sábado, 21 de noviembre de 2015

LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados reconocidos
El instrumento público hace plena fe, así  entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en instrumento (1359 y 1360 Código Civil).  La Ley necesita atribuir plena  fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o ignorancia, incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a los instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento se ha incurrido en tales faltas.
Los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tienen la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, así entre las partes como respectos de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Erga omnes, el instrumento autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas declaraciones son verdaderas; pero ella no son, ni pueden ser obligatorias sino entre las partes y sus herederos y causahabientes  (1363 y 1381 del Código Civil).

El otorgante puede, sin embargo, impugnar de falsedad el acto mismo del reconocimiento; y de igual manera, al serle exigido el reconocimiento por la parte contraria o por ministerio de Ley, puede impugnar de falso el instrumento privado.
Las enunciaciones estampadas en los instrumentos públicos y privados
No todas las declaraciones constantes en un instrumento público o privado reconocido deben ser tenidas como verdades comprobadas, pues suele haber en ellos enunciaciones que tienen una relación directa con el acto y otras que son extrañas a él. Las primeras son tenidas como verdaderas, por ser presumible que los otorgantes las estamparon  con pleno conocimiento y deliberada voluntad, pues aquel a quien pudiera causarle perjuicio se hubiera negado a dejarlas consignar en el instrumento, pero las otra, de menor importancia por no referirse concretamente al objeto principal del acto escrito, pudieron ser estampadas sin propósito deliberado de que hiciese plena fe, pudieron escaparse a la atención y a la intención de los otorgantes; y por ello la Ley no les acuerda otro efecto que el de poder servir de principio de prueba por escrito. Oca al discreto discernimiento de  los jueces, en virtud del poder soberano que tienen para apreciar la intención de las partes contratantes, distinguir las enunciaciones que tengan relación directa  con el acto, de aquellas que le son extrañas (1361 del Código Civil).
Cómo se anula la eficacia probatoria del instrumento público y privado reconocido
No hay contra la fe del instrumento público sino la tacha de falsedad, pues aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir invalidable mientras el instrumento no sea declarado falso. Contra la fe del contenido del instrumento  privado  si se admite prueba en contrario, pero la tacha del instrumento privado antes de ser reconocido o  la tacha del reconocimiento mismo, bastan solas para impedir que valga como prueba  o para desvirtuar la fuerza probatoria de que el reconocimiento lo  invistió.
La falta de solemnidad del acto o el vicio que afecta al instrumento público por incompetencia del funcionario que lo autoriza.
El instrumento puede adolecer de falta de forma o del vicio consistente en la incompetencia del funcionario que lo autorizó, sin que por ello deje de ser cierto su contenido, y en tal hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será válido como instrumento privado. Si fuere un instrumento público ad substantiams, tampoco valdrá como privado. No es falso, sino público imperfecto, y su invalidez como instrumento público puede ser solicitada por demanda, u opuesta como excepción en la forma ordinaria, pero no conforme al procedimiento especial  de tacha de falsedad (1355 y 1358 Código Civil).
La falsedad puede ser material o  moral
La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del instrumento, o en expresarse en  un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia la falsedad de un instrumento puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o ideológica, cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario público otorgante.
Franmarino Dei Malatesta, partiendo de la verdad en el instrumento, establece una clara diferenciación entre la falsedad material y la moral o ideológica, a través de tres condiciones:
1.- Correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió.
2.- Correspondencia de la persona que aparece como firmante, sea como simple interviniente en el instrumento  o como autora  de él, con la persona que en verdad firmó y extendió el instrumento.
3.-  Correspondencia de lo que está escrito con lo de lo escrito (expresado o declarado) resulta como existente, ocurrido  o dicho.
La verdad del instrumento lo determina la presencia de las tres condiciones. La falsedad  surge de su no aparición, sea singularmente sea en conjunto. La ausencia de las dos primeras corresponde a la falsedad material, la ausencia de la tercera es indicación de falsedad  ideológica.
La tacha puede resultar de un juicio penal o ser propuesta en juicio civil
La falsedad material constituye un hecho delictuoso y lesiona, no solo a los particulares, sino también los intereses sociales en cuanto irroga una grave ofensa a la fe pública.  Puede ser entonces materia de una acción penal, dirigida principalmente contra el autor del hecho punible en desagravio de la vindicta  pública, y consecuencialmente contra la eficacia probatoria del instrumento. Pero los particulares pueden proponer la tacha de falsedad en juicio civil, como pretensión principal, o incidentalmente en el curso del proceso en que se pretenda hacer valer el instrumento tachable, y entonces no va  dirigida contra el autor del hecho punible, sino contra el instrumento, para anular su valor probatorio.
Motivos de la tacha de los instrumentos públicos
El artículo 1380 del Código Civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental., tales causales son las siguientes:
1.- Falsificación de la firma del funcionario. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2.- Falsificación de la firma de los otorgantes. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que  aparece como otorgante del acto fue falsificada.
3.- El fraude  o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. Que es falsa la comparecencia del otorgante  ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario  haya procedido maliciosamente o que se le sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Las declaraciones que no ha hecho el otorgante. Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5.- Las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento. Que aun siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales  en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6.- Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.  Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente, y en fraude a la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.
Son taxativas o enunciativas las causales del artículo 1380 del Código Civil
El autor Rivera Morales señala que las causales enunciadas en el artículo en comento, son enunciativas y no taxativas, indica el autor que en esa enumeración no están todas las posibles causas de falsedad de un instrumento, lo cual pude verse en el Código Penal en los artículos 317 al 326, en ellos se tipifican algunas otras como delitos de falsedad en los actos y documentos; cita Rivera Morales al autor Arminio Borjas “que al igual de los indicados por modo explicativo en el Código Civil, invalidan la fuerza probatoria de las escrituras públicas”. Puede por tanto, existir falsedad no solo de los actos  genuinos, sino también en las copias certificadas, las cuales las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden hacer las veces del original, por supuesto, siempre que sean expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
No obstante el profesor Cabrera Romero, sostiene que la tacha instrumental, fundada en causales taxativas y que se sustancia por un procedimiento  especial es exclusiva de la jurisdicción civil, el citado autor señala que se pueden aducir otras falsedades en el proceso civil, pero bajo la figura amplia de la impugnación, pues mantener la posición contraria seria impedir dentro de ese proceso  el derecho a la defensa de la parte perjudicada por la falsedad.
Ahora bien, para dilucidar el problema en estudio, el Tribunal  Supremo de justicia en Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente la taxatividad de las causales de tacha de falsedad, para lo cual se trae a colación un extracto de sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Magistrado ponente Jiménez Ramírez, Antonio.
... “En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
 Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

(Omissis).
…”Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
 “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
…”Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)”...
Puede proponerse la tacha de falsedad en vía principal o incidentalmente en juicio civil.
Establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, que “la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
La tacha de falsedad no siempre se propone en el curso de un proceso civil por la parte que necesite invalidar un instrumento público  presentado por su contraparte en cualquier estado y gado de la causa, pues sin necesidad de tener que ejercer la acción penal por falsedad de actos o documentos, la cual en ocasiones no procede, y en la que se persigue antes el castigo de autor del hecho punible que la invalidación del acto falso, la Ley permite promover civilmente la tacha como objeto principal de la causa. Es natural poner a disposición de los particulares esta vía, utilizable cuando se hallen amenazados o hayan sufrido perjuicio por la existencia de un instrumento falso que no pudo ser tachado en el curso del juicio en que fue producido, o del cual su poseedor no haya hecho uso todavía.
No procede en  Venezuela lo que si ocurre en legislaciones foráneas, la potestad del juzgador de decidir,  sin previa promoción de la tacha incidental, declarar la falsedad material de un instrumento cuando apareciere manifiesta y  evidente, porque el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil les prohíbe iniciar el proceso de oficio “nemo iudex sine actore” y el 12 eiusdem, les ordena decidir conforme a lo alegado y probado en autos,  prohibiéndoles  resolver de oficio cuestiones no sometidas a su decisión, debiendo por el contrario,  decidir conforme a las pretensiones y excepciones deducidas por las partes.
Formas de ser propuesta la tacha de falsedad en vía principal o incidentalmente (Artículo 440 Código de procedimiento Civil)
…“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”...
La tacha de falsedad, cuando se intenta como objeto principal de la causa, debe proponerse, al igual de los demás juicios civiles ordinarios, por demanda escrita; y cuando se hace valer incidentalmente, por medio de un escrito de formalización equivalente a  dicho libelo, pues esta articulación, aunque no es controversia  autónoma, sino un accesoria de la causa principal para anular un instrumento hecho valer en ella, se instruye y decide cómo se fuese un juicio ordinario intercalado dentro del proceso principal, desde luego que son comunes a la demanda y a  la  incidencia de falsedad las reglas de sustanciación que establece el artículo 442 eiusdem, pero al igual de las demás incidencias, hace parte del negocio principal, está sometido a la misma competencia y tiene las mismas fases que este. Tanto en el libelo como en el escrito de formalización deben llenarse todos los requisitos que establece el artículo   340 del Código de Procedimiento Civil, , sin otra diferencia que la de enunciar en la explanación de los motivos fundamentales de la tacha, los hechos circunstanciados que le  sirvan de apoyo  y que se pretenda probar, pues el tribunal, al abrir a pruebas el juicio o la incidencia, tiene la facultad de poder desechar de plano la prueba  de aquellos hechos que, aun probados, sean a su juicio ineficaces para invalidar el instrumento tachado. La explanación de los motivos es requisito esencial, cuya omisión hace inadmisible la q        querella y en dicha explanación debe el querellante determinar, si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento y las alteraciones hechas en su verdadero texto; y si fuere moral o ideológica, las declaraciones falsas con que hayan sido sustituidas las verdaderas.
La acción principal de tacha de falsedad puede  ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para  obrar en juicio. La tacha incidental solo incumbe a quienes sean partes legítimas en el  proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o algunos de sus herederos
Clases de instrumentos  contra los cuales procede  la tacha de falsedad
La querella puede ser promovida contra toda clase de instrumentos que tengan fuerza probatoria, sin que sea indispensable que valgan como prueba plena, pues aun los instrumentos privados puede ser materia de tacha , y que son de tal naturaleza todos los que no puedan calificarse de públicos. En la tacha incidental se requiere además que el efecto probatorio del instrumento deba obrar en el juicio que se ventila y en el cual se haya producido.
Contestación de la demanda y del escrito de formalización de la tacha
La contestación dela demanda de tacha de falsedad se efectuara en la oportunidad y conforme a los preceptos legales referentes a la contestación de la demanda. Una diferencia esencial existe, sin embargo, entre la contestación ordinaria  y la de esta clase de demanda. En aquella el demandado debe declarar si la contradice en todo o en parte  o si conviene en ella de modo absoluto o con alguna limitación; en esta no necesita declarar si contradice o no la impugnación de falsedad, sino únicamente si quiere o no hacer valer el instrumento, pues solo en caso de respuesta afirmativa continuara su curso la causa, y al efecto el demandado deberá exponer los fundamentos y los hechos con que se proponga combatir la impugnación.
La contestación relativa a si quiere o no hacer valer el instrumento debe ser categórica y precisa, sin que se la pueda eludir con evasivas o ambigüedades, pues las respuestas de esta especie se tendrán como no dadas, es decir, como una negativa a contestar.
El escrito de tacha incidental, si bien puede ser presentado en todo estado y grado de la causa, porque hay instrumentos tachables cuya presentación procede igualmente en todo estado y grado de la causa   hasta los últimos informes, debe seguir inmediata y necesariamente a la producción de dicho instrumento, y no podrá presentarse sino al quinto día siguiente a aquel en que fue producido. La contraparte del tachante, sin necesidad de citación, se tendrá por emplazada para el quinto día siguiente a aquel en que se dé por presentado el escrito de formalización de la tacha.   
La incidencia de tacha debe sustanciarse en cuaderno separado
La  incidencia de tacha debe sustanciarse en cuaderno separado para el mejor manejo del expediente, y porque no siempre paraliza el curso de la causa principal, y sería harto embarazoso seguir en un mismo cuaderno dos órdenes distintas de  actuaciones, con menoscabo de la claridad y de la hilación regular de las diligencias procesales.
Reglas de sustanciación de la tacha de falsedad
…Artículo 442 del Código de procedimiento Civil.  “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto el funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10° Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11°  Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12° Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13°  En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15° Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16° Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”…
La extensa disposición legal que precede, refunde en dieciséis reglas los preceptos y las formalidades que deben ser observadas en la sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de la tacha, desde que el adversario de la parte tachante de o deba dar su contestación, hasta que se pronuncie la sentencia que haya de recaer acerca de la validez o de la falsedad del instrumento tachado.
Para la mejor comprensión conviene distinguir en el procedimiento de la tacha, tres periodos diferentes:
1 El anterior a la evacuación de las pruebas
2 El de la evacuación de las pruebas
3 el de la sentencia de la tacha.
Se entiende el primero de estos periodos, desde el día de la contestación de la demanda o del escrito de formalización de la tacha, hasta aquella en que deba procederse a la evacuación de las pruebas, periodo dentro del cual, conforme a lo dispuesto en las ocho primeras y en la numero catorce de las reglas citadas, el tribunal:
1 Apreciara la contestación
2 Podrá desechar de plano la prueba de los hechos alegados
3 Determinara cuales son los hechos sobre que ella haya de recaer
4 notificara al Ministerio Publico a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción.
5 Ordenara lo conducente para hacer consignar el instrumento original objeto de la tacha, si antes no hubiere sido producido 
6 Dispondrá lo que sea necesario para que  en la Oficina en que apareciere  haber sido otorgado el instrumento, se haga la confrontación de este con los protocolos  o registro respectivos
7 Que el funcionario y los testigos instrumentales declaren sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento
La contestación a la demanda o al escrito de formalización de la tacha
A tenor de lo dispuesto en la primera regla, la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de formalización de la tacha, produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el término probatorio nada probare que lo favorezca.  Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse esta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tacita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer. Pero puesto que, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación, es una presunción iuris tantum de que el demandado conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella.  El legislador, con sobrada razón, solo ha querido atribuir este efecto a la falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia de tacha, y la parte confesa queda en libertad de defenderse y combatir la impugnación, lo cual no sucedería si debiera interpretarse la no contestación como una declaratoria de no querer hacer valer el instrumento, pues, como se ha visto, la consecuencia de tal manifestación es dar por terminada la incidencia, y por desechado en el respectivo proceso el instrumento tachado.
Admisión o rechazo de la prueba ofrecida y el decreto judicial dictado al efecto
Conforme a lo dispuesto en las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en el segundo día después de la contestación y con vista a la explanación hecha en ella de los motivos de la tacha y de los hechos circunstanciados en que estos se apoyan, podrá, en auto razonado, desechar de plano la prueba de tales hechos, cuando ellos a su parecer, aun estando probados, no bastarían a invalidar el instrumento. Conviene advertir la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hecho que deban ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituye las prueba de aquellos motivos, porque es muy importante la consecuencia de esta distinción. Los motivos son los fundamentos de la demanda o de la incidencia, y el juez no puede reconocer, ni considerar otros que los alegados por el querellante: los hechos, aun sin ser indicados por la parte interesada, pueden resultar comprobados en autos como resultado de las diligencias inquisitorias que el juez tiene el deber de practicar de oficio (Carlos Lessona, Prueba Escrita numero 414). Es por ello que, si el tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aun  cuando llegasen a ser comprobados por los hechos aducidos con tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación de la prueba ofrecida, desechándola de plano.  
Recursos contra el decreto que desecha de plano las pruebas ofrecidas
El auto en el cual el tribunal declara desechada la prueba de los hechos alegados, como todas las decisiones que niegan las admisión de una prueba, causa gravamen irreparable por la definitiva, y es apelable libremente si se interpusiere dentro del tercer día, e incluso, si fuere el caso, casación. Esta apelación hace excepción a la regla que consagra el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues debe ser intentada, no dentro de los cinco días siguientes, sino dentro del tercer día, como se indicase retro.
Pruebas admisibles en el procedimiento de tacha de falsedad
Si el tribunal hallare pertinente la prueba de todos o de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Son admisibles toda clase de prueba en el procedimiento de tacha de falsedad
En el texto del artículo 442 el Código de Procedimiento Civil, solo se hace mención expresa de la admisibilidad de la testimonial, la escrita, la experticia y  la inspección judicial, sin embargo el 395 eiusdem, determina la libertad de medios de prueba, salvo cuando alguna especial circunstancia no se oponga a su admisión. Así no serían pertinentes las posiciones juradas y el juramento decisorio, cuando conforme al interrogatorio o a la formula haya de intimarse al autor de la falsedad, que declare contra sí mismo, máxime cuando la falsedad instrumental es un delito (1408 Código Civil).
Lapso probatorio
No determina el legislador la duración de los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, y debe entenderse, por lo tanto que ventilándose en juicio ordinario la demanda en tacha de falsedad, y sustanciándose la incidencia del mismo modo que aquella, los expresados lapsos serán de 15 y 30 días respectivamente, como en el procedimiento ordinario. Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino a partir del tercer día de despacho siguiente a ésta, pues, dentro de las otras dos es que debe el tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite (regla 2). También se establece otra excepción en la regla 4, respecto de la promoción de la prueba de testigos, ordenándose que la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, debe ser presentada en el segundo día después del decreto que determine los hechos admisibles aprueba, y no dentro de los quince días del lapso de promoción.
Notificación al Ministerio Publico
Al Ministerio Público e le notifica antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la actividad probatoria los fines de que intervenga en ella como parte de buena fe, y la consignación de informe para la sentencia o transacción. La falta de notificación del Ministerio Público deviene en nulidad de lo actuado
Aprobación del Ministerio Publico de la transacción
La transacción entre las partes está sujeta a la homologación del tribunal para su validez, sin embargo, conviene observar que para homologar el tribunal requiere el informe del Ministerio Público, el cual, si bien no es vinculante para el juzgador, toda vez que éste debe atenerse a la prohibición de transacciones y conciliaciones , tal como lo dispone los artículos 256  y 258 del Código de procedimiento Civil, la regla 15 exige la presentación del mismo, de manera que la presentación de tal informe es obligatorio para la transacción.
Diligencias que han de practicarse de oficio antes de procederse a la evacuación de las pruebas
Antes de que se deba proceder a la evacuación de las pruebas  promovidas por las partes, y por consiguiente, dentro del primero de los tres periodos de la sustanciación de la tacha, incumbe al tribunal practicar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos. Tres son esas diligencias de inquisición a saber:
1 las relativas a hacer exhibir el instrumento original  objeto del juicio o de la incidencia, caso de no haber sido presentado sino en copia, y averiguar el motivo de no haber sido producido el original.
2 Las relativas a la confrontación de dicho instrumento con los correspondientes asientos hechos en los protocolos o registros en la oficina en que aquel fue otorgado.
3  Los relativos a que el funcionario y los testigos instrumentales, teniendo a la vista los expresados protocolos o registros, declaren sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Exhibición del instrumento original
se prevé en la regla 5, la hipótesis de que no hubiese sino presentado en instrumento original, sino una copia autentica de él, y ora se trate de la falsedad material de la copia o de la ideológica del propio título original, el juez deberá ordenar al preséntate que manifieste el motivo no haber producido sino un traslado del original, y que indique la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que repose, como si cursara, verbigracia, en un expediente judicial, administrativo o si hubiese sido incorporado a un legajo de comprobante  de alguna oficina de registro. Siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que  utilizar una copia o traslado, y cualquiera que sea el motivo fundamental de la tacha, la confrontación, del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión.
Inspección de los protocolos y registros para confrontarlo con  el instrumento original impugnado
A la mayor brevedad, antes de procederse a la evacuación de las pruebas, el tribunal ordenara practicar una inspección de los protocolos o registros del instrumento público, a fin de hacer la confrontación de éste con aquellos. Deberá al efecto trasladarse a la oficina correspondiente, si esta se hallare en el lugar del asiento del tribunal, y levantar el acta o las actas que fueren necesarias, en que se deje constancia de todos y cada na delos pormenores de la operación practicada; pero si la oficina estuviese fuera del lugar del juicio, se comisionara para  los mismos efectos al juez  de mayor categoría en primera instancia de la localidad expresada.
Declaración del funcionario público y los testigos instrumentales del acto de otorgamiento
El juez ordenara que se haga declarar de oficio al funcionario y a los testigos instrumentales, pero no se permitirá dar testimonio anticipado a solicitud de parte. En consecuencia, el tribunal de la causa, si practicase por sí mismo la inspección y confrontación que se señalase en el punto anterior, o bien el juez comisionado, cuando éste sea el caso, deberán constituirse en la oficina en que se hallen los protocolos o registros respectivos para hacer comparecer al funcionario y a los testigos instrumentales que hubieren autorizado el instrumento tachado, a fin de que, con vista de él, y de los protocolos y registros, e impuestos de los escritos de impugnación y sus contestaciones, que le serán leídos, declaren con precisión y claridad sobre la efectividad o ficción del otorgamiento, si están o no exactamente transcritas las declaraciones hechas por los otorgantes, si son auténticas o falsificadas las firmas todas que autorizan el título, o solamente algunas, si los hechos de que han dado fe pasaron o no como aparecen referidos, si encuentran o no alteraciones hechas en el cuerpo del instrumento o en el texto de los protocolos y registros y sobre todo aquello, en fin, que puedan informar en relación con el otorgamiento y con los hechos alegados en la demanda o escrito de tachay en sus contestaciones. Las partes podrán estar presentes, pero no repreguntar por si mismas al funcionario y a los testigos instrumentales, debiendo para ello valerse del juez, indicándoles las preguntas que quieren hacer, y las cuales serán formuladas por dicho magistrado con sencillez y claridad, caso de juzgarlas pertinentes.
En estos actos, deberá procederse como en toda declaración de testigos, de  manera que éstos serán examinados por separado, en el día y hora  prefijado,  bajo juramento y llenándose, en fin, todas las demás formalidades y requisitos que la Ley prescribe al efecto.  
No habrá de tomarse en cuenta, las declaraciones que el funcionario público y los testigos instrumentales hubieren rendido anticipadamente. A uno y otro les esta prohibido declarar en tales condiciones, fuera del juicio.
Las declaraciones con vista al instrumento tacha y a  los protocolos y registros, no son posible sino cuando el funcionario y todos o alguno de los testigos instrumentales  se hallan en la misma localidad que la oficina en que ha de hacerse la confrontación; pero aun cuando haya de prescindirse en ellas del requisito de deponer ante  los deponentes los protocolos y el titulo impugnado, siempre se les deberá tomar, librando despacho  o exhorto al juez de sustanciación  de  más categoría en primera instancia del lugar en que residan el funcionario y los testigos de cuyo examen se trate.
La prueba de testigos
La prueba de la tacha por medio de testigos debe ser promovida, según lo señalado anteriormente, al segundo día después del decreto que  en que se determinen los hechos sobre que haya de recaer la prueba admisible, con indicación de su domicilio o residencia de las personas que han de ser  llamadas a declarar.
La admisibilidad de la prueba testimonial en los juicios o en las incidencias de tacha de falsedad  pudiera parecer contraria al principio que sanciona el artículo 1387 del Código Civil, según el cual no debe admitirse las prueba de testigos para  para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares; pero no lo es, y así se reconoce con solo pensar que de lo que se trata es de probar con testigos la falsedad del título, los hechos materiales de falsificación o las adulteraciones de la verdad que aparezcan en el instrumento, pero de ninguna manera de suplir una prueba testifical para desvirtuar el valor  de la escrita.
Prueba de testigos, la coartada
Tal como se ha explicado, respecto de las formalidades que han de llenarse en el examen oficioso del funcionario público y los testigos instrumentales, es aplicable el examen de los testigos presentados por las partes. En la regla 9 se dictan sin embargo, ciertas disposiciones especiales relativas al valor y al número de testigos, cuando esta prueba tenga por objeto demostrar coartada. Siempre que se quiera, en efecto para acreditar inculpabilidad, probar que en el momento  en que se perpetro o ejecutó el hecho delictuoso indebido de que se trate, se estaba ausente del lugar en que se supone haberse cometido, se hace una prueba indirecta, harto peligrosa e insegura, por expuesta a errores y por prestarse a complacencias poco comprometedoras por parte de los declarantes, por lo que el  legislador, para admitirla en materia de tacha, exige que los testigos, a más de contestes, esto es, de resultar conforme en sus dichos, sepan leer y escribir, sean mayores de toda excepción, de edad bastante para poder conocer los hechos verificados  en la época del otorgamiento del instrumento de que se trate, y en número de cinco por lo menos. Pero es tan grande y tan fundada la desconfianza que dicha prueba inspira al legislador, que, aun en el caso de que se le haya evacuado con resultado positivo para el promovente, porque los testigos hayan afirmado la coartada, se deja al juez en libertad de darla por no probada, si otras circunstancias constantes en autos obstan, a su juicio, para considerarla  suficientemente probada.
Prueba escrita
Independientemente del valor probatorio que la ley reconoce en los juicios e  incidencias de tacha  a la inspección de los protocolos y registros, y a su comprobación con el instrumento impugnado, así como a las de éste con su original, si se tratase de la tacha de una copia, las partes pueden, al promover alguna experticia, producir instrumentos de comparación indubitados, y tanto las partes, como los testigos de la coartada alegada por alguna de aquellas, pueden exhibir instrumentos que confirmen o contraríen la referida coartada. Además de estos, pueden las partes todo tipo de instrumentos públicos y privados, en apoyo de los motivos de tacha y de sus demás alegaciones pertinentes.
Ahora bien, podrán las partes a su vez tachar de falso los instrumentos a tal efecto producidos? La respuesta es sí.  La tacha de falsedad promovida como pretensión principal es un juicio civil ordinario en que las partes pueden tener la necesidad de tachar algún instrumento que obre en él, y no habiendo precepto expreso que la vede, es natural  que se le dé curso a la incidencia respectiva. Pero puede haber duda respecto de si en una tacha incidental, que no es un juicio civil ordinario autónomo, sino una mera incidencia surgida en el curso de un juicio principal, puede promoverse otra incidencia de tacha.
Experticias
La experticia es una de las pruebas más socorridas en esta clase de procedimiento, pues en materia de falsificación de firmas, imitación de  letras y otras falsedades materiales semejantes, en que se requiere cotejar escritos diversos, nada se haya tan indicado como solicitar el dictamen de personas  con conocimientos especiales, el cual permite al juez formar un concepto acertado sobre la verdad o inexactitud de los hechos que se trata de esclarecer.
En  la regla  10 se dispone que los instrumentos de comparación que se pretende producir, sea de los en el artículo 448 del Código de procedimiento Civil, se califican como indubitados, esto es, instrumentos sobre cuya procedencia, firma y escritura no haya discusión entre las partes, y pueden servir al tenor de lo establecido en la disposición legal citada,  a que ha lugar  en los casos de reconocimiento de instrumentos privados.
Las presunciones e indicios
Las presunciones hominis de que no le es posible prescindir el juez cuando tiene que apreciar declaraciones de testigos, son, por consiguiente, admisibles  en materia de tacha, tanto más cuanto que los  informes periciales y los indicios que arrojen los actos de inspección de registros y protocolos de confrontación de éstos con el título impugnado y de copias y originales, , rara vez constituye pruebas directas, sino meras presunciones simples, que el tribunal deberá estimar soberanamente, y que, cuando componen, según su criterio, la plena prueba base de su convicción y de su fallo, son una apreciación de hechos no censurables en casación.
Suspensión del procedimiento de tacha
En el curso de impugnación o de la incidencia de tacha pueden sobrevenir, antes de la sentencia, la terminación del procedimiento por transacción de las partes o su suspensión, por cursar sobre los  mismos hechos a que él se contrae, el correspondiente juicio penal  ante los jueces competentes en esa materia.
I Transacción de las partes, requisitos de validez
Se dispone en la regla 15  que la transacción respecto de la tacha es permitida entre las partes, pero que requiere para su validez, además del  informe del  Ministerio Público, la aprobación del tribunal, que no la dará cuando,  a  su parecer, fuere aquella contraria a la moral o al orden publico.
La opinión del Ministerio Publico es meramente informativa, y sus conclusiones no vinculan al juez, quien puede libremente adoptarlas o apartarse de ellas, pues, como es sabido, el Ministerio Publico no es en el juicio  sino una parte de buena fe.
II Suspensión del procedimiento civil de tacha por cursar juicio penal
En materia de falsedad, la jurisdicción civil debe ceder  ante la penal, cuando haya un delito que juzgar y un culpable a quien castigar, pues si, en esa hipótesis, cursare primero el juicio civil de tacha  para invalidar el instrumento, y se incoare posteriormente la acción penal para determinar la culpabilidad del autor del hecho punible,  ocurrirá un dualismo jurisdiccional, más que inútil, dañoso. En la demanda de impugnación de un instrumento, la circunstancia de haber un juicio penal, pendiente sobre los hechos fundamentales de la tacha de falsedad demandada,  es decir, de existir una cuestión prejudicial que reclamare ser resuelta en un proceso distinto, haría prosperar la cuestión previa correspondiente, y determinaría la suspensión del  procedimiento hasta que aquella cuestión fuere resuelta.  Pero como pudiera suceder que el juicio penal  no se instaurare sino después de pasada la oportunidad procesal de alegar la cuestión previa  o que la tacha  hubiere sido propuesta por vía incidental, el legislador al tenor de lo dispuesto en la regla 11, dispone la suspensión del procedimiento civil de la tacha, cuando quiera que aparezca  comprobada la existencia del juicio penal. Esa suspensión es de orden público,  y el tribunal deberá decretarlas de oficio, si la cuestión previa no fuere o no pudiere ser opuesta oportunamente en el juicio principal de falsedad, o si las partes se abstuvieren de solicitarla.
Una excepción comporta, sin embargo, el precepto de suspensión referido; pues si el tribunal encontrare que la causa o alguno de sus capítulos  pueden decidirse  independientemente del instrumento impugnado o tachado, deberá continuar el procedimiento. Esta excepción, como se ve, es referente a la hipótesis de seguirse  la tacha incidentalmente, pues cuando la impugnación del instrumento material de juicio penal de falsedad se hace por acción principal, como este proceso no podrá en ningún caso sentenciarse con independencia del instrumento tachado, porque sobre su falsedad o validez  debe recaer precisamente el fallo definitivo, es obvio que dicho procedimiento de tacha deberá paralizarse  necesariamente en todo caso hasta la terminación del juicio penal.
 Influencia de la sentencia recaída en el juicio penal sobre la apreciación que de los hechos haya de hacer el juez civil al fallar en el procedimiento de la tacha
La determinación que haya recaído respecto de los hechos materia del juicio penal de falsedad ha de ser respetada por el juez civil al fallar sobre la tacha. Seria absurdo que pudiera apreciarlos de manera distinta, y que fueran dictadas sobre el mismo punto dos decisiones contradictorias,  porque  es precisamente para evitarlo  que el procedimiento civil se paraliza hasta la terminación de la causa penal
Mas como no siempre la sentencia que pone término a ésta recae  sobre el fondo del asunto, el juzgador civil conserva en tal hipótesis su plena facultad de apreciación. De las diversas especies de sentencia que pueden recaer  en el juicio penal, las condenatorias, las absolutorias, de sobreseimiento y de suspensión del procedimiento, ponen termino a la instancia, pero no todas versan sobre el fondo del asunto. Las dos primeras siempre deciden sobre él, pues la condenatoria es una declaración judicial de que está comprobado el cuerpo del delito, esto es, de que existe la falsedad del  instrumento impugnado; la absolutoria la declaración irrevocable  de no existir la expresada falsedad. Las de sobreseimiento, con excepción de las que dan por comprobadas la cosa juzgada  y las que declaran la   irresponsabilidad del agente  por haber ejecutado el hecho en estado de locura o imbecibilidad, no examinan ni deciden si está o no demostrada la falsedad, o el sobreseimiento por la extinción de la acción penal, por la  muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, amnistía o indulto y la prescripción de la acción penal, el juez civil al decidir la tacha podrá apreciar libremente los  hechos.
La sentencia
Concluido el término de pruebas, si el tribunal  para pronunciar sentencia no está obligado a atenerse a la decisión que sobre los hechos de la tacha haya dictado l autoridad judicial competente en la penal, podrá apreciarlos soberanamente, pero sin que pueda dejar de ceñirse  a  los preceptos legales al efecto establecidos en la regla 12 del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, a saber:
I Que las declaraciones del funcionario y de todos o la mayor parte de los testigos instrumentales, contestes en sostener sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no pueden desecharse, aun cuando se advierta en ellos divergencias en pormenores, siempre que las circunstancias del caso, como la avanzada edad de los declarantes, el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos declarados u otras análogas, puedan explicar  las faltas de recuerdo y las contradicciones sobre detalle.
II  Que  contra el valor probatorio de tales declaraciones no puede prevalecer sino una prueba concluyente de la falsedad
III Que en todo caso de duda se debe sostener la autenticidad del instrument6o,  sin que valgan en tal hipótesis para pronunciar su falsedad, ni aun el desconocimiento de que su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, cuando se hubiere probado de algún modo la autenticidad de la misma. 
Estas reglas de apreciación son lógica consecuencia de la fe que, por necesidad y conveniencia social, merece el instrumento público, en favor de cuya autenticidad y la verdad de las declaraciones  que contiene, existe una presunción que no admite otra prueba que la plena y concluyente de la falsedad. Si sobre esta última hay dudas, o si el funcionario público y los testigos instrumentales ratifican, aunque solo sea sustancialmente la verdad de lo que sus firmas acreditan al pie del título tachado, la impugnación de falsedad no puede, ni debe prosperar. Es mayor el peligro común de hacer fácil y corrientemente invalidable de la fe del instrumento público, que el de declarar autentico un título, de que no hay sino sospechas, por más grandes que sean, de la falsedad  moral o material que se le imputa.
La naturaleza de la tacha de falsedad y la trascendencia  de sus efectos han obligado en todo tiempo a los legisladores a proclamar la necesidad de pruebas más claras y más evidentes que en los otros delitos. El legislador venezolano ha demostrado igual preocupación en las reglas apuntadas.
Determinaciones que pueden ser consecuencia del fallo que declare con lugar la tacha: La cancelación, reforma y renovación del instrumento tachado
La sentencia que declare con lugar la tacha  podrá dictar o no, según las circunstancias del caso, las  medidas necesarias  para la cancelación en todo o en parte, o la reforma o la renovación del instrumento a que ella se contraiga. No  será potestativo del tribunal acordar o no las referidas providencias cuando hubiere sido solicitada por las partes y aparecieren como una consecuencia necesaria de la decisión sobre la tacha. Si no se las hubiere solicitado, el juez apreciara si hay o no necesidad de que las decrete de oficio, y si el caso  lo autoriza para hacerlo.
Conforme a lo establecido en el artículo 1922  del Código Civil,  cuando fuere ejecutoriado el fallo que ordene la cancelación, reforma o renovación del acto declarado falso total o parcialmente, se le deberá registrar, como se hace con las sentencias firmes que pronuncian la nulidad, resolución, rescisión o renovación de un acto registrado, estampándose además la nota de referencia correspondiente al margen del acto materia de dicho fallo. Ello bastara sin duda alguna, para que el título aludido no produzca erga omnes otros efectos que los declarados en la sentencia registrada, pues no sería posible de otra manera la ejecución de ésta, si la parte condenada  a otorgar un nuevo título reformado o renovado se negase a hacerlo, o no lo pudiere a pesar de su voluntad. 
Condenación en costas y en la correspondiente indemnización de perjuicios pronunciada contra el litigante que hubiere impugnado el instrumento con temeridad
Cualquiera que haya de ser la decisión sobre la tacha, el tribunal deberá atenerse, respecto de la condenación encostas del juicio o de la incidencia, a lo dispuesto en el artículo 274 del  Código de Procedimiento Civil, pero impondrá además la correspondiente indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el  instrumento por temeridad.
Efectos de la sentencia firme civil o penal que declare la autenticidad del instrumento
La ejecutoria del fallo recaído en el juicio de impugnación o en la incidencia de tacha, que declare la autenticidad del título tachado, solo produce efectos entre las partes litigantes.
La ley no señala nada acerca de los efectos de la sentencia que declare la autenticidad del instrumento tachado con relación a los terceros, sin embargo, pienso que aplican a dichas sentencias  los principios de derecho común relativos a la cosa juzgada.
La tacha de falsedad de los instrumentos privados
Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.  …”Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”...
Los documentos privados antes de ser reconocidos o de deberse  tener por reconocidos, o después de haberlo sido, son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos,  pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes, o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de la tacha, según se la deba proponer antes o después de haber sido reconocidos.
El instrumento privado no reconocido carece en absoluto de valor probatorio: el reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el público en  lo referente al hecho material de las declaraciones y constituye una presunción iuris tantum   de la verdad de esas declaraciones, porque solo hace fe de tal verdad hasta prueba en contrario. Así pues, si la tacha del instrumento público es necesaria y forzosa, porque ella es el único medio posible  para desvirtuar el valor probatorio de éste, la de los instrumentos privados no reconocidos es voluntaria, porque ella solo   constituye uno de los medios utilizables para impedir que lleguen a adquirir fuerza probatoria, como que la parte a quien se le oponga o a quien se le exija su reconocimiento,  puede optar entre proceder directamente a tacharlos, por vía principal   o incidental, o limitarse a desconocerlos de la manera que la ley establece al efecto (444 Código de Procedimiento Civil) . cuando al instrumento privado reconocido legal o voluntariamente, siendo, como es, idéntico en sus efectos probatorios al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de  las declaraciones, no dejara de  hacer fe de tal hecho sino se prueba su falsedad, vale decir, si su tacha no versa sobre el reconocimiento mismo. La tacha en este caso, como la del instrumento público, es necesaria. En cambio, para demostrar la inexactitud o falta de verdad de  las declaraciones  que  contiene, la tacha no es admisible sino se impugna de  falso el acto  del reconocimiento o si no se basa la impugnación en que después del reconocimiento se han hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, porque una vez aceptada la verdad del reconocimiento, se podrá admitir toda clase  de prueba en contrario de la verdad de las declaraciones hechas, pero no de que se las hizo falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas.
Conforme a esas razones,  que no son sino argumentos deducidos del texto del artículo 1363 del Código Civil, el artículo 1381 del mismo Código establece que:
…” Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo  de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a  menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”...
La simulación, el fraude y el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes de un instrumento
La simulación, el fraude y el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes de un instrumento,  sea este público o privado, no darán en ningún caso motivo a la tacha del mismo, porque no implican falsedad. Los actos son simulados porque  tienen una apariencia diferente de la realidad, y porque en ellos contrastan las declaraciones y formas extrínsecas con lo que constituye la verdadera intención  y la  voluntad de las partes respecto de la sustancia o lo intrínseco del acto mismo. En la simulación hay por lo tanto, una verdad encubierta, pero ese acto en que se la encubre, es verdadero o autentico, pero no falso. De la misma manera, el dolo, o sea, las maquinaciones o medios engañosos conque una persona sorprende  o induce a  error el consentimiento de otra, y el fraude, o sea, los medios ilícitos puestos en práctica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, vician el acto en que ocurren, pero no le quitan su autenticidad, ni lo hacen falso. Sería por consiguiente absurdo autorizar el procedimiento de tacha para invalidar un acto autentico, cuando la ley pone a disposición de los interesados acciones y recursos ordinarios para comprobar la simulación, el fraude y el dolo en  que se haya incurrido al otorgar dicho acto. 
Ventajas del procedimiento de negación o desconocimiento de la firma sobre el relativo a la tacha
Rara vez y solo por especiales razones de conveniencia excepcional, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del instrumento privado no reconocido, al más sencillo y menos aventurado de negar o desconocer dicho instrumento, o de declarar, si fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en el primer procedimiento, independientemente del peligro  de sucumbir en la demanda y de  ser condenado al pago de las costas y de los perjurios, el querellante tiene la carga de la prueba, en tanto que en el segundo, la carga de la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento
Oportunidad en que  debe efectuarse la tacha del instrumento privado
Debe realizarse al quinto día después de ser producido en el juicio, siempre que  no haya sido producido en el libelo de la demanda, o que antes de ser  exhibido para hacerlo valer en juicio, no le hubiere sido presentado a dicha parte para su reconocimiento. La primera hipótesis impone la necesidad de la tacha en  la contestación de la demanda, y la segunda, la de proponerla en el acto del reconocimiento. La oportunidad del quinto día será siempre utilizable aunque el instrumento hubiere sido reconocido por su otorgante, porque en tal caso la tacha no podrá versar sino sobre el reconocimiento mismo.
El señalamiento de esas oportunidades supone que no se trata sino de la tacha incidental. Si la impugnación se hiciere en vía principal, es claro que el interesado podrá intentar su demanda sin sometimiento  a oportunidad especial alguna.
Si la partea quien se le opone  en juicio un instrumento privado no reconocido, renunciando a la opción que le da la ley entre tacharlo o desconocerlo, dejare de  hacer uso oportunamente de uno u otro recurso, el tribunal tendrá por reconocido el instrumento.
En  la promoción del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha de los instrumentos privados, así como en la sustanciación de uno y otro  procedimiento, deberán ser observadas las reglas relativas a la tacha de los instrumentos públicos, con las únicas excepciones ya expuestas, referentes a la procedencia y oportunidad de su promoción, y las de aquellas reglas que por la naturaleza de los instrumentos privados hace evidentemente inaplicables a su impugnación.