martes, 8 de septiembre de 2020

EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS


EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 444). “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis-contestación, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya en la quinta audiencia después de haberlo producido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS. PUEDE SER VOLUNTARIO O JUDICIAL. REFORMA  INTRODUCIDA EN LA MATERIA POR EL CÓDIGO VIGENTE. DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION ANTERIOR A  1916
I. El reconocimiento de instrumentos privados es el acto  por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados,  como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o si escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no hubiere podido suscribirlo  (actualmente esta competencia se le otorgó a las Oficinas de Notarias Públicas).