“(…)
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran
al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al
derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía
a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La
primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa.
La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas
a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer,
independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta
notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar
que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos
derechos a los litigantes.
La
falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido
proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia,
incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que
incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a
recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de
asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo
declarado con lugar.
La
segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra
paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la
inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el
ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades
procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el
tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se
hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las
partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación
cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se
logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o
por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal
notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil (...)”
Cita:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia número 431, de fecha
19 de Mayo de 2000