EL
DOCUMENTO O INSTRUMENTO PRIVADO
El
documento privado es aquel que no reúne los requisitos de un documento público.
Podemos
decir que el instrumento privado es aquel
realizado por las partes sin la presencia del funcionario público desde
su nacimiento (ab initio) que contiene la representación de un hecho jurídico,
que puede o no estar suscrito por las partes.
CARACTERÍSTICAS
DEL DOCUMENTO PRIVADO
1°
Es realizado por las partes sin la intervención de funcionario público, y
decimos en su nacimiento, pues el instrumento privado puede ser posteriormente
objeto de autenticación o reconocimiento, lo cual no hace que se eleve a la
categoría de público.
2°
contiene la representación de un hecho (jurídico) distinto de si mismo.
3°
Puede estar o no suscrito por las partes, tal como sucede con los libros de los
comerciantes, cartas o misivas, telegrama, papeles domésticos, entre otros.
LA
FECHA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
La
fecha contenida en los documentos o instrumentos privados, solo obliga y es
cierta para las partes, quienes tienen plena libertad para fijar la misma, pero
con relación a los terceros, dicha fecha no surte efecto alguno, salvo que se
produzca alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1369 Código Civil, momento
a partir del cual la fecha será oponible a los terceros; por lo que se traduce,
que en materia de documentos privados podemos hablar de dos (2) fechas, una que
obliga a las partes que es la contenida en el documento y fijada libremente
por éstos, y otra que es oponible y
cierta para los terceros, cuando se
produce alguno de los siguientes supuestos:
1°
Cuando alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la
imposibilidad física de escribir.
2°
Desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro
público.
3°
Desde que conste habérsele presentado en juicio.
4°
Cuando del instrumento se ha tomado razón de él en el proceso, vale decir, se
deja constancia de su existencia.
5°
Cuando el instrumento ha sido inventariado por un funcionario público.
6° Cuando el instrumento se haya archivado en
una Oficina de Registro u otra competente.
Producido
cualquiera de estos supuestos, el desde ese momento, esa fecha será oponible a
terceros, no así entre las partes, donde la fecha que deberá ser tenida como
tal es la original, la contenida en el instrumento desde que se elaboró.
EFICACIA
PROBATORIA DEL DOCUMENTO O INSTRUMENTO PRIVADO
El documento
privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su
reconocimiento, lo que significa que la eficacia probatoria del instrumento
privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto
posterior, como lo es el reconocimiento.
QUE
ES EL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO?
El
reconocimiento es el elemento que le otorga eficacia probatoria al documento
privado, mediante el cual se reconoce la paternidad del mismo, su autoría,
reconocimiento que conforme a lo previsto en el 1364 Código Civil recae sobre la firma
del instrumento, pues es la firma el elemento identificador de la persona de
quien emana o quien se obliga mediante el documento privado.
Artículo
1.364 Código Civil “Aquél contra quien se produce
o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no
conocen la firma de su causante”.
Reconocido
el instrumento privado se tiene por cierto el mismo, en lo que se refiere al
hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas (hecho
declarado ante el funcionario público) impugnable únicamente por tacha de
falsedad; no así de la verdad o falsedad de los hechos jurídicos declarados,
que se presumen ciertos hasta prueba en contrario que desvirtué o desmienta la
verdad de las declaraciones efectuadas y impugnable por simulación.
Artículo
1.363 Código Civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que
el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo
1.360 Código Civil “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los
otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se
contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se
demuestre la simulación”.
EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
El
reconocimiento puede hacerse de forma voluntaria o judicial.
El
reconocimiento de forma voluntaria ocurre cuando el documento privado es
llevado ante un funcionario público competente para que se autentique, vale
decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las
firmas contenidas en el documento son suyas, produciéndose así el
reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva que sea oponible a terceros y
que no pueda ser objeto de desconocimiento.
El
reconocimiento judicial, el artículo 1364 Código Civil señala que aquél contra quien se
produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los
herederos o causahabientes, quienes
pueden limitarse a señalar que no conocen la firma de su causante. Luego
el reconocimiento puede ser expreso o tácito, por vía principal o incidental.
El
desconocimiento del documento privado
La
eficacia del documento privado descansa en el hecho de que se produzca el
reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como
emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, vale decir, no
reconocer su autenticidad, caso en el cual la eficacia del instrumento privado
no se habrá alcanzado, teniendo el presentante del documento demostrar su autenticidad,
para que pueda ser apreciado por el juez y adquiera eficacia probatoria.
Sobre
que recae el desconocimiento?
Es
una forma de impugnación de la prueba instrumental privada, la cual recae sobre
la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía
procesal es el formal acto de desconocimiento, en tanto que si la firma es
cierta y lo falso es el contenido del
documento, la vía de impugnación es la tacha de falsedad a que se refiere el
artículo 1381 Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado
(reconocimiento voluntario) el documento privado no puede producirse el
desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.
Quienes
pueden desconocer el instrumento privado?
La
parte contra quien se opone tiene la carga de desconocer formalmente el
documento privado, así como los sucesores o herederos del causante que firmó el
instrumento privado, quienes pueden limitarse a manifestar que desconocen la
firma de su causante, lo que se traducirá en el desconocimiento del mismo, tal
como lo permite el artículo 1364 Código Civil en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil.
También están legitimados para desconocer los documentos privados, los
apoderados judiciales y los defensores judiciales.
Artículo
1.364 Código Civil “Aquél contra quien se produce
o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no
conocen la firma de su causante”.
Artículo
444 Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el
instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a
dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento”.
Oportunidad
procesal para desconocer los instrumentos privados
1°
Si el documento privado ha sido aportado junto al libelo de la demanda por ser
fundamental, el formal desconocimiento deberá realizarse en el acto de
contestación de la demanda.
2°
Si el instrumento privado es aportado en el lapso de promoción de pruebas, el
desconocimiento deberá realizarse en el lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes a la publicación de las pruebas, vale decir, que si las pruebas son
publicadas el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción,
ese día (die a quo) no se computa y será el día de despacho siguiente, cuando comience
a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para desconocer el
instrumento privado, todo en el entendido que de no desconocerse el documento
privado en ese tiempo procesal, quedará tácitamente reconocido y con plena
eficacia probatoria.
Artículo
444 Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el
instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a
dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento”.
Negada
la firma o declarada por los herederos
no conocerla, el presentante del documento privado tiene la carga de probar su
autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá
promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una Experticia
Grafotecnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.
Artículo
445 Código de Procedimiento Civil “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no
conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A
este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no
fuere posible hacer el cotejo”.
Oportunidad
procesal para promover la prueba de cotejo
1°
Si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda por tratarse
del documento privado fundamental, el lapso para proponer la prueba de cotejo
comienza desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del
emplazamiento para la contestación de la demanda.
2°
Si el instrumento privado es producido en el lapso de promoción de pruebas, el
desconocimiento debe hacerse dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la publicación de las pruebas, por lo que el cotejo deberá
proponerse al día siguiente del vencimiento de dicho lapso.
Incidencia
procesal para el trámite de la prueba de cotejo
La
incidencia será de ocho (8) días de despacho, los cuales pueden ser extendidos
hasta quince (15) siempre que la extensión del lapso se haya solicitado antes
del vencimiento de los ocho (8) días de despacho. La incidencia del cotejo no
paraliza el proceso, sino que discurre paralela al mismo y no se tramita en
cuaderno separado, sino en el mismo expediente.
Artículo 449 Código de Procedimiento Civil “El término probatorio en esta
incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la
cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
En
la incidencia probatoria, el proponente del instrumento debe proponer la prueba
de cotejo, señalando en el acto mismo el instrumento cierto o indubitado que
deberán utilizar los expertos para la realización de la prueba Grafotecnica,
pues la prueba de cotejo es una
experticia grafotécnica y se realiza conforme a las normas de la prueba de
experticia.
Documentos
indubitados 448 Código de Procedimiento Civil
Se
considerarán como indubitados para el cotejo:
1º
Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º
Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º
Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que
se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido,
aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º
La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de
comprobar.
Imposibilidad
de obtener el documento indubitado
Si
no es posible obtener el documento indubitado para la realización de la
experticia grafotécnica, podrá el proponente del documento privado solicitarse
del tribunal que fije día y hora, sin necesidad de notificación, para que la
c0ontraparte que desconoció el instrumento privado, comparezca al tribunal para
que escriba y firme en presencia del juez, lo que éste le dicte, en el
entendido que la negativa a hacerlo, se
tendrá por reconocido el instrumento.
Si
el desconocimiento es consecuencia de que los herederos manifiesten no conocer
la firma de su causante o la parte que desconoció el instrumento se encuentre
en la imposibilidad física de escribir, o se trata del defensor judicial quien
desconoce el paradero de su defendido, de no existir documento indubitado,
podrá demostrarse la autenticidad del documento privado desconocido mediante la
prueba de testigos, advirtiendo que la prueba testimonial solo es viable ante
la falta de documento indubitado y la imposibilidad de obtener uno con la comparecencia de la parte para que
escriba y firme lo que le dicte el juez.
Los
documentos privados sin firmas
El
1368 Código Civil señala que el documento privado debe estar suscrito por el obligado,
pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento
que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta no la existencia
sino la eficacia probatoria, pues dependiendo la misma de su autenticidad , que
se obtiene mediante el reconocimiento que a su vez recae sobre la firma, esta
última resulta vital para su autenticidad, pero existen documentos privados que
aun cuando no contengan la firma constituyen medios probatorios eficaces cuya
autenticidad podrá obtenerse por otros medios, como la confesión, testimonios,
su reconocimiento por los otorgantes.
Tales
instrumentos son las cartas misivas, los libros de los comerciantes, las notas
puestas por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del título de
crédito, entre otros
Cartas misivas
Son
instrumentos privados que pueden proceder de las partes o de terceros. En el
primer caso, después de reconocidas hacen plena prueba contra su autor; en el
segundo pueden ser consideradas como testimonios o simples indicios.
En
nuestro derecho se establece una diferencia entre las cartas dirigidas entre
las partes, entre una de ellas y un tercero y entre terceros ajenos al juicio.
En
el primer supuesto no existe problema alguno para la presentación por la parte
de la carta al juicio, pero en el segundo y tercer supuesto es importante tomar
en cuenta la protección constitucional a la correspondencia privada,
Así señalan las normas del Código civil lo referente a la correspondencia privada.
Primer
supuesto: las dirigidas y recibidas
entre las partes
Artículo
1.371 Código Civil Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por
escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre
que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así
como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se
controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la
persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos
mencionados.
Segundo
supuesto: las dirigidas y recibidas entre una de las partes y un tercero
Artículo 1.372 Código Civil No puede una parte requerir la presentación
de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio,
o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su
consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como
prueba, contra la voluntad del autor de ella… Omissis…
Para
que una carta misiva dirigida entre una de las partes y un tercero, tenga valor probatorio, señala la
norma que debe constar en autos El Consentimiento del Tercero, su falta haría
ilícita la prueba tanto legal como constitucionalmente (inviolabilidad de la
correspondencia privada)
Tercer
supuesto: las dirigidas y recibidas
entre terceros
Artículo 1.372 Código Civil… Omissis… Las cartas
misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso,
emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los
terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las
personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden
emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían
podido hacer uso de ellas.
Las
cartas dirigidas y recibidas entre terceros no pueden emplearse como medio de
prueba, puesto que solo pueden contener afirmaciones de personas extrañas, vale
decir, un testimonio escrito, que para tener valor probatorio dicho tercero
debe ser promovido como testigo a los fines de que ratifique en contenido y
firma dicha carta y ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes
(431 Código de Procedimiento Civil)
Artículo
1.374 Código Civil La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se
determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos
privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que
no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido
escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las
que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los
derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la
correspondencia epistolar.
Artículo
48 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un
tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
El
telegrama
Artículo
1.375 Código Civil El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original
lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba
que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en
nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la
escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente,
se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los
instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha
entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los
reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del
telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Los
libros de los comerciantes.
Artículo
1.377 Código Civil Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte
contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan.
Forma
de llevar los libros Diario, Mayor y de Inventario exigidos por el Código de
Comercio
Artículo
35 Código de Comercio. Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en
el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o
no a su comercio.
El
inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;
ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las
pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como
de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los
inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de
comercio que se hallen presentes en su formación.
Artículo
36 Código de Comercio. Se prohíbe a los comerciantes:
1º
Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º
Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º
Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º
Borrar los asientos o partes de ellos.
5º
Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de
los libros.
Artículo
37 Código de Comercio. Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se
salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo
38 Código de Comercio. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán
hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona
que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su
dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo
adverso que ellos contengan.
Prohibición
de pesquisas, averiguaciones o indagaciones en los libros de los comerciantes.
Artículo
40 Código de Comercio. No se podrá hacer pesquisa de
oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes
llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de
este Código.
Artículo
41 Código de Comercio. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la
manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de
sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o
convencionales y quiebra o atraso.
Registro
y papeles domésticos
Artículo
1.378 Código Civil Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los
ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º
Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º
Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la
falta de documento en favor del acreedor.
Notas
puestas por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del título de
crédito
Artículo
1.379 Código Civil Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al
dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del
deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que
el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las
anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del
duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal
que este documento se encuentre en manos del deudor.
Copias
fotostáticas de documentos públicos y privados
Artículo
429 Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia
certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las
copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de
la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas
expresamente por la otra parte.
La
parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con
el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el
original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Documentos privados emanados de terceros
Artículo 431 Código de Procedimiento Civil Los documentos privados emanados de
terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser
ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
El
legislador exige que el tercero, de quien emana el documento, debe acudir al
proceso a ratificar el mismo, de manera que el promovente no debe limitarse
únicamente a promover la prueba documental, sino también el testimonio del tercero, sin lo cual el
documento no tendrá eficacia probatoria.
La
ratificación consiste en poner ala vista
del tercero el documento emanado de él, a os fines de que lo reconozca así como
su contenido.
Publicaciones
en periódicos e gacetas
Artículo 432 Código de Procedimiento Civil Las publicaciones en periódicos o
gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como
fidedignas, salvo prueba en contrario.
Prueba
de informes
Artículo 433 Código de Procedimiento Civil Cuando se trate de hechos que consten
en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas
públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e
instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal,
a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos
que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades
mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa
de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado
por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo
efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Definición
Medio
utilizado para sumar al proceso mediante la escritura datos que se encuentran
registrados en los archivos de una entidad pública o privada que es o no parte
en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo que se quiere ser traído a la secuela del
proceso para su debido conocimiento y verificación por el juez de la causa
Exhibición
de documentos en poder de la contraparte
La
exhibición de documentos en poder de la contraparte, no es un medio de prueba, sino un mecanismo
ideado por el legislador para traer la
prueba documental al proceso
Los
requisitos para la exhibición de documentos en poder de la contraparte
La
parte solicitante deberá acompañar:
1.-
Una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que
conozca el solicitante acerca del contenido del mismo,
2.-Un
medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
Ambos
requisitos son concurrentes
Sanción
por la falta de exhibición
Se
tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia
presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los
datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento
Artículo 436 Código de Procedimiento Civil La parte que deba servirse de un
documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá
pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia
del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya
por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en
poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o
entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de
autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como
exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados
por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de
la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria,
el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones
que su prudente arbitrio le aconsejen.
Exhibición
de documentos en poder de terceros
Artículo 436 Código de Procedimiento Civil El tercero en cuyo poder se
encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a
exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez
debe cumplir con los mismos requisitos del anterior, salvo la sanción contemplada (dar por cierto el contenido de la copia o los datos afirmados por el solicitante) toda vez que estamos en presencia de un tercero.
debe cumplir con los mismos requisitos del anterior, salvo la sanción contemplada (dar por cierto el contenido de la copia o los datos afirmados por el solicitante) toda vez que estamos en presencia de un tercero.