(...)
Dicho sea de paso, se hace
imprescindible, dentro del recurso de casación, analizar la utilidad del
mecanismo procesal o fase del reenvío, del recurso de nulidad y,
por ende, de la casación múltiple, y de la reposición de la causa
por la declaratoria con lugar de una infracción de forma, distintas a la
violación al derecho de defensa, todo ello a la luz de la Carta Política de
1999.
Sin duda alguna, la revolución
independentista llevada a cabo por nuestros Próceres, si bien tuvo la
inspiración de los clásicos revolucionarios franceses de la ilustración,
pasando por Denis Diderot; Dalembert; J.J.
Rousseau; Charles Louis de Secondat (Barón de Montesquieu) y
Francis-Marie Arouet (Voltaire), entre otros destacados enciclopedistas e
ilustrados, sufrió en sus ideas y contenidos una transformación que la
latino-americanizó, que la hizo mestiza y propia, que la llevó a las luchas no
solo contra el absolutismo monárquico europeo, sino contra el colonialismo y
las injusticias del contenido normativo de indias, nunca vista con
anterioridad, originarias, la hizo mestiza y criolla.
Pero a mediados de ese siglo, el guzmancismo ejerce un retroceso al importar “completamente”, sin nacionalizar, instituciones francesas cuya aplicación pertenecía a realidades y latitudes distintas, verbi gratia, la Ley sobre el Recurso de Casación de 1876, cuyo artículo 15, reproducía el reenvío francés, al señalar: “…la Corte o Tribunal que lo dictó deberá volver a fallar con todas las formalidades legales…”. Ello tenía soporte, para los legisladores de la época, en la Constitución francesa de 1864, donde se consagró la autonomía de los estados y un rancio olor de extremo federalismo, bajo el cual, la justicia nacía y moría dentro de los limites de cada estado, pues de lo contrario, se amenazaba con la creación de veinte (20) Códigos distintos, uno por cada estado o veinte (20) jurisprudencias distintas; ello sirvió además como soporte del fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional fijando la recta interpretación de la ley.