Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa
demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o
cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario
dictar providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán
exigir que se la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y
aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de
las del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos
de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias
que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el
interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Los jueces no pueden proceder de oficio en materia civil
I.- Consagra esta disposición el principio universalmente
reconocido de que en materia civil contenciosa el juez no obra de oficio (nemo
iudex sine actore), limitando sus funciones a resolver los pedimentos de
las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por ellas.