martes, 8 de septiembre de 2020

EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS


EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 444). “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis-contestación, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya en la quinta audiencia después de haberlo producido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS. PUEDE SER VOLUNTARIO O JUDICIAL. REFORMA  INTRODUCIDA EN LA MATERIA POR EL CÓDIGO VIGENTE. DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION ANTERIOR A  1916
I. El reconocimiento de instrumentos privados es el acto  por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados,  como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o si escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no hubiere podido suscribirlo  (actualmente esta competencia se le otorgó a las Oficinas de Notarias Públicas).

Del reconocimiento judicial, y del procedimiento que debe observarse para efectuarlo se ocupa el presente parágrafo 3°, que por primera vez forma parte de nuestra Ley procesal. En el Código Civil de 1904, así como en los anteriores, se establecía que todo aquel a quien se le opusiere u documento privado o se le exigiese el reconocimiento de su contenido y firma, tenía la obligación de reconocerlo o negarlo formalmente, pues de no hacerlo así, el documento se tendría por reconocido; y se permitía al oponente o solicitante ocurrir al cotejo u otra prueba conducente en el caso de que la parte negase su escritura o su firma, o de que sus herederos o causa-habientes manifestasen no conocerla; pero no habían sido dictadas las disposiciones adjetivas concernientes al modus operandi para hacer valer aquel derecho.
 Es cierto que en los Códigos de procedimiento anteriores  al vigente (se refiere al de 1916) se establece, como en éste, la manera de proceder para preparar la vía ejecutiva, conforme a la cual puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar en que se halle éste, el reconocimiento de su firma extendida en documento privado, y el Juez debe ordenar al deudor que declare sobre la petición, para lo cual lo citará, especificándole circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento pedido, en la inteligencia de que su resistencia a contestar afirmativa o negativamente, o su falta de comparecencia darna fuerza ejecutiva al documento. Pero como este procedimiento que podríamos llamar sumario, resulta a veces ineficaz por desconocer la contraparte formalmente su firma, era necesario completarlo, pautándose, como ahora se hace en las disposiciones del referido parágrafo 3°, la manera de proceder, por vía incidental o con acción principal, para comprobar la autenticidad del documento desconocido.
COMO SE PROCEDE EN VIA INCIDENTAL AL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO. OPORTUNIDAD DE LA PRODUCCIÓN DEL DOCUMENTO Y DE LA MANIFESTACION EN QUE SE LE RECONOZCA O SE LE NIEGUE.
II. La instancia por vía incidental del reconocimiento o verificación de un instrumento privado, a la cual se contrae el presente artículo 324 (hoy art. 444), es generalmente tácita, porque sin necesidad de que se la formule explícitamente, queda hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en el que se le quiera hacer valer. Pueden promoverla por igual el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o se lo presente posteriormente, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la Litis-contestación o en otro posterior. La producción vale, pues, por instancia formal de reconocimiento, y la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga  el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente.
Es sabido que la producción de los instrumentos privados no puede hacerse, a capricho del presentante, en cualquier estado del juicio. Si fueren fundamentales a la acción, deben presentarse necesariamente con el libelo, o por excepción justificada (actual artículo 434),  juntos con los demás instrumentos privados que se refieran al fondo de la controversia, dentro de las diez audiencias (hoy quince días de despacho. Art. 396)  del lapso de promoción de pruebas. Si sólo hubieren de ser aducidos como prueba en alguna incidencia, no se podrán producir sino dentro del correspondiente término probatorio (hoy art. 607).
La negación o el reconocimiento deben ser hechos en el acto de la Litis-contestación,, si el documento fue acompañado a la demanda, o en la quinta audiencia siguiente después de su presentación (dentro de los cinco días de despacho siguientes a su producción), si hubiere sido producido posteriormente; y ello se hará por escritura, por diligencia o verbalmente ante el Juez (actualmente debe ser hecho por escrito dirigido al Juez), en acta que se levantará al efecto. La exposición ha de ser categórica, reconociendo el exponente si son o no suyas o de su causante, según fuere el caso, la firma o la escritura del instrumento ,o declarando en la hipótesis respectiva, que no conocen la firma o la escritura de su causante.
El acto de reconocimiento privado no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le correspondan respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento (art. 1393 del Código Civil). No sucedía así antes de la reforma de 1916, pues conforme a los términos del artículo 1295 del Código Civil de 1904, se obligaba a la  parte a quien se le oponga un documento privado o se le exija su reconocimiento, a reconocerlo o negarlo en su contenido y firma, con lo cual el legislador patrio, sustituyendo el vocablo contenido por el de escritura empleado antes en el Código de 1873, tomo ambos conceptos como sinónimos, sin apercibirse de que “la escritura como acertadamente lo observa un ilustrado colega, constituye el documento, y el contenido es lo que refiere la escritura”, y confundió así “el documento con el hecho jurídico que encierra, que son dos cosas muy distintas.
QUE CLASE DE INSTRUMENTOS PRIVADOS SON SUCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO. ¿PUEDEN SERLO LOS NO FIRMADOS?
III. La reforma introducida en el texto  de los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, mediante la cual puede limitarse la parte a negar o no su firma, pues ya hoy no se exige, como acabamos de exponerlo, que se reconozca el contenido, ni se requiere tampoco, a pesar de que si lo exijan los legisladores de 1873, siguiendo el sistema de los Códigos Napoleón y Civil italiano, el reconocimiento o la negación de la escritura  o letra del instrumento, parece indicar que únicamente son susceptibles de reconocimiento o verificación los instrumentos privados propiamente dichos, o sean los suscritos o firmados. Ello no es así, sin embargo; pues, conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, “respecto de …cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre …reconocimiento de instrumentos privados”, y tanto las cartas como los telegramas de que es permitido hacer uso en juicio como prueba o principio de prueba escrita, pueden no estar firmados por el autor, siempre que las primeras hubieren sido escritas de puño y letra y remitidas a su destino, y que los originales de los últimos sean autógrafos y se pruebe que fueron entregados o se los hizo entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de su autor. Y como ubi eadem est ratio, eadem ibi est legis dispositio, parécenos evidente que lo que se dice de las cartas misivas y de los telegramas, es aplicable a los papeles y registros domésticos, y a las anotaciones liberatorias puestas por el acreedor a título que conserve en su poder, o en títulos  del deudor que se encuentren en manos de éste.
Más aún,  si el instrumento privado de que se trate es de aquellos que, de no poder ser firmados por su autor, deben serlo por otra persona a ruego suyo y por dos testigos, es evidente que, no por ello dejará de ser susceptible de ser reconocido, y que el reconocimiento no habrá de versar sobre la firma, sino sobre la existencia del instrumento mismo.
EFECTOS DEL SILENCIO GUARDADO POR LA PARTE A QUIEN SE HAYA OPUESTO UN DOCUMENTO RESPECTO DE SURECONOCIMIENTO
IV. El reconocimiento judicial de los instrumentos privados puede ser, expreso o tácito, según que la parte a la cual se le opongan manifieste que es suya la firma o la escritura de tales títulos, o que se deje pasar la oportunidad legal en que pudo desconocerlos sin hacerlo expresamente, o guardando respecto de ello completo silencio. En ambos casos el reconocimiento se hace irrevocable, pues la Ley no autoriza a la parte confesa para desvirtuar los efectos de la confesión ficta.
Creemos que deben equipararse a tal silencio toda manifestación evasiva, ambigua, ininteligible, o que, en una palabra, no sea un desconocimiento formal del instrumento. La presunción  de que el silencio es un reconocimiento tácito, es perfectamente jurídica, porque equivale a no comparecer a contestar la demanda incidental de reconocimiento, y la confesión ficta del reo contumaz es siempre una presunción de que conviene en los pedimentos del actor, el desconocimiento de una escritura privada es, por lo demás, una especie de tacha, en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, y así como la tacha no se presume sino que ha de ser expresa, este procedimiento, que es sólo una variante del de la tacha, debe ser igualmente expreso.
PARA LOS EFECTOS DE ESE SILENCIO, ¿ES MENESTER NOTIFICAR A LA PÁRTE DE QUE EN EL JUICIO LE HA SIDO OPUESTO UN DOCUMENTO PRIVADO?
V. Han sostenido entre nosotros algunos prácticos  que es menester la citación personal de la parte a quien se le oponga en juicio un documento privado no acompañado al libelo de la demanda, a fin de que comparezca en persona o por medio de mandatario especial a negarlo o reconocerlo, pues de otro modo el silencio de dicha parte no puede dar carácter de auténtico o de reconocido al mencionado instrumento; y fundan tal opinión en que,  siendo el del reconocimiento un acto personalísimo, no es posible que la confesión ficta pese como sanción contra el silencio o la no comparecencia de la parte no citada expresamente para acto semejante, ya que para todos los de igual índole, que  esté a derecho la parte a quien se le exige comparecer o contestar.
Esta opinión ha sido abonada por un fallo muy reciente de la Corte Federal y de Casación (dictado en la causa Kobritz-Nuñez, en 5 de noviembre de 1923 y publicado en Gaceta Oficial N° 15.143), en el cual se asienta que, de no hallarse presente en el lugar del juicio la parte a quien en éste se le oponga un documento privado no exhibido con la demanda, no se puede interpretar la no comparecencia de aquella como silencio que haga tener por reconocido el documento. Es manifiestamente errónea, sin embargo, tal aseveración, pues por disposición expresa, clara y categórica del texto  que estamos comentando, que no admite distingo ni interpretaciones, el instrumento privado producido en juicio con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda, debe ser reconocido o negado formalmente  por la parte contra quien se produzca “EN LA QUINTA AUDIENCIA DESPUES DE HABERSELO PRODUCIDO”, no en la quinta después de la citación de dicha parte para el acto de reconocimiento. La Ley no autoriza al Juez para ordenar de oficio la citación, y,  como muy acertadamente se asevera en el voto salvado de la referida sentencia de casación, “cuando el legislador ha juzgado necesaria la citación para un caso especial en el cual deba hacerse personalmente, lo ha establecido así, con oportuna prudencia, para no dar lugar a duda, como puede observarse con la simple lectura de los artículos 303 y 309 del Código de Procedimiento Civil”, disposiciones éstas en que, de modo expreso, se hace excepción, por lo que respecta a las posiciones y al juramento, a la conocida regla del artículo 134 eiusdem, en que se establece que, a menos de que resulte lo contrario de algún texto legal, no hay en el juicio necesidad de otra citación que la requerida para el acto de la Litis-contestación.
En el caso previsto por la Corte Federal y de Casación, de no hallarse presente la parte en el lugar del juicio, es obvio que el apoderado, de no tener facultad para reconocer el documento, se haya en la obligación de desconocerlo a todo evento y en espera de recibir instrucciones de su mandante, para evitar que su silencio, verdadera omisión de defensa, dé fuerza de reconocido el documento. Si el reconocimiento que hiciere de éste, no obstante carecer de poder  para hacerlo, no podría dañar en modo alguno a su cliente, porque tal acto sería nulo, la omisión en cambio del alegato de desconocimiento, si le perjudicaría, pues, “es principio general del derecho ---- dice sabio expositor italiano--- (MATTIROLO), afirmado por una jurisprudencia tradicional, que el procurador ad litem (abstracción hecha de los mandatos especiales que modifiquen sus facultades generales y ordinarias), omitiendo nocet committendo non nocet al propio cliente”.
Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 445)
Negada la firma, o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este  efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 449)
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
PROCEDIMIENTO QUE HA DE OBSERVARSE CASO DE QUE EL INSTRUMENTO PRIVADO SEA DESCONOCIDO. EL TERMINO PROBATORIO DE LA INCIDENCIA DE VERIFICACION DEBE CONSIDERARSE ABIERTO POR MINISTERIO DE LEY.
I.  Pautan las preinsertas disposiciones el procedimiento que ha de observarse cuando sea desconocido el instrumento, ora por formal negación de su escritura o de la firma que lo autorice, ora por la declaración que de no conocerlas hayan hecho los herederos o causahabientes del otorgante. El Tribunal no podrá de oficio dar curso a la incidencia que surja del desconocimiento, porque la parte producente del título desconocido es muy libre de conformarse con la manifestación de desconocimiento y de desistir de su propósito de hacer valer en el juicio el título en referencia. Cuando el texto del artículo 325 establece que “toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”, es claro que no se impone a dicha parte  la obligación, sino que se le concede el derecho de hacerlo. Si el producente, colocado en la alternativa de seguir adelante la verificación del instrumento, a objeto de comprobar su autenticidad, o de renunciar a utilizarlo como prueba, opta por lo primero, deberá manifestarlo así, promoviendo las pruebas de que pretenda valerse.
No señala  la ley término alguno dentro del cual debe hacerse dicha manifestación; pero como ha de considerarse abierto por ministerio de la ley el término inicial probatorio de ocho días, establecido por el artículo 329, pues, salvo renuncia expresa, ha de suponerse que el producente usará del derecho a probar la autenticidad del instrumento, parécenos que mientras no haya transcurrido las ocho audiencias referidas, no se podrá dar por terminada la incidencia de verificación  y por inatacable la negación del instrumento.
EL LITIS-CONSORCIO EN LAS INCIDENCIAS DE VERIFICACION. DISPARIDAD DE MANIFESTACIONES RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO O DE LA NEGACION.
II. En la hipótesis de que varios Litis-consortes les sea opuesto un mismo título, o se les exija su reconocimiento, es claro que si todos, en conjunto o separadamente, lo reconocen o niegan, se procederá como en el caso  de una sola parte; pero conviene considerar la hipótesis de que los diversos litigantes adopten diferente conducta, esto es, que algunos desconozcan el instrumento o guarden silencio respecto de su reconocimiento, y de que otros lo nieguen. Las opiniones de autores aparecen  divididas. Según unos, es necesario distinguir, del caso de que se exija a los diversos litigantes el reconocimiento de sus respectivas firmas estampadas en el mismo instrumento, del caso en que éste se halle firmado o haya sido escrito por el causante de los Litis-consortes. En el primero, independientemente como es la cuestión del reconocimiento para cada firmante de la escritura, ésta se considerará autentica y válida para cada otorgante que la reconozca o respecto del cual deba tenerse por reconocida, y por lo que toca a las firmas negadas, el resultado de la articulación probatoria que se abra será común a todos los que desconocieron el título. En el segundo caso, al contrario, el Tribunal para declarar o no la autenticidad de dicho título deberá tener en consideración, a la vez que la presunción de validez arrojada por el dicho de los que reconocieron la verdad del instrumento, el resultado de la articulación probatoria abierta con motivo del desconocimiento hecho por alguno o algunos de los herederos o causa-habientes, y la decisión surtirá por igual sus efectos  contra todos los Litis-consortes. Esta opinión nos parece más conforme a los principios que la de aquellos que sostienen que, tanto en el supuesto de que el instrumento se le oponga a sus diversos firmantes, como en el de oponérsele a los herederos o causa-habientes de su otorgante, el resultado de la incidencia probatoria, sea cual fuese, debe ser común a todos los litigantes, de modo que el instrumento se tendrá como reconocido o como negado por todos.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA. SU DECISION NO DEBE DICTARSE SINO AL FALLAR EN DEFINITIVA EL JUICIO PRINCIPAL. PRORROGA DEL TERMINO PROBATORIO.
III.  De la incidencia de reconocimiento de instrumentos privados compete conocer al Tribunal de la causa en que se la promueve. Es de principio que el Juez de lo principal lo es de las incidencias, y que, sólo por excepción, a causa de exigirlo la naturaleza de ciertas incidencias, se atribuye su conocimiento a otra autoridad judicial, como sucede, verbi gratia, con las competencias de conocer o de no conocer y con algunas recusación o inhibición. Y aunque, por lo general, toda sentencia ha de ser decidida por sentencia interlocutoria, la de reconocimiento no puede ser resuelta sino en la sentencia definitiva del juicio principal, como es de razón, porque el reconocimiento o verificación incidental de los instrumentos privados, no es otra cosa que la evacuación de una prueba, y si la apreciación de ella se hubiese de hacer antes del fallo definitivo, no pocas veces se vería obligado el Tribunal a emitir opinión anticipada sobre lo principal del pleito.
El término probatorio de esta incidencia es de los prorrogables a instancia de parte. Si el Tribunal lo encontrare necesario, podrá alargar su duración hasta por por siete audiencias más (actualmente puede extenderse hasta quince días de despacho. Art. 449), apreciando prudencialmente las circunstancias y si lo exigen las pruebas promovidas y el tiempo más o menos largo requerido para su evacuación.  
PRUEBAS ADMISIBLES EN LA INCIDENCIA DE RECONOCIMIENTO, LIMITACION DE LA TESTIMONIAL.
IV. Aunque el texto del artículo 325, el producente “puede promover la pueda de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”, no debe entenderse que el legislador ha querido limitar a sólo esas pruebas las que pueden ser admitidas  para demostrar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. Lo mismo que en el juicio o la incidencia de tacha, en este procedimiento se puede usar, para comprobar la falsedad o la autenticidad, de toda clase de pruebas.  La limitación establecida en el mismo artículo 325 respecto de la testimonial, cuya admisión está subordinada a la circunstancia de que no sea posible hacer el cotejo, demuestra que los otros probatorios de derecho común pueden ser admitidos libremente conforme a la ley. La experticia, y en su defecto la prueba de testigos, que son indicadas por el legislador, no taxativa, sino enunciativamente, en el supuesto de que rara vez podrá el producente aducir pruebas directas documentales  para demostrar la autenticidad de su título, implican la necesidad de que sean exhibidos documentos de confrontación y de que el Tribunal pueda admitir y apreciar las presunciones simples que arrojen dichas pruebas.
En otras legislaciones, como la italiana, no se admite en esta materia la prueba de testigos sino conjuntamente con la pericial, o en defecto de ésta, por el temor fundado de que el dicho de los testigos llegue a prevalecer maliciosamente sobre lo aseverado por escrito en el documento desconocido. La ley patria lleva más lejos su desconfianza, y no la admite ni siquiera simultáneamente con el cotejo de letras, sino por necesidad y en último extremo, cuando falte en absoluto este medio probatorio.
Artículos 326 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 446)
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en la Sección 6ª de este título.
Artículos 327 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 447)
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículos 328 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 448)
Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado  o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido, o si se ha declarado por los herederos o causa-habientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme el presencia del juez lo que este le dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
PRUEBA DE COTEJO. SU FUERZA PROBATORIA. COMO SE PRACTICA. DOCUMENTOS DE COMPARACION. SU DESIGNACION POR LA PARTE INTERESADA EN DICHA PRUEBA.
I.  El cotejo es el examen que se hace de dos o más escritos, comparándolos entre sí, para reconocer si son o no de una misma mano. Se ha de practicar por expertos, y éstos han de ser elegidos de entre personas que tengan conocimientos prácticos del arte caligráfico, y de la manera que se dispone el Código Civil, es decir, en número de uno o de tres, en caso de desacuerdo, uno por cada parte y por el Tribunal el tercero. Cuanto al modo como deba ser practicado el cotejo, deberán tenerse presente las disposiciones de la Sección 6ª del Título II que estamos comentando, y cuya exposición y estudio puede verse en los números 342 y siguientes de este mismo volumen (refiere a la prueba de experticia como tal).    
No todas las legislaciones someten como la nuestra la confrontación al examen de expertos, ni confían a las partes  la elección de los que deban practicarla. Según el Código ginebrino (artículos 279 y 280 del Código de 1881) y algunos otros, corresponde al Juez hacer el cotejo, oyendo antes, si a bien lo tienen, el dictamen de peritos calígrafos, y los Códigos francés e italiano exigen que el Tribunal nombre de oficio los expertos, si las partes no los designaren de común acuerdo.
Esta prueba indirecta, que ya en Roma era considerada como insegura y peligrosa, lo mismo que en España, pues al decir del Rey Sabio, “tal prueba como ésta tuvieron por bien los sabios que non era acabada…, et la pusieron en alvedrio del judgador que siga aquella si entendiere o creyere que es derecha o verdadera, o que la deseche, si creyere en su corazón el contrario”, ha sido conservada en las legislaciones modernas, más para evitar el peligro que se seguiría de prohibirla, dando así animo a los litigantes sin escrúpulos para negar sin riesgo su firma   y su escritura, que para asegurarse un elemento de positiva fuerza de convicción.
Los documentos que han de ser confrontados por los peritos con el que se trate de comprobar han de ser designados por la parte que solicite el cotejo; pero el Tribunal no estará obligado a admitirlos siempre y cualesquiera que ellos sean, y podrá, de oficio o a petición de parte, rechazar los que no sean indubitados, esto es, los que no sean de autenticidad segura e incontestable, conforme a la taxativa enumeración que de ellos hace el artículo 328 (hoy art. 448).
ENUMERACION DE LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS. LO SON POR EXCELENCIA AQUELLOS QUE LAS PARTES RECONOZCAN COMO TALES DE COMUN ACUERDO. LOS FIRMADOS ANTE, UN REGISTRADOR U OTRO FUNCIONARIO PUBLICO.
II.  Esta enumeración no es, en efecto, explicativa, y deberá ser desechado para el cotejo todo instrumento no comprendido en ella, aun cuando por analogía pudiera considerarse como incuestionablemente escrito o firmado por la parte a quien se atribuya el que se trata de comprobar. Los términos del artículo 328 son casi textualmente iguales a los del 608 del Código de Enjuiciamiento Civil de España, y los documentos que comprende sólo difieren de los enumerados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de Italia en que no figuran en aquellos los enunciados en el caso 2° de éste último texto, esto es, “los que aquellas personas cuya escritura se trata de verificar escribieron o firmaron en calidad de funcionarios públicos”. No es explicable porque se abstuvo el legislador patrio de tener como indubitados semejantes instrumentos, ya que no sólo hacen fe pública las firmas estampadas por los funcionarios públicos que están autorizados para atribuirla a los actos otorgados ante ellos, sino que igualmente las merecen las de aquellos empleados que tienen la atribución de dictar, extender o suscribir sentencias, decretos, certificaciones, licencias, órdenes, leyes, reglamentos y otros actos de igual autenticidad. Tan indubitadas son las firmas autenticantes como las autenticadas; pero aunque ello pueda y deba sostenerse en derecho constituyente, nuestra ley vigente no lo admite, y es forzoso acatar sus dictados.
Los instrumentos de las partes de común acuerdo reconozcan como indubitados, sean cuales fueren y aun cuando el Juez no los considere tales, deben ser admitidos como buenos para el cotejo. Nadie mejor que las partes pueden elegirlos, pues ellos son árbitros de lo que incumbe a su interés particular. El acuerdo debe ser manifestado en el juicio por las partes, y si hubiere sido celebrado extrajudicialmente, debe hacerse ratificar en autos por la interesada en el cotejo, caso de no constar en forma autentica. Aunque creemos que dicho litigante, para promover el acuerdo, puede pedir la citación de su contraparte a fin de que manifieste si conviene con él en reconocer como indubitados los instrumentos consignados al efecto como tales, la persona citada puede abstenerse de comparecer sin que ello le pare perjuicio alguno. La ley patria no atribuye, como lo hace la francesa, ningún efecto especial a esta clase de contumacia.
Son también documentos indubitados los firmados ante un Registrador u otro funcionario público. Es evidente que tratándose de un instrumento público, esto es, autorizado con las formalidades legales por un Registrador u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, , como los Jueces, Secretarios, Cancilleres, y Cónsules cuando autorizan el otorgamiento de poderes judiciales, y las autoridades civiles al levantar las actas o partidas del estado civil, la firma del otorgante no es discutible. Pero como el texto legal que comentamos no exige como condición de indubitabilidad que el instrumento sea público, sino que haya sido firmado ante un Registrador u otro funcionario público, parécenos que bastará, para llenar tal condición, que el mismo instrumento conste haber sido suscrito en presencia de cualquier empleado cuyas atribuciones le permitan certificar el acto de la firma, como lo son, verbi gratia, los Jueces, todos los demás funcionarios de instrucción criminal, (Comisarios y Jefes Civiles de Municipio y Distrito), las autoridades de cualquier orden ante los cuales deban prestar juramento determinados empleados públicos: las autoridades civiles que deben recibir y autorizar la manifestación que han de hacer los extranjeros al llegar a Venezuela, y todos los demás empleados que tienen autorización para legalizar determinadas firmas y para levantar y autorizar actas que deban ser suscritas por los circunstantes. Es claro que el funcionario que sólo tiene atribución  para dar fe, en determinados actos, de la firma puesta por otro ante él, no podrá atribuir carácter de indubitada a la extendida en su presencia fuera de dichos actos.
INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTENTICADOS POR EXPRESO RECONOCIMIENTO DE SU OTORGANTE. PARTE O PORCION DEL INSTRUMENTO EXCLUSIVAMENTE RECONOCIDA O NO NEGADA.
III.   Deben tenerse también como indubitados los instrumentos privados reconocidos expresamente por aquel a quien se atribuya así como la parte de un instrumento que haya sido exclusivamente reconocida o no negada. En esta última hipótesis, la confrontación o cotejo de la parte desconocida puede hacerse con la que no fue negada.
Huelga exponer la razón evidente de estas disposiciones, tanto más cuanto que el legislador las transparenta de modo manifiesto al no considerar indubitados los documentos tenidos por reconocidos, ni siquiera los que por sentencia firme hayan sido declarado como provenientes de la parte que los negó o desconoció. Es una verdad legal la autenticidad de la firma de todo documento tenido por reconocido, o declarado autentico por decisión judicial; pero como la base fundamental de la confesión ficta, así como la de la sentencia dictada contra la parte que negó ser suya la firma que se le atribuía, son una presunción legal o meras presunciones hominis,  y no una prueba directa o concluyente, el legislador se ha atenido al principio de que ninguna presunción debe basarse en presunciones, “presumptum de presumptum non inducitur”. Sería absurdo o aventurado cuando menos tomar como término seguro de comparación para inducir una verdad, lo que no ha sido verificado, sino que se ha presumido.
A FALTA DE INSTRUMENTOS INDUBITADOS PODRA CREARSE UNA ESCRITURA AUTENTICA, ORDENANDOSE A PETICION DE PARTE QUE LA CONTRAPARTE ESCRIBA Y FIRME ANTE EL JUEZ LO QUE EL LE DICTE.
IV.  La parte que trate de comprobar la verdad del título negado podrá, a falta de instrumentos de confrontación para el cotejo, pedir que la parte contraria escriba y firme a presencia del Juez lo que él le dicte. Este recurso extremo para lograr un instrumento indubitado es menos eficaz de lo que parece, porque lá mala fe del litigante a quien se obligue a escribir en tales condiciones, puede inducirle a alterar o desfigurar su propia letra, con lo cual se agrega un nuevo peligro de inseguridad  a los que se tienen cuando se hace la confrontación con los documentos preconstituidos.
El Juez no podrá negar la solicitud de la parte que aspira a que su contrario escriba y firme ante él y bajo su dictado,  si el solicitante probare la falta de documentos indubitados, prueba que apreciara prudencialmente, y contra la cual podrá la contraparte oponer la existencia y designación de escrituras suyas admisibles para el cotejo.
Si el Tribunal juzgare comprobada la necesidad de que la parte que negó el instrumento escriba en su presencia y bajo su dictado, deberá fijar día y hora para el acto, sin necesidad de que lo haga notificar el persona a dicha parte, puesto que la ley no lo ordena, y es de regla general que los litigantes estén a derecho. Es verdad que tampoco ordena la ley que se haga el referido señalamiento, pero creemos que es indispensable, desde luego que la negativa de la parte a escribir y firmar produce el efecto de que se tenga por reconocido el instrumento, y no podrá constar esa negativa sino cuando la parte comparezca y se niegue, o cuando deje de comparecer en la oportunidad que le haya sido fijada. Es obvio que si el interesado comprueba hallarse en la imposibilidad física de escribir, su negativa no lo perjudicará.  
En otras legislaciones se ocurre a la formación de una escritura autentica ante el Tribunal, no sólo porque falten en absoluto los medios indubitados de confrontación, sino porque los presentados sean considerados insuficientes para el cotejo. Nuestra ley, al igual de la española, sólo autoriza la escritura obligatoria ante el Tribunal en caso de falta de instrumentos indubitados. La insuficiencia de éstos no puede, ni debe equipararse a su falta absoluta.
Acerca de cómo haya de ordenarse la exhibición de documentos de confrontación, dado el caso de que el interesado no pueda presentarlos y de que se hayan en poder de la contraparte o de terceros, juzgamos inútil repetir cuanto hemos expuesto y es aplicable sobre el particular en los números 308 & V y 331 & I, ya que a ellos remitimos al lector.
Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 450)
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse con acción principal. En este caso se observaran los trámites del juicio ordinario y las reglas de los artículos 324 a 328.
EL RECONOCIMIENTO PUEDE PEDIRSE CON ACCION PRINCIPAL. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.
I.   Cuando el poseedor de un instrumento privado necesite proceder a su reconocimiento antes de llegar la oportunidad en que haya de hacerlo valer en juicio, ora por temor de que el retardo haga desaparecer las pruebas de su autenticidad, o por motivos de poca probidad del deudor o de sus herederos, o por peligro de próxima muerte de aquel, o de deberse ausentar del país, o por cualquiera otra razón de igual índole, y cuando haya sido frustráneas sus gestiones para que el otorgante se preste voluntariamente a reconocerlo, o éste, al serle exigido judicialmente el reconocimiento en la forma que pauta el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para la preparación de la vía ejecutiva, haya desconocido formalmente su escritura o su firma, la ley autoriza al poseedor de dicho título para que, sin más demora, haga valer su derecho en juicio demandando el reconocimiento por acción principal.
El interés del actor es el fundamento de su acción, y aunque algunos expositores enseñan que no puede ejercitarse ninguna acción mientras el derecho del autor no haya sido desconocido o perturbado en alguna forma; tal aforismo no es exacto conforme a la legislación patria, y al tenor de sus disposiciones, siempre hubiera podido ser propuesta la demanda de reconocimiento, aun cuando no se lo permitiera de modo expreso, porque entre nosotros para que haya acción no se requiere sino excepcionalmente, que el interés sea actual, bastando con que exista, así no sea sino eventual o futuro. La oportunidad, por consiguiente, para la promoción de dicho juicio, a diferencia de la instancia incidental de verificación, dependerá del interés, conveniencia y voluntad del demandante.
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA. EL INSTRUMENTO DETERMINARA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, POR LA CUANTIA Y POR EL TERRITORIO.
II.  Dada la naturaleza de esta acción, conviene determinar cuál deba ser por la materia, la cuantía y el territorio, el Tribunal competente para conocer de ella.
Se ha discutido si el carácter civil o mercantil de la obligación a que se contrae el instrumento debe determinar la competencia por la materia de la mencionada acción, y prevalece en la doctrina la opinión de los que sostienen la afirmativa, alegándose que el objeto de la verificación es establecer la prueba, y por tanto la existencia jurídica de una obligación civil o mercantil; en tanto que los que siguen la opinión contraria arguyen que no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento en referencia, sino de un hecho esencialmente civil, cual es el de probar si la persona que aparece otorgando el instrumento, o a la que se le atribuya, es realmente su otorgante. Es cierto que el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extrañas al juicio de reconocimiento, y que la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana o no del demandado; pero como también lo es que de la instancia del reconocimiento propuesta incidentalmente sólo puede conocer el Tribunal del negocio en que el instrumento ha sido producido como prueba, es decir, el que ratione materiae debe conocer de la obligación civil mercantil contenida en dicho instrumento, sería absurdo establecer que una misma acción pueda ser sometida a una u otra jurisdicción según se la proponga con acción principal o incidentalmente.  
La competencia por la cuantía dependerá del valor de la obligación contenida en el documento; y para determinar la territorial deberán tenerse en cuenta las disposiciones aplicables a las acciones personales, según lo establecido en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil. Conviene advertir, sin embargo, por lo que respecta al domicilio, que aunque en el instrumento se le renuncie o ser elija uno especial para los efectos de la obligación a que él sirve de prueba, como ello no podrá tenerse por comprobado mientras el título no haya sido reconocido, la demanda no deberá intentarse sino ante el Juez del domicilio ordinario del demandado.
TRAMITE QUE DEBE OBSERVARSE EN SU TRAMITACION
III.  El juicio de reconocimiento ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, pero debiendo observarse las reglas referentes al reconocimiento solicitado por la vía incidental. Aunque la disposición que comentamos no lo establece de modo expreso, es evidente que la observancia de dichas reglas no procede sino en cuanto sean aplicables, esto es, en cuanto no colidan con las del juicio ordinario. Sería absurdo alegar que el emplazamiento en la demanda de verificación de un instrumento privado debe hacerse no para la décima audiencia después de aquella en que fuere citado el demandado, sino para la quinta que es la señalada al efecto en el procedimiento incidental, o sostener que en virtud del silencio del reo en el acto de la Litis-contestación, se deba dar ejecutoriamente por reconocido el instrumento y por concluido el pleito. En esta última hipótesis, la confesión ficta del reo contumaz o que se haya negado a contestar la demanda, es sin duda una presunción de reconocimiento del título de que se trata, pero la causa deberá abrirse a pruebas para que el demandado promueva y evacue las que sean pertinentes a su derecho.
 Respecto de las pruebas admisibles y de la práctica del cotejo a que hubiere lugar, las reglas de los artículos 325 a 328 son en todo aplicables al juicio principal de verificación
Fuente: Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, por Arminio Borjas