La
inspección o reconocimiento judicial
La
inspección judicial consiste en el examen que el Juez, acompañado del
secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que
interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás
circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos,
principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto,
su olfato y su gusto, El juez puede estar acompañado por peritos y entonces se
acumulan dos pruebas diferentes.
La
importancia de esta prueba es inmensa, porque con ella se realiza la
inmediación del juez con los elementos materiales del litigio y en general del
proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba
(cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son escuchados durante
ella por el Juez), y por otra parte, le facilita la formación de su convencimiento
mediante la percepción directa delos hechos sobre los cuales debe basar su
decisión.
Naturaleza
jurídica de la inspección judicial
La
inspección que el juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso
puede recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su
vez sirve de prueba de aquél. En el
primer caso la inspección es siempre un medio directo de prueba y existe
solamente un hecho: el que se quiere probar, que el juez inspecciona. En el
segundo existen dos hechos: el que prueba la inspección y el que se quiere
probar con éste, y entonces la inspección judicial es prueba directa del hecho
indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado o que se pretende
probar con el primero
Características
de la inspección judicial
Es
prueba personal, en cuanto está constituida por la actividad de una persona (el
juez).
Es
una prueba crítica o lógica, porque con ella no se trata de representar otro
hecho, como ocurre en la prueba histórica (por ejemplo en el testimonio, la confesión
y el documento), sino de percibir directamente el hecho objeto de él. Inclusive
cuando la inspección versa sobre un hecho que sirve de indicio a otro, con ella
simplemente se verifica la existencia del primero, sin que tenga función
representativa. SI posteriormente, al valorar las diversas pruebas que en
el proceso existen, el juez induce del
hecho objeto de la inspección la existencia de otro hecho, se tratará de una
función crítica subjetiva, de una operación lógica, sin que por ello el primer hecho
sea la representación del segundo.
Es
una prueba formal, porque tiene un simple valor probatorio y no puede
concebírsela como un requisito ad substantiam actus.
Es
una prueba plena o completa y simple del hecho observado, si reúne los
requisitos para su validez y eficacia. No obstante, cuando verse sobre un hecho
para cuya apreciación o identificación se requiere conocimientos técnicos, será
necesario complementar la inspección con un dictamen de expertos, y entonces ya
no se tratará de una prueba simple, es decir, que por sí sola demuestre
plenamente el hecho, sino de dos pruebas acumuladas: inspección y peritación
Objeto
de la Inspección judicial
Objeto
de esta prueba son los hechos que el juez puede examinar y reconocer, sea que
hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que apenas
queden huellas o rastros (en el último caso el objeto de la inspección son
éstos), o que se produzcan en el momento de la diligencia (como un derrumbe que
tenga lugar mientras el juez está inspeccionando un inmueble). Por lo tanto,
pueden ser hechos permanentes o hechos transitorios que todavía subsisten o que
ocurran en presencia del juez.
Los
hechos pasados que no subsisten ya, ni han dejado rastros o huellas, y los
hechos que se suponen lleguen a existir o futuros, no pueden ser objeto de
inspección judicial, porque el juez no puede percibirlos.
Tampoco
son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda
formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados
por él. En el acta de la diligencia se hace constar únicamente lo que ha sido
materia de percepción por el juez y no son inferencias o deducciones, que deben
dejarse para el momento y la providencia en que califique el mérito probatorio
de la inspección. Se especificarán "las personas, cosas o hechos
examinados" y "los resultados de
percibido por el juez"; es decir: las observaciones sobre los
hechos percibidos, para identificarlos y dar una idea completa de lo observado,
pero no las simples inferencias o deducciones. Así, cuando se inspeccione un
hecho que sirve de indicio a otro, el juez debe limitarse a descubrir todos los
detalles del primero, sin adelantar su concepto acerca de si de él se deduce o
no la existencia del otro hecho que se quiere demostrar (si lo expone, el acta
carecerá de todo mérito probatorio, en esa parte).
La
inspección tiene por objeto "la verificación o el esclarecimiento de
hechos", el examen y reconocimiento de hechos; no la exposición de las
inferencias que de éstos obtenga el juez.
Si
se ha pedido al juez verificar un hecho o ciertas características del hecho y
no existen o no las encuentra, debe dejar constancia de que no fueron
observadas, porque no se trata entonces de una suposición o deducción, sino de
narrar el resultado de sus percepciones.
Artículo
472 Código de Procedimiento Civil, El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue
oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o
documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen
para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Artículo
1428 Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en
juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de
las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin
extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Quién
puede solicitar esta prueba y su decreto
de oficio por el juez
Se
ordena a solicitud de las partes, o de oficio; lo último en ambas instancias.
En
el auto que decreta la diligencia o en otro posterior, se debe señalar el día y
la hora en que debe comenzar en el despacho del juez, si éste lo va a
practicar; en caso de que comisione, le corresponde señalarlos al comisionado,
en un acto previo.
Cómo
se practica la diligencia
Cinco
son los aspectos por examinar: a) iniciación de la diligencia; b) el examen de
los hechos y su identificación por el juez; c) investigaciones adicionales que
puede hacer el juez; d) otras pruebas conexas que puedan practicarse durante la
diligencia; e) Constancias de las partes y sus apoderados. F) la redacción del
acta y su firma. Pasamos a examinarlos,
Iniciación
de la diligencia. La diligencia comienza en realidad cuando el juez llega al
lugar de los hechos o donde se encuentran las cosas que debe examinar, pero
para efectos de su oportunidad, el juez debe darla por iniciada en su despacho
dentro de la hora señalada, para trasladarse luego a dicho lugar. (artículo 473 CPC “Para llevar a cabo la
inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus
veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes,
sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”.
Examen
e identificación de los hechos por el juez. Una vez en el lugar donde se
encuentran las cosas o hechos por Inspeccionar o reconocer, el Juez procede, en
primer lugar, a identificarlos, en compañía de los peritos si los hay. Si se
trata de inmuebles, se deben identificar
sus linderos, su nomenclatura si la tiene o su denominación, confrontándolos
con la solicitud de la prueba y los documentos mencionados en ella o en el auto
del juez, cuando haya decretado la inspección de oficio. Si se trata de cosas
muebles, de animales o de personas, de rastros o huellas, el juez debe
verificar todos sus detalles y características. Si en la solicitud de la prueba
o en el auto que la decretó se determinó su identidad, se procede además a
verificar si se trata de las mismas cosas o de igual persona o animal.
(Artículos 475 y 476 Código de Procedimiento Civil “El Juez hará extender en acta la relación de lo
practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su
elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez
podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los
medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello
fuere posible (475)…. “Las
funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste
creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar
también de alguna otra persona, juramentándola. Los honorarios de los prácticos
serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de
ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio (476)”.
Investigaciones
adicionales que puede adelantar el juez. El Juez puede hacer cualquier
investigación adicional tendiente al esclarecimiento de los hechos, e
inclusive, si lo considera conveniente puede ordenar que se amplíen los puntos
por verificar o aquellos que se dejan al estudio de los peritos. El único
límite para esta importantísima facultad consiste en la impertinencia de los
hechos por investigado de las cuestiones que se planteen a los peritos; pero le
corresponde al mismo juez juzgar esa impertinencia, conforme a su libre
criterio, es decir, si se relacionan con el objeto de la diligencia.
Otras
pruebas conexas que pueden tomarse o recibirse durante la diligencia
(testimonios, documentos, y peritaciones). La facultad de Investigar los hechos
que se relacionen con la diligencia y de ampliar ésta, significa también que el
juez puede tomar ciertas pruebas y recibir otras, distintas de su examen o su
reconocimiento personal, para que esos fines se cumplan
Notificaciones
de providencias que se dicten en la diligencia y recursos contra ellas. Las
providencias que se dicten en el curso de la diligencia, sea que todas las
partes hayan concurrido a ella o no, quedan notificadas allí mismo y sin
necesidad de que así se diga expresamente. Los recursos de reposición y
apelación contra ellas deben proponerse en el curso de la diligencia y la
reposición debe ser resuelta allí mismo, excepto cuando una norma legal exija
otro modo para esas notificaciones u otorguen otro plazo para los recursos. Los
recursos se formulan oralmente durante la diligencia, pero se deben copiar en
el acta.
Constancias
de las partes y sus apoderados. Las partes pueden dejar todas las constancias
que quieran, siempre que se relacionen con el objeto de la diligencia, por
ejemplo, sobre las características de los hechos observados, sobre lo que no se
pudo encontrar o lo que sí se localizó. (artículo 474 CPC “Las partes, sus representantes y
apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren
conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”.
Firma
del acta. Terminada la redacción del acta, se procede a su firma, primero por
el juez o los magistrados que intervinieron en la diligencia, luego por las
partes y sus apoderados, por los peritos, si los hay, y los testigos que hayan declarado, al final firma el secretario que actuó en la
diligencia.
Inspecciones
judiciales practicadas fuera de proceso (Extra litem).
Cualquier
persona que tenga interés en preconstituir una prueba de inspección judicial
con el mismo valor que la practicada en el curso del proceso al cual piensa
presentarla como prueba, puede solicitarla con citación de las personas que van
a ser sus contrapartes, para prever que el transcurso del tiempo altere las
cosas o los lugares o las personas que deben ser objeto de la diligencia, o
dificulte su reconocimiento. La citación a esos interesados debe ser personal,
como para las demandas; pero puede
suplirse mediante la notificación a un curador ad litem, previo los emplazamientos
ordenados por la ley procesal, tal como se hace para las demandas, en el caso
de que no se conozca el lugar donde pueden encontrarse o se oculten. Como
entonces la prueba ha sido controvertida, porque se toma con audiencia de la
parte contra quien se aduce en el proceso ulterior, tiene el valor de la
práctica en éste (Retardo Perjudicial).
Cuando
la urgencia del caso no permita la espera que implica la notificación a la
parte contraria, puede recurrirse a la práctica de la diligencia sin su previa
citación. Pero como la prueba no queda controvertida por las personas contra
quienes se oponga en proceso posterior, no tiene el valor de la que se
practique en éste o extrajudicialmente
con audiencia de esta contraparte; su valor es apreciado libremente por el juez
del proceso al que se presente como prueba, según la certeza que arroje el acta
sobre los hechos percibidos por el juez que la practicó y de acuerdo con la
naturaleza de tales hechos.
Requisitos para que exista jurídicamente la inspección ,para su validez y su eficacia probatoria
Requisitos
para la existencia jurídica de la inspección o el reconocimiento judicial.
Sea
que la diligencia deba ocurrir en el curso de un proceso, en la etapa sumarial
o como medida para futura memoria o previa al proceso y al sumario, para que
pueda decirse que tiene el carácter de inspección o reconocimiento judicial se
deben reunir los siguientes requisitos:
Debe
ser practicado por un funcionario del órgano judicial o que ejerza funciones
judiciales por mandato legal. Este requisito es elemental, porque si quienes
practican un examen de bienes o personas son particulares o funcionarios
públicos administrativos o de policía que no tienen autorización legal para
investigar los hechos con destino a un proceso judicial, no existirá una
diligencia judicial sino apenas una administrativa o de policía.
Ese
funcionario debe actuar en ejercicio del cargo. Es también elemental que si la
diligencia se practica por un funcionario judicial pero sin que obre para ello
en ejercicio del cargo, se tratará de adquirir un conocimiento privado, que no
puede tener el carácter de inspección o reconocimiento judicial. Se aplica a
esta hipótesis la prohibición para que el juez utilice sus conocimientos
particulares o su ciencia privada de los hechos, como medio probatorio, que es uno
de los más importantes principios de las pruebas judiciales.
Requisitos
para la validez de la inspección o el reconocimiento judicial.
Reunidos
los requisitos examinados en el número anterior, la diligencia tiene el
carácter de inspección judicial, pero para que no resulte viciada de nulidad es indispensable que,
además, se cumplan los siguientes:
Que
no exista una prohibición legal de practicar la diligencia. Esta prohibición
puede referirse al objeto de la inspección o al procedimiento empleado para practicarla~
lo primero ocurrirá cuando una norma legal prohíba practicar inspección en un
determinado caso o en cierta clase de procesos, en consideración a la
naturaleza de los hechos que se deben probar, lo cual sólo excepcionalmente se
presentará en la práctica; lo segundo, porque se exija algún trámite procesal
previo que no se haya cumplido, como la orden de: exhibición del documento o de
los libros de contabilidad que no se presenten voluntariamente (la de
allanamiento del domicilio o del inmueble debe considerarse implícita en la
providencia que decreta la inspección, salvo que una norma legal disponga otra
cosa).
La
ordenación de la prueba y la notificación en forma legal. Este requisito se
relaciona con los principios generales de la publicidad, la contradicción de la
prueba y la prohibición de utilizar la ciencia privada del juez como medio de
prueba y, por lo tanto, con el derecho de defensa de las partes, en toda clase
de procesos.
La
competencia del juez para la práctica de la inspección La competencia general
para esta diligencia le corresponde al juez de la causa.
Requisitos
para la eficacia probatoria de la inspección o el reconocimiento judicial.
Para
que la inspección válida tenga eficacia probatoria respecto del hecho que se
pretende demostrar o en el caso particular, es indispensable que reúna los
siguientes requisitos:
La
conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado. Por lo general, la
inspección es medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción
directa por el juez sin embargo, puede ocurrir que la ley exija un medio
distinto, como la peritación en vista del carácter técnico, científico o
artístico del hecho. Los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo con la ley
requieren una formalidad especial, como la escritura pública o el documento
privado, no pueden probarse con sólo una inspección.
Que
el acta sea clara y permita conocer con seguridad cuáles fueron los hechos
observados por el juez y sus características. Este requisito es más necesario
cuando el juez que valora la prueba es diferente del que la practicó, pero rige
también cuando se trata del mismo juez, porque no puede considerar probados
hechos diferentes de los relacionados en el acta de la diligencia, ni
imputarles condiciones o características que en ella no se hicieron constar,
pues de lo contrario se estaría aplicando la ciencia privada del juez como
instrumento probatorio y se violaría el requisito de la debida contradicción de
la prueba y el derecho de defensa de la parte perjudicada, ya que es natural
que esta se limite a discutir lo que el juez haya hecho constar
Que
el hecho no sea jurídicamente imposible, por existir presunción de derecho o
cosa juzgada en contrario. En estos dos casos, aunque la inspección produzca al
juez la completa certeza del hecho, no puede considerarla para efectos de su
decisión.
Que
no existan otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del acta. Inclusive en
los sistemas procesales de tarifa legal, si en el proceso existen otras pruebas
que tengan el valor de plenas y que le produzcan al juez confianza y certeza
sobre hechos contrarios a los narrados en el acta de la inspección practicada
por otro funcionario, puede separarse de ésta y aceptar aquéllas.
Que
no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que
practicó la diligencia. Si dicho funcionario cambia de parecer sobre el juicio
que aplicó para la calificación de sus percepciones o sobre el significado de
éstas y reconoce su error, mediante una constancia escrita previa a la
sentencia o en ésta, la situación es similar a la que surge cuando los peritos
se retractan y entonces sería absurdo otorgarle pleno valor probatorio al acta,
desconociendo esa rectificación. Debe ordenarse nueva inspección, si es posible
Que
no se viole la reserva legal ni el secreto profesional Los hechos sujetos al
secreto profesional será lícita cuando la ley otorga al juez la facultad de
decidir sobre el punto y éste la decreta; pero si la ley consagra el derecho al
secreto, frente al juez la prueba que lo vale será ilícita e ineficaz; luego
también lo será la inspección que se practique sobre documentos que gozan de
reserva legal, sin cumplir los requisitos que la misma ley establezca para que
pueda prescindirse de dicha reserva, porque la diligencia violará dicha ley.
Que
no se haya declarado judicialmente la falsedad del acta. Este requisito es
elemental. Como la falsedad es un delito, la competencia para tal investigación
corresponde a los jueces del crimen.
La
debida contradicción de la prueba. Para que su eficacia probatoria sea plena,
si falta la debida contradicción, la diligencia tendrá apenas el valor relativo
de la practicada fuera del proceso, para futura memoria, sin citación de la
parte contraria
La
apreciación del valor probatorio de la inspección
Se
deja juez en libertad de apreciar los resultados de la inspección, conforme a
las reglas de la sana critica; pero las conclusiones que con éstas se obtienen
son las mismas, si se cumplen los requisitos examinados en los números
anteriores. Es decir, debe dársele fe a la relación que el juez hace en el acta
y a su capacidad de percepción y apreciación, de los hechos y cosas examinadas
por él. Es por ese motivo la prueba directa por excelencia y la que mejor lleva
al juez la certeza, por su percepción inmediata de los hechos. Esa confianza en
el juez está plenamente justificada, pero no impide que pueda probarse un error
de éste en la percepción o en la redacción del acta, por medios que no dejen
dudas sobre el punto.