jueves, 24 de septiembre de 2020

DE LAS PRUEBAS INDIRECTAS. NATURALEZA Y CLASIFICACION (TERCERA PARTE)

 DE LAS PRUEBAS INDIRECTAS. NATURALEZA Y CLASIFICACION  

Si el hombre no pudiese conocer más que por propia percepción directa, pobre y escaso sería el campo de sus conocimientos; pobre en el mundo de las ideas y pobre en el mundo de los hechos. Para que un hecho se percibe directamente, es preciso la coincidencia de lugar y de tiempo, entre el mismo y el hombre que debe percibirlo. Ahora bien; el hombre no es más que un punto en lo infinito del espacio, un momento fugaz en lo infinito de los tiempos. La inmensa multitud de los hechos se verifica fuera del campo de nuestra observación directa, siendo realmente muy pocos los que podemos conocer por visión directa de nuestros propios ojos.

Suple en parte este defecto de nuestra visión, la directa de los demás, que nos refieren lo que han percibido; el conocimiento de cada cual se sirve a su modo del de todos. Pero esto no siempre es posible, y hay una porción de cosas que se sustraen a la directa percepción de nosotros y de todos. ¿Deberá el hombre renunciar al conocimiento de tales cosas? Claro es que no, por fortuna. Entre cosas y cosas hay hilos secretos e invisibles a los ojos del cuerpo, pero visibles a los de la mente; hilos providenciales, por los cuales el espíritu va de lo que conoce  directamente a aquellos que directamente no puede percibir. Por tales vías, invisibles a los ojos del cuerpo, es por donde el espíritu humano, ante las causas pasa a pensar en los efectos, y ante estos se eleva a pensar en las causas. Y cuenta que tales vías nos conduce muy alto. ¿No fue así, remontando el torrente de los hombres y de las cosas, como el filósofo y el santo descubrieron, en el extremo horizonte, el uno lo infinito y el otro a Jehová?

lunes, 14 de septiembre de 2020

DIVISION OBJETIVA DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DIRECTAS (SEGUNDA PARTE)


Según lo expuesto, es prueba directa aquella que tiene como objeto inmediato la cosa que se quiere averiguar, o que consiste en ella misma; y teniendo en cuenta que en el juicio criminal,  se quiere averiguar el delito que se imputa, prueba directa es la que tiene por  contenido inmediato el delito imputado,. Para determinar, pues, especialmente, la prueba directa en la crítica criminal, es preciso comenzar por determinar lo que constituye el delito que se quiere averiguar bajo su aspecto probatorio.
Ahora bien, en general, para que un delito se atribuya como hecho cierto a un procesado, es preciso probar tres cosas:
1° Que hay un evento criminoso: objetividad criminosa;
  Que tal suceso ha sido producido por el procesado, o por otros sobre los cuales ha influido la voluntad de aquel: subjetividad exterior criminosa;
   Que esta acción, o ese influjo sobre la acción, ha sido animada por intención criminosa: subjetividad interior criminosa.
La criminosidad,  en sentido jurídico, de cada uno de estos elementos, resulta del concurso de todos los tres; y por esto, bajo este aspecto, son concomitantes entre sí; no se puede admitir los unos sin los otros.
Evento criminoso, ¿cómo imaginario haciendo abstracción de la acción y de la intención criminosa?. Si se suprime la intención criminosa, o la acción criminosa que enlaza aquella intención al suceso, nos encontramos frente a un hecho causal.
La acción criminosa, a su vez, no puede afirmarse sin el presupuesto necesario de la intención dolosa en quien la realiza, que es consiguiente a un suceso cualquiera, aunque sea un simple peligro real. Sin intención o sin efecto alguno, ¿es posible llamar criminosa una acción?
Por último, la intención como criminosa, ¿Puede ser llamada a responder en juicio, en una acción correspondiente, o en algún suceso producido, aunque sea un simple peligro de violación para el derecho?.

DIVISION OBJETIVA DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DIRECTAS E INDIRECTAS (PRIMERA PARTE)


La prueba no hace sino reflejar en el espíritu humano la verdad objetiva; por medio de ella llegamos a la posesión de la verdad. La cosa que prueba y la persona que prueba, reflejando en nuestro espíritu su relación con la verdad, nos hace percibir ésta. Por lo que en la relación de la prueba con lo probado descansa el contenido u objeto de la prueba, contenido y objeto que es la sustancia de la misma. En vista de esto, debe resultar natural que en el estudio especial de la prueba se atienda a los modos de su naturaleza objetiva; tal es, en definitiva, el criterio sustancial de la prueba.
Más para que este criterio sustancial no se pierda en lo indeterminado, es preciso comenzar por precisarlo. ¿En qué consiste propiamente este criterio sustancial y objetivo, a que es necesario referirse para la primera clasificación de las pruebas?
Cuando se habla de sustancia de las pruebas, no se habla de la relación de la prueba con la verdad abstracta, o con una verdad concreta cualquiera de cuya averiguación no se trate, no; se habla de la relación determinada de la prueba concreta con la verdad concreta que se quiere averiguar. Las pruebas, pues, como tales, al clasificarlas en cuanto al objeto, se consideran respecto de la verdad concreta que se quiere averiguar, y al servicio de las  que están llamadas a funcionar las pruebas. En esta relación de la pruebas con la verdad que se quiere averiguar, es en donde descansa su criterio objetivo, el cual sirve para clasificarlas según su naturaleza sustancial.
Es preciso ahora determinar, ante todo, cual es la verdad a cuya averiguación se atiende, para luego pasar a la relación concreta que puede tener la prueba con aquella verdad determinada, y determinar así la varia naturaleza de la prueba, con respecto al objeto.
Fácil es determinar lo que, en particular, se conceptúa como verdad que ha de investigarse en la crítica criminal,. Todos sabemos que el juicio criminal puede referirse tanto a la afirmación de la delincuencia cuanto a la de la inocencia del acusado. Pero la afirmación de la inocencia sólo demuestra lo innecesario de la iniciación del juicio; ya que el juicio penal no se inicia ciertamente a fin de afirmar la inocencia de un hombre, por placer de mostrar que no es sospechoso de criminosidad. Si a este fin académico se encaminase el juicio, sería preciso, para todo delito de autor desconocido, verificar tantos juicios cuantos son los componentes de la sociedad, si no hubiera sospecha contra ninguno en particular, o cuanto fueren los sospechosos, si los hubiere; dando de ese modo a cada uno la amarga satisfacción de verse proclamado inocente, después de haber sufrido todas las precedentes e inevitables vejaciones.

martes, 8 de septiembre de 2020

EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS


EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 444). “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis-contestación, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya en la quinta audiencia después de haberlo producido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS. PUEDE SER VOLUNTARIO O JUDICIAL. REFORMA  INTRODUCIDA EN LA MATERIA POR EL CÓDIGO VIGENTE. DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION ANTERIOR A  1916
I. El reconocimiento de instrumentos privados es el acto  por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados,  como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o si escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no hubiere podido suscribirlo  (actualmente esta competencia se le otorgó a las Oficinas de Notarias Públicas).