domingo, 19 de octubre de 2014

LA CONFESION


Del testimonio en general como fuente de prueba
El testimonio humano en general, esto es, tanto el que proviene de terceros como de las partes del proceso. Pertenece a las clases de pruebas personales e históricas o representativas.
Se suele denominar testimonio la declaración de terceros, y calificar de confesión la declaración de las partes; pero ninguna de las dos expresiones es cierta porque, la parte que declara rinde en verdad un testimonio y no todas las veces hace una confesión.
La declaración de parte como acto procesal
Uno de los actos procesales que emanan de las partes es su propia declaración. Ésta es el género y la confesión una de las especies; es decir, toda confesión es una declaración de parte, pero ésta puede contener o no confesión.
Las declaraciones de parte pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos. Por ello es posible clasificarlas así: a) declaraciones procesales y extraprocesales; b) documentales y orales; e) espontáneas o por iniciativa propia y provocada por interrogatorio, que se subdivide en interrogatorio formal o regulado e informal o libre: d) con fines probatorios y con fines informativos: e) como especie separada y el llamado Juramento.
La confesion
Confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia u conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del actor, por quien es parte en el proceso en que ocurre o sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien la hace u a su representado, según el caso, y  favorables a su contraparte en ese proceso.
Clasificación de la confesión
1-Judicial. Cuando se produce en juicio o ante un juez aunque sea incompetente.
La judicial puede ser expresa o provocada.
Expresa: es la que hace la parte afirmando un hecho y pretensiones discutidas con señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique.
La provocada: cuando se origina por un interrogatorio de la parte contraria o del juez en virtud de un acto procesal estipulado por la ley.
2- Extrajudicial. Es hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero.
3- Ficta:  cuando se declara confeso a quien no conteste la demanda (362 CPC) o a la contestación de la reconvención (367 CPC), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (412 CPC).
Indivisibilidad de la confesión
La confesión es por regla general indivisible, debe aceptarse tanto lo favorable como  lo desfavorable de ella.
En atención a su indivisibilidad, la confesión también puede clasificarse en;
I Confesión pura y simple, cuando el confesante admite sin restricción alguna los hechos afirmados por la contraria
II Confesión Calificada, si el reconocimiento del hecho ocurre bajo ciertas modificaciones que alteran las condiciones mismas del nacimiento del derecho. este tipo de confesión no puede dividirse nunca en perjuicio del confesante.
III Confesión compleja, en donde la reserva aportada por la parte que  reconoce el derecho de su contraparte, se apoya en hechos posteriores al nacimiento de este. 
para mejor explicación de la compleja,puede decirse que en ella el confesante  admite el hecho, pero a su vez alega hechos posteriores a su nacimiento que modifican o destruyen sus efectos legales.
Esta confesión puede dividirse en compleja conexa y compleja no conexa.
I La confesión compleja conexa, es aquella donde se admite el hecho pero a la vez se confiesa otro que supera la existencia del primero, por ejemplo; se confiesa una deuda y se alega el pago de la misma. Este tipo de confesión es indivisible, ya que sus características son inseparables del hecho confesado (ejemplo; el pago); no pudiendo ser admitida en parte y desechando en otra por el adversario, quien si quiere aprovecharse de ella, tendrá la carga de probar la falsedad de la circunstancia modificativa.
II  La confesión compleja no conexa, es aquella donde se admite un hecho y a la vez se confiesa otro que no supone la existencia del primero, por ejemplo; se admite la deuda, pero se opone la compensación. Este tipo de confesión puede ser dividida en perjuicio del confesante, quien tendrá en todo caso la carga de probar los presupuestos de hecho de la norma  que lo sustenta.  
Irrevocabilidad de la confesión
No puede ser revocada si no se prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho.
Requisitos de la confesión
Ante todo es preciso advertir que los requisitos de la confesión pueden clasificarse en tres categorías, a saber: a) requisitos para su existencia; b) requisitos para su validez y c) requisitos para su eficacia probatoria.
Requisitos de existencia
Ante la falta de un requisito de existencia la confesión está sujeta a nulidad absoluta.
Debe ser una declaración de parte. La declaración debe provenir de quienes están reconocidos como partes en el proceso, sean demandante o demandado, si la declaración proviene de un tercero, no se tratara de una confesión siino de un testimonio.
Debe ser declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro. Ejemplo de lo segundo es la confesión del representante legal o convencional y del apoderado judicial, mientras estén en ejercicio de sus funciones.
Debe tener por objeto hechos. Este requisito es consecuencia natural del carácter de medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el objeto de la prueba son los hechos, obviamente la confesión como parte de los medios probatorios tiene como objeto los hechos.
Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria y perjudiciales al confesante. Sólo existe confesión cuando el hecho reconocido es desfavorable al declarante o favorable a la parte contraria.
Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos. En principio la confesión debe emanar de la parte. Esta debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos.
La declaración debe tener siempre una significación probatoria. Es decir, si la declaración no tiene contenido probatorio alguno, no puede ser confesión, porque no podrá favorecer a la contraparte y perjudicar a su autor.
Debe ser expresa. Supone la manifestación indubitable, especifica y tajante de la existencia de un hecho. No puede hablarse de confesión cuando hay dudas sobre el hecho
El animus confitendi, esto es, el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra, puede estar implícito en la manifestación que haga, o dicho en otros términos, si su reconocimiento favorece el derecho de la contraparte y al mismo tiempo resulta contrapuesto a la posición tomada en juicio por el confesante
Requisitos de validez
Ante la falta de un requisito de validez la confesión está sujeta a nulidad absoluta o relativa según el caso.
Que sea rendida libre y conscientemente. Para que tenga validez debe ser rendida libremente, sin que la persona haya sido obligada o sometida a coacción física, moral o psicológica.
Capacidad del confesante. Debe existir plena capacidad del confesante. La capacidad es la misma capacidad civil o la procesal para demandar y ejecutar actos procesales válidos, ejemplo menores de edad, entredichos o inhabilitados
Cumplimiento de las formalidades procesales. La extrajudicial no está sujeta a formalidad específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento, modo o lugar. En cambio la judicial está sujeta a formalidades legales. Por supuesto hay que diferenciar entre: a) La espontanea: puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a formalidad alguna.    b) La provocada: está sujeta a requisitos de forma, lugar y tiempo (posiciones juradas).
Requisitos de eficacia
Disponibilidad objetiva del derecho. Debe tratarse de derechos disponibles. Están excluidos derechos relativos al estado y capacidad de las personas por ser de orden público.
Legitimación para hacerla en nombre de otro. Para que una persona pueda confesar por otra, es menester que tenga autorización judicial o legal y que se haga dentro de los límites de sus facultades.
Pertinencia del hecho confesado. El hecho debe estar vinculado al objeto del litigio.
Que el hecho confesado sea jurídicamente posible. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et iuris (758 CPC) o que sea objeto de cosa juzgada. 
Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa. Como acto procesal debe regir todos los requisitos de validez y de eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa lícita, ejemplo: si la confesión recae sobre cosas inalienables o fuera del comercio.
Fuerza probatoria de la confesión
La judicial, o sea la hecha ante un juez, aunque sea incompetente, produce plena prueba.
La extrajudicial, la realizada ante la parte contraria o ante su representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión.  La hecha ante un tercero produce valor de indicio.
Interrogatorio informal de la parte por el juez con fines aclarativos (interrogatorio ad clarificandum)
Esta especie de interrogatorio de las partes se encuentra en algunos ordenamientos legales del proceso civil. Con él se persigue, principalmente pero no de manera exclusiva, poner al juez en contacto con las partes para conocerlas y obtener mayor claridad sobre los hechos que interesan al proceso, sin una finalidad probatoria, por lo cual excluye necesariamente el juramento del interrogado y tiene ocurrencia luego de precluido el periodo probatorio.
En nuestro país se encuentra establecido en los artículos 401 y 514 del CPC
Artículo 401CPC Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro
Artículo 514 CPC Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
Interrogatorio de las partes con fines probatorios (la declaración de parte)
El interrogatorio de las partes con fines de prueba persigue obtener su declaración sobre el conocimiento que tengan de los hechos que interesan al proceso, como fuente de confesiones para formar el convencimiento del juez.
Este interrogatorio con fines específicos probatorios lo puede ser de dos  maneras:
Como interrogatorio informal, esto es, sin que la ley reglamente el número de preguntas y la manera de formularlas, y con o sin el requisito del Juramento del Interrogado. Este tipo de interrogatorio no se encuentra regulado en nuestro país. 
Como interrogatorio formal, reglamentado en aquellos aspectos (preguntas asertivas y limitadas en su número) y con Juramento, ejemplo del cual son las llamadas posiciones juradas de nuestro Código procesal civil.   En nuestro país leyes como la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Tierras contempla la prueba denominada declaración de parte, como interrogatorio realizado por el juez, con o sin juramento.
Las posiciones juradas
Las posiciones juradas no son un medio de prueba sino un mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad preguntas asertivas, es decir, afirmando la verdad de lo que se pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica
Constitucionalidad de las posiciones juradas
El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución nacional señala que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Las confesión judicial, como se señalase, puede ser obtenida mediante el instrumento procesal de las posiciones juradas, confesión provocada, que consiste en una de las vías para obtener la confesión de la contraparte en el proceso, mediante fórmulas o modalidades de preguntas autorizadas por la ley, en virtud de las cuales el proponente del medio afirma y da por cierto y verdadera la existencia de un hecho controvertido en el proceso, personal del confesante o del cual tiene conocimiento, y constriñe a la otra parte (confesante o absolvente) a aceptar la existencia y verdad del hecho.
Así mismo el artículo 403 CPC señala que quien sea parte en el juicio “estará obligado” a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal lo cual no es sinónimo de “ser obligado” a declarar, formula ésta última que conlleva una violencia o coacción que hace inconstitucional la prueba.
Según el Tribunal Supremo de Justicia no es lo mismo “ser obligado a declarar” que “estar obligado a declarar” pues la primera de las formulas existe el elemento violencia y coacción para arrebatar una confesión, mediante la utilización de medios persuasivos que conducen a una inconstitucionalidad. En cuanto a la segunda fórmula “estar obligado a declarar”, no involucra coacción o violencia, pues el absolvente como sujeto obligado a colaborar con la justicia, se encuentra (estar) obligado a declarar sobre hechos controvertidos en el proceso, pues esta prueba como cualquier otra, tiende a demostrar los hechos debatidos en la contienda judicial.
Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, se pronunció sobre este aspecto, en los términos que se transcriben a continuación:
“(...) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)”
Preguntas prohibidas en las posiciones juradas
1.- Las incriminatorias 49 Ordinal 1° Constitución nacional.
2.- Las que persiguen contradecir una presunción legal iure et de iure (1398 CC).
3.- Las dirigidas a probar el nacimiento de una convención para la cual la ley exige un acto escrito (1408 CC).
4.- Las que pretenden contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido (1408 CC).
5.- Las preguntas que no sean hecha de forma asertiva, clara y precisa (409 CPC).
6.- Las que tengan por objeto hechos referentes a derechos indisponibles.
7.- Las preguntas que no se ocupen de hechos personales al absolvente.
8.- Las que se formulen sobre hechos que ya han sido objeto de anteriores posiciones (409 CPC).
9.- Las preguntas impertinentes y capciosas.
Carga de absolver las posiciones juradas
Artículo  403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Las partes tienen la obligación de prestar ala justicia los servicios que sus ministros le exijan legalmente, para esclarecer los hechos controvertidos; es uno de esos servicios legítimamente debidos el de concurrir a declarar ante el juez sobre los hechos pertinentes al juicio de que tenga conocimiento, en respuesta a los interrogatorios que le haga la  parte contraria. 
las posiciones deben tender directamente a calificar la pretensión del actor o la excepción del demandado, porque de no ser pertinentes a la controversia, carecerán de objeto. no serán pertinente, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas  a la materia del litigio, ni las referentes a apreciaciones,  doctrinas o calificaciones jurídicas, o la hechos  de que el absolvente no tenga conocimiento personal, ni las que tengan por objeto hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no puedan ser comprobados sino con pruebas distintas de la confesión.  
Absolución de posiciones juradas de la persona jurídica
Artículo 404. Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
En materia de posiciones juradas, las personas jurídicas (privada) son sus representantes conforme a los estatutos de las mismas, quienes deben absolver posiciones juradas, vale decir, los representantes conforme ala ley; sin embargo la propia ley permite la delegación,conforme a la cual el representante puede delegar la absolución a otra persona que designara al efecto, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos debatidos. 
Oportunidad procesal de las posiciones juradas
Artículo 405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Reciprocidad de las posiciones juradas
Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Absolución de posiciones del apoderado judicial y los representantes de los incapaces
ART. 407.—Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter
Pueden absolver posiciones el mandatario por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que tenga  facultad expresa para hacerlo (1401 CC) y  que subsista el mandato  en el momento de la promoción. 
En el caso de los representantes e los incapaces (entredichos e inhabilitados) pueden absolver posiciones, siempre que verse sobre hechos  realizados por ellos en forma personal en su carácter de representantes de los incapaces
En el caso del fallido, éste no puede absolver posiciones sino sobre sus bienes personales, toda vez que las acciones (salvo las personales del fallido) se  seguirán con el sindico de la quiebra o eventualmente con los acreedores que sean designados liquidadores, quienes representan a la masa de acreedores y se suplantan en la  administración de los bienes del fallido. 
En el caso del concursado, en el proceso concursal, no puede ser sujeto de posiciones juradas, pero cuando se trata de bienes no concursados, vale decir, personales del fallido, perfectamente puede ser sujeto de posiciones juradas. 
Personas que no estan obligadas comparecer a absolver posiciones  
ART. 408. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
ART. 495. Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las
preguntas verbales que le haga la otra parte.
Los jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
Forma de formular la posición
Artículo 409. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas...
Las preguntas deben ser hechas en forma asertiva, vale decir, en sentido afirmativo, según la frase "jure como es cierto, jure como es verdad", toda vez que la respuesta debe ser siempre categórica, como en la generalidad de las veces podría el absolvente limitarse a contestar "si o no" o el juez suplir la afirmativa presunta en los casos de confesión ficta.  para el  mismo fin es necesario que las preguntas estén concebidas en términos claros y precisos, e inteligible sin dificultad. 
Limites de las posiciones juradas
ART. 410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.
Número de posiciones juradas
ART. 411. No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.
Efectos de la negativa a contestar las posiciones o la no comparecencia al acto
Artículo 412 Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal:
1.- A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva;
2.- A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo,
3.- Al que perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
4.- Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
La confesión ficta  no es presunción iuris et de iure, y admite prueba en contrario
La presunción legal de que son cierto los hechos en las posiciones no contestadas, en las  contestadas  no  categóricamente y en las estampadas por contumacia del absolvente, no es una presunción absoluta sino que es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario
Acta de posiciones juradas
ART. 413. Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.
Contestación a las posiciones juradas 
Artículo 414. La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición.
Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
Revision  de apuntes y papeles
ART. 415. El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.
Citación personal
Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.
la parte que ha de absolver posiciones ha de ser citada en persona, y no por medio de carteles, toda vez que se trata de un acto personalisimo, que no puede hacerse por medio de apoderados o representantes.
Absolucion de posiciones en el lugar de residencia
ART. 417. En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquél se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.
Evacuación de la prueba en el extranjero 
ART. 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396
Promoción de las posiciones juradas 
Artículo 419. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.