sábado, 21 de noviembre de 2015

LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados reconocidos
El instrumento público hace plena fe, así  entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en instrumento (1359 y 1360 Código Civil).  La Ley necesita atribuir plena  fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o ignorancia, incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a los instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento se ha incurrido en tales faltas.
Los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tienen la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, así entre las partes como respectos de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Erga omnes, el instrumento autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas declaraciones son verdaderas; pero ella no son, ni pueden ser obligatorias sino entre las partes y sus herederos y causahabientes  (1363 y 1381 del Código Civil).