domingo, 19 de octubre de 2014

PRUEBA DOCUMENTAL (CONTINUACION)


EL DOCUMENTO O INSTRUMENTO PRIVADO
El documento privado es aquel que no reúne los requisitos de un documento público.
Podemos decir que el instrumento privado es aquel  realizado por las partes sin la presencia del funcionario público desde su nacimiento (ab initio) que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por las partes.
CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO PRIVADO
1° Es realizado por las partes sin la intervención de funcionario público, y decimos en su nacimiento, pues el instrumento privado puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento, lo cual no hace que se eleve a la categoría de público.
2° contiene la representación de un hecho (jurídico) distinto de si mismo.
3° Puede estar o no suscrito por las partes, tal como sucede con los libros de los comerciantes, cartas o misivas, telegrama, papeles domésticos, entre otros.
LA FECHA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
La fecha contenida en los documentos o instrumentos privados, solo obliga y es cierta para las partes, quienes tienen plena libertad para fijar la misma, pero con relación a los terceros, dicha fecha no surte efecto alguno, salvo que se produzca alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1369 Código Civil, momento a partir del cual la fecha será oponible a los terceros; por lo que se traduce, que en materia de documentos privados podemos hablar de dos (2) fechas, una que obliga a las partes que es la contenida en el documento y fijada libremente por  éstos, y otra que es oponible y cierta para  los terceros, cuando se produce alguno de los siguientes supuestos:
1° Cuando alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir.
2° Desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público.
3° Desde que conste habérsele presentado en juicio.
4° Cuando del instrumento se ha tomado razón de él en el proceso, vale decir, se deja constancia de su existencia.
5° Cuando el instrumento ha sido inventariado por un funcionario público.
 6° Cuando el instrumento se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.
Producido cualquiera de estos supuestos, el desde ese momento, esa fecha será oponible a terceros, no así entre las partes, donde la fecha que deberá ser tenida como tal es la original, la contenida en el instrumento desde que se elaboró.
EFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO O INSTRUMENTO PRIVADO
El documento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que significa que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento.
QUE ES EL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO?
El reconocimiento es el elemento que le otorga eficacia probatoria al documento privado, mediante el cual se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, reconocimiento que conforme a lo previsto en el 1364 Código Civil recae sobre la firma del instrumento, pues es la firma el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el documento privado.
Artículo 1.364 Código Civil  “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Reconocido el instrumento privado se tiene por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas (hecho declarado ante el funcionario público) impugnable únicamente por tacha de falsedad; no así de la verdad o falsedad de los hechos jurídicos declarados, que se presumen ciertos hasta prueba en contrario que desvirtué o desmienta la verdad de las declaraciones efectuadas y impugnable por simulación.
Artículo 1.363 Código Civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.360 Código Civil “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
El reconocimiento puede hacerse de forma voluntaria o judicial.
El reconocimiento de forma voluntaria ocurre cuando el documento privado es llevado ante un funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el documento son suyas, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva que sea oponible a terceros y que no pueda ser objeto de desconocimiento.
El reconocimiento judicial, el artículo 1364 Código Civil señala que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes  pueden limitarse a señalar que no conocen la firma de su causante. Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito, por vía principal o incidental.
El desconocimiento del documento privado
La eficacia del documento privado descansa en el hecho de que se produzca el reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, vale decir, no reconocer su autenticidad, caso en el cual la eficacia del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante del documento demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el juez y adquiera eficacia probatoria.
Sobre que recae el desconocimiento?
Es una forma de impugnación de la prueba instrumental privada, la cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el formal acto de desconocimiento, en tanto que si la firma es cierta  y lo falso es el contenido del documento, la vía de impugnación es la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1381 Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado (reconocimiento voluntario) el documento privado no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.
Quienes pueden desconocer el instrumento privado?
La parte contra quien se opone tiene la carga de desconocer formalmente el documento privado, así como los sucesores o herederos del causante que firmó el instrumento privado, quienes pueden limitarse a manifestar que desconocen la firma de su causante, lo que se traducirá en el desconocimiento del mismo, tal como lo permite el artículo 1364 Código Civil en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. También están legitimados para desconocer los documentos privados, los apoderados judiciales y los defensores judiciales.
Artículo 1.364  Código Civil “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 444 Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Oportunidad procesal para desconocer los instrumentos privados
1° Si el documento privado ha sido aportado junto al libelo de la demanda por ser fundamental, el formal desconocimiento deberá realizarse en el acto de contestación de la demanda.
2° Si el instrumento privado es aportado en el lapso de promoción de pruebas, el desconocimiento deberá realizarse en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas, vale decir, que si las pruebas son publicadas el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ese día (die a quo) no se computa y será el día de despacho siguiente, cuando comience a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para desconocer el instrumento privado, todo en el entendido que de no desconocerse el documento privado en ese tiempo procesal, quedará tácitamente reconocido y con plena eficacia probatoria.
Artículo 444 Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Negada la  firma o declarada por los herederos no conocerla, el presentante del documento privado tiene la carga de probar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una Experticia Grafotecnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.
Artículo 445 Código de Procedimiento Civil “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Oportunidad procesal para promover la prueba de cotejo
1° Si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda por tratarse del documento privado fundamental, el lapso para proponer la prueba de cotejo comienza desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.
2° Si el instrumento privado es producido en el lapso de promoción de pruebas, el desconocimiento debe hacerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas, por lo que el cotejo deberá proponerse al día siguiente del vencimiento de dicho lapso.
Incidencia procesal para el trámite de la prueba de cotejo
La incidencia será de ocho (8) días de despacho, los cuales pueden ser extendidos hasta quince (15) siempre que la extensión del lapso se haya solicitado antes del vencimiento de los ocho (8) días de despacho. La incidencia del cotejo no paraliza el proceso, sino que discurre paralela al mismo y no se tramita en cuaderno separado, sino en el mismo expediente.
Artículo  449 Código de Procedimiento Civil “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
En la incidencia probatoria, el proponente del instrumento debe proponer la prueba de cotejo, señalando en el acto mismo el instrumento cierto o indubitado que deberán utilizar los expertos para la realización de la prueba Grafotecnica, pues la  prueba de cotejo es una experticia grafotécnica y se realiza conforme a las normas de la prueba de experticia.
Documentos indubitados 448 Código de Procedimiento Civil 
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
Imposibilidad de obtener el documento indubitado
Si no es posible obtener el documento indubitado para la realización de la experticia grafotécnica, podrá el proponente del documento privado solicitarse del tribunal que fije día y hora, sin necesidad de notificación, para que la c0ontraparte que desconoció el instrumento privado, comparezca al tribunal para que escriba y firme en presencia del juez, lo que éste le dicte, en el entendido que la negativa  a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento.
Si el desconocimiento es consecuencia de que los herederos manifiesten no conocer la firma de su causante o la parte que desconoció el instrumento se encuentre en la imposibilidad física de escribir, o se trata del defensor judicial quien desconoce el paradero de su defendido, de no existir documento indubitado, podrá demostrarse la autenticidad del documento privado desconocido mediante la prueba de testigos, advirtiendo que la prueba testimonial solo es viable ante la falta de documento indubitado y la imposibilidad de obtener uno  con la comparecencia de la parte para que escriba y firme lo que le dicte el juez.
Los documentos privados sin firmas
El 1368 Código Civil señala que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta no la existencia sino la eficacia probatoria, pues dependiendo la misma de su autenticidad , que se obtiene mediante el reconocimiento que a su vez recae sobre la firma, esta última resulta vital para su autenticidad, pero existen documentos privados que aun cuando no contengan la firma constituyen medios probatorios eficaces cuya autenticidad podrá obtenerse por otros medios, como la confesión, testimonios, su reconocimiento por los otorgantes.
Tales instrumentos son las cartas misivas, los libros de los comerciantes, las notas puestas por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del título de crédito, entre otros
Cartas misivas
Son instrumentos privados que pueden proceder de las partes o de terceros. En el primer caso, después de reconocidas hacen plena prueba contra su autor; en el segundo pueden ser consideradas como testimonios o simples indicios.
En nuestro derecho se establece una diferencia entre las cartas dirigidas entre las partes, entre una de ellas y un tercero y entre terceros ajenos al juicio.
En el primer supuesto no existe problema alguno para la presentación por la parte de la carta al juicio, pero en el segundo y tercer supuesto es importante tomar en cuenta la protección constitucional a la correspondencia privada,
Así señalan las normas del Código civil lo referente a la correspondencia privada.
Primer supuesto: las dirigidas y  recibidas entre las partes
Artículo 1.371 Código Civil Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Segundo supuesto: las dirigidas y recibidas entre una de las partes y un tercero
Artículo 1.372 Código Civil  No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella… Omissis…
Para que una carta misiva dirigida entre una de las partes y un  tercero, tenga valor probatorio, señala la norma que debe constar en autos El Consentimiento del Tercero, su falta haría ilícita la prueba tanto legal como constitucionalmente (inviolabilidad de la correspondencia privada)
Tercer supuesto: las dirigidas y recibidas  entre terceros
Artículo 1.372 Código Civil… Omissis… Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Las cartas dirigidas y recibidas entre terceros no pueden emplearse como medio de prueba, puesto que solo pueden contener afirmaciones de personas extrañas, vale decir, un testimonio escrito, que para tener valor probatorio dicho tercero debe ser promovido como testigo a los fines de que ratifique en contenido y firma dicha carta y ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes (431 Código de Procedimiento Civil)
Artículo 1.374 Código Civil La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.
Artículo 48 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
El telegrama
Artículo 1.375 Código Civil El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Los libros de los comerciantes.
Artículo 1.377 Código Civil Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Forma de llevar los libros Diario, Mayor y de Inventario exigidos por el Código de Comercio
Artículo 35 Código de Comercio. Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
Artículo 36 Código de  Comercio.  Se prohíbe a los comerciantes:
1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º Borrar los asientos o partes de ellos.
5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Artículo 37 Código de Comercio. Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38 Código de Comercio. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Prohibición de pesquisas, averiguaciones o indagaciones en los libros de los comerciantes.
Artículo 40  Código de Comercio. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41 Código de  Comercio. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Registro y papeles domésticos
Artículo 1.378 Código Civil Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.
Notas puestas por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del título de crédito
Artículo 1.379 Código Civil Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.
Copias fotostáticas de documentos públicos y privados
Artículo 429 Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Documentos privados emanados de terceros
Artículo  431 Código de Procedimiento Civil Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
El legislador exige que el tercero, de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, de manera que el promovente no debe limitarse únicamente a promover la prueba documental, sino también el  testimonio del tercero, sin lo cual el documento no tendrá eficacia probatoria.
La ratificación consiste  en poner ala vista del tercero el documento emanado de él, a os fines de que lo reconozca así como su contenido.
Publicaciones en periódicos e gacetas
Artículo  432 Código de Procedimiento Civil Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.
Prueba de informes
Artículo  433 Código de Procedimiento Civil Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Definición
Medio utilizado para sumar al proceso mediante la escritura datos que se encuentran registrados en los archivos de una entidad pública o privada que es o no parte en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo  que se quiere ser traído a la secuela del proceso para su debido conocimiento y verificación por el juez de la causa
Exhibición de documentos en poder de la contraparte
La exhibición de documentos en poder de la contraparte,  no es un medio de prueba, sino un mecanismo ideado por el legislador  para traer la prueba documental al proceso
Los requisitos para la exhibición de documentos en poder de la contraparte
La parte solicitante deberá acompañar:
1.- Una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo,
2.-Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
Ambos requisitos son concurrentes
Sanción por la falta de exhibición
Se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento
Artículo  436 Código de Procedimiento Civil La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Exhibición de documentos en poder de terceros

Artículo  436 Código de Procedimiento Civil El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez
debe cumplir con los mismos requisitos del anterior, salvo la sanción contemplada (dar por cierto el contenido de la copia o los datos afirmados por el solicitante) toda vez que estamos en presencia de un tercero.