OBJETO,
TEMA O NECESIDAD DE LA PRUEBA.
La
frecuente confusión entre las nociones de objeto, necesidad o tema y carga de
la prueba, conduce a desvirtuar la noción misma de la prueba Judicial e Impide
un adecuado entendimiento de esta materia.
De
ahí que nos parece indispensable separarlas y explicarlas en sus delineamientos
particulares.
Por
objeto de la prueba debe entenderse que “se puede” probar en general, aquello
sobre que puede recaer la prueba: es una noción puramente objetiva y abstracta,
no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o
pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades
procesales y extraprocesales, sean o no Jurídicas, es decir, que, como la
noción misma de la prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica
e intelectual.
Por
necesidad o tema de la prueba (thema probandum) se entiende lo que en cada
proceso “debe” ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos
sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben
probarse por constituir el presupuesto de los efectos Jurídicos perseguidos por
las partes, Sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es también una
noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe
suministrar la prueba de esos hechos, en
general el panorama probatorio del proceso; pero concreta, porque recae sobre
hechos determinados que deben ser probados allí.
RELACIÓN
ENTRE LAS NOCIONES DE PRUEBA Y OBJETO DE LA PRUEBA
Estas
dos nociones tienen necesariamente una misma amplitud, ya que no se concibe la
prueba sin el objeto materia de ella. Por objeto de la prueba debe entenderse
todo aquello que es susceptible de comprobación ante el órgano Jurisdiccional
del Estado, para los fines del proceso en general (no de cada proceso en
particular).
Cuando
algunos autores hablan de que el objeto de la prueba son los hechos
controvertidos y negados en un proceso y, más ampliamente, los no aceptados,
excluyendo, por lo tanto, aquellos en que hay acuerdo expreso o tácito entre
las partes confunden el concepto de objeto prueba de esos hechos, sino en
general el panorama probatorio del proceso; pero concreta, porque recae sobre
hechos determinados que deben ser probados allí.
QUÉ ES, EN DEFINITIVA, OBJETO DE LA PRUEBA
JUDICIAL
Objeto
de prueba Judicial, en general, puede ser todo aquello que puede ser
susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede
llegar a existir) y no simplemente lógico (como sería la demostración de un
silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba
judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse
a éstos (costumbres y ley extranjera).
Algunos
dicen que el objeto de la prueba Judicial son las afirmaciones de las partes y
no los hechos. Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar
sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el
fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y,
en todo caso, desde el punto de vista del Juzgador, que debe fijar el
presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen los hechos
sobre los cuales recaen las afirmaciones o negaciones (alegaciones fácticas).
En
la doctrina prevalece el concepto que ve en los hechos el objeto de la prueba,
incluyendo en ellos la ley extranjera, la costumbre y el juicio mismo que sobre
los hechos se tenga, como enseguida veremos.
QUÉ
SE ENTIENDE POR "HECHOS" COMO OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL (EN
ABSTRACTO)
Cuando
se dice que el objeto de la prueba Judicial son los hechos, se toma esta
palabra en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que “puede” ser
percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en su
significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos;
dicho en otra forma podría incluirse en este término todo lo que puede probarse
para fines procesales.
EN
ESTE SENTIDO JURÍDICO SE ENTIENDE POR HECHOS:
a)
Todo que puede representar una conducta humana, los sucesos, acontecimientos,
hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos,
que sean perceptibles, inclusive las simples palabras pronunciadas, sus
circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos
se tenga.
b)
los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana.
c)
las cosas o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material
sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos.
d)
la persona física humana, su existencia y características, estado de salud,
etcétera.
e)
los estados y hechos síquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento
de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la
conformidad (el expreso se traduce en hechos externos: palabras o documentos),
siempre que no Impliquen una conducta humana apreciable en razón de hechos
externos, porque entonces correspondería al primer grupo.
Naturalmente,
puede tratarse de la existencia o inexistencia de los hechos en sus distintos
significados.
Pero
no sólo las conductas pasadas y presentes pueden ser objeto de prueba, sino
también las futuras, como sucede en el cálculo del lucro cesante por
actividades futuras, muy frecuente en los procesos.
Por
responsabilidad extracontractual en caso de muerte de una persona, en algunos
casos de responsabilidad contractual y en los penales respecto al perjuicio
civil causado con el delito.
El
haber pronunciado una persona ciertas palabras, en determinado lugar y día, es
prueba de una conducta especial, como ocurre en la confesión extrajudicial en
el trato específico en casos de estado civil (como padre o hijo, por ejemplo)
para efectos de la posesión notoria, y en la calificación de un contrato
(mutuo, donación o compraventa) en el momento de celebrarse verbalmente.
Puede
tratarse de hechos reales, pero también de hechos simplemente hipotéticos, no
sólo futuros (como en el caso del lucro cesante futuro), sino pasados, esto es,
de hechos que habrían podido acontecer en determinadas circunstancias o en
ciertas condiciones.
No
sólo las cosas u objetos materiales "se prueban, sino también las
circunstancias naturales o artificiales que los rodean, el ambiente material en
donde existían o hayan existido, cual es parte de la realidad que puede
percibirse. Y en la prueba de las conductas se incluye la de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, sus causas y efectos, lo mismo que
su valor e Importancia y el de las cosas materiales.
En
este grupo pueden incluirse también las circunstancias sociales, familiares y
personales en que haya vivido o actuado transitoriamente una persona, porque
forman parte de las realidades materiales, y su importancia como objeto de
prueba puede ser enorme en el proceso penal principalmente, pero también en el
civil, como en materia de obligaciones del padre o marido, de vicios del consentimiento, de buena o mala
fe y en muchos otros casos.
Los
documentos (inclusive los cuadros, pinturas y libros) son obra del hombre, y, por
lo tanto, el haber sido o no otorgados forma parte de una conducta humana.
Desde este punto de vista pueden incluirse en el primer grupo, es decir, pueden
ser objeto de prueba, porque es algo material susceptible de ser observado,
verificado, percibido y examinado, especialmente en su exterioridad: calidad
del papel, falsedad o autenticidad de la firma, autoría, sellos que tenga y su
contenido.
La
persona física humana, considerada como realidad material, es objeto de prueba
como cualquier cosa. Puede presentarse en el proceso civil la necesidad de
probar la existencia de una persona, sus condiciones físicas o morales, su
educación, sus aptitudes y limitaciones, sus cualidades morales. De esta manera
es frecuente que se practiquen inspecciones judiciales en relación con una
persona y dictámenes de peritos.
Además,
la prueba documental o testimonial puede tener por objeto la persona misma: su
nacimiento, su muerte, su salud, etcétera.
Los
estados o hechos síquicos o internos del hombre no tienen materialidad en sí
mismos, aun cuando se reflejan externamente en síntomas y efectos más o menos
perceptibles. Pero no es posible negarles muna entidad propia, y como el
derecho objetivo material los contempla como presupuesto de efectos jurídicos,
es indispensable su prueba en muchos procesos.
No
se trata de hechos materiales, pero sí de hechos reales, susceptibles de
conocimiento concreto y de apreciación subjetiva. Así, el estado mental o
síquico de una persona, su aptitud para entender y tomar decisiones conscientes,
es un hecho real que influye en la validez de actos o contratos, lo mismo que
en la responsabilidad penal.
Lo
mismo ocurre con la apreciación que tengan las personas que forman el ambiente
social donde vive otra, sobre ciertas situaciones, como las relaciones sexuales
o el trato como padre, para probar la notoriedad en procesos de filiación o
para suplir la prueba del matrimonio.
HECHOS
QUE DEBEN PROBARSE
Los
hechos afirmados tan solo por una o alguna de las parte, es decir, los hechos
afirmados pero no admitidos, son los llamados hechos controvertidos, que
constituye la regla en materia de prueba. De tal concepción se desprende, que
el “hecho controvertido” es el hecho negado o contradicho y el que “debe ser
probado”.
HECHOS
EXENTOS DE PRUEBA
Al
lado de los hechos controvertidos, existen otros que “no necesitan ser probados”
entre los que se encuentran:
Hechos
admitidos: porque ellos no forman parte del “thema probandum” si han sido
admitidos por la parte contraria. Esto se produce cuando la parte reconoce, en
formas expresa o tácita, la existencia del hecho afirmado por su contraparte.
Sostiene Rengel Romberg, citando a Carnelutti, que se produce la admisión
cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte.Agrega el autor
citado retro, que “la admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley
atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos
afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión se
tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se
produce lo que la ley denomina la confesión ficta, que recae sobre los hechos
afirmados en la demanda.
Hechos
presumidos por la ley: es regla procesal que no necesitan ser probados. La
presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su
característica: el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad;
siendo de observar que la presunción “no es una prueba” sino más bien una
excepción o dispensa de ella, y lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo
son el hecho desconocido y la relación de causalidad. Rengel Romberg, sobre esta materia, sostiene
que quien invoca la presunción a su favor “tiene la carga de probar el hecho
conocido” pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera
probado por la ley; y también el nexo causal reconocido y prestablecido por la
misma ley.
Hechos
cuya prueba prohíbe la ley. Si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de
moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba (thema
probandum), aun cuando se relaciones con la materia debatida y constituya un
presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que, con mayor razón,
tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.
Hechos
inconducentes, impertinentes o irrelevantes e imposibles. Para que las pruebas
puedan ser admitidas por el juez, no deben ser impertinentes o irrelevantes, ya
que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e
irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de
las alegaciones (demanda y contestación); lo mismo que las remitidas a hechos
probados o referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión
con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la Litis. Para Devis
Echandia, la conducencia o relevancia
del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que puedan ser
objeto concreto de prueba y pueda ser tema de ésta. Si el hecho no puede
influir en la decisión su prueba es claramente innecesaria.
Los
hechos notorios. Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura
normal propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la
decisión. Se caracteriza por su permanencia en el tiempo. Así un terremoto, una inundación, son hechos
que toda la masa del pueblo contempla y es testigo de su existencia, en tanto
que, en otros, el hecho es percibido por un pequeño grupo y luego se convierte
en notorio por su divulgación y como sostiene Stein, “es la trasmisión la que
engendra en estos casos la notoriedad”.
Hecho
notorio comunicacional: En la actualidad existe un "supuesto hecho notorio", que
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dado en denominar “hecho
notorio comunicacional”, que deviene su publicidad, que lo hace conocido por un
número considerable de personas. El
Tribunal Supremo de Justicia lo define así: “El hecho notorio comunicacional”
no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como
permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace
conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado,
incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte
durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o
trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo
limitado y a veces breve
Hecho
notorio judicial. Conforme a la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia (SENTENCIA 16 DE MAYO DE 2000, CASO PIVENSA V/S CVG
VENALUM) señaló que el denominado hecho notorio judicial (en oposición al hecho
notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos,
decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la
justicia. En este sentido se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o
autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el
juez intervenga en ambos procesos y que por lo tanto, en atención a la certeza
procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, y a la economía y
celeridad de este, el juez haga uso de pruebas prexistentes de un proceso
previo, para otro posterior.
Las
máximas de experiencia. Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido
general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de
cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos, pretenden
tener validez para otros nuevos.
Las
máximas o reglas de experiencia no son
objeto de prueba Judicial, sino reglas para orientar el criterio del
juzgador directamente (cuando son de conocimiento general y no requieren, por
lo tanto, que se les explique, ni que se dictamine si tiene aplicación al caso
concreto) o indirectamente a través de las explicaciones que le den los
expertos o peritos que conceptúan sobre los hechos del proceso (cuando se requieren
conocimientos especiales).
El
derecho interno. Según el aforismo romano iura novit curia, el derecho no
necesita prueba, porque el juez conoce el derecho. Sobre este principio, Rengel Romberg señala
que tiene dos aspectos: de un lado significa deber del juez de conocer y
aplicar de oficio la norma que se refiere al caso; y de otro lado, significa
poder del juez de buscar y aplicar la norma aunque la parte interesada no haya
tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia. Si bien el juez, en virtud del principio
citado retro, debe conocer el derecho nacional, no está obligado a conocer el
derecho extranjero. De manera que si las partes exigen la aplicación del
derecho extranjero, es necesario probarse la existencia y su aplicabilidad en
el caso concreto
Las
cuestiones de puro derecho
Las
cuestiones de puro derecho, entendidas como principios o máximas abstractas, no
son objeto dc prueba Judicial. Para evitar confusiones es mejor decir que las
reglas Jurídicas, como principios Jurídicos abstractos que forman el derecho
positivo y que el Juez debe aplicar oficiosamente (iura novit curia), no son
objeto de la prueba judicial.
Artículo
389 Código de Procedimiento Civil, No habrá lugar al lapso probatorio:
2º
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo
y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo,
convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida
como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos,
o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Los
hechos indefinidos. El problema de la prueba de las negaciones y afirmaciones
indefinidas
Mucho
se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor
como el demandado proponen como fundamento de pretensiones o excepciones, y es
indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas Judiciales. Es
frecuente leer u oír afirmaciones como éstas: "las negaciones no se
prueban", o "quien niega no está obligado a probar su negación"
y "la carga de la prueba corresponde a quien afirma". Nada más
equivocado. Como veremos enseguida, existen negaciones cuya prueba es
Imposible, pero la inmensa mayoría de ellas suponen en el fondo la afirmación
de ciertos hechos, por lo que pueden y deben probarse. Igualmente, no siempre
que se afirma un hecho es necesario probarlo (cuando está presumido, o es
notorio o indefinido, no requiere prueba).
El
principio romano de que quien niega no necesita probar, es cierto sólo cuando
el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, y no
propone excepciones, o el imputado los que se le imputan. Diferente es el caso
cuando las partes alegan hechos negativos como fundamento de sus pretensiones o
excepciones, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen unos
mismos efectos Jurídicos en materia de prueba. Desde este punto de vista puede
formularse la siguiente clasificación:
Negaciones
sustanciales o absolutas que son indefinidas y que no Implican, por lo tanto,
ninguna afirmación opuesta, indirecta o
implícitamente (por ejemplo: nunca he tenido propiedad alguna o propiedad
inmueble en ninguna parte o en cierta cuidad, o no lo he tenido durante los
diez últimos años); éstas no requieren prueba o están exentas de pruebas.
Negaciones
formales o aparentes, que en realidad en el fondo contienen una afirmación contraria, (por
ejemplo: esta piedra no es un diamante. lo cual significa afirmar que es de
otra especie; Pedro no es mayor de edad o no es soltero, lo cual significa que es menor o casado. Estas si son
objeto de prueba.
Tampoco
la afirmación indefinida, entendida con el mismo criterio expuesto para la
negación indefinida, necesita prueba y la carga de la prueba del hecho
contrario corresponde a quien alegue éste. Se debe dar igual tratamiento a las
negaciones y afirmaciones indefinidas.