domingo, 8 de octubre de 2023

LA IMPUTACION

1). La imputación.

Imputación [1], es la atribución a una persona de un hecho determinado que constituye delito.

A la formulación de la imputación provee siempre el ministerio público, quien la comunica (Hace saber) al imputado directamente, si se procede a instrucción sumaria, o indirectamente  (por medio del juez), si se procede con instrucción formal. En ambos casos, el juez no tiene poder alguno para determinar la imputación, que es cometido exclusivo del ministerio público: opinando en otra forma , se destruyen el principio “ne prodet iudex ex offcio” (No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio") y el principio “sententia esse conformis libello” (“la sentencia debe ser conforme a la demanda”).

La imputación no puede ser determinada con la necesaria precisión desde el inicio de la instrucción. Si, como frecuentemente ocurre, ello es posible, indudablemente, es una ventaja. Pero si no es posible, ninguna razón puede impedir que durante el desarrollo de la instrucción, sufra la imputación  las modificaciones o las ulteriores precisaciones que la marcha de la instrucción aconseje. No es raro el caso de procedimientos instructorios iniciados sobre la base de una noticia de delito indeterminada, vaga, imprecisa, que, como ocurre en todas las obras  de la inteligencia humana, vaya adquiriendo poco a poco consistencia, determinación y concreción. Pues bien, la instrucción sirva también para este fin; y por eso, la imputación es susceptible de modificaciones, es fluida, se forma progresivamente.

Tal modificabilidad  o provisoriedad de la imputación de la imputación en la instrucción, debe observar dos límites:

a), Toda modificación de la imputación, ya en lo que respecta al hecho base,  ya en lo que concierne a las agravantes, ya en lo que atañe a la continuación, debe ser requerida por el ministerio público tratándose de actividad que se vincula a su derecho de acción penal: si el juez modificase la imputación formulada por el ministerio público, violaría plenamente el principio de la exclusiva titularidad en el ministerio público de la acción penal;

viernes, 6 de octubre de 2023

EL SOBRESEIMIENTO

Sentencia de Sobreseimiento. Fórmulas de Sobreseimiento.

El Juez de la instrucción[1] (Juez instructor o sección instructoria) pronuncia sentencia de no haber lugar a proceder en todos los casos en que conceptúa que no se debe instaurar la fase de juicio[2]. Tales casos, según el artículo 378, integrado por la hipótesis prevista por el artículo 379, se pueden reducir a dos grupos: 1), sobreseimiento por motivos de mérito; 2), sobreseimiento por motivos procesales.

1), Sobreseimiento por motivos de mérito

Este sobreseimiento de da en los casos[3] siguientes:

a), El hecho no existe: está formula se adopta cuando el Juez tiene la convicción de que el hecho material, tal como es hecho saber al imputado en correspondencia a una hipótesis de delito, no existe en absoluto, y se la adopta, ya en el caso de que haya la prueba de que el hecho no existe, ya en el caso de que falte totalmente la prueba de que el hecho exista; efectivamente, a los fines procesales la prueba negativa de un hecho equivale a la falta de prueba positiva de la existencia del mismo.

b), El imputado no ha cometido el hecho: esta fórmula presupone la prueba de la existencia del hecho, al paso que implica la exclusión de la comisión de él (o de la participación en él) por parte del imputado.

Como en la hipótesis anterior, la presente fórmula se adopta, ya en caso de la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de que falte la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de que falte la prueba de que él lo haya cometido;  y naturalmente, está vinculada a la falta de pruebas, siendo irrelevantes tanto la duda subjetiva, como la mera conjeturación de una nueva posibilidad, o la presencia de indicios no relevantes.  

c), No imputabilidad del imputado: se presenta está hipótesis en todos los caso en que falte la capacidad de entender y conocer (arts. 85 sigtes., Cód. Pen)[4]

miércoles, 4 de octubre de 2023

PROMESAS BILATERALES O SINALAGMÁTICAS

 

OBITER DICTUM   sobre las PROMESAS BILATERALES O SINALAGMÁTICAS, establecido con carácter vinculante en sentencia número 878, expediente número 14-0662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“..Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.

miércoles, 6 de septiembre de 2023

CONVERSION DE LA JURISPRUDENCIA EN LEY Y LA ELIMINACION DEL REENVIO EN LA CASACION CIVIL VENEZOLANA

(...)

Dicho sea de paso, se hace imprescindible, dentro del recurso de casación, analizar la utilidad del mecanismo procesal o fase del reenvío, del recurso de nulidad y, por ende, de la casación múltiple, y de la reposición de la causa por la declaratoria con lugar de una infracción de forma, distintas a la violación al derecho de defensa, todo ello a la luz de la Carta Política de 1999.

Sin duda alguna, la revolución independentista llevada a cabo por nuestros Próceres, si bien tuvo la inspiración de los clásicos revolucionarios franceses de la ilustración, pasando por Denis DiderotDalembert; J.J. RousseauCharles Louis de Secondat (Barón de Montesquieu) y Francis-Marie Arouet (Voltaire), entre otros destacados enciclopedistas e ilustrados, sufrió en sus ideas y contenidos una transformación que la latino-americanizó, que la hizo mestiza y propia, que la llevó a las luchas no solo contra el absolutismo monárquico europeo, sino contra el colonialismo y las injusticias del contenido normativo de indias, nunca vista con anterioridad, originarias, la hizo mestiza y criolla.

Pero a mediados de ese siglo, el guzmancismo ejerce un retroceso al importar “completamente”, sin nacionalizar, instituciones francesas cuya aplicación pertenecía a realidades y latitudes distintas, verbi gratia, la Ley sobre el Recurso de Casación de 1876, cuyo artículo 15, reproducía el reenvío francés, al señalar: “…la Corte o Tribunal que lo dictó deberá volver a fallar con todas las formalidades legales…”. Ello tenía soporte, para los legisladores de la época, en la Constitución francesa de 1864, donde se consagró la autonomía de los estados y un rancio olor de extremo federalismo, bajo el cual, la justicia nacía y moría dentro de los limites de cada estado, pues de lo contrario, se amenazaba con la creación de veinte (20) Códigos distintos, uno por cada estado o veinte (20) jurisprudencias distintas; ello sirvió además como soporte del fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional fijando la recta interpretación de la ley.

domingo, 3 de septiembre de 2023

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA, LLAMADA LA CATÓLICA

 

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA, LLAMADA LA CATÓLICA

Fragmentos

Fuentes

Publicado en De la Torre y del Cerro, A.; Alsina, E. (viuda de la Torre), Testamentaría de Isabel la Católica, Barcelona, 1974.

Regesto

Isabel I, reina de Castilla, llamada también Isabel la Católica dicta su testamento en lengua materna el 12 de octubre de 1504 y, tres días antes de morir, el 23 de noviembre firma autógrafamente sus últimas voluntades en Medina del Campo.. Isabel declara heredera universal de todos sus reinos y de todos sus bienes a su hija primogénita, la princesa Juana I de Castilla, archiduquesa de Austria y duquesa de Borgoña. Manda que si la princesa Juana está ausente de sus reinos, o no puede gobernarlos, que los gobierne, por ella, el rey Fernando, su padre, hasta que el infante Carlos, su nieto, hijo primogénito de Juana y Felipe el Hermoso cumpla veinte años y pueda gobernar los reinos.

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas y una esencia divina, Creador y Gobernador universal del Cielo y de la Tierra [...] y de la gloriosa Virgen María, su madre, Reina de los Cielos y Señora de los Ángeles, nuestra señora y abogada, de aquel príncipe de la Iglesia y caballería angelical san Miguel, y del mensajero celestial el arcángel san Gabriel y [...] especialmente de aquel santo precursor de nuestro redentor Jesucristo, san Juan Bautista, y a los muy bienaventurados príncipes de los apóstoles san Pedro y san Pablo con todos los otros apóstoles señaladamente del muy bienaventurado san Juan Evangelista […], al cual santo apóstol y evangelista yo tengo por mi abogado especial en esta presente vida y así lo espero tener en la hora de mi muerte, y en aquel terrible juicio y estrecho examen, y más terrible contra los poderosos cuando mi alma será presentada ante la silla y trono real del Juez Soberano […], que según nuestros merecimientos a todos nos ha de juzgar, en uno con el bienaventurado y digno hermano suyo el apóstol Santiago […], con mi bien amado y especial abogado san Francisco, con los gloriosos confesores y grandes amigos de nuestro señor san Jerónimo, doctor glorioso, y santo Domingo [...] y con la bienaventurada santa María Magdalena a quien asimismo yo tengo por mi abogada; porque si es cierto que hemos de morir, es incierto cuando y donde moriremos, por ello debemos vivir y estar preparados como si en cualquier momento hubiésemos de morir.

TESTAMENTO POLÍTICO DE PEDRO I EL GRANDE (RUSIA)

 

TESTAMENTO POLÍTICO DE PEDRO I EL GRANDE (RUSIA)

Presuntamente apócrifo

Este testamento político fue esbozado por Pedro el Grande después de su victoria en Poltava, en 1710, contra el rey Carlos XII de Suecia; él mismo lo revisó en 1722 después de la paz de Nystad que consagraba el declive sueco; el canciller Ostermann le dio, en 1730, el toque final. Fue conocido por el rey Luis XV de Francia y su secretario de relaciones exteriores por lo menos desde 1757. Reproduzco y traduzco del francés el texto entero y exacto que se encuentra en L'Histoire de Pologne, publicada en París, en 1839, por Léonard Chodzko.

     El testamento, admitiendo que fuese apócrifo, no deja de ser genial. Es un "plan maestro" que esboza la estrategia de la política exterior rusa y soviética a lo largo de casi tres siglos. Gabriel Derzhavin, el secretario de Catalina la Grande (1762-1796), reporta que la emperatriz le confió alguna vez, off the record: "Si alcanzara a vivir doscientos años, toda Europa pasaría bajo dominio ruso" y "No quiero morir antes de expulsar a los turcos de Europa, quebrar la insolencia china y establecer relaciones comerciales con la India". Los dos "grandes", Pedro y Catalina, parecen haber tenido una visión geopolítica muy clara del futuro de su imperio. Llama poderosamente la atención el hecho de que hablen el lenguaje no sólo de la política internacional, sino de la geografía, y eso mucho antes del nacimiento de Halford Mackinder, Alfred Mahan, Ratzel o Haushoffer, los futuros fundadores de la geopolítica.