Del testimonio en general como fuente de prueba
El
testimonio humano en general, esto es, tanto el que proviene de terceros como
de las partes del proceso. Pertenece a las clases de pruebas personales e
históricas o representativas.
Se
suele denominar testimonio la declaración de terceros, y calificar de confesión
la declaración de las partes; pero ninguna de las dos expresiones es cierta
porque, la parte que declara rinde en verdad un testimonio y no todas las veces
hace una confesión.
La declaración de parte como acto procesal
Uno
de los actos procesales que emanan de las partes es su propia declaración. Ésta
es el género y la confesión una de las especies; es decir, toda confesión es
una declaración de parte, pero ésta puede contener o no confesión.
Las
declaraciones de parte pueden ocurrir de diferentes modos y para fines
diversos. Por ello es posible clasificarlas así: a) declaraciones procesales y
extraprocesales; b) documentales y orales; e) espontáneas o por iniciativa
propia y provocada por interrogatorio, que se subdivide en interrogatorio
formal o regulado e informal o libre: d) con fines probatorios y con fines
informativos: e) como especie separada y el llamado Juramento.
La confesion
Confesión
es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia u
conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin
coacciones que destruyan la voluntariedad del actor, por quien es parte en el
proceso en que ocurre o sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de
otros hechos, perjudiciales a quien la hace u a su representado, según el caso, y favorables a su contraparte en ese proceso.
Clasificación de la confesión
1-Judicial.
Cuando se produce en juicio o ante un juez aunque sea incompetente.
La
judicial puede ser expresa o provocada.
Expresa:
es la que hace la parte afirmando un hecho y pretensiones discutidas con
señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique.
La
provocada: cuando se origina por un interrogatorio de la parte contraria o del
juez en virtud de un acto procesal estipulado por la ley.
2-
Extrajudicial. Es hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria
o a su apoderado o a un tercero.
3-
Ficta: cuando se declara confeso a quien
no conteste la demanda (362 CPC) o a la contestación de la reconvención (367
CPC), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones
juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (412 CPC).
Indivisibilidad de la confesión
La
confesión es por regla general indivisible, debe aceptarse tanto lo favorable como lo
desfavorable de ella.
En atención a su indivisibilidad, la confesión también puede clasificarse en;I Confesión pura y simple, cuando el confesante admite sin restricción alguna los hechos afirmados por la contraria
II Confesión Calificada, si el reconocimiento del hecho ocurre bajo ciertas modificaciones que alteran las condiciones mismas del nacimiento del derecho. este tipo de confesión no puede dividirse nunca en perjuicio del confesante.
III Confesión compleja, en donde la reserva aportada por la parte que reconoce el derecho de su contraparte, se apoya en hechos posteriores al nacimiento de este.
para mejor explicación de la compleja,puede decirse que en ella el confesante admite el hecho, pero a su vez alega hechos posteriores a su nacimiento que modifican o destruyen sus efectos legales.
Esta confesión puede dividirse en compleja conexa y compleja no conexa.
I La confesión compleja conexa, es aquella donde se admite el hecho pero a la vez se confiesa otro que supera la existencia del primero, por ejemplo; se confiesa una deuda y se alega el pago de la misma. Este tipo de confesión es indivisible, ya que sus características son inseparables del hecho confesado (ejemplo; el pago); no pudiendo ser admitida en parte y desechando en otra por el adversario, quien si quiere aprovecharse de ella, tendrá la carga de probar la falsedad de la circunstancia modificativa.
II La confesión compleja no conexa, es aquella donde se admite un hecho y a la vez se confiesa otro que no supone la existencia del primero, por ejemplo; se admite la deuda, pero se opone la compensación. Este tipo de confesión puede ser dividida en perjuicio del confesante, quien tendrá en todo caso la carga de probar los presupuestos de hecho de la norma que lo sustenta.
Irrevocabilidad de la confesión
No
puede ser revocada si no se prueba que ella ha sido resultado de un error de
hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho.
Requisitos de la confesión
Ante
todo es preciso advertir que los requisitos de la confesión pueden clasificarse
en tres categorías, a saber: a) requisitos para su existencia; b) requisitos
para su validez y c) requisitos para su eficacia probatoria.
Requisitos de existencia
Ante
la falta de un requisito de existencia la confesión está sujeta a nulidad
absoluta.
Debe
ser una declaración de parte. La declaración debe provenir de quienes están
reconocidos como partes en el proceso, sean demandante o demandado, si la declaración proviene de un tercero, no se tratara de una confesión siino de un testimonio.
Debe
ser declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional
para hacerla a nombre de otro. Ejemplo de lo segundo es la confesión del
representante legal o convencional y del apoderado judicial, mientras estén en
ejercicio de sus funciones.
Debe
tener por objeto hechos. Este requisito es consecuencia natural del carácter de
medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el objeto de la prueba son
los hechos, obviamente la confesión como parte de los medios probatorios tiene
como objeto los hechos.
Los
hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria y perjudiciales al confesante. Sólo existe confesión cuando el hecho reconocido
es desfavorable al declarante o favorable a la parte contraria.
Debe
versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos
ajenos. En principio la confesión debe emanar de la parte. Esta debe versar
sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento
de hechos ajenos.
La
declaración debe tener siempre una significación probatoria. Es decir, si la
declaración no tiene contenido probatorio alguno, no puede ser confesión,
porque no podrá favorecer a la contraparte y perjudicar a su autor.
Debe
ser expresa. Supone la manifestación indubitable, especifica y tajante de la
existencia de un hecho. No puede hablarse de confesión cuando hay dudas sobre
el hecho
El animus confitendi, esto es, el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra, puede estar implícito en la manifestación que haga, o dicho en otros términos, si su reconocimiento favorece el derecho de la contraparte y al mismo tiempo resulta contrapuesto a la posición tomada en juicio por el confesante
El animus confitendi, esto es, el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra, puede estar implícito en la manifestación que haga, o dicho en otros términos, si su reconocimiento favorece el derecho de la contraparte y al mismo tiempo resulta contrapuesto a la posición tomada en juicio por el confesante
Requisitos de validez
Ante
la falta de un requisito de validez la confesión está sujeta a nulidad absoluta o relativa según el caso.
Que
sea rendida libre y conscientemente. Para que tenga validez debe ser rendida
libremente, sin que la persona haya sido obligada o sometida a coacción física,
moral o psicológica.
Capacidad
del confesante. Debe existir plena capacidad del confesante. La capacidad es la
misma capacidad civil o la procesal para demandar y ejecutar actos procesales
válidos, ejemplo menores de edad, entredichos o inhabilitados
Cumplimiento
de las formalidades procesales. La extrajudicial no está sujeta a formalidad
específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento, modo o lugar. En cambio
la judicial está sujeta a formalidades legales. Por supuesto hay que
diferenciar entre: a) La espontanea: puede ocurrir en cualquier momento, sin
sujeción a formalidad alguna. b) La
provocada: está sujeta a requisitos de forma, lugar y tiempo (posiciones
juradas).
Requisitos de eficacia
Disponibilidad objetiva del derecho. Debe tratarse de derechos disponibles. Están excluidos derechos
relativos al estado y capacidad de las personas por ser de orden público.
Legitimación
para hacerla en nombre de otro. Para que una persona pueda confesar por otra,
es menester que tenga autorización judicial o legal y que se haga dentro de los
límites de sus facultades.
Pertinencia
del hecho confesado. El hecho debe estar vinculado al objeto del litigio.
Que
el hecho confesado sea jurídicamente posible. Es inútil e inadmisible cualquier
prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume
iuris et iuris (758 CPC) o que sea objeto de cosa juzgada.
Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa. Como acto procesal debe regir todos los requisitos de validez y de eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa lícita, ejemplo: si la confesión recae sobre cosas inalienables o fuera del comercio.
Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa. Como acto procesal debe regir todos los requisitos de validez y de eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa lícita, ejemplo: si la confesión recae sobre cosas inalienables o fuera del comercio.
Fuerza probatoria de la confesión
La
judicial, o sea la hecha ante un juez, aunque sea incompetente, produce plena
prueba.
La
extrajudicial, la realizada ante la parte contraria o ante su representante
produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan con los
requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión. La hecha ante un tercero produce valor de
indicio.
Interrogatorio informal de la parte por el juez con fines aclarativos (interrogatorio ad clarificandum)
Esta especie de interrogatorio de las partes se encuentra en algunos ordenamientos legales del proceso civil. Con él se persigue, principalmente pero no de manera exclusiva, poner al juez en contacto con las partes para conocerlas y obtener mayor claridad sobre los hechos que interesan al proceso, sin una finalidad probatoria, por lo cual excluye necesariamente el juramento del interrogado y tiene ocurrencia luego de precluido el periodo probatorio.
Esta especie de interrogatorio de las partes se encuentra en algunos ordenamientos legales del proceso civil. Con él se persigue, principalmente pero no de manera exclusiva, poner al juez en contacto con las partes para conocerlas y obtener mayor claridad sobre los hechos que interesan al proceso, sin una finalidad probatoria, por lo cual excluye necesariamente el juramento del interrogado y tiene ocurrencia luego de precluido el periodo probatorio.
En
nuestro país se encuentra establecido en los artículos 401 y 514 del CPC
Artículo
401CPC Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la
práctica de las siguientes diligencias:
1º
Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente,
sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro
Artículo
514 CPC Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de
quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para
mejor proveer, en el cual podrá acordar:
Hacer
comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
Interrogatorio de las partes con fines probatorios (la declaración de parte)
El
interrogatorio de las partes con fines de prueba persigue obtener su
declaración sobre el conocimiento que tengan de los hechos que interesan al
proceso, como fuente de confesiones para formar el convencimiento del juez.
Este
interrogatorio con fines específicos probatorios lo puede ser de dos maneras:
Como
interrogatorio informal, esto es, sin que la ley reglamente el número de
preguntas y la manera de formularlas, y con o sin el requisito del Juramento
del Interrogado. Este tipo de interrogatorio no se encuentra regulado en nuestro país.
Como
interrogatorio formal, reglamentado en aquellos aspectos (preguntas asertivas y
limitadas en su número) y con Juramento, ejemplo del cual son las llamadas
posiciones juradas de nuestro Código procesal civil.
En nuestro país leyes como la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas
y Adolescentes, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Tierras
contempla la prueba denominada declaración de parte, como interrogatorio
realizado por el juez, con o sin juramento.
Las posiciones juradas
Las
posiciones juradas no son un medio de prueba sino un mecanismo procesal, creado
por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo
juramento de decir la verdad preguntas asertivas, es decir, afirmando la verdad
de lo que se pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos,
las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica
Constitucionalidad de las posiciones juradas
El
articulo 49 ordinal 1° de la Constitución nacional señala que ninguna persona
puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su
cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
Las
confesión judicial, como se señalase, puede ser obtenida mediante el
instrumento procesal de las posiciones juradas, confesión provocada, que
consiste en una de las vías para obtener la confesión de la contraparte en el
proceso, mediante fórmulas o modalidades de preguntas autorizadas por la ley,
en virtud de las cuales el proponente del medio afirma y da por cierto y
verdadera la existencia de un hecho controvertido en el proceso, personal del
confesante o del cual tiene conocimiento, y constriñe a la otra parte
(confesante o absolvente) a aceptar la existencia y verdad del hecho.
Así
mismo el artículo 403 CPC señala que quien sea parte en el juicio “estará
obligado” a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte
contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal lo cual
no es sinónimo de “ser obligado” a declarar, formula ésta última que conlleva
una violencia o coacción que hace inconstitucional la prueba.
Según
el Tribunal Supremo de Justicia no es lo mismo “ser obligado a declarar” que “estar obligado a declarar”
pues la primera de las formulas existe el elemento violencia y coacción para
arrebatar una confesión, mediante la utilización de medios persuasivos que
conducen a una inconstitucionalidad. En cuanto a la segunda fórmula “estar
obligado a declarar”, no involucra coacción o violencia, pues el absolvente
como sujeto obligado a colaborar con la justicia, se encuentra (estar) obligado
a declarar sobre hechos controvertidos en el proceso, pues esta prueba como
cualquier otra, tiende a demostrar los hechos debatidos en la contienda
judicial.
Sala
Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre
de 2003, caso: Ángel Rosalino González, se pronunció sobre este aspecto, en los
términos que se transcriben a continuación:
“(...)
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que
consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto
propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta
desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un
mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso
manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una
prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para
quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede
traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de
coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la
prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además,
obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de
la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y
de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además
tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170
del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una
acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los
hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento,
se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone
la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)”
Preguntas prohibidas en las posiciones juradas
1.-
Las incriminatorias 49 Ordinal 1° Constitución nacional.
2.-
Las que persiguen contradecir una presunción legal iure et de iure (1398 CC).
3.-
Las dirigidas a probar el nacimiento de una convención para la cual la ley
exige un acto escrito (1408 CC).
4.-
Las que pretenden contradecir un hecho que un instrumento público atestigua
haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido
(1408 CC).
5.-
Las preguntas que no sean hecha de forma asertiva, clara y precisa (409 CPC).
6.-
Las que tengan por objeto hechos referentes a derechos indisponibles.
7.-
Las preguntas que no se ocupen de hechos personales al absolvente.
8.-
Las que se formulen sobre hechos que ya han sido objeto de anteriores
posiciones (409 CPC).
9.-
Las preguntas impertinentes y capciosas.
Carga de absolver las posiciones juradas
Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará
obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte
contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Las partes tienen la obligación de prestar ala justicia los servicios que sus ministros le exijan legalmente, para esclarecer los hechos controvertidos; es uno de esos servicios legítimamente debidos el de concurrir a declarar ante el juez sobre los hechos pertinentes al juicio de que tenga conocimiento, en respuesta a los interrogatorios que le haga la parte contraria. las posiciones deben tender directamente a calificar la pretensión del actor o la excepción del demandado, porque de no ser pertinentes a la controversia, carecerán de objeto. no serán pertinente, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia del litigio, ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o la hechos de que el absolvente no tenga conocimiento personal, ni las que tengan por objeto hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no puedan ser comprobados sino con pruebas distintas de la confesión.
Absolución de posiciones juradas de la persona jurídica
Artículo
404. Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el
representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el
representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante
diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su
lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los
hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada
a contestar las posiciones.
En materia de posiciones juradas, las personas jurídicas (privada) son sus representantes conforme a los estatutos de las mismas, quienes deben absolver posiciones juradas, vale decir, los representantes conforme ala ley; sin embargo la propia ley permite la delegación,conforme a la cual el representante puede delegar la absolución a otra persona que designara al efecto, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos debatidos. Oportunidad procesal de las posiciones juradas
Artículo
405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al
mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de
ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Artículo
520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos
públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán
producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la
demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes,
siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal.
Reciprocidad de las posiciones juradas
Artículo
406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a
comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual
aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de
las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la
solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto
por la petición de la prueba.
Absolución de posiciones del apoderado judicial y los representantes de los incapaces
ART. 407.—Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter
Pueden absolver posiciones el mandatario por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que tenga facultad expresa para hacerlo (1401 CC) y que subsista el mandato en el momento de la promoción.
En el caso de los representantes e los incapaces (entredichos e inhabilitados) pueden absolver posiciones, siempre que verse sobre hechos realizados por ellos en forma personal en su carácter de representantes de los incapaces
En el caso del fallido, éste no puede absolver posiciones sino sobre sus bienes personales, toda vez que las acciones (salvo las personales del fallido) se seguirán con el sindico de la quiebra o eventualmente con los acreedores que sean designados liquidadores, quienes representan a la masa de acreedores y se suplantan en la administración de los bienes del fallido.
En el caso del concursado, en el proceso concursal, no puede ser sujeto de posiciones juradas, pero cuando se trata de bienes no concursados, vale decir, personales del fallido, perfectamente puede ser sujeto de posiciones juradas.
Personas que no estan obligadas comparecer a absolver posiciones ART. 408. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
ART. 495. Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las
preguntas verbales que le haga la otra parte.
Los jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
Forma de formular la posición
Artículo 409. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas...
Artículo 409. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas...
Las preguntas deben ser hechas en forma asertiva, vale decir, en sentido afirmativo, según la frase "jure como es cierto, jure como es verdad", toda vez que la respuesta debe ser siempre categórica, como en la generalidad de las veces podría el absolvente limitarse a contestar "si o no" o el juez suplir la afirmativa presunta en los casos de confesión ficta. para el mismo fin es necesario que las preguntas estén concebidas en términos claros y precisos, e inteligible sin dificultad.
Limites de las posiciones juradas
ART.
410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En
caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir
al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la
sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos
impertinentes.
Número de posiciones juradas
ART.
411. No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por
la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a
solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la
formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.
Efectos de la negativa a contestar las posiciones o la no comparecencia al acto
Artículo
412 Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga
legalmente en presencia del Tribunal:
1.-
A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia
determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente,
y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva;
2.-
A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo,
3.-
Al que perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el
perjurio.
4.-
Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán
transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia,
ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo
después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un
Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el
absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la
contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
La confesión ficta no es presunción iuris et de iure, y admite prueba en contrario
La presunción legal de que son cierto los hechos en las posiciones no contestadas, en las contestadas no categóricamente y en las estampadas por contumacia del absolvente, no es una presunción absoluta sino que es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario
Acta de posiciones juradasART. 413. Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.
Contestación a las posiciones juradas
Artículo
414. La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando
o negando la parte cada posición.
Se
tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero
cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos,
la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan
ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea
probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere
una contestación categórica.
Revision de apuntes y papelesART. 415. El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.
Citación personal
Artículo
416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para
absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora
designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.
la parte que ha de absolver posiciones ha de ser citada en persona, y no por medio de carteles, toda vez que se trata de un acto personalisimo, que no puede hacerse por medio de apoderados o representantes.
Absolucion de posiciones en el lugar de residenciaART. 417. En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquél se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.
Evacuación de la prueba en el extranjero
ART. 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396
Promoción de las posiciones juradas
Artículo
419. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la
primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las
primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en
el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos
nuevamente aducidos.