PRUEBA TESTIMONIAL
Testimonio
es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica que consiste en
la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en
que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto
a un hecho de cualquier naturaleza.
CARACTERISTICAS
DEL TESTIMONIO
Representativa:
es un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir,
acaecido antes del acto mismo. Esa reproducción o reconstrucción se obtiene
gracias a la memoria del testigo, que guarda o conserva la percepción y permite
recordarla posteriormente, en el momento dc la declaración.
Indirecta:
en el sentido de que no se identifica con el hecho por probar, que es su
objeto, por lo que el juez llega al conocimiento de éste de manera mediata, a
través del testimonio del cual lo induce y no directamente o en forma inmediata
por su propia percepción.
Histórica:
porque con ella se reconstruye o reproducen hechos pasados o que todavía
subsisten pero cuya existencia data desde antes de producirse el testimonio.
OBJETO
DEL TESTIMONIO
Objeto
del testimonio es la percepción del
hecho o de deducción de éstos por el testigo, sus juicios u opiniones sobre los
mismos, incluyendo la calificación jurídica y los hechos realizados por el
declarante. Solo se excluyen los juicios
de valor, pues estos implican un concepto subjetivo de aprobación o
desaprobación, ajenos a la simple narración del hecho; más los juicios de hecho
si se encuentran permitidos toda vez que estos son necesarios para la
descripción de lo percibido y para la adecuada apreciación del acontecimiento
pasado.
CLASIFICACION
DEL TESTIMONIO Y TESTIGOS
1° Testimonio
Técnico: Es el que prestan aquellas personas que conocen el hecho en
virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales
y que, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos, además
de sus percepciones. Los testigos técnicos exponen principalmente conceptos
personales, basados en deducciones sobre lo percibido que son el resultado de
sus especiales conocimientos sobre la materia
El
testigo técnico (que representa un hecho percibido o de deducción técnica) es
un testigo; por lo que la distinción entre perito y testigo técnico no se funda en la cualidad del hecho
representado y por lo tanto en la experiencia técnica de la persona que la
representa, sino en la “existencia o no de un encargo para la percepción o la
deducción” solo cuando el testigo representa hechos por él realizado o
percibidos por encargo del juez, cesa de ser testigo para ser perito.
2°
El testimonio de oídas: Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga
o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras
personas, d testimonio se llama de oídas o ex auditu. No existe entonces una
representación directa e inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por
probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo
de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la
percepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración
oída, y no el hecho narrado por esos terceros
3°
Testigos procesales o judiciales y extraprocesales o extrajudiciales, según que
se trate de declaración procesal: en un proceso o en diligencia procesal
previa, como los testimonios para futura memoria.
3°
Según el medio utilizado para rendirlo, puede hablarse de testimonio oral y
escrito e inclusive mediante signos distintos del sonido y la escritura, como
gestos o señas, tal como ocurre en el caso de los sordomudos que no pueden
darse a entender por escrito o de las personas que ocasionalmente se encuentren
imposibilitadas para hablar y escribir.
4°
Según que el testigo narre lo que observó, incluyendo los juicios que sobre
tales hechos tenga, o que se limite a informar acerca de lo que oyó narrar a
otra persona, puede hablarse de testimonio original y de oídas (ex auditu) o
indirecto.
5°
Según que se exija o no la formalidad del juramento, puede hablarse de
testimonio jurado e injurado.
6°
Por la función que desempeñan y su diferente naturaleza procesal, se distinguen
los testigos procesales ordinarios y los actuarios, para identificar con los
segundos a quienes asisten al funcionario en ciertas diligencias como
inspecciones judiciales, y cuya función no es narrar ni informar, sino que se
limitan a dar fe de su práctica y de la fidelidad del acta que de ella se
levante; se trata de funciones similares a las de los llamados testigos
instrumentales, de documentos públicos o privados, y cuya función se limita a
dar fe del otorgamiento del documento o de su firma.
7°
Según que el testigo haya utilizado, para su percepción y juicio, las reglas
generales de la experiencia o de sentido común, o conocimientos científicos y
técnicos especiales, se pueden distinguir los testimonios y testigos procesales
comunes y los técnicos.
8°
Según su objeto, se distinguen el testimonio de hechos y el de relaciones
jurídicas; éste, cuando el testigo representa un hecho jurídico dándole su
denominación jurídica, como posesión, préstamo, donación.
9°
Según la capacidad para rendir el testimonio, cabe distinguir los testigos en
hábiles e inhábiles.
10°
Según que exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o
verosimilitud, puede hablarse de testigos idóneos e inidóneos. Ejemplos de
éstos son los de personas que han sufrido condena por falso testimonio, de
parientes, de quienes tienen interés en el litigo. de amigos Íntimos o de
enemigos de alguna de las partes. Los idóneos se distinguen en absolutos y
relativos o sospechosos, según que se les excluya de manera absoluta o sean
simplemente tachables por la parte interesada.
11°
Testimonio abonado, es aquel que es recibido en diligencia judicial previa
o en otro proceso en que no fue parte quien tiene derecho a contradecirlo y por
la muerte del testigo no puede ser ratificado por éste dentro del proceso, en
cuyo caso se permite abonarlo mediante declaraciones de personas que lo hayan
conocido y a quienes les conste su buena fama de honrado y veraz, y de
testimonio ratificado, cuando se recibe en aquellas circunstancias y luego se
ratifica por el mismo testigo ante el juez de la causa o su comisionado,
quedándole a la parte contraria el derecho a intervenir en las diligencias para
repreguntar o ampliar el interrogatorio.
12°
Testimonio único y de testimonio plural, según el número de
testigos que sobre un mismo hecho declaren en el proceso.
13°
Los testimonios plurales pueden ser contestes o concordantes y contradictorios
o discordantes, según que su contenido concuerde o esté en contradicción con el
de los otros.
14°
Los testimonios serán pertinentes o impertinentes, según que el hecho que
constituye su objeto tenga o no relación con la cuestión debatida en el
proceso.
15°
Los testimonios y testigos mencionados, son aquellos sujetos que sin ser parte
juicio, son mencionados en las actas del proceso como personas que conocen o
tienen conocimiento de los hechos. Se clasifican en mencionados por las partes
y los mencionados por los testigos en sus declaraciones.
REQUISITOS
DE EXISTENCIA
1°
Debe ser una declaración personal: Es decir, que no se puede rendir un
testimonio por conducto de un mandatario o apoderado, ni de un representante
legal o convencional. Cuando el padre o el gerente o el funcionario que
representa una entidad pública, declaran sobre hechos del bija, de la sociedad
o de esa entidad, el testimonio es de aquéllos y no de éstos. Se puede rendir
testimonio sobre hechos de otras personas, y es lo que generalmente sucede;
pero no a nombre de otra persona.
2°
Debe tratarse de la declaración de un tercero: el testimonio es un acto de una
persona que no es parte (procesalmente hablando) en el juicio en que va a ser
considerado como prueba, sea que tenga o no interés personal en el litigio
3°
Debe ser un acto procesal: para que una declaración tenga aquella calidad es
indispensable que ocurra en un proceso o en una diligencia procesal previa
(como los testimonios para futura memoria, recibidos por un juez u otro
funcionario antes de iniciarse el juicio y que luego se ratifican o abonan en
éste).
4°
La declaración debe versar sobre hechos: el testimonio debe versar sobre
hechos, entendidos en su más amplia acepción. Pero esto no significa que estén
excluidos los juicios del testigo sobre los hechos percibidos, ni las
deducciones de hechos que haga con base en sus percepciones, pues aquéllos y
éstas son inseparables del hecho percibido, en la narración del testigo.
5°
Los hechos sobre lo que verse deben haber ocurrido antes del proceso: suele
afirmarse que el testimonio debe versar siempre sobre los hechos pasados, esto
es cierto únicamente en el sentido de que deben haber ocurrido antes del
momento de la declaración, pero pueden subsistir todavía. Es decir, el hecho
puede ser presente, pero debe haber acaecido antes. Si ocurre apenas en el
momento de hacerse la declaración, no habrá testimonio, porque no se tratará de
representarlo o reproducirlo mediante una narración para que sea conocido por
el juez.
6°
Debe tratarse de una declaración representativa: este requisito es de la
esencia del testimonio, pues de otra manera no sería la narración de un hecho
ni serviría para darlo a conocer al juez y contribuir a formar su
convencimiento sobre su existencia o inexistencia y sus características. Si
nada se representa con las palabras que pronuncie el supuesto testigo, no
existirá ni siquiera una declaración en sentido general y amplio, mucho menos
un testimonio
7°
Debe tener significación probatoria: si el testimonio es un acto representativo
de un hecho, realizado con fines procesales y dirigido a un juez, necesariamente
tiene una significación probatoria.
REQUISITOS
DE VALIDEZ
1°
Que la prueba sea legalmente propuesta y ordenada: debe cumplir con los
requisitos de proponibilidad, y admisión, verificando que la prueba es legal,
pertinente, idónea, conducente, tempestiva y licita.
2°
La legitimación para pedirla, admitirla evacuarla y apreciarla: quien la
proponga debe estar legitimado para hacerlo, en nuestro caso, las partes; para
admitirla, evacuarla (salvo comisión) y apreciarla el juez de la causa.
3 La
capacidad jurídica del testigo: es indispensable, además, que el testigo goce
de capacidad para tal acto, se refiere a la capacidad civil.
4°
Debe ser un acto consciente libre de coacción: es ilícito el empleo de medios
de coacción física, para obligar a declarar al testigo, así como también la
coacción moral o sicológica y el empleo de drogas, para que declare en un
sentido determinado.
5°
Debe estar precedido de juramento en legal forma: el testimonio debe ser
precedido por el juramento como una garantía de su veracidad y honestidad.
6°
Debe cumplir con las formalidades de modo tiempo y lugar: los actos procesales
en general y los actos de prueba en
particular, están sujetos a formalidades
de tiempo, modo y lugar que son preciosa garantía para el ejercicio de los derechos
de defensa y de igualdad de oportunidades.
REQUISITOS
DE EFICACIA PROBATORIA
1°
La conducencia del medio: No obstante haberse admitido la prueba testimonial
por una providencia ejecutoriada y estar practicada con todos los requisitos
necesarios para su validez, si al momento de valorarla o apreciarla encuentra
el juez que es legalmente inconducente para el hecho por probar, debe negarle
mérito probatorio.
2°
La pertinencia del hecho: si el hecho sobre el
cual recae no tiene relación, directa ni indirecta, con la cuestión
debatida, es obvio que éstos no producirán efectos probatorios.
3°
Capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos: puede suceder
que cuando el testigo rinda su declaración se encuentre en perfecto uso de sus
facultades mentales y tenga clara consciencia de sus actos, pero en el momento
de ocurrir los hechos y de haberlos podido percibir, estuviera afectado por una
incapacidad mental absoluta o relativa, motivada por enfermedad, por
traumatismo, por haber ingerido bebidas alcohólicas o usado drogas
perturbadoras de la razón o de la conciencia.
4°
Que el testigo no adolezca de falta total o defectos del órgano de percepción
que debía utilizar para el conocimiento del hecho objeto del testimonio: Como
se trata de circunstancias relacionadas con la manera cómo el testigo pudo
tener conocimiento del hecho sobre el cual se le interroga o depone
espontáneamente, el juez, al apreciar su mérito, debe negárselo totalmente o le
otorgue apenas una relativa credibilidad
5°
La capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo con la antigüedad del
hecho: la memoria del testigo es uno de los instrumentos indispensables para su
declaración, puesto que se trata de reconstruir, mediante sus palabras, lo que
observó y dedujo o juzgó de sus observaciones, sobre hechos que se sucedieron
antes del momento de la diligencia
6° Que
no existan otras circunstancias objetivas y subjetivas que pueda haber alterado
la fidelidad de su percepciones o de su memorias: una crisis de histerismo o de
furia, puede alterar la fidelidad de la percepción y afectar el recuerdo, un
acontecimiento simultáneo en otro lugar inmediato, puede desviar la atención y
conducir a que los recuerdos se mezclen y se hagan imprecisos o errados; el
estar leyendo u oyendo música con especial atención, mientras el hecho cercano
o inmediato ocurre, puede producir una vaga percepción de éste, que no permita
un testimonio fiel.
7°
Ausencia de interés personal o familiar del testigo en el proceso sobre el
hecho objeto de su testimonio: a condición de ser imparcial y desinteresado
respecto a la cuestión debatida, es elemento importante para determinar la
eficacia probatoria del acto, pero no para su existencia jurídica ni para su
validez. Las inhabilidades o impedimentos que por presunta parcialidad consagra
la ley, constituyen una medida eugenésica para la profilaxis del testimonio. El
interés personal que el testigo pueda tener en los hechos que se trata de
probar, afecta la fuerza probatoria de su testimonio.
8°
Ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo: si
existen antecedentes deshonestos del testigo, toda razón para darle
credibilidad a su declaración desaparece, y con ella su eficacia probatoria
normal.
9°
Que el testimonio contenga la llamada Razón del Dicho, es decir, los
fundamentos de la ciencia del testigo: Se trata de las Circunstancias de
tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el
testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Para la eficacia probatoria de dos o
más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o
de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición
espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuándo, en qué lugar
y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones
sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo
conocieron.
10°
Que no aparezca improbable la ocurrencia del hecho en esas circunstancias de
modo, tiempo y lugar que el testigo expone: hay razón del dicho si el testigo
explica cuándo, cómo y dónde ocurrió el hecho y tuvo conocimiento de él, pero
estas circunstancias pueden resultar en desacuerdo con la naturaleza, los
efectos y las características del hecho afirmado, es decir, puede que no exista
concordancia desde el punto de vista físico y lógico entre aquéllas y éste, en
cuyo caso resultará imposible o improbable que efectivamente haya ocurrido.
11°
Que el conocimiento del testigo este de acuerdo con la razón del dicho: no es
suficiente que el testigo exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que ocurrió el hecho y lo conoció, para que su testimonio resulte
probatoriamente eficaz; es indispensable, además, que en virtud de tales
circunstancias haya podido adquirir ese conocimiento, es decir, que entre
aquéllas y este exista concordancia y no desacuerdo desde los diversos puntos
de vista: sicológicos, lógico y físico.
12°
Que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan
contradictorios entre sí: este requisito significa que el testimonio debe
aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados con
la razón de la ciencia del dicho, sino esos hechos entre sí, cuando son varios
y especialmente si se trata de un acontecimiento formado por diversos hechos
sucesivos o simultáneos.
13°
Que si hay varias declaraciones del mismo testigo, no exista contradicciones
graves entre ellas: puede suceder que el testigo haya declarado en diligencia
judicial previa o en otro juicio y también que en el mismo se le llame a
ampliar su testimonio (esto es frecuente en el proceso penal j pero puede
ocurrir también, por solicitud de parte u oficiosamente, en el proceso civil o
laboral). En tal caso, la concordancia o armonía entre las -varias
declaraciones es tan necesaria para la eficacia de la prueba, como la que debe
existir en una misma.
14°
Que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan
vagas e incoherentes: el testimonio debe ser responsivo (en el sentido de que
el relato se haga conscientemente), exacto y completo, a tales condiciones se
opone la narración vaga, incoherente o falta de sentido, que no dé exactamente
la idea de la realidad percibida.
15°
Que el hecho narrado no se encuentre en contradicción hechos presumidos por la
ley, hechos notarios, máximas de experiencia o pasados en autoridad de cosa juzgada: en estos caso el
juez debe inclinarse por estos y no por aquel.
16°
Que no haya contradicciones graves con otros testimonios de personas que merezcan similar o mayor
credibilidad: La prueba testimonial debe ser examinada en conjunto, respecto de
cada hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, cualquiera que sea la
fuente de donde provenga j solicitud de parte demandante o demandada y
proveimiento oficioso del juez. Hay que compararla en todos sus detalles, para
establecer las concordancias y discordancias que existan en las diversas
narraciones. Solamente después de hecha esta labor preliminar es posible
adelantar su Crítica global, para adoptar conclusiones probatorias.
17°
Que no se encuentre en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal: si
el testimonio está en contradicción con la prueba instrumental o la confesión
judicial, debe privilegiarse éstas por
tener mayor valor legal (tarifa legal).
18°
Que no se trate de una persona a que habitualmente es llamada a declarar en
justicia (el testigo profesional): cuando una persona aparece como testigo
profesional, que es utilizado en muchos procesos, hay razón para sospechar de
su sinceridad y veracidad. En tal caso, basta probar tal hecho, sin necesidad
de establecer su dolo ni desvirtuar su testimonio con otras pruebas, para que
el juez considere sospechoso el testigo.
19°
Que no se haya violado el secreto profesional o la reserva legal: es ilícita la
prueba que viola el secreto profesional o la reserva legal. Por consiguiente,
el testimonio es ilícito e ineficaz si se rinde con violación de dicho secreto,
bien sea porque la ley le otorga al profesional el derecho a decidir si puede o
no declarar y el juez lo obligue o coaccione para que declare, o porque la ley
deje al cliente el derecho a dar o negar la autorización para que el
profesional declare y éste lo hace sin ese previo requisito.
LIMITACIONES
A LA PRUEBA TESTIMONIAL
1°
Limitación de la prueba testimonial en razón del valor de las obligaciones.
Esta
primera limitación se encuentra regulada en el artículo 1387 CC referido a la inadmisibilidad de la
prueba testimonial para demostrar la existencia o inexistencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla.
Cuando su valor (objeto del contrato) exceda de la cantidad de 2000 bolívares
Artículo
1387 Código Civil No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
2°
Limitación de la prueba testimonial en razón de la existencia de la prueba
instrumental
El
principio de que no debe admitirse prueba testimonial para probar una cosa
contraria a lo pactado por instrumento público o privado o que lo modifique ni
para justificar lo que hubiere dicho antes, al tiempo o después de su
otorgamiento, es indudablemente muy racional, porque si se admitiese aquella
prueba en estos casos, se destruiría la fijeza que se busca cuando se otorga un
documento.
Artículo
1387 Código Civil Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención
contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para
justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su
otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Excepciones
a la limitación de la prueba testimonial
Los
terceros
Los
terceros pueden atacar la prueba instrumental por medio de testigos. Así el
acreedor podrá hacerlo para demostrar que un contrato celebrado por su deudor es
simulado con el fin de defraudarle en sus derechos, y el legitimario podrá
valerse de la misma prueba para comprobar que el contrato de venta celebrado
por escritura pública por quien debe la legítima, es una donación disimulada, y
uno y otro podrán valerse de lo que hayan dicho los contratantes antes, al
tiempo o después del otorgamiento.
La
existencia de un principio de prueba por escrito
La
prueba testimonial es admisible cuando exista un principio de prueba por
escrito, vale decir, de cualquier escrito que emane de la contraparte de aquel
que propone la prueba o de su representante, que haga verosímil, vale decir,
creíble, posible, el hecho que trate de demostrarse con la prueba testimonial.
Artículo
1392 Código Civil También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de
prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de
aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil
el hecho alegado.
Existencia
de indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos y probados.
Se
refiere a que en el proceso existan hechos ciertos y probados, indicios no
demostrados por testigos (medio de prueba distintos de testigos), que se
relacionen con el hecho que se pretende demostrar con la prueba de testigos.
Artículo
1392 Código Civil Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios
resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para
determinar la admisión de esa prueba.
Imposibilidad
material o moral de obtener la prueba escrita
Se
refiere a la imposibilidad que pudo tener el acreedor para obtener la prueba
escrita de los hechos en que fundamente su defensa, cuando se refiera a hechos
sobre los cuales no es admisible la prueba de testigos.
Artículo
1391 Código Civil. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad
material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
Perdida
del título que servía de prueba, como
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo
1391 Código Civil Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Cuando
el acto es atacado por ilicitud de la causa
Se
refiere a cuando el acto (contrato, negocio jurídico) es atacado por ilicitud
de la causa.
Artículo
1391 Código Civil Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
INHABILIDADES
ABSOLUTAS
No
podrán ser testigos en juicio (477 Código de Procedimiento Civil):
1°
El menor de doce años
2°Quienes
se hallen en interdicción por causa de demencia.
3°
Quienes hagan profesión de testificar en juicio.
INHABILIDADES
RELATIVAS
No
puede tampoco testificar (478 Código de Procedimiento Civil):
1°El
magistrado en la causa en que esté conociendo.
2°
El abogado o apoderado por la parte a quien represente.
3°
El vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida.
4°
Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.
5°
El heredero presunto.
6°
El donatario.
7°
El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito.
8°
El amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les
comprenda estas relaciones.
9°
El enemigo no puede testificar contra su enemigo
INHABILIDAD
EN CUANTO A LA CUALIDAD DE LAS PARTES
Nadie
puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o
de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en
contra de quien lo tenga a su servicio (479 Código de Procedimiento Civil)
INHABILIDAD
POR RAZON DEL PARENTESCO
Tampoco
pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o los hasta el segundo grado (480 Código de Procedimiento Civil).
Excepción:
Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los
cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o
descendientes (480 Código de Procedimiento Civil).
DEBER
DEL TESTIGOS DE DECLARAR
Una
vez promovido como prueba por alguna de las partes, el testigo se encuentra en
el deber de declarar previo juramento de ley (481 Código de Procedimiento Civil).
Es
un deber procesal, es colaborar con la justicia en la búsqueda de la verdad, es
un deber jurídico.
PERSONAS
QUE PUEDEN EXCUSARSE DE RENDIR DECLARACIÓN (481 Código de Procedimiento Civil)
1º
Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el
segundo.
2º
Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de
que se trate.
PROMOCIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Oportunidad
(juicio ordinario): dentro de los 15 días de despacho siguientes al vencimiento
del lapso del emplazamiento para contestar la demanda.
REQUISITOS
PROCESALES
El
proponente debe cumplir con los requisitos exigidos para su promoción,
presentando al tribunal la lista de los deban declarar, con expresión de su
nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, domicilio (482 Código de Procedimiento Civil).
ADMISION
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Admitida
la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de
los testigos, (483 Código de Procedimiento Civil.
TRAMITE
DE LA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo
483 Código de Procedimiento Civil, “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente
para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte
la solicite expresamente.
Cada
parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten
citación en la oportunidad señalada.
Puede,
con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los
testigos de una y otra parte.
En
los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la
declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si
en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte
solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el
lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del
juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la
causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el
correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el
testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado
al efecto.
DECLARACIONES
DE VARIOS TESTIGOS
Artículo
484 Código de Procedimiento Civil Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para
declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte
promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del
artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces
comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el
artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se
trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de
la sede del Tribunal de la causa.
FORMA
DE EXAMINAR AL TESTIGO
Artículo
485 Código de Procedimiento Civil, Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente
unos de otros.
El
interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o
por su apoderado.
Concluido
el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de
palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u
otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo.
Cada
pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá
considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el
interrogatorio.
La
declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el
Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se
haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en
el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.
EL
JURAMENTO
El
testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su
nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento
para declarar, (486 Código de Procedimiento Civil)
FACULTADES
DEL JUEZ
Artículo
487 Código de Procedimiento Civil, El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para
ilustrar su propio juicio
PROTECCIÓN
DEL TESTIGO
Artículo
488 Código de Procedimiento Civil, Sólo el Juez podrá interrumpir a
los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá
protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben
tener para decir la verdad.
DECLARACIONES
EN EL LUGAR DONDE SE REFIERAN LOS HECHOS
Artículo 489 Código de Procedimiento Civil, El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen
del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.
DECLARACIÓN
EN LA MORADA DEL TESTIGO
Artículo
490 Código de Procedimiento Civil, Podrá también el juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de
tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado,
disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a
aquel en que haya de verificarse el examen.
ACTA
DEL EXAMEN DEL TESTIGO
El
acta de examen de un testigo contendrá:
1º
La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del
testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere
concluido la declaración en el mismo.
2º
La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3º Las
contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya
fundado su dicho.
4º
Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el
Juez, y las respectivas contestaciones
5º
Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.
6º
La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya
prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.
7º
Las firmas del Juez y su Secretario.
8º
La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no
sabe o no puede hacerlo.
9º
Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados
que hayan asistido al acto.
EXENCIÓN
DE COMPARECER (495 CPC)
Se
exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior:
El
Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los
Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de
inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de
Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y
Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando
Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por
oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las
preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su
declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo
entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.
EXENCIÓN
DE COMPARECER Y DECLARAR (495 CPC)
Los
jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de
extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente
consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del
párrafo anterior.
TACHA
DEL TESTIGO
Es
el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial
enerva o ataca al testigo presentado.
La
tacha del testigo constituye un medio de impugnación que ataca no la validez
del testigo sino la eficacia probatoria de su declaración
Las
causales para tachar los testigos son las inhabilidades relativas y absolutas
señaladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 CPC
PROHIBICIÓN
DE TACHAR
No
podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria
se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el
cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado (500
CPC).
OPORTUNIDAD
DE LA TACHA
La
tacha solo podrá intentarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la
prueba (498 CPC).
APRECIACIÓN
DEL TESTIMONIO
Elementos
psicológicos del testimonio
Para
apreciar el testimonio el juez debe recorrer el camino hacia atrás de la
declaración de la manifestación externa de su contenido hacia las íntimas
fuentes psicológicas de donde fluye, el mismo debe rehacer el complicado
proceso por medio del cual del acontecimiento externo se manifiesta y se traduce y aparece en el relato que hace
el testigo
Ahora
bien las funciones psíquicas elementales que tiene importancia son: La
percepción, La retención de la percepción y
La comunicaron judicial.
1°
La percepción: es el acto mediante el cual se recibe en la mente la imagen de
la cosa o del acontecimiento.
2°
Retención de la percepción: para que la percepción recibida pueda ser
comunicada a otro, es necesario que se conserve en la memoria del testigo.
3°
La comunicación judicial: este es el más importante y el más difícil, porque
amen de acumularse y repercutir en él todas las dificultades de una percepción
exacta y de una evocación fiel de ella, se presentan otras; aquí la narración
debe conseguir el fin practico de exteriorizar la percepción, para que jueces y
partes se apoderen de ella y la utilicen según los fines mediatos del proceso.
Además
de los factores señalados, en la comunicación judicial intervienes otros
factores, tales como:
a)-
La narración: debe conseguir el fin práctico de exteriorizar la percepción.
b)-
La capacidad de expresar y de comunicar la percepción real recibida y la
voluntad de reproducirla fielmente.
Factores
generales de apreciación del testimonio
Estos
factores son tres.
1°
Cualidades y condiciones personales del testigo
2°
Las relaciones en que el testigos se encuentra con las partes y con el hecho
objeto del proceso o con otros testigos.
3°
La declaración rendida por el testigo, considerada en cuanto modo y contenido.
Cualidades
y condiciones personales del testigo
Importante
es la comprobación de las condiciones personales del testigo, la plena identificación de éste, para
determinar la credibilidad persona.
La
Personalidad del testigo, puede suministrar elementos decisivos para la
apreciación de su credibilidad; la exploración que el juez debe efectuar son:
1°
La edad:
Los
niños: sin duda los testimonios de los niños requieren cuidadoso examen, ya que
la psicología ha demostrado de modo evidente los defectos de su declaraciones,
los errores en que pueden incidir los niños, la
difícil sugestionabilidad de éstos, la vivacidad de su imaginación, la
exaltación de sus fantasías entre otras; además falta en ellos el sentido de la
crítica, y su fantasía queda sin frenos, por lo cual muy a menudo tienen a
remplazar los datos de la realidad con las fantasías de su imaginación.
De
otra parte, el niño, con la frescura de su percepción, con la virgen ingenuidad
de su alma, puede a veces suministrar al juez un material precioso, por lo
tanto su testimonio deberá estudiarse caso por caso, teniendo en cuenta la
personalidad del niño.
Los
ancianos: También la senectud puede interesar, pues con el correr de los años,
por no decir más, debilita la facultad de percepción, de retención de memoria,
de que el testigo debe especialmente
servirse, aquí, pues es fácil caer en la sicosis senil, que muchas veces
acarrea una decadencia mental.
2°
El sexo.
Las
mujeres: si bien las mujeres son fácil y frecuente la tendencia a la
exageración, a las manifestaciones románticas o novelescas, a las exaltaciones
emotivas; es también cierto que ellas están dotadas de una facultad de
percepción rápida y vivaz, aguda y hábil para captar los detalles, los matices, incluso por encima de los del sexo opuesto.
Sus escrúpulos por la verdad y su preocupación por los detalles son a veces muy
marcados y pueden prestar importantes servicios a la averiguación de los
hechos.
3°
Condiciones mentales.
Algunas
leyes (Código Orgánico Procesal Penal) no excluye el testimonio de los locos, pero no hay duda que el
estado de sanidad o de enfermedad mental
suministra un criterio fundamental para la apreciación del testimonio. Es
preciso desechar ciertos prejuicios que a menudo ofuscan el buen
discernimiento de muchos; y uno de esos
prejuicios infundados es el creer que el loco no puede declarar ni decir la
verdad, cuando lo cierto es cabalmente lo contrario. La psiquiatría ha demostrado que hay locos
lucidos, dotados de clara percepción, de buena memoria, que se encuentran en
grado de declarar como individuos normales, especialmente si el hecho acerca
del cual declaran no les interesa en lo más mínimo.
Cualidades
morales de la persona (conducta, fama antecedentes)
Es
principalmente la persona moral del testigo la que le imprime significado al
testimonio, rodeándolo desde un comienzo de credibilidad o desacreditándolo.
Por ello es importante que el juez conozca al testigo, y de ahí que siempre se
haya considerado como motivo en contra de la credibilidad del testimonio el
testigo desconocido. Aquí entran en consideración factores de primer orden,
como la fama, la conducta en general, los antecedentes penales y no penales. Y
desde este punto de vista son
importantes ciertos oficios o ciertas formas de vida, que se encuentran en
plena antítesis con las condiciones
psíquicas y morales necesarias para la declaración eficaz, honestamente
sincera (prostitutas, holgazanes vagos etc...)
El
elemento de la personalidad moral del testigo, se debe poder apreciar y
utilizar con razonable amplitud en la crítica y apreciación del testimonio.
Condiciones
sociales de la persona
Las
condiciones en que se encuentra la persona como miembro de la sociedad pueden
suministrar fecundos elementos para apreciar su testimonio. Por este aspecto
debe tenerse en cuenta toda serie de importantes factores, como la educación,
las costumbres, las tendencias, la solidaridad
o aversión a grupos, que es dable utilizar en la crítica y en la
apreciación del testimonio.
Relaciones
del testigos con las parte y con el hecho
Entre
los atributos necesarios de un testimonio eficaz, según el fin a que debe
servir, que es la verdad, se cuentan el ser imparcial y completo, es obvio que
deben tenerse muy presentes, para la apreciación de aquel, los vínculos y las
relaciones que puedan tener el testigo con el hecho, lo mismo que las
relaciones que pueden mediar entre el testigo y las partes y que eventualmente
pueden aproximar a los testigos entre sí.
El
interés personal es un aguijón sobremanera puntiagudo y fuerte, que
difícilmente puede esquivar el testigo. Y el interés puede manifestarse en el
sentido más diverso y hasta puede reducirse a una cuestión de amor propio.
Relación
del testigo con el hecho: cuando el testigo haya tenido ocasión de desarrollar
cierta actividad respecto del hecho,
puede tener motivo para defender su propia intervención o determinada
forma de intervención, y hasta de hacer triunfar la tesis que sostiene
Relación
del testigo con las partes: además del parentesco también la amistad, la
enemistad, el amor, el odio, la dependencia económica o jerárquica, las
relaciones de vecindad, de cohabitación etc., pueden tener gran interés para el
testimonio.
Relación
de testigos entre sí: también puede interesar que se tenga en cuenta los
vínculos entre testigos, por ejemplo, testigos que deponen en placentero
acuerdo o testigos obstinadamente discordantes.
Todos
estos factores han de ser tomados en cuenta por el juez al momento de apreciar
críticamente la declaración de los testigos.
APRECIACION
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 508 CPC
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si
las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y
estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que
merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que
ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del
testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las
contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no
hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.