Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa
demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o
cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario
dictar providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán
exigir que se la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y
aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de
las del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos
de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias
que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el
interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Los jueces no pueden proceder de oficio en materia civil
I.- Consagra esta disposición el principio universalmente
reconocido de que en materia civil contenciosa el juez no obra de oficio (nemo
iudex sine actore), limitando sus funciones a resolver los pedimentos de
las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por ellas.
Aunque en verdad el buen orden social requiere que las
diferencias entre partes, referentes a sus asuntos particulares, sean resueltas
debidamente y conforme a lo justo, ese interés público queda satisfecho
con que el juez oiga a los litigantes o postulantes, examine y aprecie las
pruebas que ellas promuevan y evacuen, y falle según lo que ante él haya sido
alegado y probado, sin que sea necesario que obre por las partes, supla las
deficiencias de sus defensas e investigue oficiosamente la verdad. Esto último
seria invadir la órbita de los derechos privados, a los cuales los interesados
son muy dueños de renunciar o dejarlos perecer, haría correr el
peligro de favorecer en ocasiones a los litigantes con perjuicio de
los otros, y de romper la igualdad que siempre y sin distingos debe ampararlos
a todos. De allí que la pasividad del juez civil, que oye, presencia, aprecia y
juzga, sin actividades inquisitoriales, haya sido adoptada como garantía de los
intereses privados sometidos a su decisión, conforma ala máxima de que la
mejor ley y el mejor juez son los que llevan al mínimum la
oficiosidad de éste: “optima lex qui minime iudece, optimus iudex qui minime
sibi relinqui”
Jurisdicción voluntaria o asuntos no contenciosos
II.- El precepto que se examina considera no solo el caso de
que el juez conozca de los asuntos en litigio, sino también el de que actúe en
los asuntos no contenciosos. En el primero la pasividad del Magistrado no tiene
otras excepciones que aquellas en que expresamente la ley le ordena o
permite proceder de oficio, como cuando le impone el deber de inhibirse o
lo autoriza para procurar la conciliación de las partes antes de la
sentencia; al paso que en los asuntos no contenciosos los jueces están facultados
para investigar la verdad, y no dictar resolución sino después de hallarse en
perfecto conocimiento de causa, pidiendo espontánea y oficiosamente la
ampliación de la prueba y la exhibición de los recaudos que considere
indispensable sin que para ello haya de procederse según la ritualidad del
juicio, y sin que la determinación que recaiga pueda perjudicar derechos
de terceros. En los asuntos de jurisdicción voluntaria siempre se deja a salvo
esos derechos.
Excepciones que comporta el principio dispositivo
III.- En los asuntos contenciosos, a la excepción retro examinada
de que la Ley autorice al juez para obrar de oficio, agrega el Código vigente
otra, como lo es “en reguardo del orden público o de las buenas costumbres” sea
necesario dictar cualquier providencia legal aunque no lo soliciten las partes.
En este punto queda a la discreción del juez y a su severa e imparcial
apreciación de las circunstancias especiales de cada caso concreto, resolver si
el orden público y las buenas costumbres le imponen la obligación de proceder
de oficio; pero siempre en tales casos debe obrar con extrema prudencia,
para no vulnerar o menoscabar con su providencia los derechos de alguna de las
partes.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe”.
Los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad
I.- La norma in comento ordena a los jueces tener por norte de sus
actos la verdad, porque mal podría administrar justicia y ejecutar lo
justo, si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con
certeza los derechos de las partes litigantes. Más, ¿Cómo escudriñar la
verdad, y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte
del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es
natural <<y tal es el desiderátum social>> que la verdad absoluta y
la procesal sea idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre
siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y del criterio
humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben
en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que
a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de lo que arrojen
los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, lo que resulte
de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. Como el Magistrado para
llegar a lo cierto, no puede salirse de los límites de su oficio, y no
debe obrar con espontanea actividad sino en los casos de excepción de que
ya se ha hablado en el acápite anterior, limitándose en lo demás a hacer
practicar los pedimentos de las partes, y a atenerse a sus alegatos y
pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta, adquirida por el juez
mediante elementos de conocimientos que no existen en autos, no pueda ser
proclamada sino la que éstos arrojen.
Elementos de convicción de fuera de los autos. La personal
convicción del juez
II.- No siempre al juez de derecho le es posible aplicar la máxima
romana “nom tam scriptura quam
veritas considerari solet” es decir, vale más lo que es realmente lo que
aparece escrito. Son estrechos como se ha visto, los límites del oficio del
juez, pues cuando le es permitido obrar sin instancia de parte, apenas puede,
entre otras actuaciones repreguntar a los testigos en el acto de su examen,
hacer que sean claras las repreguntas que dirija la contraparte, así como las
posiciones que hayan de ser absueltas por alguno de los litigantes, mandar
practicar experticias, cuando la ley se lo permita, e inspecciones oculares cada
vez que lo crea conveniente, y dictar autos para mejor proveer. En todo
lo demás, la función del magistrado se reduce a apreciar, según su leal
entender, las pruebas evacuadas y los hechos todos del proceso, para atenerse
en su resolución a lo que conste demostrado en relación con los alegatos
y pedimento de los litigantes. En ningún caso podrá argüir por la
parte, supliendo defensas o razonamientos no hechos por ellas o no
apoyados en las alegaciones comprobadas; ni fundarse en ningún elemento de
convicción que no exista en el expediente. De este modo la verdad que proclame
podrá a veces ser solo una verdad jurídica, diferente de la que el juez afirme
en su fuero interno y según su personal convicción, pero el legislador no
podría dejarle en libertad de declarar ésta última sin abrir en los
juicios las puertas a la arbitrariedad.
Bibliografía
Tomado de la obra del autor patrio Arminio Borjas, en su
obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano de 1916