jueves, 9 de octubre de 2014

OBJETO, TEMA O NECESIDAD DE LA PRUEBA.


OBJETO, TEMA O NECESIDAD DE LA PRUEBA.
La frecuente confusión entre las nociones de objeto, necesidad o tema y carga de la prueba, conduce a desvirtuar la noción misma de la prueba Judicial e Impide un adecuado entendimiento de esta materia.
De ahí que nos parece indispensable separarlas y explicarlas en sus delineamientos particulares.
Por objeto de la prueba debe entenderse que “se puede” probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba: es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades procesales y extraprocesales, sean o no Jurídicas, es decir, que, como la noción misma de la prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual.
Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) se entiende lo que en cada proceso “debe” ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos Jurídicos perseguidos por las partes, Sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es también una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos,  en general el panorama probatorio del proceso; pero concreta, porque recae sobre hechos determinados que deben ser probados allí.
RELACIÓN ENTRE LAS NOCIONES DE PRUEBA Y OBJETO DE LA PRUEBA
Estas dos nociones tienen necesariamente una misma amplitud, ya que no se concibe la prueba sin el objeto materia de ella. Por objeto de la prueba debe entenderse todo aquello que es susceptible de comprobación ante el órgano Jurisdiccional del Estado, para los fines del proceso en general (no de cada proceso en particular).
Cuando algunos autores hablan de que el objeto de la prueba son los hechos controvertidos y negados en un proceso y, más ampliamente, los no aceptados, excluyendo, por lo tanto, aquellos en que hay acuerdo expreso o tácito entre las partes confunden el concepto de objeto prueba de esos hechos, sino en general el panorama probatorio del proceso; pero concreta, porque recae sobre hechos determinados que deben ser probados allí.
QUÉ ES, EN DEFINITIVA, OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL
Objeto de prueba Judicial, en general, puede ser todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógico (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbres y ley extranjera).
Algunos dicen que el objeto de la prueba Judicial son las afirmaciones de las partes y no los hechos. Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso, desde el punto de vista del Juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen los hechos sobre los cuales recaen las afirmaciones o negaciones (alegaciones fácticas).
En la doctrina prevalece el concepto que ve en los hechos el objeto de la prueba, incluyendo en ellos la ley extranjera, la costumbre y el juicio mismo que sobre los hechos se tenga, como enseguida veremos.
QUÉ SE ENTIENDE POR "HECHOS" COMO OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL (EN ABSTRACTO)
Cuando se dice que el objeto de la prueba Judicial son los hechos, se toma esta palabra en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que “puede” ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en su significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos; dicho en otra forma podría incluirse en este término todo lo que puede probarse para fines procesales.
EN ESTE SENTIDO JURÍDICO SE ENTIENDE POR HECHOS:
a) Todo que puede representar una conducta humana, los sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, inclusive las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se tenga.
b) los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana.
c) las cosas o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos.
d) la persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etcétera.
e) los estados y hechos síquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad (el expreso se traduce en hechos externos: palabras o documentos), siempre que no Impliquen una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque entonces correspondería al primer grupo.
Naturalmente, puede tratarse de la existencia o inexistencia de los hechos en sus distintos significados.
Pero no sólo las conductas pasadas y presentes pueden ser objeto de prueba, sino también las futuras, como sucede en el cálculo del lucro cesante por actividades futuras, muy frecuente en los procesos.
Por responsabilidad extracontractual en caso de muerte de una persona, en algunos casos de responsabilidad contractual y en los penales respecto al perjuicio civil causado con el delito.
El haber pronunciado una persona ciertas palabras, en determinado lugar y día, es prueba de una conducta especial, como ocurre en la confesión extrajudicial en el trato específico en casos de estado civil (como padre o hijo, por ejemplo) para efectos de la posesión notoria, y en la calificación de un contrato (mutuo, donación o compraventa) en el momento de celebrarse verbalmente.
Puede tratarse de hechos reales, pero también de hechos simplemente hipotéticos, no sólo futuros (como en el caso del lucro cesante futuro), sino pasados, esto es, de hechos que habrían podido acontecer en determinadas circunstancias o en ciertas condiciones.
No sólo las cosas u objetos materiales "se prueban, sino también las circunstancias naturales o artificiales que los rodean, el ambiente material en donde existían o hayan existido, cual es parte de la realidad que puede percibirse. Y en la prueba de las conductas se incluye la de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, sus causas y efectos, lo mismo que su valor e Importancia y el de las cosas materiales.
En este grupo pueden incluirse también las circunstancias sociales, familiares y personales en que haya vivido o actuado transitoriamente una persona, porque forman parte de las realidades materiales, y su importancia como objeto de prueba puede ser enorme en el proceso penal principalmente, pero también en el civil, como en materia de obligaciones del padre o marido,  de vicios del consentimiento, de buena o mala fe y en muchos otros casos.
Los documentos (inclusive los cuadros, pinturas y libros) son obra del hombre, y, por lo tanto, el haber sido o no otorgados forma parte de una conducta humana. Desde este punto de vista pueden incluirse en el primer grupo, es decir, pueden ser objeto de prueba, porque es algo material susceptible de ser observado, verificado, percibido y examinado, especialmente en su exterioridad: calidad del papel, falsedad o autenticidad de la firma, autoría, sellos que tenga y su contenido.
La persona física humana, considerada como realidad material, es objeto de prueba como cualquier cosa. Puede presentarse en el proceso civil la necesidad de probar la existencia de una persona, sus condiciones físicas o morales, su educación, sus aptitudes y limitaciones, sus cualidades morales. De esta manera es frecuente que se practiquen inspecciones judiciales en relación con una persona y dictámenes de peritos.
Además, la prueba documental o testimonial puede tener por objeto la persona misma: su nacimiento, su muerte, su salud, etcétera.
Los estados o hechos síquicos o internos del hombre no tienen materialidad en sí mismos, aun cuando se reflejan externamente en síntomas y efectos más o menos perceptibles. Pero no es posible negarles muna entidad propia, y como el derecho objetivo material los contempla como presupuesto de efectos jurídicos, es indispensable su prueba en muchos procesos.
No se trata de hechos materiales, pero sí de hechos reales, susceptibles de conocimiento concreto y de apreciación subjetiva. Así, el estado mental o síquico de una persona, su aptitud para entender y tomar decisiones conscientes, es un hecho real que influye en la validez de actos o contratos, lo mismo que en la responsabilidad penal.
Lo mismo ocurre con la apreciación que tengan las personas que forman el ambiente social donde vive otra, sobre ciertas situaciones, como las relaciones sexuales o el trato como padre, para probar la notoriedad en procesos de filiación o para suplir la prueba del matrimonio.
HECHOS QUE DEBEN PROBARSE
Los hechos afirmados tan solo por una o alguna de las parte, es decir, los hechos afirmados pero no admitidos, son los llamados hechos controvertidos, que constituye la regla en materia de prueba. De tal concepción se desprende, que el “hecho controvertido” es el hecho negado o contradicho y el que “debe ser probado”.
HECHOS EXENTOS DE PRUEBA
Al lado de los hechos controvertidos, existen otros que “no necesitan ser probados” entre los que se encuentran:
Hechos admitidos: porque ellos no forman parte del “thema probandum” si han sido admitidos por la parte contraria. Esto se produce cuando la parte reconoce, en formas expresa o tácita, la existencia del hecho afirmado por su contraparte. Sostiene Rengel Romberg, citando a Carnelutti, que se produce la admisión cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte.Agrega el autor citado retro, que “la admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina la confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda.
Hechos presumidos por la ley: es regla procesal que no necesitan ser probados. La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica: el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción “no es una prueba” sino más bien una excepción o dispensa de ella, y lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo son el hecho desconocido y la relación de causalidad.  Rengel Romberg, sobre esta materia, sostiene que quien invoca la presunción a su favor “tiene la carga de probar el hecho conocido” pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera probado por la ley; y también el nexo causal reconocido y prestablecido por la misma ley.
Hechos cuya prueba prohíbe la ley. Si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba (thema probandum), aun cuando se relaciones con la materia debatida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que, con mayor razón, tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.
Hechos inconducentes, impertinentes o irrelevantes e imposibles. Para que las pruebas puedan ser admitidas por el juez, no deben ser impertinentes o irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones (demanda y contestación); lo mismo que las remitidas a hechos probados o referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la Litis. Para Devis Echandia,  la conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que puedan ser objeto concreto de prueba y pueda ser tema de ésta. Si el hecho no puede influir en la decisión su prueba es claramente innecesaria.
Los hechos notorios. Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la decisión. Se caracteriza por su permanencia en el tiempo.   Así un terremoto, una inundación, son hechos que toda la masa del pueblo contempla y es testigo de su existencia, en tanto que, en otros, el hecho es percibido por un pequeño grupo y luego se convierte en notorio por su divulgación y como sostiene Stein, “es la trasmisión la que engendra en estos casos la notoriedad”.  
Hecho notorio comunicacional: En la actualidad existe un "supuesto hecho notorio", que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dado en denominar “hecho notorio comunicacional”, que deviene su publicidad, que lo hace conocido por un número considerable de personas.  El Tribunal Supremo de Justicia lo define así: “El hecho notorio comunicacional” no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve
Hecho notorio judicial. Conforme a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SENTENCIA 16 DE MAYO DE 2000, CASO PIVENSA V/S CVG VENALUM) señaló que el denominado hecho notorio judicial (en oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por lo tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas prexistentes de un proceso previo, para otro posterior. 
Las máximas de experiencia. Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Las máximas o reglas de experiencia no son  objeto de prueba Judicial, sino reglas para orientar el criterio del juzgador directamente (cuando son de conocimiento general y no requieren, por lo tanto, que se les explique, ni que se dictamine si tiene aplicación al caso concreto) o indirectamente a través de las explicaciones que le den los expertos o peritos que conceptúan sobre los hechos del proceso (cuando se requieren conocimientos especiales).
El derecho interno. Según el aforismo romano iura novit curia, el derecho no necesita prueba, porque el juez conoce el derecho.   Sobre este principio, Rengel Romberg señala que tiene dos aspectos: de un lado significa deber del juez de conocer y aplicar de oficio la norma que se refiere al caso; y de otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia.   Si bien el juez, en virtud del principio citado retro, debe conocer el derecho nacional, no está obligado a conocer el derecho extranjero. De manera que si las partes exigen la aplicación del derecho extranjero, es necesario probarse la existencia y su aplicabilidad en el caso concreto
Las cuestiones de puro derecho
Las cuestiones de puro derecho, entendidas como principios o máximas abstractas, no son objeto dc prueba Judicial. Para evitar confusiones es mejor decir que las reglas Jurídicas, como principios Jurídicos abstractos que forman el derecho positivo y que el Juez debe aplicar oficiosamente (iura novit curia), no son objeto de la prueba judicial.
Artículo 389 Código de Procedimiento Civil, No habrá lugar al lapso probatorio:
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Los hechos indefinidos. El problema de la prueba de las negaciones y afirmaciones indefinidas
Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas Judiciales. Es frecuente leer u oír afirmaciones como éstas: "las negaciones no se prueban", o "quien niega no está obligado a probar su negación" y "la carga de la prueba corresponde a quien afirma". Nada más equivocado. Como veremos enseguida, existen negaciones cuya prueba es Imposible, pero la inmensa mayoría de ellas suponen en el fondo la afirmación de ciertos hechos, por lo que pueden y deben probarse. Igualmente, no siempre que se afirma un hecho es necesario probarlo (cuando está presumido, o es notorio o indefinido, no requiere prueba).
El principio romano de que quien niega no necesita probar, es cierto sólo cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, y no propone excepciones, o el imputado los que se le imputan. Diferente es el caso cuando las partes alegan hechos negativos como fundamento de sus pretensiones o excepciones, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen unos mismos efectos Jurídicos en materia de prueba. Desde este punto de vista puede formularse la siguiente clasificación:
Negaciones sustanciales o absolutas que son indefinidas y que no Implican, por lo tanto, ninguna afirmación opuesta,  indirecta o implícitamente (por ejemplo: nunca he tenido propiedad alguna o propiedad inmueble en ninguna parte o en cierta cuidad, o no lo he tenido durante los diez últimos años); éstas no requieren prueba o están exentas de pruebas.
Negaciones formales o aparentes, que en realidad en el fondo  contienen una afirmación contraria, (por ejemplo: esta piedra no es un diamante. lo cual significa afirmar que es de otra especie; Pedro no es mayor de edad o no es soltero, lo cual  significa que es menor o casado. Estas si son objeto de  prueba.

Tampoco la afirmación indefinida, entendida con el mismo criterio expuesto para la negación indefinida, necesita prueba y la carga de la prueba del hecho contrario corresponde a quien alegue éste. Se debe dar igual tratamiento a las negaciones y afirmaciones indefinidas.