martes, 1 de septiembre de 2015

PRINCIPIO DISPOSITIVO Y SUS EXCEPCIONES EN EL DERECHO VENEZOLANO


Artículo 11 del  Código de Procedimiento Civil
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Los jueces no pueden proceder de oficio en materia civil
I.- Consagra esta disposición el principio universalmente reconocido de que en materia civil contenciosa el juez no obra de oficio (nemo iudex sine actore), limitando sus funciones a resolver los pedimentos de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por ellas.
Aunque en verdad el buen orden social requiere  que las diferencias entre partes, referentes a sus asuntos particulares, sean resueltas debidamente  y conforme a lo justo, ese interés público queda satisfecho con que el juez oiga a los litigantes o postulantes, examine y aprecie las pruebas que ellas promuevan y evacuen, y falle según lo que ante él haya sido alegado y probado, sin que sea necesario que obre por las partes, supla las deficiencias de sus defensas e investigue oficiosamente la verdad. Esto último seria invadir la órbita de los derechos privados, a los cuales los interesados son muy   dueños de renunciar o dejarlos perecer, haría correr el peligro de favorecer en ocasiones a   los litigantes con perjuicio de los otros, y de romper la igualdad que siempre y sin distingos debe ampararlos a todos. De allí que la pasividad del juez civil, que oye, presencia, aprecia y juzga, sin actividades inquisitoriales, haya sido adoptada como garantía de los intereses  privados sometidos a su decisión, conforma ala máxima de que la mejor ley y el mejor juez son los que   llevan al mínimum la oficiosidad de éste: “optima lex qui minime iudece, optimus iudex qui minime sibi  relinqui
Jurisdicción voluntaria o asuntos no contenciosos
II.- El precepto  que se examina considera no solo el caso de que el juez conozca de los asuntos en litigio, sino también el de que actúe en los asuntos no contenciosos. En el primero la pasividad del Magistrado no tiene otras excepciones que aquellas en que expresamente la  ley le ordena o permite proceder de oficio, como cuando le impone el deber de inhibirse o lo  autoriza para procurar la conciliación  de las partes antes de la sentencia; al paso que en los asuntos no contenciosos los jueces están facultados para investigar la verdad, y no dictar resolución sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa, pidiendo espontánea y oficiosamente la ampliación de la prueba y la exhibición de los recaudos que considere indispensable sin que para ello haya de procederse según la ritualidad del juicio, y sin que la determinación que recaiga pueda perjudicar  derechos de terceros. En los asuntos de jurisdicción voluntaria siempre se deja a salvo esos derechos.
Excepciones que comporta el principio dispositivo
III.- En los asuntos contenciosos, a la excepción retro examinada de que la Ley autorice al juez para obrar de oficio, agrega el Código vigente otra, como lo es “en reguardo del orden público o de las buenas costumbres” sea necesario dictar cualquier providencia legal aunque no lo soliciten las partes. En este punto queda a la discreción del juez y a su severa e imparcial apreciación de las circunstancias especiales de cada caso concreto, resolver si el orden público y las buenas costumbres le imponen la obligación de proceder de oficio; pero siempre en tales casos debe obrar con  extrema prudencia, para no vulnerar o menoscabar con su providencia los derechos de alguna de las partes.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Los jueces deben tener por norte de  sus actos la verdad
I.- La norma in comento ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podría administrar justicia  y ejecutar lo justo, si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza  los derechos de las partes litigantes. Más, ¿Cómo escudriñar la verdad, y cuál es la que deben descubrir?  ¿La verdad que resulte  del  proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural <<y tal es el desiderátum social>> que la verdad absoluta y la procesal  sea idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de lo que arrojen los  autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, lo que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. Como el Magistrado para llegar a lo cierto, no puede salirse  de los límites de su oficio, y no debe obrar con  espontanea actividad sino en los casos de excepción de que ya se ha hablado en el acápite anterior, limitándose  en lo demás a hacer practicar  los pedimentos de las partes, y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta, adquirida por el juez mediante elementos de conocimientos que no existen en autos, no pueda ser proclamada sino la que éstos arrojen.
Elementos de convicción de fuera de los autos. La personal convicción del juez
II.- No siempre al juez de derecho le es posible aplicar la máxima romana “nom tam scriptura quam veritas considerari solet” es decir, vale más lo que es realmente lo que aparece escrito. Son estrechos como se ha visto, los límites del oficio del juez, pues cuando le es permitido obrar sin instancia de parte, apenas puede, entre otras actuaciones repreguntar a los testigos en el acto de su examen, hacer que sean claras las repreguntas que dirija la contraparte, así como las posiciones que hayan de ser absueltas por alguno de los litigantes, mandar practicar experticias, cuando la ley se lo permita, e inspecciones oculares cada vez que lo crea conveniente, y dictar autos  para mejor proveer. En todo lo demás, la función del magistrado se reduce  a apreciar, según su leal entender, las pruebas evacuadas y los hechos todos del proceso, para atenerse en su resolución a lo que conste demostrado en relación con los alegatos  y pedimento de los litigantes.  En ningún caso podrá argüir  por la parte, supliendo defensas o razonamientos no hechos por ellas  o no apoyados en las alegaciones comprobadas; ni fundarse en ningún elemento de convicción que no exista en el expediente. De este modo la verdad que proclame podrá a veces ser solo una verdad jurídica, diferente de la que el juez afirme en su fuero interno y según su personal convicción, pero el legislador no podría dejarle en libertad de declarar ésta última  sin abrir en los juicios las puertas a la arbitrariedad.
Bibliografía
Tomado de la  obra del autor patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano de 1916