Eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados reconocidos
El instrumento público hace plena fe,
así entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos
jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía
facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para
hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por
los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en
instrumento (1359 y 1360 Código Civil). La Ley necesita atribuir
plena fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus
atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que
obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público
declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como
no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o
ignorancia, incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a
los instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento
se ha incurrido en tales faltas.
Los instrumentos privados reconocidos
o tenidos legalmente por reconocidos, tienen la misma fuerza probatoria de los
instrumentos públicos, así entre las partes como respectos de terceros, en lo
que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Erga omnes, el instrumento
autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él
expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas
declaraciones son verdaderas; pero ella no son, ni pueden ser obligatorias sino
entre las partes y sus herederos y causahabientes (1363 y 1381 del Código Civil).
El otorgante puede, sin embargo,
impugnar de falsedad el acto mismo del reconocimiento; y de igual manera, al
serle exigido el reconocimiento por la parte contraria o por ministerio de Ley,
puede impugnar de falso el instrumento privado.
Las enunciaciones estampadas en los instrumentos públicos y privados
No todas las declaraciones constantes
en un instrumento público o privado reconocido deben ser tenidas como verdades
comprobadas, pues suele haber en ellos enunciaciones que tienen una relación
directa con el acto y otras que son extrañas a él. Las primeras son tenidas
como verdaderas, por ser presumible que los otorgantes las estamparon con
pleno conocimiento y deliberada voluntad, pues aquel a quien pudiera causarle
perjuicio se hubiera negado a dejarlas consignar en el instrumento, pero las
otra, de menor importancia por no referirse concretamente al objeto principal
del acto escrito, pudieron ser estampadas sin propósito deliberado de que
hiciese plena fe, pudieron escaparse a la atención y a la intención de los
otorgantes; y por ello la Ley no les acuerda otro efecto que el de poder servir
de principio de prueba por escrito. Oca al discreto discernimiento de los jueces, en virtud del poder soberano que
tienen para apreciar la intención de las partes contratantes, distinguir las
enunciaciones que tengan relación directa
con el acto, de aquellas que le son extrañas (1361 del Código Civil).
Cómo se anula la eficacia probatoria del instrumento público y privado
reconocido
No hay contra la fe del instrumento
público sino la tacha de falsedad, pues aunque es de principio que toda prueba
puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento
público hace excepción al principio, y debe subsistir invalidable mientras el
instrumento no sea declarado falso. Contra la fe del contenido del
instrumento privado si se admite prueba en contrario, pero la
tacha del instrumento privado antes de ser reconocido o la tacha del reconocimiento mismo, bastan
solas para impedir que valga como prueba o para desvirtuar la fuerza probatoria de que
el reconocimiento lo invistió.
La falta de solemnidad del acto o el vicio que afecta al instrumento público
por incompetencia del funcionario que lo autoriza.
El instrumento puede adolecer de
falta de forma o del vicio consistente en la incompetencia del funcionario que
lo autorizó, sin que por ello deje de ser cierto su contenido, y en tal
hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será válido como instrumento
privado. Si fuere un instrumento público ad
substantiams, tampoco valdrá como privado. No es falso, sino público
imperfecto, y su invalidez como instrumento público puede ser solicitada por
demanda, u opuesta como excepción en la forma ordinaria, pero no conforme al
procedimiento especial de tacha de
falsedad (1355 y 1358 Código Civil).
La falsedad puede ser material o
moral
La falsedad, esto es, la falta de
veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma extrínseca de éste o
sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración
material, en la cancelación, o en la sustitución indebidas de todo o parte del
texto del instrumento, o en expresarse en
un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la
verdad. En consecuencia la falsedad de un instrumento puede ser material, cuando ha habido adulteración
del texto verdadero, o bien moral o ideológica,
cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o
por el funcionario público otorgante.
Franmarino Dei Malatesta, partiendo
de la verdad en el instrumento, establece una clara diferenciación entre la
falsedad material y la moral o ideológica, a través de tres condiciones:
1.- Correspondencia entre lo que
aparece escrito y lo que se escribió.
2.- Correspondencia de la persona que
aparece como firmante, sea como simple interviniente en el instrumento o como autora
de él, con la persona que en verdad firmó y extendió el instrumento.
3.-
Correspondencia de lo que está escrito con lo de lo escrito (expresado o
declarado) resulta como existente, ocurrido
o dicho.
La verdad del instrumento lo
determina la presencia de las tres condiciones. La falsedad surge de su no aparición, sea singularmente
sea en conjunto. La ausencia de las dos primeras corresponde a la falsedad
material, la ausencia de la tercera es indicación de falsedad ideológica.
La tacha puede resultar de un juicio penal o ser propuesta en juicio civil
La falsedad material constituye un
hecho delictuoso y lesiona, no solo a los particulares, sino también los
intereses sociales en cuanto irroga una grave ofensa a la fe pública. Puede ser entonces materia de una acción
penal, dirigida principalmente contra el autor del hecho punible en desagravio
de la vindicta pública, y
consecuencialmente contra la eficacia probatoria del instrumento. Pero los
particulares pueden proponer la tacha de falsedad en juicio civil, como
pretensión principal, o incidentalmente en el curso del proceso en que se
pretenda hacer valer el instrumento tachable, y entonces no va dirigida contra el autor del hecho punible,
sino contra el instrumento, para anular su valor probatorio.
Motivos de la tacha de los instrumentos públicos
El artículo 1380 del Código Civil
señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento
público o el que tenga apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía
principal o incidental., tales causales son las siguientes:
1.- Falsificación de la firma del funcionario. Que no ha habido la
intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la
firma de éste fue falsificada.
2.- Falsificación de la firma de los otorgantes. Que aun cuando sea
autentica la firma del funcionario público, la del que aparece como otorgante del acto fue
falsificada.
3.- El fraude o la sorpresa acerca
de la identidad de la persona. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea
que el funcionario haya procedido
maliciosamente o que se le sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Las declaraciones que no ha hecho el otorgante. Que aun siendo
autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no
ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado
el acta, ni respecto de él.
5.- Las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento. Que aun
siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de
modificar su sentido y alcance.
Esta causal puede alegarse aun
respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario
público que tenga la facultad de autorizarlos.
6.- Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar. Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente, y en
fraude a la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o
lugar diferente de los de su verdadera realización.
Son taxativas o enunciativas las causales del artículo 1380 del Código
Civil
El autor Rivera Morales señala que las
causales enunciadas en el artículo en comento, son enunciativas y no taxativas,
indica el autor que en esa enumeración no están todas las posibles causas de
falsedad de un instrumento, lo cual pude verse en el Código Penal en los
artículos 317 al 326, en ellos se tipifican algunas otras como delitos de
falsedad en los actos y documentos; cita Rivera Morales al autor Arminio Borjas
“que al igual de los indicados por modo explicativo en el Código Civil,
invalidan la fuerza probatoria de las escrituras públicas”. Puede por tanto,
existir falsedad no solo de los actos
genuinos, sino también en las copias certificadas, las cuales las cuales
según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden hacer las veces
del original, por supuesto, siempre que sean expedidas por funcionarios
competentes con arreglo a las leyes.
No obstante el profesor Cabrera
Romero, sostiene que la tacha instrumental, fundada en causales taxativas y que
se sustancia por un procedimiento
especial es exclusiva de la jurisdicción civil, el citado autor señala
que se pueden aducir otras falsedades en el proceso civil, pero bajo la figura
amplia de la impugnación, pues mantener la posición contraria seria impedir
dentro de ese proceso el derecho a la
defensa de la parte perjudicada por la falsedad.
Ahora bien, para dilucidar el
problema en estudio, el Tribunal Supremo
de justicia en Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente la
taxatividad de las causales de tacha de falsedad, para lo cual se trae a
colación un extracto de sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Magistrado
ponente Jiménez Ramírez, Antonio.
... “En el caso bajo estudio, se
observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público,
y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las
causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es
cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un
instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales,
distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad,
cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario
fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código
Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código
Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
(Omissis).
…”Si bien la Sala reconoce la
existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba,
distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando
el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas
causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular,
autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como
para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales
taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede
incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
…”Conforme a lo que hemos venido
exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de
naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede
atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume
en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un
funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de
tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el
artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma
se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la
causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así
como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también
son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos
se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art.
1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con
términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo
distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que
merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación
provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que
configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que
acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos
taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo.
Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica
Alva, S.R.L., página 343 y 363)”...
Puede proponerse la tacha de falsedad en vía principal o incidentalmente
en juicio civil.
Establece el artículo 438 del Código
de procedimiento Civil, que “la tacha de falsedad se puede proponer en juicio
civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso
de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
La tacha de falsedad no siempre se propone
en el curso de un proceso civil por la parte que necesite invalidar un
instrumento público presentado por su
contraparte en cualquier estado y gado de la causa, pues sin necesidad de tener
que ejercer la acción penal por falsedad de actos o documentos, la cual en
ocasiones no procede, y en la que se persigue antes el castigo de autor del
hecho punible que la invalidación del acto falso, la Ley permite promover
civilmente la tacha como objeto principal de la causa. Es natural poner a
disposición de los particulares esta vía, utilizable cuando se hallen
amenazados o hayan sufrido perjuicio por la existencia de un instrumento falso
que no pudo ser tachado en el curso del juicio en que fue producido, o del cual
su poseedor no haya hecho uso todavía.
No procede en Venezuela lo que si ocurre en legislaciones
foráneas, la potestad del juzgador de decidir, sin previa promoción de la tacha incidental,
declarar la falsedad material de un
instrumento cuando apareciere manifiesta
y evidente, porque el artículo 11
del Código de Procedimiento Civil les prohíbe iniciar el proceso de oficio “nemo iudex sine actore” y el 12 eiusdem,
les ordena decidir conforme a lo alegado y probado en autos, prohibiéndoles resolver de oficio cuestiones no sometidas a
su decisión, debiendo por el contrario,
decidir conforme a las pretensiones y excepciones deducidas por las
partes.
Formas de ser propuesta la tacha de falsedad en vía principal o
incidentalmente (Artículo 440 Código de procedimiento Civil)
…“Cuando un instrumento público, o
que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el
demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando
pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar;
y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer
valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en
cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el
tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha,
con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que
quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día
siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el
instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga
combatir la tacha”...
La tacha de falsedad, cuando se
intenta como objeto principal de la causa, debe proponerse, al igual de los
demás juicios civiles ordinarios, por demanda escrita; y cuando se hace valer
incidentalmente, por medio de un escrito de formalización equivalente a dicho libelo, pues esta articulación, aunque
no es controversia autónoma, sino un
accesoria de la causa principal para anular un instrumento hecho valer en ella,
se instruye y decide cómo se fuese un juicio ordinario intercalado dentro del
proceso principal, desde luego que son comunes a la demanda y a la
incidencia de falsedad las reglas de sustanciación que establece el
artículo 442 eiusdem, pero al igual de las demás incidencias, hace parte del
negocio principal, está sometido a la misma competencia y tiene las mismas fases
que este. Tanto en el libelo como en el escrito de formalización deben llenarse
todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, , sin
otra diferencia que la de enunciar en la explanación de los motivos
fundamentales de la tacha, los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se pretenda probar, pues el tribunal,
al abrir a pruebas el juicio o la incidencia, tiene la facultad de poder
desechar de plano la prueba de aquellos
hechos que, aun probados, sean a su juicio ineficaces para invalidar el
instrumento tachado. La explanación de los motivos es requisito esencial, cuya
omisión hace inadmisible la q querella
y en dicha explanación debe el querellante determinar, si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento
y las alteraciones hechas en su verdadero texto; y si fuere moral o ideológica, las declaraciones
falsas con que hayan sido sustituidas las verdaderas.
La acción principal de tacha de
falsedad puede ser propuesta por toda
persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental solo
incumbe a quienes sean partes legítimas en el
proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no solo la
contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante,
aun cuando sea el propio autor de la falsedad o algunos de sus herederos
Clases de instrumentos contra los
cuales procede la tacha de falsedad
La querella puede ser promovida
contra toda clase de instrumentos que tengan fuerza probatoria, sin que sea
indispensable que valgan como prueba plena, pues aun los instrumentos privados
puede ser materia de tacha , y que son de tal naturaleza todos los que no
puedan calificarse de públicos. En la tacha incidental se requiere además que
el efecto probatorio del instrumento deba obrar en el juicio que se ventila y
en el cual se haya producido.
Contestación de la demanda y del escrito de formalización de la tacha
La contestación dela demanda de tacha
de falsedad se efectuara en la oportunidad y conforme a los preceptos legales
referentes a la contestación de la demanda. Una diferencia esencial existe, sin
embargo, entre la contestación ordinaria
y la de esta clase de demanda. En aquella el demandado debe declarar si la
contradice en todo o en parte o si conviene
en ella de modo absoluto o con alguna limitación; en esta no necesita declarar
si contradice o no la impugnación de falsedad, sino únicamente si quiere o no
hacer valer el instrumento, pues solo en caso de respuesta afirmativa
continuara su curso la causa, y al efecto el demandado deberá exponer los
fundamentos y los hechos con que se proponga combatir la impugnación.
La contestación relativa a si quiere
o no hacer valer el instrumento debe ser categórica y precisa, sin que se la
pueda eludir con evasivas o ambigüedades, pues las respuestas de esta especie
se tendrán como no dadas, es decir, como una negativa a contestar.
El escrito de tacha incidental, si
bien puede ser presentado en todo estado y grado de la causa, porque hay
instrumentos tachables cuya presentación procede igualmente en todo estado y
grado de la causa hasta los últimos
informes, debe seguir inmediata y necesariamente a la producción de dicho
instrumento, y no podrá presentarse sino al quinto día siguiente a aquel en que
fue producido. La contraparte del tachante, sin necesidad de citación, se
tendrá por emplazada para el quinto día siguiente a aquel en que se dé por
presentado el escrito de formalización de la tacha.
La incidencia de tacha debe sustanciarse en cuaderno separado
La
incidencia de tacha debe sustanciarse en cuaderno separado para el mejor
manejo del expediente, y porque no siempre paraliza el curso de la causa
principal, y sería harto embarazoso seguir en un mismo cuaderno dos órdenes
distintas de actuaciones, con menoscabo
de la claridad y de la hilación regular de las diligencias procesales.
Reglas de sustanciación de la tacha de falsedad
…Artículo 442 del Código de
procedimiento Civil. “Si por la
declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir
adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la
sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a
la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha,
producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto
de la contestación.
2º En el segundo día después de la
contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá
desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si
aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto
habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer
día.
3º Si el Tribunal encontrare
pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará
con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba
de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de
testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o
residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el
número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el
instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante
manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder
esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el
funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del
otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se
admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación
de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal
se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará
minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el
instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de
ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos
instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará
comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los
protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y
claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del
lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren
en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia,
de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren
distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los
testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los
jueces locales.
En todo caso, tanto el funcionario
como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas
y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos,
haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar
al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que
quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos
claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere
prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en
absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir,
mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos
verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos,
podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que
pueden obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla
como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja
indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales
suficientemente demostrada.
10° Si alguna de las partes
promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos
con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11°
Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal
de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el
procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal,
respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el
Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere
por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro
motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la
suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos
pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso
en el cual continuará la causa civil.
12° Si el funcionario y los testigos
instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de
los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos
cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren
transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de
los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los
testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la
autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin
duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el
instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de
su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es
auténtica.
13°
En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias,
ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del
instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas,
impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el
instrumento con temeridad.
14° El Tribunal notificará al
Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o
transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
de este Código.
15° Cualquiera transacción de las
partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público,
la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al
orden público.
16° Si se hubiere dictado sentencia
firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público,
no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”…
La extensa disposición legal que
precede, refunde en dieciséis reglas los preceptos y las formalidades que deben
ser observadas en la sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia
de la tacha, desde que el adversario de la parte tachante de o deba dar su
contestación, hasta que se pronuncie la sentencia que haya de recaer acerca de
la validez o de la falsedad del instrumento tachado.
Para la mejor comprensión conviene
distinguir en el procedimiento de la tacha, tres periodos diferentes:
1 El anterior a la evacuación de las
pruebas
2 El de la evacuación de las pruebas
3 el de la sentencia de la tacha.
Se entiende el primero de estos
periodos, desde el día de la contestación de la demanda o del escrito de
formalización de la tacha, hasta aquella en que deba procederse a la evacuación
de las pruebas, periodo dentro del cual, conforme a lo dispuesto en las ocho
primeras y en la numero catorce de las reglas citadas, el tribunal:
1 Apreciara la contestación
2 Podrá desechar de plano la prueba
de los hechos alegados
3 Determinara cuales son los hechos
sobre que ella haya de recaer
4 notificara al Ministerio Publico a
los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción.
5 Ordenara lo conducente para hacer
consignar el instrumento original objeto de la tacha, si antes no hubiere sido
producido
6 Dispondrá lo que sea necesario para
que en la Oficina en que apareciere haber sido otorgado el
instrumento, se haga la confrontación de este con los protocolos o
registro respectivos
7 Que el funcionario y los testigos
instrumentales declaren sobre los hechos y circunstancias referentes al
otorgamiento
La contestación a la demanda o al escrito de formalización de la tacha
A tenor de lo dispuesto en la primera
regla, la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de
contestación al escrito de formalización de la tacha, produce los mismos
efectos que la inasistencia del demandado al acto de contestación, de modo que
deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho
la impugnación del tachante, si en el término probatorio nada probare que lo
favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en
que debió darse esta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o
ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una
manifestación tacita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado,
puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de
querer o no hacerlo valer. Pero puesto que, según lo dispuesto en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de
contestación, es una presunción iuris tantum de que el demandado conviene en
todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso
de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es
falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella.
El legislador, con sobrada razón, solo ha querido atribuir este efecto a la
falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia
de tacha, y la parte confesa queda en libertad de defenderse y combatir la
impugnación, lo cual no sucedería si debiera interpretarse la no contestación
como una declaratoria de no querer hacer valer el instrumento, pues, como se ha
visto, la consecuencia de tal manifestación es dar por terminada la incidencia,
y por desechado en el respectivo proceso el instrumento tachado.
Admisión o rechazo de la prueba ofrecida y el decreto judicial dictado al
efecto
Conforme a lo dispuesto en las reglas
2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en el
segundo día después de la contestación y con vista a la explanación hecha en
ella de los motivos de la tacha y de los hechos circunstanciados en que estos
se apoyan, podrá, en auto razonado, desechar de plano la prueba de tales
hechos, cuando ellos a su parecer, aun estando probados, no bastarían a
invalidar el instrumento. Conviene advertir la diferencia que existe entre los
motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hecho que deban ser
comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituye las prueba de
aquellos motivos, porque es muy importante la consecuencia de esta distinción.
Los motivos son los fundamentos de la demanda o de la incidencia, y el juez no
puede reconocer, ni considerar otros que los alegados por el querellante: los
hechos, aun sin ser indicados por la parte interesada, pueden resultar
comprobados en autos como resultado de las diligencias inquisitorias que el
juez tiene el deber de practicar de oficio (Carlos Lessona, Prueba Escrita
numero 414). Es por ello que, si el tribunal considera absolutamente
ineficaces los motivos alegados, aun cuando llegasen a ser comprobados
por los hechos aducidos con tal fin, puede desde luego prescindir, por
impertinente, de la evacuación de la prueba ofrecida, desechándola de plano.
Recursos contra el decreto que desecha
de plano las pruebas ofrecidas
El auto en el cual el tribunal
declara desechada la prueba de los hechos alegados, como todas las decisiones
que niegan las admisión de una prueba, causa gravamen irreparable por la
definitiva, y es apelable libremente si se interpusiere dentro del tercer día,
e incluso, si fuere el caso, casación. Esta apelación hace excepción a la regla
que consagra el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues debe ser
intentada, no dentro de los cinco días siguientes, sino dentro del tercer día,
como se indicase retro.
Pruebas admisibles en el
procedimiento de tacha de falsedad
Si el tribunal hallare pertinente la
prueba de todos o de alguno de los hechos alegados, determinará con toda
precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u
otra parte.
Son admisibles toda clase de prueba
en el procedimiento de tacha de falsedad
En el texto del artículo 442 el
Código de Procedimiento Civil, solo se hace mención expresa de la admisibilidad
de la testimonial, la escrita, la experticia y la inspección judicial,
sin embargo el 395 eiusdem, determina la libertad de medios de prueba, salvo
cuando alguna especial circunstancia no se oponga a su admisión. Así no serían
pertinentes las posiciones juradas y el juramento decisorio, cuando conforme al
interrogatorio o a la formula haya de intimarse al autor de la falsedad, que
declare contra sí mismo, máxime cuando la falsedad instrumental es un delito
(1408 Código Civil).
Lapso probatorio
No determina el legislador la
duración de los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, y debe
entenderse, por lo tanto que ventilándose en juicio ordinario la demanda en
tacha de falsedad, y sustanciándose la incidencia del mismo modo que aquella,
los expresados lapsos serán de 15 y 30 días respectivamente, como en el
procedimiento ordinario. Conviene observar, sin embargo, que el primero de
dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino
a partir del tercer día de despacho siguiente a ésta, pues, dentro de las otras
dos es que debe el tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos
sobre los cuales la admite (regla 2). También se establece otra excepción en la
regla 4, respecto de la promoción de la prueba de testigos, ordenándose que la
lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, debe ser presentada
en el segundo día después del decreto que determine los hechos admisibles
aprueba, y no dentro de los quince días del lapso de promoción.
Notificación al Ministerio Publico
Al Ministerio Público e le notifica
antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la actividad
probatoria los fines de que intervenga en ella como parte de buena fe, y la
consignación de informe para la sentencia o transacción. La falta de notificación
del Ministerio Público deviene en nulidad de lo actuado
Aprobación del Ministerio Publico de
la transacción
La transacción entre las partes está
sujeta a la homologación del tribunal para su validez, sin embargo, conviene
observar que para homologar el tribunal requiere el informe del Ministerio
Público, el cual, si bien no es vinculante para el juzgador, toda vez que éste
debe atenerse a la prohibición de transacciones y conciliaciones , tal como lo
dispone los artículos 256 y 258 del Código de procedimiento Civil, la
regla 15 exige la presentación del mismo, de manera que la presentación de tal
informe es obligatorio para la transacción.
Diligencias que han de practicarse de oficio antes de procederse a la
evacuación de las pruebas
Antes de que se deba proceder a la
evacuación de las pruebas promovidas por
las partes, y por consiguiente, dentro del primero de los tres periodos de la
sustanciación de la tacha, incumbe al tribunal practicar de oficio ciertas
diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de
impugnación aducidos. Tres son esas diligencias de inquisición a saber:
1 las relativas a hacer exhibir el
instrumento original objeto del juicio o
de la incidencia, caso de no haber sido presentado sino en copia, y averiguar
el motivo de no haber sido producido el original.
2 Las relativas a la confrontación de
dicho instrumento con los correspondientes asientos hechos en los protocolos o
registros en la oficina en que aquel fue otorgado.
3
Los relativos a que el funcionario y los testigos instrumentales,
teniendo a la vista los expresados protocolos o registros, declaren sobre todos
los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Exhibición del instrumento original
se prevé en la regla 5, la hipótesis
de que no hubiese sino presentado en instrumento original, sino una copia
autentica de él, y ora se trate de la falsedad material de la copia o de la ideológica
del propio título original, el juez deberá ordenar al preséntate que manifieste
el motivo no haber producido sino un traslado del original, y que indique la
persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que repose,
como si cursara, verbigracia, en un expediente judicial, administrativo o si
hubiese sido incorporado a un legajo de comprobante de alguna oficina de registro. Siempre será
necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha
tenido que utilizar una copia o
traslado, y cualquiera que sea el motivo fundamental de la tacha, la
confrontación, del original y de la copia producida, será una medida de la más
elemental previsión.
Inspección de los protocolos y registros para confrontarlo con el instrumento original impugnado
A la mayor brevedad, antes de
procederse a la evacuación de las pruebas, el tribunal ordenara practicar una
inspección de los protocolos o registros del instrumento público, a fin de
hacer la confrontación de éste con aquellos. Deberá al efecto trasladarse a la
oficina correspondiente, si esta se hallare en el lugar del asiento del tribunal,
y levantar el acta o las actas que fueren necesarias, en que se deje constancia
de todos y cada na delos pormenores de la operación practicada; pero si la
oficina estuviese fuera del lugar del juicio, se comisionara para los mismos efectos al juez de mayor categoría en primera instancia de la
localidad expresada.
Declaración del funcionario público y los testigos instrumentales del
acto de otorgamiento
El juez ordenara que se haga declarar
de oficio al funcionario y a los testigos instrumentales, pero no se permitirá
dar testimonio anticipado a solicitud de parte. En consecuencia, el tribunal de
la causa, si practicase por sí mismo la inspección y confrontación que se
señalase en el punto anterior, o bien el juez comisionado, cuando éste sea el caso,
deberán constituirse en la oficina en que se hallen los protocolos o registros
respectivos para hacer comparecer al funcionario y a los testigos
instrumentales que hubieren autorizado el instrumento tachado, a fin de que,
con vista de él, y de los protocolos y registros, e impuestos de los escritos
de impugnación y sus contestaciones, que le serán leídos, declaren con precisión
y claridad sobre la efectividad o ficción del otorgamiento, si están o no
exactamente transcritas las declaraciones hechas por los otorgantes, si son
auténticas o falsificadas las firmas todas que autorizan el título, o solamente
algunas, si los hechos de que han dado fe pasaron o no como aparecen referidos,
si encuentran o no alteraciones hechas en el cuerpo del instrumento o en el texto
de los protocolos y registros y sobre todo aquello, en fin, que puedan informar
en relación con el otorgamiento y con los hechos alegados en la demanda o
escrito de tachay en sus contestaciones. Las partes podrán estar presentes,
pero no repreguntar por si mismas al funcionario y a los testigos
instrumentales, debiendo para ello valerse del juez, indicándoles las preguntas
que quieren hacer, y las cuales serán formuladas por dicho magistrado con
sencillez y claridad, caso de juzgarlas pertinentes.
En estos actos, deberá procederse
como en toda declaración de testigos, de
manera que éstos serán examinados por separado, en el día y hora prefijado,
bajo juramento y llenándose, en fin, todas las demás formalidades y
requisitos que la Ley prescribe al efecto.
No habrá de tomarse en cuenta, las
declaraciones que el funcionario público y los testigos instrumentales hubieren
rendido anticipadamente. A uno y otro les esta prohibido declarar en tales
condiciones, fuera del juicio.
Las declaraciones con vista al instrumento
tacha y a los protocolos y registros, no
son posible sino cuando el funcionario y todos o alguno de los testigos
instrumentales se hallan en la misma
localidad que la oficina en que ha de hacerse la confrontación; pero aun cuando
haya de prescindirse en ellas del requisito de deponer ante los deponentes los protocolos y el titulo
impugnado, siempre se les deberá tomar, librando despacho o exhorto al juez de sustanciación de más categoría
en primera instancia del lugar en que residan el funcionario y los testigos de
cuyo examen se trate.
La prueba de testigos
La prueba de la tacha por medio de
testigos debe ser promovida, según lo señalado anteriormente, al segundo día
después del decreto que en que se
determinen los hechos sobre que haya de recaer la prueba admisible, con
indicación de su domicilio o residencia de las personas que han de ser llamadas a declarar.
La admisibilidad de la prueba
testimonial en los juicios o en las incidencias de tacha de falsedad pudiera parecer contraria al principio que
sanciona el artículo 1387 del Código Civil, según el cual no debe admitirse las
prueba de testigos para para probar lo
contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo
que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o
después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos
mil bolívares; pero no lo es, y así se reconoce con solo pensar que de lo que
se trata es de probar con testigos la falsedad del título, los hechos
materiales de falsificación o las adulteraciones de la verdad que aparezcan en
el instrumento, pero de ninguna manera de suplir una prueba testifical para
desvirtuar el valor de la escrita.
Prueba de testigos, la coartada
Tal como se ha explicado, respecto de
las formalidades que han de llenarse en el examen oficioso del funcionario
público y los testigos instrumentales, es aplicable el examen de los testigos
presentados por las partes. En la regla 9 se dictan sin embargo, ciertas
disposiciones especiales relativas al valor y al número de testigos, cuando
esta prueba tenga por objeto demostrar coartada. Siempre que se quiera, en
efecto para acreditar inculpabilidad, probar que en el momento en que se perpetro o ejecutó el hecho
delictuoso indebido de que se trate, se estaba ausente del lugar en que se
supone haberse cometido, se hace una prueba indirecta, harto peligrosa e
insegura, por expuesta a errores y por prestarse a complacencias poco
comprometedoras por parte de los declarantes, por lo que el legislador, para admitirla en materia de
tacha, exige que los testigos, a más de contestes, esto es, de resultar
conforme en sus dichos, sepan leer y escribir, sean mayores de toda excepción,
de edad bastante para poder conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento
de que se trate, y en número de cinco por lo menos. Pero es tan grande y tan
fundada la desconfianza que dicha prueba inspira al legislador, que, aun en el
caso de que se le haya evacuado con resultado positivo para el promovente,
porque los testigos hayan afirmado la coartada, se deja al juez en libertad de
darla por no probada, si otras circunstancias constantes en autos obstan, a su
juicio, para considerarla suficientemente
probada.
Prueba escrita
Independientemente del valor
probatorio que la ley reconoce en los juicios e
incidencias de tacha a la
inspección de los protocolos y registros, y a su comprobación con el
instrumento impugnado, así como a las de éste con su original, si se tratase de
la tacha de una copia, las partes pueden, al promover alguna experticia,
producir instrumentos de comparación indubitados, y tanto las partes, como los
testigos de la coartada alegada por alguna de aquellas, pueden exhibir
instrumentos que confirmen o contraríen la referida coartada. Además de estos,
pueden las partes todo tipo de instrumentos públicos y privados, en apoyo de
los motivos de tacha y de sus demás alegaciones pertinentes.
Ahora bien, podrán las partes a su
vez tachar de falso los instrumentos a tal efecto producidos? La respuesta es
sí. La tacha de falsedad promovida como
pretensión principal es un juicio civil ordinario en que las partes pueden
tener la necesidad de tachar algún instrumento que obre en él, y no habiendo
precepto expreso que la vede, es natural
que se le dé curso a la incidencia respectiva. Pero puede haber duda
respecto de si en una tacha incidental, que no es un juicio civil ordinario
autónomo, sino una mera incidencia surgida en el curso de un juicio principal,
puede promoverse otra incidencia de tacha.
Experticias
La experticia es una de las pruebas
más socorridas en esta clase de procedimiento, pues en materia de falsificación
de firmas, imitación de letras y otras
falsedades materiales semejantes, en que se requiere cotejar escritos diversos,
nada se haya tan indicado como solicitar el dictamen de personas con conocimientos especiales, el cual permite
al juez formar un concepto acertado sobre la verdad o inexactitud de los hechos
que se trata de esclarecer.
En
la regla 10 se dispone que los
instrumentos de comparación que se pretende producir, sea de los en el artículo
448 del Código de procedimiento Civil, se califican como indubitados, esto es, instrumentos
sobre cuya procedencia, firma y escritura no haya discusión entre las partes, y
pueden servir al tenor de lo establecido en la disposición legal citada, a que ha lugar
en los casos de reconocimiento de instrumentos privados.
Las presunciones e indicios
Las presunciones hominis de que no le es posible prescindir el juez cuando tiene que
apreciar declaraciones de testigos, son, por consiguiente, admisibles en materia de tacha, tanto más cuanto que
los informes periciales y los indicios
que arrojen los actos de inspección de registros y protocolos de confrontación
de éstos con el título impugnado y de copias y originales, , rara vez
constituye pruebas directas, sino meras presunciones simples, que el tribunal
deberá estimar soberanamente, y que, cuando componen, según su criterio, la
plena prueba base de su convicción y de su fallo, son una apreciación de hechos
no censurables en casación.
Suspensión del procedimiento de tacha
En el curso de impugnación o de la
incidencia de tacha pueden sobrevenir, antes de la sentencia, la terminación
del procedimiento por transacción de las partes o su suspensión, por cursar
sobre los mismos hechos a que él se
contrae, el correspondiente juicio penal
ante los jueces competentes en esa materia.
I Transacción de las partes, requisitos de validez
Se dispone en la regla 15 que la transacción respecto de la tacha es
permitida entre las partes, pero que requiere para su validez, además del informe del
Ministerio Público, la aprobación del tribunal, que no la dará
cuando, a su parecer, fuere aquella contraria a la
moral o al orden publico.
La opinión del Ministerio Publico es
meramente informativa, y sus conclusiones no vinculan al juez, quien puede
libremente adoptarlas o apartarse de ellas, pues, como es sabido, el Ministerio
Publico no es en el juicio sino una
parte de buena fe.
II Suspensión del procedimiento civil de tacha por cursar juicio penal
En materia de falsedad, la
jurisdicción civil debe ceder ante la
penal, cuando haya un delito que juzgar y un culpable a quien castigar, pues
si, en esa hipótesis, cursare primero
el juicio civil de tacha para invalidar
el instrumento, y se incoare posteriormente la acción penal para determinar la
culpabilidad del autor del hecho punible,
ocurrirá un dualismo jurisdiccional, más que inútil, dañoso. En la
demanda de impugnación de un instrumento, la circunstancia de haber un juicio
penal, pendiente sobre los hechos fundamentales de la tacha de falsedad
demandada, es decir, de existir una
cuestión prejudicial que reclamare ser resuelta en un proceso distinto, haría
prosperar la cuestión previa correspondiente, y determinaría la suspensión
del procedimiento hasta que aquella
cuestión fuere resuelta. Pero como
pudiera suceder que el juicio penal no
se instaurare sino después de pasada la oportunidad procesal de alegar la
cuestión previa o que la tacha hubiere sido propuesta por vía incidental, el
legislador al tenor de lo dispuesto en la regla 11, dispone la suspensión del
procedimiento civil de la tacha, cuando quiera que aparezca comprobada la existencia del juicio penal.
Esa suspensión es de orden público, y el
tribunal deberá decretarlas de oficio, si la cuestión previa no fuere o no
pudiere ser opuesta oportunamente en el juicio principal de falsedad, o si las
partes se abstuvieren de solicitarla.
Una excepción comporta, sin embargo,
el precepto de suspensión referido; pues si el tribunal encontrare que la causa o alguno de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado
o tachado, deberá continuar el procedimiento. Esta excepción, como se ve, es
referente a la hipótesis de seguirse la
tacha incidentalmente, pues cuando la impugnación del instrumento material de
juicio penal de falsedad se hace por acción principal, como este proceso no
podrá en ningún caso sentenciarse con independencia del instrumento tachado,
porque sobre su falsedad o validez debe
recaer precisamente el fallo definitivo, es obvio que dicho procedimiento de
tacha deberá paralizarse necesariamente
en todo caso hasta la terminación del juicio penal.
Influencia de la sentencia recaída en el
juicio penal sobre la apreciación que de los hechos haya de hacer el juez civil
al fallar en el procedimiento de la tacha
La determinación que haya recaído
respecto de los hechos materia del juicio penal de falsedad ha de ser respetada
por el juez civil al fallar sobre la tacha. Seria absurdo que pudiera
apreciarlos de manera distinta, y que fueran dictadas sobre el mismo punto dos
decisiones contradictorias, porque es precisamente para evitarlo que el procedimiento civil se paraliza hasta
la terminación de la causa penal
Mas como no siempre la sentencia que
pone término a ésta recae sobre el fondo
del asunto, el juzgador civil conserva en tal hipótesis su plena facultad de
apreciación. De las diversas especies de sentencia que pueden recaer en el juicio penal, las condenatorias, las
absolutorias, de sobreseimiento y de suspensión del procedimiento, ponen
termino a la instancia, pero no todas versan sobre el fondo del asunto. Las dos
primeras siempre deciden sobre él, pues la condenatoria es una declaración
judicial de que está comprobado el cuerpo del delito, esto es, de que existe la
falsedad del instrumento impugnado; la
absolutoria la declaración irrevocable
de no existir la expresada falsedad. Las de sobreseimiento, con
excepción de las que dan por comprobadas la cosa juzgada y las que declaran la irresponsabilidad del agente por haber ejecutado el hecho en estado de
locura o imbecibilidad, no examinan ni deciden si está o no demostrada la
falsedad, o el sobreseimiento por la extinción de la acción penal, por la muerte del imputado, la prescripción de la
acción penal, amnistía o indulto y la prescripción de la acción penal, el juez
civil al decidir la tacha podrá apreciar libremente los hechos.
La sentencia
Concluido el término de pruebas, si
el tribunal para pronunciar sentencia no
está obligado a atenerse a la decisión que sobre los hechos de la tacha haya
dictado l autoridad judicial competente en la penal, podrá apreciarlos
soberanamente, pero sin que pueda dejar de ceñirse a los
preceptos legales al efecto establecidos en la regla 12 del artículo 442 del
Código de procedimiento Civil, a saber:
I Que las
declaraciones del funcionario y de todos o la mayor parte de los testigos
instrumentales, contestes en sostener sustancialmente la autenticidad del
instrumento y de los hechos del otorgamiento, no pueden desecharse, aun cuando
se advierta en ellos divergencias en pormenores, siempre que las circunstancias
del caso, como la avanzada edad de los declarantes, el largo tiempo
transcurrido desde que ocurrieron los hechos declarados u otras análogas,
puedan explicar las faltas de recuerdo y
las contradicciones sobre detalle.
II Que
contra el valor probatorio de tales declaraciones no puede prevalecer
sino una prueba concluyente de la falsedad
III Que en
todo caso de duda se debe sostener la autenticidad del instrument6o, sin que valgan en tal hipótesis para
pronunciar su falsedad, ni aun el desconocimiento de que su firma hiciere el
funcionario que lo autorizó, cuando se hubiere probado de algún modo la
autenticidad de la misma.
Estas reglas de apreciación son
lógica consecuencia de la fe que, por necesidad y conveniencia social, merece
el instrumento público, en favor de cuya autenticidad y la verdad de las
declaraciones que contiene, existe una
presunción que no admite otra prueba que la plena y concluyente de la falsedad.
Si sobre esta última hay dudas, o si el funcionario público y los testigos
instrumentales ratifican, aunque solo sea sustancialmente la verdad de lo que
sus firmas acreditan al pie del título tachado, la impugnación de falsedad no
puede, ni debe prosperar. Es mayor el peligro común de hacer fácil y
corrientemente invalidable de la fe del instrumento público, que el de declarar
autentico un título, de que no hay sino sospechas, por más grandes que sean, de
la falsedad moral o material que se le
imputa.
La naturaleza de la tacha de falsedad
y la trascendencia de sus efectos han
obligado en todo tiempo a los legisladores a proclamar la necesidad de pruebas
más claras y más evidentes que en los otros delitos. El legislador venezolano
ha demostrado igual preocupación en las reglas apuntadas.
Determinaciones que pueden ser consecuencia del fallo que declare con
lugar la tacha: La cancelación, reforma y renovación del instrumento tachado
La sentencia que declare con lugar la
tacha podrá dictar o no, según las
circunstancias del caso, las medidas
necesarias para la cancelación en todo o en parte, o la reforma o la renovación
del instrumento a que ella se contraiga. No
será potestativo del tribunal acordar o no las referidas providencias
cuando hubiere sido solicitada por las partes y aparecieren como una
consecuencia necesaria de la decisión sobre la tacha. Si no se las hubiere
solicitado, el juez apreciara si hay o no necesidad de que las decrete de
oficio, y si el caso lo autoriza para
hacerlo.
Conforme a lo establecido en el
artículo 1922 del Código Civil, cuando fuere ejecutoriado el fallo que ordene
la cancelación, reforma o renovación del acto declarado falso total o
parcialmente, se le deberá registrar, como se hace con las sentencias firmes
que pronuncian la nulidad, resolución, rescisión o renovación de un acto
registrado, estampándose además la nota de referencia correspondiente al margen
del acto materia de dicho fallo. Ello bastara sin duda alguna, para que el
título aludido no produzca erga omnes otros efectos que los declarados en la
sentencia registrada, pues no sería posible de otra manera la ejecución de
ésta, si la parte condenada a otorgar un
nuevo título reformado o renovado se negase a hacerlo, o no lo pudiere a pesar
de su voluntad.
Condenación en costas y en la correspondiente indemnización de perjuicios
pronunciada contra el litigante que hubiere impugnado el instrumento con
temeridad
Cualquiera que haya de ser la
decisión sobre la tacha, el tribunal deberá atenerse, respecto de la
condenación encostas del juicio o de la incidencia, a lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, pero impondrá además la correspondiente indemnización de perjuicios a
quien hubiere impugnado o tachado el
instrumento por temeridad.
Efectos de la sentencia firme civil o penal que declare la autenticidad
del instrumento
La ejecutoria del fallo recaído en el
juicio de impugnación o en la incidencia de tacha, que declare la autenticidad
del título tachado, solo produce efectos entre las partes litigantes.
La ley no señala nada acerca de los
efectos de la sentencia que declare la autenticidad del instrumento tachado con
relación a los terceros, sin embargo, pienso que aplican a dichas
sentencias los principios de derecho
común relativos a la cosa juzgada.
La tacha de falsedad de los instrumentos privados
Artículo 443 del Código de
Procedimiento Civil. …”Los instrumentos
privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La
tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de
la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se
los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a
menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin
tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente
la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a
las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación
o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos
precedentes, en cuanto les sean aplicables”...
Los documentos privados antes de ser
reconocidos o de deberse tener por
reconocidos, o después de haberlo sido, son susceptibles de tacha como los
instrumentos públicos, pero la
diferencia de los efectos que producen aquellos antes, o después del
reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y
materia de la tacha, según se la deba proponer antes o después de haber sido
reconocidos.
El instrumento privado no reconocido
carece en absoluto de valor probatorio: el reconocido o tenido legalmente por
reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el público en lo
referente al hecho material de las declaraciones y constituye una presunción
iuris tantum de la verdad de esas
declaraciones, porque solo hace fe de tal verdad hasta prueba en contrario. Así
pues, si la tacha del instrumento público es necesaria y forzosa, porque ella es el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio de éste,
la de los instrumentos privados no reconocidos es voluntaria, porque ella
solo constituye uno de los medios utilizables para
impedir que lleguen a adquirir fuerza probatoria, como que la parte a quien se le
oponga o a quien se le exija su reconocimiento,
puede optar entre proceder directamente a tacharlos, por vía
principal o incidental, o limitarse a
desconocerlos de la manera que la ley establece al efecto (444 Código de
Procedimiento Civil) . cuando al instrumento privado reconocido legal o
voluntariamente, siendo, como es, idéntico en sus efectos probatorios al
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, no dejara de hacer fe de tal hecho sino se prueba su
falsedad, vale decir, si su tacha no versa sobre el reconocimiento mismo. La tacha
en este caso, como la del instrumento público, es necesaria. En cambio, para
demostrar la inexactitud o falta de verdad de
las declaraciones que contiene, la tacha no es admisible sino se
impugna de falso el acto del reconocimiento o si no se basa la impugnación
en que después del reconocimiento se han hecho alteraciones materiales en el
cuerpo de la escritura, porque una vez aceptada la verdad del reconocimiento,
se podrá admitir toda clase de prueba en
contrario de la verdad de las declaraciones hechas, pero no de que se las hizo
falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas.
Conforme a esas razones, que no son sino argumentos deducidos del
texto del artículo 1363 del Código Civil, el artículo 1381 del mismo Código
establece que:
…” Sin perjuicio de que la parte a
quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a
desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o
incidental:
1º Cuando haya habido falsificación
de firmas.
2º Cuando la escritura misma se
hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como
otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho
alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el
otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni
aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto
auténtico, a menos que se tache el acto
mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º
se hayan hecho posteriormente a éste”...
La simulación, el fraude y el dolo en que hubieren incurrido los
otorgantes de un instrumento
La simulación, el fraude y el dolo en
que hubieren incurrido los otorgantes de un instrumento, sea este público o privado, no darán en ningún
caso motivo a la tacha del mismo, porque no implican falsedad. Los actos son
simulados porque tienen una apariencia
diferente de la realidad, y porque en ellos contrastan las declaraciones y
formas extrínsecas con lo que constituye la verdadera intención y la
voluntad de las partes respecto de la sustancia o lo intrínseco del acto
mismo. En la simulación hay por lo tanto, una verdad encubierta, pero ese acto
en que se la encubre, es verdadero o autentico, pero no falso. De la misma
manera, el dolo, o sea, las maquinaciones o medios engañosos conque una persona
sorprende o induce a error el consentimiento de otra, y el fraude,
o sea, los medios ilícitos puestos en práctica para eludir el cumplimiento de
obligaciones legales o contractuales, vician el acto en que ocurren, pero no le
quitan su autenticidad, ni lo hacen falso. Sería por consiguiente absurdo autorizar
el procedimiento de tacha para invalidar un acto autentico, cuando la ley pone
a disposición de los interesados acciones y recursos ordinarios para comprobar
la simulación, el fraude y el dolo en
que se haya incurrido al otorgar dicho acto.
Ventajas del procedimiento de negación o desconocimiento de la firma
sobre el relativo a la tacha
Rara vez y solo por especiales
razones de conveniencia excepcional, preferirá la parte interesada el
procedimiento de tacha del instrumento privado no reconocido, al más sencillo y
menos aventurado de negar o desconocer dicho instrumento, o de declarar, si
fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en el primer
procedimiento, independientemente del peligro
de sucumbir en la demanda y de
ser condenado al pago de las costas y de los perjurios, el querellante
tiene la carga de la prueba, en tanto que en el segundo, la carga de la prueba
corresponde al que exige y necesita el reconocimiento
Oportunidad en que debe efectuarse
la tacha del instrumento privado
Debe realizarse al quinto día después
de ser producido en el juicio, siempre que
no haya sido producido en el libelo de la demanda, o que antes de
ser exhibido para hacerlo valer en
juicio, no le hubiere sido presentado a dicha parte para su reconocimiento. La primera
hipótesis impone la necesidad de la tacha en
la contestación de la demanda, y la segunda, la de proponerla en el acto
del reconocimiento. La oportunidad del quinto día será siempre utilizable
aunque el instrumento hubiere sido reconocido por su otorgante, porque en tal
caso la tacha no podrá versar sino sobre el reconocimiento mismo.
El señalamiento de esas oportunidades
supone que no se trata sino de la tacha incidental. Si la impugnación se
hiciere en vía principal, es claro que el interesado podrá intentar su demanda
sin sometimiento a oportunidad especial
alguna.
Si la partea quien se le opone en juicio un instrumento privado no
reconocido, renunciando a la opción que le da la ley entre tacharlo o
desconocerlo, dejare de hacer uso oportunamente
de uno u otro recurso, el tribunal tendrá por reconocido el instrumento.
En la promoción del juicio de impugnación o de la
incidencia de tacha de los instrumentos privados, así como en la sustanciación de
uno y otro procedimiento, deberán ser
observadas las reglas relativas a la tacha de los instrumentos públicos, con
las únicas excepciones ya expuestas, referentes a la procedencia y oportunidad
de su promoción, y las de aquellas reglas que por la naturaleza de los
instrumentos privados hace evidentemente inaplicables a su impugnación.