domingo, 19 de octubre de 2014

PRUEBA DOCUMENTAL (INICIO)


EL DOCUMENTO
Es toda cosa capaz de representar un hecho cualquiera o una manifestación del pensamiento, luego, el documento es una cosa que tiene carácter representativo.
Para que el documento pueda ser llamado tal, debe indefectiblemente representar un hecho o una manifestación del pensamiento, ya que, si el objeto se muestra así mismo, sin representar algo distinto, no es un documento, vale decir, que debe contener la representación de otro hecho distinto de si mismo, como sucede con la fotografía, que constituye un documento que contiene la representación de un hecho.
CARACTERISTICAS
Es un medio de prueba judicial, porque contiene la representación simple o representación y declaración de un hecho debatido en el proceso judicial, diferente a sí mismo, resultando un medio probatorio, pues, la prueba es precisamente el hecho representado o representado y declarado.
Indirecto, pues el operador de justicia no percibe los hechos controvertidos directamente, como ocurre en la inspección judicial; representativo, pues la representación o declaración-representación, es el elemento que caracteriza el medio probatorio, al reflejar un hecho debatido distinto a sí mismo.
Real, pues se trata de una cosa u objeto que contiene la representación de un hecho.
CLASIFICACION DE LOS  DOCUMENTOS
1° Dispositivos o Constitutivos: cuando se refiere a declaraciones de voluntad tendentes a producir determinados efectos jurídicos.
2° Declarativos de ciencia: cuando contienen la representación de lo que se sabe o conoce respecto de algún hecho, pudiendo tener significado testimonial  o confesorio, según perjudique a no a quien lo emite.
3° Instrumentales o no instrumentales: si los documentos adoptan el carácter escrito, estamos en presencia de instrumentos, que pueden ser públicos o privados, en tanto que si no adoptan tal carácter, mantienen su condición de documentos, siendo éste el género y el instrumento la especie.
4° Negociales o no negociales: esta clasificación obedece al hecho de que el documento o instrumento  (según el caso) contenga o no un negocio jurídico.
4° Auténticos y no auténticos: el documento o instrumento autentico se refiere a la fehaciencia del mismo, que por si mismo sea capaz de crear efectos probatorios plenos en el proceso judicial,  no dejando lugar a dudas acerca de su verdad y la veracidad de las declaraciones en el contenidas, trátese de instrumentos públicos negociales o administrativos, que gozan de autenticidad  desde el mismo momento de su otorgamiento ; o de instrumentos privados, cuya autenticidad puede adquirirse cuando no son desconocidos o tachados en tiempo oportuno o, cuando luego de producido el desconocimiento o tacha, su autenticidad es demostrada con las pruebas pertinentes al caso.
El legislador en el artículo 1357 Código Civil identifica la condición de público con auténtico, para referirse al instrumento caracterizado por la presencia del funcionario público (instrumento público); pero se debe aclarar, que fuera de ello, podemos  referirnos  a instrumentos privados que también tienen carácter de auténtico (fehacientes ciertos) cuando no es cuestionable su legitimidad, genuinidad, o bien por no haber sido cuestionada su legitimidad, o que la misma haya sido demostrada luego de cuestionada, de manera que el instrumento público es siempre autentico, pero el instrumento autentico, no necesariamente tiene que ser público.
5° Público o privados. Negocial y administrativos: según intervenga un funcionario público en su formación y se llenen los requisitos de ley, los documentos podrían clasificarse en instrumentos públicos o privados, siendo esta clasificación de carácter sustantivo.
El instrumento público puede adoptar la condición de negocial, si contiene o no un negocio o relación jurídica o, administrativo, cuando no contiene un negocio jurídico (1355 Código Civil).
El documento público administrativo: es aquel  emanado de funcionarios públicos pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados en y por la administración pública, sea nacional, estatal o municipal.
En este sentido, los instrumentos públicos administrativos contienen la actuación de la administración pública (con o sin intervención de los particulares) versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe.
Esta clase de instrumentos públicos administrativos desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en ejercicio de su funciones, ello producto de los principios de ejecutividad  y ejecutoriedad que dimana de ellos según el artículo 8 de la ley de procedimientos administrativos.
6° Autógrafos o heterógrafos: según hayan sido realizados por su autor o por un tercero.
7° Fundamentales y no fundamentales: si el instrumento o documento de donde provenga el derecho que reclama el accionante, se considera fundamental e igualmente, si el instrumento o documento se deduce la excepción del demandado, también tiene carácter de fundamental.
8° Ad probationem o ad solennitatem (ad subtanntiam actus): se considera el instrumento o documento ad probationem cuando sirve para demostrar la relación jurídica que diera lugar a su nacimiento y las convenciones en ellos convenidas; y ad solennitatem cuando resulta imprescindibles para darle validez a la relación jurídica y sin su formación, el acto se considera inexistente; ejemplo la hipoteca y las capitulaciones matrimoniales.
REQUISITOS DE EXISTENCIA
1° Que se trate de una cosa u objeto  productos de actos humanos que sea capaz de representar un hecho distinto de si mismo.
Se requiere que se trate de una cosa u objeto, que sea producto de un acto humano, que sea capaz de ser percibido por los sentidos del operador de justicia para que le sirva de elemento de convicción; pero para que el mismo pueda calificarse de documento, debe ser capaz de representar un hecho diferente de si mismo, pues si solo se representa a si mismo, estaremos frente a una pieza de convicción.
2° Que tenga significación probatoria.
Debe ser capaz de llevar al juzgador la convicción de la existencia o no, verdad o no de algún hecho que sea debatido en el proceso judicial.
3° Que se cumplan los requisitos necesarios en materia de instrumentos públicos o privados.
Dependiendo o no de la intervención de un funcionario público y que se cumplan determinados requisitos, puede ser públicos o privados.
4° Que de tratarse de instrumentos estén debidamente firmados.
La prueba documental cuando se encuentra en forma escrita, adquiera carácter de instrumento que requiere para su validez, indistintamente su naturaleza pública, privada o administrativa, que estén debidamente firmadas por los intervinientes, sin lo cual no podrá hablarse de prueba instrumental.
REQUISITOS DE VALIDEZ
1° Tratándose de un documento declarativo o dispositivo, se haya realizado en forma consciente, sin coacción.
El documento representativo-declarativo o dispositivo, sea narrativo, testimonial o confesorio, que contiene hechos, declaraciones constitutivas, extintivas o modificativas de relaciones jurídicas, no puede ser producto de actos de violencia, dolo o coacción, sino que debe ser un acto consciente sin la presencia de elementos que afecten la libertad del declarante.
2° Que se haya aportado en tiempo útil y en forma legítima.
Debe ser aportada al proceso en tiempo útil, es decir, tempestivamente y no puede ser producto de actividades ilícitas, en cuanto a la forma como se obtuvo y es aportada al proceso.
3° Que tratándose de instrumentos públicos, copias o cualquier otro medio de reproducción, se hayan dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley.
Para la elaboración de copias certificadas así como la reproducción de instrumentos, se exige un conjunto de formalidades, como lo es la orden de expedición previa solicitud y autorización del funcionario respectivo que ha de certificar las copias, la firma y fecha de certificación, requisitos sin los cuales no será válida la prueba documental escrita.
REQUISITOS DE EFICACIA PROBATORIA
1° Que se encuentre establecida su autenticidad
Los instrumentos sin son públicos, su autenticidad se presume desde el mismo momento de su otorgamiento, solo desapareciendo por tacha de falsedad o por la sentencia que declare la simulación; si se trata de instrumentos privados, su autenticidad se obtendrá, en la medida que se produzca el reconocimiento expreso  o tácito; y los instrumentos públicos administrativos, su autenticidad igualmente se presume, pudiendo ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
2° Que el documento sea idóneo o conducente para demostrar el hecho que representa o declara.
Referido a que el mismo debe ser viable para demostrar determinado hecho debatido o controvertido en el proceso.
3° Que el documento se encuentre completo, sin alteraciones, tachaduras o raspaduras que lo alteren.
EL DOCUMENTO PUBLICO Y SU DISTINCION DEL DOCUMENTO PRIVADO Y PUBLICO ADMINISTRATIVO
Todo documento que reúna los requisitos para ser catalogado como tal y se pueda determinar su procedencia y la verdad de su contenido es apto para trasladar hechos al proceso, pero su valor probatorio del hecho incorporado no siempre es idéntico, sino que es variable por determinación legal.
Para que el documento pueda tener eficacia probatoria, requiere que previamente se demuestre la autoría y la verdad del hecho incorporado al objeto.  La carga de probar estos extremos la tiene el promovente del documento, pero hay clases de documentos que por contener en su cuerpo distintivos que identifican al autor (como la firma) o la intervención de funcionarios públicos competentes que actúan en todo o en parte del documento, formándolo, o sea, incorporando el hecho a la cosa, reciben un trato legal particular, como cuando dentro del proceso surge una acto especial para que aquel a quien se le atribuye la autoría, la acepte o no, tal como ocurre con los documentos privados simples y el acto para reconocerlos o desconocerlos (444 Código de Procedimiento Civil), o cuando surge una inversión de la carga de la prueba producto de una presunción de veracidad, lo que acontece cuando el funcionario público competente, actuando dentro del ejercicio de sus funciones de formar el documento en todo o en parte, recibe la declaración de autoría de los particulares, tal como sucede con los reconocimientos judiciales y extrajudiciales de instrumentos privados hechos por sus otorgantes, y deja constancia de tal declaración en el cuerpo del documento. Esta declaratoria judicial o extrajudicial de autoría, que otorga al instrumento certeza legal sobre esa circunstancia es lo que se entiende por autenticidad en sentido estricto; por otra parte, la intervención de estos funcionarios públicos otorga al acto en que han intervenido y que aparece incorporado al objeto, previo cumplimiento de las formalidades legales, la condición de cierto y positivo, de modo que hace fe en juicio y debe ser creído no solo por las partes sino también por los terceros.
Esta presunción de veracidad que ampara el dicho del funcionario en sentido amplio, de la cual gozan todos los documentos públicos, y que permite a determinados instrumentos privados, que se conozca a sus autores (quienes aceptaron tal condición ante el funcionario público competente que así lo hace constar) a pesar de que nunca hayan sido producidos u opuestos en juicio a esos autores. Esta autenticidad en sentido amplio se adquiere fuera del proceso, debido a la atestación del funcionario público y es lo que insufla a algunos instrumentos privados el que se tenga certeza de su procedencia a pesar de que no han sido reconocidos judicialmente, tal como acontece con los instrumentos privados autenticados o reconocidos (1363 Código Civil).
Ante estas dos clases de documentos, los que tienen los signos de la autoría y los que contienen declaraciones auténticas de los funcionarios, las cuales abarcan la autoría y la verdad de todo o parte de su contenido, en lo referente a lo que el funcionario dice haber realizado, visto u oído, se hacen posible las impugnaciones para la parte que pretende se deseche el documento que apunta en su contra. Así nace en materia de documentos privados simples el desconocimiento para rechazar la posible autoría que se desprende de la firma que se dice identifica al autor; y la tacha de falsedad instrumental para desvirtuar el dicho del funcionario, o las alteraciones materiales o ideológicas que dan apariencia de autoría  o de verdad del documento (1359 Código Civil).
Un aspecto a resaltar es que el documento escrito o instrumento contiene tres partes separables en abstracto:
1° El objeto o cosa, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (el papel).
2° El contenido o hecho representado que es el hecho que se incorpora al objeto.
3° El acto de documentación que consiste en la trascripción o impresión del contenido en el objeto y este es el aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaraciones.
De esta separación podemos visualizar tres compartimientos estancos, tenemos así: El contenido o hecho incorporado al objeto, el cual es el hecho de fondo del documento, motivo por el cual se lo formo (para captar el hecho) tiene valor probatorio según su naturaleza, distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita a la autoría   y a la verdad que asienta el funcionario (cuando interviene) la cual no puede rebasar lo que actuó, vio u oyó, lo que es motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos (autoría y verdad que asienta el funcionario) constituyen la autenticidad en sentido estricto (certeza legal de quien es el autor) como en el amplio (presunción de veracidad de lo que asienta el funcionario).
Que es la fe pública?
Es el manto de certeza que se le imprime al instrumento como consecuencia de la intervención del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones; en otras palabras, es el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto que ha efectuado, visto u oído.
Ahora bien, esa plena fe que la ley concede a la afirmación del funcionario público competente se limita estrictamente a los actos y hechos que dicho funcionario ha podido y debido acreditar con motivo del lugar, tiempo,  y formación del instrumento, esto es la data y la autoría del instrumento.
Partiendo de lo anterior, conforme a los artículos 1359 y 1360 Código Civil el instrumento público hace plena fe, tanto para las partes como respecto de terceros (eficacia erga omnes) y mientras no sean declarados falsos, de lo siguiente:
1.- De  los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultades para ello.
2.- De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar
3.- De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos de y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación.
Diferencias entre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes
Si las partes llevan al funcionario  a una declaración referente a hechos pasados o no sucedido en su presencia, éste al autorizar el instrumento atestiguara la realización de la declaración efectuada en su presencia, pero no de la verdad de los hechos en ellos contenidos.
La ley le da distinto trato a ambas partes del documento. El contenido, según los artículos 1360 y 1363 Código Civil, para el documento público negocial se ataca por simulación, y el documento privado negocial (reconocido o no) se ataca por prueba en contrario,  ambos caso si el contenido no se ajusta a la verdad; mientras para la falsedad del acto de documentación, el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por tacha de falsedad o desconocimiento.
Conviene aclarar que la simulación y la tacha de falsedad no son  medios de prueba sino modos de impugnación tanto en vía  principal como incidental, siendo la prueba de la simulación entre las partes el Contradocumento y para la tacha de falsedad los medios legales señalados en el artículo 442 Código de Procedimiento Civil.
Que es el contradocumento?
Es un instrumento privado suscrito entre las  partes que intervinieron en el instrumento público  o autentico, hecho que contiene  una verdad diferente a la documentada en éste último, que lo modifica, altera o contradice, bien en forma total o parcial, que solo surte efecto entre las partes y sus herederos a título universal, inoponible a terceros.
El contradocumento  resulta la única prueba admisible para destruir la verdad contenida en el instrumento público cuando la acción es entre las  mismas partes; pero cuando  la acción es intentada por terceros, a quienes no afecta el contradocumento, éstos pueden hacer valer cualquier medio de prueba para demostrar la falsedad del  contenido del instrumento privado, es decir, lo realmente declarado por las partes y documentado.
Artículo 1362 Código Civil los instrumentos privados, hechos para alterar o contradecir lo pactado en instrumento público, no produce efecto sino entre las partes contratantes y sus herederos a título universal. No se les puede oponer a terceros.
El documento público
Por documento público se entiende aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones. El mismo puede ser de Ciclo Estatal Cerrado cuando lo forman los funcionarios públicos sin la intervención de los particulares, ejemplo una resolución ministerial, un billete de banco. De Ciclo Estatal Abierto, el cual es formado “ab initio” por el funcionario público en unión de los particulares, pero el autor es el funcionario público, ejemplo las partidas del estado civil y los documentos de actos o negocios jurídicos de derecho privado que ab initio se otorgan ante un registrador Público (1357 Código Civil).
Todo documento público, debido a la intervención del funcionario público que lo forma, es auténtico, ya que se sabe con certeza de quien emana y lo que dice el funcionario (lo que incluye su identificación y firma) se presume cierto, presunción que abarca el dicho de los particulares que conforman su contenido, tal como sucede con lo declarado por éstos en las partidas del estado civil (457 Código Civil) o en los documentos públicos negociales (contentivos de negocios jurídicos de los particulares) regulados por el 1360 Código Civil.
El documento privado
Por documento privado en sentido lato,  se entiende que ha sido formado por los particulares sin intervención “ab initio” en dicha formación de funcionario público alguno. Este documento puede hacerse autentico (reconocido judicialmente) si la parte lo reconoce judicialmente en el procedimiento de reconocimiento (444 Código de Procedimiento Civil) o hacerse autenticado si la parte lo reconoce extrajudicialmente en el procedimiento de autenticación (documento autenticado), y al hacerse autentico (ambos) adquieren certeza legal de quien es su autor, mientras su contenido se presumirá cierto erga omnes (contra todos) hasta prueba en contrario. Por ello se dice que mientras todo documento público es auténtico no todo documento autentico es público (1363 Código Civil).
Consideraciones acerca del documento autenticado
La autenticación de los instrumentos se refiere a los documentos o  instrumentos autenticados, lo cual no se identifica con el documento o instrumento público o autentico, sino con el instrumento privado, vale decir, aquel suscrito por las partes que posteriormente es llevado, luego de su nacimiento, ante un notario público para reconocer las firmas contenidas en ellos, vale decir, la paternidad del instrumento, lo cual elimina el desconocimiento de las firmas, salvo que se tache el reconocimiento mismo, produciéndose así el reconocimiento o autenticidad del instrumento, el cual se denomina “autenticado”  (1366 Código Civil), pero que no es otra cosa que un  instrumento privado reconocido que nunca puede elevarse a la categoría de público, pues el instrumento que nace privado muere privado, en tanto que el documento o instrumento que nace público a autentico puede decaer a la categoría de privado si está firmado por las partes, como por ejemplo no se cumplan las formalidades legales para su otorgamiento (1358 Código Civil).
Referencia a las Sentencias Nº RC-00474 y RC-01207 de la Sala Civil del TSJ, del 26-5-04. (Ponencia de C.O. Vélez) y 14-10-04 (Ponencia de A. Ramírez Jiménez).
Es frecuente la confusión en que suelen incurrir abogados jóvenes y nuevos litigantes sobre la diferencia que existe entre documentos públicos o auténticos y documentos administrativos. A manera de ilustración transcribimos a continuación los aspectos resaltantes de los fallos mencionados en el epígrafe, en la idea de adelantar una aclaratoria.
En el fallo del 26-5-05 se lee:
“(...) La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello .La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento”.
“Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
“En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente...”
En el fallo del 14-10-04 se lee:
“(...) la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003 dejó sentado que los documentos públicos administrativos “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
“Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público…”
Oportunidad procesal para aportar al proceso la prueba instrumental 
Atendiendo a la clasificación de público o privado (sustantiva), fundamental o no (adjetiva) los documentos conforme a lo previsto en el ordinal 6° 340 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, los documentos públicos o privados fundamentales, deberán ser promovidos junto al escrito de demanda so pena de no ser admitida (la prueba)por ser declarados extemporánea.
Artículo 340 ordinal 1° Código de Procedimiento Civil El libelo de la demanda deberá expresar:
1° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte el artículo 434 eiusdem dispone:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Cuando los documentos públicos o privados son de carácter fundamental, entendido como aquellos de donde deriva el derecho pretendido, su aportación debe hacerse con el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo casos excepcionales, donde se permite su aportación en otras oportunidades; si son públicos, en cualquier momento antes de producirse la decisión, si son privados, en el lapso de promoción de pruebas.
En todos estos casos excepcionales el demandante debe hacerlo valer expresamente en la demanda, es decir, deberá de modo expreso señalar en el libelo de demanda, que no aporta el instrumento fundamental  e invocar algunas de las causas de excepción a que se refiere el 434 Código de Procedimiento Civil, de no haber alegación no podrá activarse la excepción.
Los documentos  no fundamentales (accionante o demandante).
Si son documentos privados deberán ser producidos en el lapso probatorio.
Si son documentos públicos negociales podrán producirse conforme a lo previsto en el artículo 435 Código de Procedimiento Civil, hasta los últimos informes.
Artículo 436 eiusdems  Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
De manera que si los documentos públicos negociales no son los fundamentales, podrán aportarse al proceso, no solo en el lapso de promoción de pruebas sino en cualquier tiempo procesal hasta los últimos informes, tal como lo expresa el artículo 520 Código de Procedimiento Civil:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Aportación al proceso del instrumentos público administrativo.
El documento público administrativo cuando es fundamental, deberá aportarse por la parte demandante junto al libelo de demanda, pero en los demás casos, no pudiendo asimilarse al documento público negocial, deberá indefectiblemente aportarse en el lapso de promoción de pruebas, lo que se traduce que su aportación en la contestación de la demanda (fundamental para la excepción) o en cualquier otro momento distinto al lapso de promoción de pruebas, resulta intempestiva o extemporánea, pues tratándose de una prueba que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, al gozar de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, debe existir la posibilidad que el contendor judicial pueda producir esa prueba, posibilidad que pudiera quedar limitada o impedida al permitirse su aportación en cualquier otro momento procesal, lo que es violatorio al derecho a la defensa.
Referencia a la Sentencia Nº RC-00557 de la Sala Civil del TSJ, del 06-07-04. (Ponencia de A. Ramírez Jiménez).
En referencia a la naturaleza jurídica del Instrumento Administrativo:
…Omissis… los documentos públicos administrativos son aquéllos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos e los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien  sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.,.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de  ciencia y conocimiento,  que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros etc.,) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En referencia al  momento de producirlos en autos:
…Omissis… En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la  presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario, articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la ley. Desde que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos solo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Aportación del documento privado del demandado
Los documentos privados no pueden aportarse junto a la contestación de la demanda, ya que en esa fase son extemporáneos.
Si junto al libelo demanda se consigna el documento privado (sea o no fundamental para la excepción) los artículos 443 y 444 Código de Procedimiento Civil se harían inaplicables, ya que los lapsos de tacha y desconocimiento comienzan a correr después de producidos en juicio (producido significa incorporado al expediente), y existiendo un término de emplazamiento  donde el demandado puede contestar la demanda en cualquier día del lapso, sin que el actor tenga que estar arraigado al tribunal durante ese término, resultaría imposible para éste la aplicabilidad de esos lapsos, a fin de tachar o desconocer el documento privado simple. Si bien es cierto que el 359 Código de Procedimiento Civil señala que hay que dejar correr íntegramente el lapso de emplazamiento, con miras a las actuaciones posteriores, no es menos cierto que los artículos 443 y 444 eiusdem, hacen correr los términos de tacha y desconocimiento, para un supuesto como el comentado, dentro de los cinco (5) días a partir de la producción del documento privado en autos (consignación al expediente).
Por lo que en atención al derecho de defensa, la prueba instrumental privada debe ser aportada en el lapso probatorio so pena de ser declarada extemporánea.
Impugnación de los instrumentos públicos
La fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y terceros, conforme las disposiciones de los artículos 1359 y 1360 Código Civil, normando este último que el instrumento hace plena fe erga omnes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, salvo en aquellos casos donde se demuestre la simulación usando al efecto los medios permitidos por la ley.
De manera que si el  funcionario público competente ha faltado a la  verdad en sus afirmaciones, el instrumento puede ser impugnado como falso mediante la Tacha de Falsedad Instrumental; y si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por Simulación. En el primer caso se impugna la validez del instrumento; en el segundo se va contra las declaraciones de los otorgantes. Una y otra acción por las razones expuestas, tienen diferentes fundamentos, y lógicamente producirán efectos distintos. 
No debe confundirse la falsedad del instrumento público con la falta de solemnidad del acto, con el vicio que lo afecta por la falta de competencia del funcionario que lo autorizó. No dejara por eso de ser cierto en su contenido, y en tal  hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será válido como instrumento privado. No tiene carácter de falso, sino de público imperfecto, y su  invalidez como tal, podrá ser solicitada en acción principal o como excepción en la forma ordinaria; pero usando el procedimiento de tacha de Falsedad, que presenta caracteres muy diferentes (1355 Código Civil)

De manera que en su aspecto formal el instrumento público solo puede impugnarse por Tacha de falsedad, y en relación al contenido solo es atacable por Simulación.