sábado, 21 de noviembre de 2015

LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados reconocidos
El instrumento público hace plena fe, así  entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en instrumento (1359 y 1360 Código Civil).  La Ley necesita atribuir plena  fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o ignorancia, incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a los instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento se ha incurrido en tales faltas.
Los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tienen la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, así entre las partes como respectos de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Erga omnes, el instrumento autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas declaraciones son verdaderas; pero ella no son, ni pueden ser obligatorias sino entre las partes y sus herederos y causahabientes  (1363 y 1381 del Código Civil).

miércoles, 14 de octubre de 2015

ALGUNAS NOCIONES SOBRE LA PRUEBA


En el presente estudio se abordan los clásicos interrogantes del derecho probatorio –qué es prueba, qué se prueba, con qué se prueba, quién prueba y cómo se valora la prueba– en relación con el  Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC). Se pretende precisar algunas nociones fundamentales sobre la prueba civil y verificar su encaje en el modelo de prueba civil diseñado por el legislador del CPC. En otras palabras, cómo el legislador civil venezolano ha articulado algunas de las nociones fundamentales del derecho probatorio.

Qué es prueba
Para  Sentís  Melendo,  “la prueba no consiste en averiguar sino en verificar. Averiguar, según el mismo autor, significa tender, ir, caminar, hacia algo, en este caso la verdad; mientras que verificar se refiere a hacer o presentar como verdad, como cierto.
Prescindiendo ahora de si la función de la prueba es alcanzar la verdad (procesal o material) u otra distinta, en términos similares se han pronunciado Montero Aroca al señalar que la actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes  y Muñoz Sabaté, quien sostiene que  la investigación no es prueba” y que “la prueba es verificación de una afirmación.
El juez no averigua los hechos sometidos a controversia, sino que verifica los hechos aportados por las partes para reconstruir la pequeña historia del proceso. Averiguar los hechos y aportarlos al proceso es carga de las partes, verificar los hechos ya aportados al proceso es deber del juez.
De allí es que el autor Sentís Melendo defina la prueba como la  “verificación –de afirmaciones– utilizando fuentes que se llevan al proceso por determinados medios –aportadas aquéllas por los litigantes y dispuestos éstos por el juez– con las garantías jurídicas establecidas –ajustándose al procedimiento legal– adquiridas para el proceso –y valoradas de acuerdo con las normas de la sana crítica– para llegar el juez a una convicción libre”

martes, 1 de septiembre de 2015

PRINCIPIO DISPOSITIVO Y SUS EXCEPCIONES EN EL DERECHO VENEZOLANO


Artículo 11 del  Código de Procedimiento Civil
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Los jueces no pueden proceder de oficio en materia civil
I.- Consagra esta disposición el principio universalmente reconocido de que en materia civil contenciosa el juez no obra de oficio (nemo iudex sine actore), limitando sus funciones a resolver los pedimentos de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por ellas.

viernes, 12 de junio de 2015

LA RESOLUCION, LA TERMINACION Y LA RESCISION DEL CONTRATO

La resolución del contrato se puede incoar cuando se trate de contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc- , y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, puesto que, precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el futuro -efectos ex nunc-, lo que dicho en otras palabras significa, que estas obligaciones adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y en virtud de sus efectos jurídicos y económicos, que se van consolidando a lo largo del tiempo.
Sumado a lo antes expresado, debe considerarse que por la declaratoria judicial de terminación del contrato, se extingue su eficacia hacia el futuro, sin embargo se mantienen los efectos del mismo hasta ese entonces, puesto que éste existió desde la concurrencia de las voluntades de ambas partes, hasta que se declaró su extinción mediante sentencia.