miércoles, 14 de octubre de 2015

ALGUNAS NOCIONES SOBRE LA PRUEBA


En el presente estudio se abordan los clásicos interrogantes del derecho probatorio –qué es prueba, qué se prueba, con qué se prueba, quién prueba y cómo se valora la prueba– en relación con el  Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC). Se pretende precisar algunas nociones fundamentales sobre la prueba civil y verificar su encaje en el modelo de prueba civil diseñado por el legislador del CPC. En otras palabras, cómo el legislador civil venezolano ha articulado algunas de las nociones fundamentales del derecho probatorio.

Qué es prueba
Para  Sentís  Melendo,  “la prueba no consiste en averiguar sino en verificar. Averiguar, según el mismo autor, significa tender, ir, caminar, hacia algo, en este caso la verdad; mientras que verificar se refiere a hacer o presentar como verdad, como cierto.
Prescindiendo ahora de si la función de la prueba es alcanzar la verdad (procesal o material) u otra distinta, en términos similares se han pronunciado Montero Aroca al señalar que la actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes  y Muñoz Sabaté, quien sostiene que  la investigación no es prueba” y que “la prueba es verificación de una afirmación.
El juez no averigua los hechos sometidos a controversia, sino que verifica los hechos aportados por las partes para reconstruir la pequeña historia del proceso. Averiguar los hechos y aportarlos al proceso es carga de las partes, verificar los hechos ya aportados al proceso es deber del juez.
De allí es que el autor Sentís Melendo defina la prueba como la  “verificación –de afirmaciones– utilizando fuentes que se llevan al proceso por determinados medios –aportadas aquéllas por los litigantes y dispuestos éstos por el juez– con las garantías jurídicas establecidas –ajustándose al procedimiento legal– adquiridas para el proceso –y valoradas de acuerdo con las normas de la sana crítica– para llegar el juez a una convicción libre”
La actividad probatoria, por ende, varía atendiendo al reparto entre las cargas de las partes y los deberes del juez. Para la parte  probar se traduce en la carga de indagar, buscar, investigar; mientras que para el juez probar consiste en el deber de verificar, comprobar, tener por cierto. En expresión  de Muñoz  Sabaté, “las partes prueban y el juez comprueba”.
El Código de Procedimiento Civil,  elude una definición de prueba, y en el capítulo destinado a las disposiciones generales sobre la prueba, regula el objeto y necesidad de la prueba, las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria, los criterios legales sobre su admisibilidad (388 al 400 CPC)  y los denominados autos para mejor proveer.  (401 CPC).
Numerosas son por el contrario,  las definiciones doctrinales. Por nuestra parte, la prueba es la actividad desplegada generalmente por las partes, y excepcionalmente de oficio por el juez, cuya finalidad es verificar las afirmaciones sobre los hechos aportados por las partes y determinar la certeza de los hechos controvertidos, que se plasman en la sentencia a través de la motivación fáctica, basada ora en reglas tasadas ora en la sana crítica.
La anterior noción descansa sobre:
a) la iniciativa probatoria, pues aun cuando la iniciativa debe recaer sobre las partes (artículo. 507 CPC), en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte (11 Y 12 CPC), existen concesiones, más o menos limitadas a la iniciativa probatoria de oficio ( 401, 451, 472, 502, 503, 504 y 514 CPC),  y reveladoras del reparto de poderes entre las partes y el juez.
b) el objeto de la prueba, pues son siempre afirmaciones sobre hechos efectuadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma  (506 CPC) y que conforman el substrato (causa petendi) de sus respectivas pretensiones, excepciones y defensas.
c) la finalidad de la prueba, pues la tutela judicial se limita, en cualesquiera de sus clases  a tener por ciertos unos hechos sometidos a la decisión del juez a partir de las pretensiones  y excepciones o defensas deducidas por las partes (art. 12 y 243 ordinal 5°).
d) la motivación del juicio fáctico (507, 508, 509 y 510 CPC), que es proceso mental del juez en el que, aplicando reglas tasadas o de libre valoración, establece qué hechos han resultado probados y en virtud de qué pruebas.
Merece una valoración positiva que el legislador haya soslayado el concepto de prueba civil, pues no es misión del legislador ofrecer definiciones de carácter doctrinal, máxime en nociones, como ésta, que, como hemos visto, son susceptibles de enfoques diversos.

Qué se prueba
El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, tal como apunta Sentís Melendo, o los enunciados sobre hechos, como indica Tarrufo. Los hechos existen en la realidad, fuera del proceso, y en el proceso  se verifican las afirmaciones que las partes efectúan sobre los mismos y a través de los escritos de alegaciones. Incluso autores que han defendido que en el proceso se prueban los hechos han matizado su postura. Así Friedrich Stein, tras afirmar que son objeto de prueba los hechos, añade que “el juez sólo se enfrenta directamente con los hechos en la inspección ocular. En todos los demás casos, se le presentan como afirmaciones de las partes”.
Constituyen, pues, objeto de la prueba las afirmaciones de los hechos que las partes tienen la carga de alegar e introducir en el proceso (12 y 506 CPC). Pero, con dos matices:
Primero: Las normas jurídicas (básicamente, el derecho extranjero y la costumbre) como objeto de prueba merecen tratamiento específico Tradicionalmente se ha considerado que la ley extranjera era, desde el punto de vista procesal, un hecho sujeto a la carga de alegación y prueba por las partes.
Segundo: No todos los hechos se prueban, sino únicamente los hechos controvertidos. Por hecho controvertido entendemos el hecho afirmado por una parte y contradicho por la contraria o sobre el que la adversa guarda silencio, pues no en vano el legislador ha impuesto al demandado la carga procesal de pronunciarse expresamente en su contestación sobre los hechos alegados por el actor con la demanda, bajo la sanción que el silencio se consideran como admisión de hechos (362 y 367  CPC). Por lo demás, los hechos afirmados por ambas partes en sus escritos de alegaciones, o los hechos que afirmados por una de las partes son reconocidos por la adversa, son hechos admitidos y, como tales, exentos de prueba (389  ordinal 2° y  3°CPC) .
El Código de Procedimiento Civil determina el objeto de la prueba, mediante una cláusula general, referida a los hechos  506 CPC); una cláusula particular, referida a las normas jurídicas, esto es, el derecho (12 CPC), Y una dispensa absoluta de prueba, referida a los hechos sobre los que exista conformidad (389 ordinal 3° CPC); y una dispensa de prueba, referida a los hechos notorios (506 CPC).
Se articulan, además, sendas dispensas de prueba. Una,  que afecta a los hechos admitidos (389  ordinal 2° y  3°) –con la salvedad de los procesos no dispositivos- (11 CPC) –. Y otra, que afecta los hechos notorios. En realidad, y mediante estas dispensas de prueba, el legislador concreta, por vía negativa, el verdadero alcance del objeto de la prueba: los hechos controvertidos. Se trata, por ende, de normas necesarias en la medida que concretan el objeto de la prueba.

Con qué se prueba
Las afirmaciones sobre los hechos efectuadas por las partes se verifican a través de las fuentes de prueba, que se introducen en el proceso mediante los medios de prueba.
La distinción entre fuentes y medios de prueba, procedente de Carnelutti,  y desarrollada por Sentís  Melendo, resuelve el interrogante de con qué se prueba.
Las fuentes de prueba son conceptos preexistentes al proceso (la parte, el testigo, el documento, la cosa que ha ser examinada, el conocimiento técnico del experto o perito) y los medios de prueba son conceptos que existen en y para el proceso (confesión provocada, testimonio, reconocimiento judicial, experticia).
Las fuentes de prueba son los instrumentos que deben averiguar las partes para acreditar sus afirmaciones de hecho y son, por definición, ilimitadas. Los medios de prueba son los instrumentos de que se sirve el juez para verificar las afirmaciones fácticas de las partes y son los previstos por el legislador.
Así se ha dicho que las fuentes de prueba corresponden a las partes y los medios al  juez. A la parte le corresponde averiguar las fuentes de prueba y aportarlas al proceso.
 La actividad probatoria de la parte, como hemos ya apuntado, es de averiguación, indagación y aportación al proceso de las fuentes existentes fuera del proceso.
Al juez le corresponde introducir (admitir) y valorar las fuentes aportadas por las partes a través de los medios de prueba. La actividad probatoria del juez es, por ende, de incorporación al proceso de los medios de prueba y de valoración de dichos medios.
El artículo  395 del Código de procedimiento Civil,  titulado como  “medios de prueba”, contiene en dos apartados diferenciados, los medios de prueba que podemos denominar como “medios de prueba legales” (encabezamiento 395 CPC)  y “medios de prueba innominados” (parte in fine 395 CPC). El legislador evita un “numerus clausus” de medios de prueba, recoge los nuevos medios técnicos (502, 503 y504 CPC),    y admite innominados medios de prueba.
Entre los medios legales, y en una enumeración cerrada: Posiciones juradas  (403ª 419 CPC;  juramento decisorio (420 a 428 CPC); de la prueba por escrito   (429 a 450), la experticia (451 a 471 CPC), inspección  judicial (472 a 476 CPC) prueba  de testigos (477 a 501 CPC), reproducciones, copias y experimentos (502  al 505 CPC), autos para mejor proveer  (401 y 514CPC) Se enuncian, se enumeran y se identifican nominativamente, constituyendo, en cuanto clásicos y conocidos, una lista cerrada.
Y, finalmente, se prevén los medios  de prueba innominados  (395 parte in fine CPC). Se enuncian del siguiente modo: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus  pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la anterior enumeración, hemos excluido las presunciones e Indicios, por no considerarlas, en puridad, un medio de prueba, porque los medios de prueba, cuentan con un régimen jurídico de previa proposición en una forma y tiempo marcado por la ley; y, por otra parte, las presunciones e indicios son más  cercanas a un razonamiento o método probatorio o método de fijar la certeza de ciertos hechos (método deductivo e inductivo).
Debe valorarse de forma positiva que el legislador no haya establecido un numerus clausus de medios de prueba, sino que, atento al presente y con previsión de futuro, haya optado por una regulación amplia y abierta que recoge los medios de prueba legales y prevé la posibilidad de otros nuevos medios de prueba, distintos de los tradicionalmente recogidos en el Código de procedimiento Civil  aquí denominados innominados.

Quién prueba
Aquí debemos distinguir entre cargas de las partes y facultades del juez. A las partes les corresponde la carga de alegar y probar. Incumbe a las partes la función de averiguar las fuentes de prueba y aportarlas al proceso, y no es tal misión la del juez, so pena de subvertir la función de juzgar o menoscabar el insoslayable deber de imparcialidad. judicial. Nadie mejor que las partes conoce los hechos y puede aportar las fuentes de prueba ante el juez.
Las partes son, por ende, quienes tienen la carga de la prueba y quienes sufren también los riesgos por la falta de prueba, pues como apunta Rosemberg, “el problema de la carga de la prueba sólo se presenta cuando la prueba no se ha producido”. Por el contrario, de existir prueba, no resultan de aplicación las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba,  y entran en juego las normas sobre valoración de  la prueba.
La carga de la prueba de los hechos, por ende, corresponde a las partes, y en eso consiste precisamente el principio de aportación de parte, que atribuye a las partes la carga de la alegación y de la prueba. El juez tiene, eso sí, el deber de admitir (o, en su caso, inadmitir) los medios de prueba y con ello la clave para introducir las fuentes de prueba en el proceso. Y tiene, por supuesto, el deber de valorar las pruebas a los efectos de motivar la sentencia, como exigencia legal (509 CPC), elevada ya a rango constitucional  (49 CRBV).
EL Código de Procedimiento Civil  impone a las partes la carga de aportar las fuentes de prueba (506  CPC) y reserva al juez el juicio sobre su admisión o, en su caso, inadmisión y ello con respecto de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas (398 CPC).  Pero también admite el CPC la iniciativa probatoria de oficio con carácter reglado, (11, 401, 451, 472, 502, 503, 504 y 514 CPC)
Esta iniciativa probatoria ex officio iudicis, cuyas manifestaciones más destacadas son la facultad de indicación de insuficiencia probatoria en asuntos no contencioso  (11 CPC),  las diligencias para mejor proveer  (401 y 514 CPC),  y la intervención judicial en la práctica de algunas pruebas (ad exemplum, la facultad de solicitar aclaraciones y adiciones a las partes, testigos y expertos (862 CPC), debe estar sujeta a un serie de presupuestos, límites y garantías,  para preservar el insoslayable deber de la imparcialidad judicial (15 CPC).
Debe valorarse positivamente que el legislador,  haya establecido reglas sobre la iniciativa probatoria,  optando por un modelo procesal civil en el que otorgando, con carácter general, la iniciativa probatoria a las partes, se reconocen limitadas concesiones a la iniciativa probatoria ex officio iudicis. Es de esperar que la prudencia y moderación de los jueces en su quehacer cotidiano, la labor de integración de la doctrina jurisprudencial y las aportaciones de la doctrina científica, contribuyan a perfilar las facultades de las partes y los poderes del juez en materia tan decisiva como la probatoria.

Cómo se valora la prueba
La verificación de los hechos afirmados por las partes e introducidos en el proceso a través los medios de prueba culmina con la valoración judicial en la sentencia. Aquí debemos acotar el significado legal de la valoración de la prueba, distinguir entre los sistemas tasados y los de libre valoración y, por último, precisar el alcance de la expresión “en relación con las demás  pruebas de autos” o apreciación conjunta de la prueba.
Las pruebas se valoran al final del proceso. En efecto, las partes son “dueñas” de las fuentes de prueba y al juez le corresponde introducirlas en el proceso con la admisión de los medios de prueba. Pero una vez introducidas en el proceso, las fuentes, que eran de las partes, dejarán de serlo y se encuentran a disposición del juez para su valoración.
Una vez adquirida la prueba, por cualesquiera de las partes (principio de la comunidad de la prueba o  adquisición procesal), el juez inicia el proceso mental de valoración de la prueba.
Este proceso se produce de manera distinta en la mente de cada juez e incluso un mismo juez no siempre efectúa el mismo recorrido o iter en la valoración probatoria. No podemos detenernos en la construcción de la sentencia, pero si señalar que la valoración es la actividad judicial consistente en la verificación de la afirmaciones fácticas de las partes (juxta allegata) en orden a la fijación de los hechos controvertidos (juxta probata) y su plasmación en la sentencia mediante la motivación del juicio de hecho, sea atendiendo a reglas tasadas o a las reglas de la sana crítica.
Con carácter general, la motivación de la sentencia, recogida como mandato procesal en el artículo 509 CPC implica determinar cuáles  hechos han resultados probados y en virtud de qué pruebas. De esta manera, y como indica Taruffo, la motivación del juicio de hecho “satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre las pruebas”.
Es frecuente distinguir entre un sistema de prueba legal (o tasada) y un sistema de libre valoración. En los primeros se atribuye a la prueba un efecto determinado; en los segundos se somete a las reglas de la sana crítica. Como apunta Taruffo,  la prueba legal consiste “en la producción de reglas que, predeterminan, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada prueba”, es decir,  que en un sistema de prueba tasada “es la Ley la que, con independencia del convencimiento del Juez, le señala la forma como ha de valorar las pruebas, imponiendo el criterio legal, fundado en razones de seguridad jurídica o máximas de experiencia comunes o generales.
Y en un sistema de libre valoración de la prueba no significa que el juez pueda apreciar a su libre arbitrio los medios de prueba, sino que deberá efectuarlo, conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a las máximas de experiencia”. Y en palabras de Tarufffo, la libre valoración “presupone la ausencia de aquellas reglas [las que predeterminan el valor de la prueba] e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón”.
El Código de Procedimiento Civil establece normas de valoración tasada: arts. 412 –para la absolución de posiciones juradas,  el artículo 427 para el caso del decisorio; en el Código Civil: arts. 1359 y 1360 sobre fuerza probatoria de los documentos públicos,  art. 1363 sobre fuerza probatoria de los documentos privados.
En realidad, el legislador ha establecido un sistema de libre valoración de la prueba, pues a salvo de las transcritas reglas de prueba tasada, existe una gran libertad valorativa por el juez conforme a las reglas de la sana crítica (testimonio, experticia, inspección judicial entre otros)
La expresión “en relación con las demás  pruebas de autos” puede ser ambivalente. Significa que los medios de prueba no puede ser valorados aisladamente o tomando en cuenta alguno/s de ellos y prescindiendo del o de los que conducen a una conclusión contraria.
El artículo 509 CPC,  señala que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Acto seguido el artículo 510 CPC señala “los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.




Bibliografía
Santiago Sentís  Melendo.  La Prueba,
Juan Montero  Aroca. La Prueba en el Proceso Civil
Luis Muñoz Sabaté.  Técnica Probatoria
Michele Taruffo.  La Prueba de los Hechos
Friedrich Stein. El Conocimiento Privado del Juez
Francesco Carnelutti. La Prueba Civil