EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Artículo 324 del Código de Procedimiento
Civil (hoy art. 444). “La parte contra quien se produzca en
juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo,
deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la
Litis-contestación, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya en la
quinta audiencia después de haberlo producido posteriormente. El silencio de la
parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS.
PUEDE SER VOLUNTARIO O JUDICIAL. REFORMA
INTRODUCIDA EN LA MATERIA POR EL CÓDIGO VIGENTE. DISPOSICIONES DE LA
LEGISLACION ANTERIOR A 1916
I. El reconocimiento de instrumentos privados
es el acto por el cual el otorgante o
sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su
escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los
otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o si escritura no estén
justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
De
dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria
y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los
otorgantes del instrumento ante cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción
ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y
suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la
declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado
es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no
hubiere podido suscribirlo (actualmente esta competencia se le otorgó a
las Oficinas de Notarias Públicas).