domingo, 19 de octubre de 2014

PRUEBA TESTIMONIAL

 PRUEBA TESTIMONIAL
Testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
CARACTERISTICAS DEL TESTIMONIO
Representativa: es un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo. Esa reproducción o reconstrucción se obtiene gracias a la memoria del testigo, que guarda o conserva la percepción y permite recordarla posteriormente, en el momento dc la declaración.
Indirecta: en el sentido de que no se identifica con el hecho por probar, que es su objeto, por lo que el juez llega al conocimiento de éste de manera mediata, a través del testimonio del cual lo induce y no directamente o en forma inmediata por su propia percepción.
Histórica: porque con ella se reconstruye o reproducen hechos pasados o que todavía subsisten pero cuya existencia data desde antes de producirse el testimonio.
OBJETO DEL TESTIMONIO
Objeto del testimonio es la percepción  del hecho o de deducción de éstos por el testigo, sus juicios u opiniones sobre los mismos, incluyendo la calificación jurídica y los hechos realizados por el declarante.  Solo se excluyen los juicios de valor, pues estos implican un concepto subjetivo de aprobación o desaprobación, ajenos a la simple narración del hecho; más los juicios de hecho si se encuentran permitidos toda vez que estos son necesarios para la descripción de lo percibido y para la adecuada apreciación del acontecimiento pasado.
CLASIFICACION DEL TESTIMONIO Y TESTIGOS
1°  Testimonio  Técnico: Es el que prestan aquellas personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones. Los testigos técnicos exponen principalmente conceptos personales, basados en deducciones sobre lo percibido que son el resultado de sus especiales conocimientos sobre la materia
Diferencia entre testigo técnico y el perito o experto.
El testigo técnico (que representa un hecho percibido o de deducción técnica) es un testigo; por lo que la distinción entre perito y testigo técnico  no se funda en la cualidad del hecho representado y por lo tanto en la experiencia técnica de la persona que la representa, sino en la “existencia o no de un encargo para la percepción o la deducción” solo cuando el testigo representa hechos por él realizado o percibidos por encargo del juez, cesa de ser testigo para ser perito.
2° El testimonio de oídas: Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, d testimonio se llama de oídas o ex auditu. No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la percepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída, y no el hecho narrado por esos terceros
3° Testigos procesales o judiciales y extraprocesales o extrajudiciales, según que se trate de declaración procesal: en un proceso o en diligencia procesal previa, como los testimonios para futura memoria.
3° Según el medio utilizado para rendirlo, puede hablarse de testimonio oral y escrito e inclusive mediante signos distintos del sonido y la escritura, como gestos o señas, tal como ocurre en el caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o de las personas que ocasionalmente se encuentren imposibilitadas para hablar y escribir.
4° Según que el testigo narre lo que observó, incluyendo los juicios que sobre tales hechos tenga, o que se limite a informar acerca de lo que oyó narrar a otra persona, puede hablarse de testimonio original y de oídas (ex auditu) o indirecto.
5° Según que se exija o no la formalidad del juramento, puede hablarse de testimonio jurado e injurado.
6° Por la función que desempeñan y su diferente naturaleza procesal, se distinguen los testigos procesales ordinarios y los actuarios, para identificar con los segundos a quienes asisten al funcionario en ciertas diligencias como inspecciones judiciales, y cuya función no es narrar ni informar, sino que se limitan a dar fe de su práctica y de la fidelidad del acta que de ella se levante; se trata de funciones similares a las de los llamados testigos instrumentales, de documentos públicos o privados, y cuya función se limita a dar fe del otorgamiento del documento o de su firma.
7° Según que el testigo haya utilizado, para su percepción y juicio, las reglas generales de la experiencia o de sentido común, o conocimientos científicos y técnicos especiales, se pueden distinguir los testimonios y testigos procesales comunes y los técnicos.
8° Según su objeto, se distinguen el testimonio de hechos y el de relaciones jurídicas; éste, cuando el testigo representa un hecho jurídico dándole su denominación jurídica, como posesión, préstamo, donación.
9° Según la capacidad para rendir el testimonio, cabe distinguir los testigos en hábiles  e inhábiles.
10° Según que exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud, puede hablarse de testigos idóneos e inidóneos. Ejemplos de éstos son los de personas que han sufrido condena por falso testimonio, de parientes, de quienes tienen interés en el litigo. de amigos Íntimos o de enemigos de alguna de las partes. Los idóneos se distinguen en absolutos y relativos o sospechosos, según que se les excluya de manera absoluta o sean simplemente tachables por la parte interesada.
11° Testimonio abonado, es aquel que  es recibido en diligencia judicial previa o en otro proceso en que no fue parte quien tiene derecho a contradecirlo y por la muerte del testigo no puede ser ratificado por éste dentro del proceso, en cuyo caso se permite abonarlo mediante declaraciones de personas que lo hayan conocido y a quienes les conste su buena fama de honrado y veraz, y de testimonio ratificado, cuando se recibe en aquellas circunstancias y luego se ratifica por el mismo testigo ante el juez de la causa o su comisionado, quedándole a la parte contraria el derecho a intervenir en las diligencias para repreguntar o ampliar el interrogatorio.
12° Testimonio único y de testimonio plural, según el número de testigos que sobre un mismo hecho declaren en el proceso.
13° Los testimonios plurales pueden ser contestes o concordantes y contradictorios o discordantes, según que su contenido concuerde o esté en contradicción con el de los otros.
14° Los testimonios serán pertinentes o impertinentes, según que el hecho que constituye su objeto tenga o no relación con la cuestión debatida en el proceso.
15° Los testimonios y testigos mencionados, son aquellos sujetos que sin ser parte juicio, son mencionados en las actas del proceso como personas que conocen o tienen conocimiento de los hechos. Se clasifican en mencionados por las partes y los mencionados por los testigos en sus declaraciones.
REQUISITOS DE EXISTENCIA
1° Debe ser una declaración personal: Es decir, que no se puede rendir un testimonio por conducto de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o convencional. Cuando el padre o el gerente o el funcionario que representa una entidad pública, declaran sobre hechos del bija, de la sociedad o de esa entidad, el testimonio es de aquéllos y no de éstos. Se puede rendir testimonio sobre hechos de otras personas, y es lo que generalmente sucede; pero no a nombre de otra persona.
2° Debe tratarse de la declaración de un tercero: el testimonio es un acto de una persona que no es parte (procesalmente hablando) en el juicio en que va a ser considerado como prueba, sea que tenga o no interés personal en el litigio
3° Debe ser un acto procesal: para que una declaración tenga aquella calidad es indispensable que ocurra en un proceso o en una diligencia procesal previa (como los testimonios para futura memoria, recibidos por un juez u otro funcionario antes de iniciarse el juicio y que luego se ratifican o abonan en éste).
4° La declaración debe versar sobre hechos: el testimonio debe versar sobre hechos, entendidos en su más amplia acepción. Pero esto no significa que estén excluidos los juicios del testigo sobre los hechos percibidos, ni las deducciones de hechos que haga con base en sus percepciones, pues aquéllos y éstas son inseparables del hecho percibido, en la narración del testigo.
5° Los hechos sobre lo que verse deben haber ocurrido antes del proceso: suele afirmarse que el testimonio debe versar siempre sobre los hechos pasados, esto es cierto únicamente en el sentido de que deben haber ocurrido antes del momento de la declaración, pero pueden subsistir todavía. Es decir, el hecho puede ser presente, pero debe haber acaecido antes. Si ocurre apenas en el momento de hacerse la declaración, no habrá testimonio, porque no se tratará de representarlo o reproducirlo mediante una narración para que sea conocido por el juez.
6° Debe tratarse de una declaración representativa: este requisito es de la esencia del testimonio, pues de otra manera no sería la narración de un hecho ni serviría para darlo a conocer al juez y contribuir a formar su convencimiento sobre su existencia o inexistencia y sus características. Si nada se representa con las palabras que pronuncie el supuesto testigo, no existirá ni siquiera una declaración en sentido general y amplio, mucho menos un testimonio
7° Debe tener significación probatoria: si el testimonio es un acto representativo de un hecho, realizado con fines procesales y dirigido a un juez, necesariamente tiene una significación probatoria.
REQUISITOS DE VALIDEZ
1° Que la prueba sea legalmente propuesta y ordenada: debe cumplir con los requisitos de proponibilidad, y admisión, verificando que la prueba es legal, pertinente, idónea, conducente, tempestiva y licita.
2° La legitimación para pedirla, admitirla evacuarla y apreciarla: quien la proponga debe estar legitimado para hacerlo, en nuestro caso, las partes; para admitirla, evacuarla (salvo comisión) y apreciarla el juez de la causa.
3 La capacidad jurídica del testigo: es indispensable, además, que el testigo goce de capacidad para tal acto, se refiere a la capacidad civil.
4° Debe ser un acto consciente libre de coacción: es ilícito el empleo de medios de coacción física, para obligar a declarar al testigo, así como también la coacción moral o sicológica y el empleo de drogas, para que declare en un sentido determinado.
5° Debe estar precedido de juramento en legal forma: el testimonio debe ser precedido por el juramento como una garantía de su veracidad y honestidad.
6° Debe cumplir con las formalidades de modo tiempo y lugar: los actos procesales en general  y los actos de prueba en particular,  están sujetos a formalidades de tiempo, modo y lugar que son preciosa garantía para el ejercicio de los derechos de defensa y de igualdad de oportunidades.
REQUISITOS DE EFICACIA PROBATORIA
1° La conducencia del medio: No obstante haberse admitido la prueba testimonial por una providencia ejecutoriada y estar practicada con todos los requisitos necesarios para su validez, si al momento de valorarla o apreciarla encuentra el juez que es legalmente inconducente para el hecho por probar, debe negarle mérito probatorio.
2° La pertinencia del hecho: si el hecho sobre el  cual recae no tiene relación, directa ni indirecta, con la cuestión debatida, es obvio que éstos no producirán efectos probatorios.
3° Capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos: puede suceder que cuando el testigo rinda su declaración se encuentre en perfecto uso de sus facultades mentales y tenga clara consciencia de sus actos, pero en el momento de ocurrir los hechos y de haberlos podido percibir, estuviera afectado por una incapacidad mental absoluta o relativa, motivada por enfermedad, por traumatismo, por haber ingerido bebidas alcohólicas o usado drogas perturbadoras de la razón o de la conciencia.
4° Que el testigo no adolezca de falta total o defectos del órgano de percepción que debía utilizar para el conocimiento del hecho objeto del testimonio: Como se trata de circunstancias relacionadas con la manera cómo el testigo pudo tener conocimiento del hecho sobre el cual se le interroga o depone espontáneamente, el juez, al apreciar su mérito, debe negárselo totalmente o le otorgue apenas una relativa credibilidad
5° La capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo con la antigüedad del hecho: la memoria del testigo es uno de los instrumentos indispensables para su declaración, puesto que se trata de reconstruir, mediante sus palabras, lo que observó y dedujo o juzgó de sus observaciones, sobre hechos que se sucedieron antes del momento de la diligencia
6° Que no existan otras circunstancias objetivas y subjetivas que pueda haber alterado la fidelidad de su percepciones o de su memorias: una crisis de histerismo o de furia, puede alterar la fidelidad de la percepción y afectar el recuerdo, un acontecimiento simultáneo en otro lugar inmediato, puede desviar la atención y conducir a que los recuerdos se mezclen y se hagan imprecisos o errados; el estar leyendo u oyendo música con especial atención, mientras el hecho cercano o inmediato ocurre, puede producir una vaga percepción de éste, que no permita un testimonio fiel.
7° Ausencia de interés personal o familiar del testigo en el proceso sobre el hecho objeto de su testimonio: a condición de ser imparcial y desinteresado respecto a la cuestión debatida, es elemento importante para determinar la eficacia probatoria del acto, pero no para su existencia jurídica ni para su validez. Las inhabilidades o impedimentos que por presunta parcialidad consagra la ley, constituyen una medida eugenésica para la profilaxis del testimonio. El interés personal que el testigo pueda tener en los hechos que se trata de probar, afecta la fuerza probatoria de su testimonio.
8° Ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo: si existen antecedentes deshonestos del testigo, toda razón para darle credibilidad a su declaración desaparece, y con ella su eficacia probatoria normal.
9° Que el testimonio contenga la llamada Razón del Dicho, es decir, los fundamentos de la ciencia del testigo: Se trata de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.
10° Que no aparezca improbable la ocurrencia del hecho en esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que el testigo expone: hay razón del dicho si el testigo explica cuándo, cómo y dónde ocurrió el hecho y tuvo conocimiento de él, pero estas circunstancias pueden resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado, es decir, puede que no exista concordancia desde el punto de vista físico y lógico entre aquéllas y éste, en cuyo caso resultará imposible o improbable que efectivamente haya ocurrido.
11° Que el conocimiento del testigo este de acuerdo con la razón del dicho: no es suficiente que el testigo exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y lo conoció, para que su testimonio resulte probatoriamente eficaz; es indispensable, además, que en virtud de tales circunstancias haya podido adquirir ese conocimiento, es decir, que entre aquéllas y este exista concordancia y no desacuerdo desde los diversos puntos de vista: sicológicos, lógico y físico.
12° Que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan contradictorios entre sí: este requisito significa que el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados con la razón de la ciencia del dicho, sino esos hechos entre sí, cuando son varios y especialmente si se trata de un acontecimiento formado por diversos hechos sucesivos o simultáneos.
13° Que si hay varias declaraciones del mismo testigo, no exista contradicciones graves entre ellas: puede suceder que el testigo haya declarado en diligencia judicial previa o en otro juicio y también que en el mismo se le llame a ampliar su testimonio (esto es frecuente en el proceso penal j pero puede ocurrir también, por solicitud de parte u oficiosamente, en el proceso civil o laboral). En tal caso, la concordancia o armonía entre las -varias declaraciones es tan necesaria para la eficacia de la prueba, como la que debe existir en una misma.
14° Que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan vagas e incoherentes: el testimonio debe ser responsivo (en el sentido de que el relato se haga conscientemente), exacto y completo, a tales condiciones se opone la narración vaga, incoherente o falta de sentido, que no dé exactamente la idea de la realidad percibida.
15° Que el hecho narrado no se encuentre en contradicción hechos presumidos por la ley, hechos notarios, máximas de experiencia o pasados en  autoridad de cosa juzgada: en estos caso el juez debe inclinarse por estos y no por aquel.
16° Que no haya contradicciones graves con otros testimonios  de personas que merezcan similar o mayor credibilidad: La prueba testimonial debe ser examinada en conjunto, respecto de cada hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, cualquiera que sea la fuente de donde provenga j solicitud de parte demandante o demandada y proveimiento oficioso del juez. Hay que compararla en todos sus detalles, para establecer las concordancias y discordancias que existan en las diversas narraciones. Solamente después de hecha esta labor preliminar es posible adelantar su Crítica global, para adoptar conclusiones probatorias.
17° Que no se encuentre en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal: si el testimonio está en contradicción con la prueba instrumental o la confesión judicial, debe privilegiarse éstas  por tener mayor valor legal (tarifa legal).
18° Que no se trate de una persona a que habitualmente es llamada a declarar en justicia (el testigo profesional): cuando una persona aparece como testigo profesional, que es utilizado en muchos procesos, hay razón para sospechar de su sinceridad y veracidad. En tal caso, basta probar tal hecho, sin necesidad de establecer su dolo ni desvirtuar su testimonio con otras pruebas, para que el juez considere sospechoso el testigo.
19° Que no se haya violado el secreto profesional o la reserva legal: es ilícita la prueba que viola el secreto profesional o la reserva legal. Por consiguiente, el testimonio es ilícito e ineficaz si se rinde con violación de dicho secreto, bien sea porque la ley le otorga al profesional el derecho a decidir si puede o no declarar y el juez lo obligue o coaccione para que declare, o porque la ley deje al cliente el derecho a dar o negar la autorización para que el profesional declare y éste lo hace sin ese previo requisito.
LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL
1° Limitación de la prueba testimonial en razón del valor de las obligaciones.
Esta primera limitación se encuentra regulada en el artículo  1387 CC referido a la inadmisibilidad de la prueba testimonial para demostrar la existencia o inexistencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla. Cuando su valor (objeto del contrato) exceda de la cantidad de 2000 bolívares
Artículo 1387 Código Civil No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
2° Limitación de la prueba testimonial en razón de la existencia de la prueba instrumental
El principio de que no debe admitirse prueba testimonial para probar una cosa contraria a lo pactado por instrumento público o privado o que lo modifique ni para justificar lo que hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, es indudablemente muy racional, porque si se admitiese aquella prueba en estos casos, se destruiría la fijeza que se busca cuando se otorga un documento.
Artículo 1387 Código Civil Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Excepciones a la limitación de la prueba testimonial
Los terceros
Los terceros pueden atacar la prueba instrumental por medio de testigos. Así el acreedor podrá hacerlo para demostrar que un contrato celebrado por su deudor es simulado con el fin de defraudarle en sus derechos, y el legitimario podrá valerse de la misma prueba para comprobar que el contrato de venta celebrado por escritura pública por quien debe la legítima, es una donación disimulada, y uno y otro podrán valerse de lo que hayan dicho los contratantes antes, al tiempo o después del otorgamiento.
La existencia de un principio de prueba por escrito
La prueba testimonial es admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, vale decir, de cualquier escrito que emane de la contraparte de aquel que propone la prueba o de su representante, que haga verosímil, vale decir, creíble, posible, el hecho que trate de demostrarse con la prueba testimonial.
Artículo 1392 Código Civil También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Existencia de indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos y probados.
Se refiere a que en el proceso existan hechos ciertos y probados, indicios no demostrados por testigos (medio de prueba distintos de testigos), que se relacionen con el hecho que se pretende demostrar con la prueba de testigos.
Artículo 1392 Código Civil Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
Imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita
Se refiere a la imposibilidad que pudo tener el acreedor para obtener la prueba escrita de los hechos en que fundamente su defensa, cuando se refiera a hechos sobre los cuales no es admisible la prueba de testigos.
Artículo 1391 Código Civil. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
Perdida del título que servía de prueba, como  consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1391 Código Civil Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:  Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa
Se refiere a cuando el acto (contrato, negocio jurídico) es atacado por ilicitud de la causa.
Artículo 1391 Código Civil Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:  Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
INHABILIDADES ABSOLUTAS
No podrán ser testigos en juicio (477 Código de Procedimiento Civil):
1° El menor de doce años
2°Quienes se hallen en interdicción por causa de demencia.
3° Quienes hagan profesión de testificar en juicio.
INHABILIDADES RELATIVAS
No puede tampoco testificar (478 Código de Procedimiento Civil):
1°El magistrado en la causa en que esté conociendo.
2° El abogado o apoderado por la parte a quien represente.
3° El vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida.
4° Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.
5° El heredero presunto.
6° El donatario.
7° El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito.
8° El amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones.
9° El enemigo no puede testificar contra su enemigo
INHABILIDAD EN CUANTO A LA CUALIDAD DE LAS PARTES
Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio (479  Código de Procedimiento Civil)
INHABILIDAD POR RAZON DEL PARENTESCO
Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los hasta el segundo grado (480  Código de Procedimiento Civil).
Excepción: Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes (480  Código de Procedimiento Civil).
DEBER DEL TESTIGOS DE DECLARAR
Una vez promovido como prueba por alguna de las partes, el testigo se encuentra en el deber de declarar previo juramento de ley (481  Código de Procedimiento Civil).
Es un deber procesal, es colaborar con la justicia en la búsqueda de la verdad, es un deber jurídico.
PERSONAS QUE PUEDEN EXCUSARSE DE RENDIR DECLARACIÓN (481  Código de Procedimiento Civil)
1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
PROMOCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Oportunidad (juicio ordinario): dentro de los 15 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento para contestar la demanda.
REQUISITOS PROCESALES
El proponente debe cumplir con los requisitos exigidos para su promoción, presentando al tribunal la lista de los deban declarar, con expresión de su nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, domicilio (482  Código de Procedimiento Civil).
ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, (483  Código de Procedimiento Civil.
TRAMITE DE LA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 483  Código de Procedimiento Civil, “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.
Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
 Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
DECLARACIONES DE VARIOS TESTIGOS
Artículo 484  Código de Procedimiento Civil Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.
FORMA DE EXAMINAR AL TESTIGO
Artículo 485  Código de Procedimiento Civil, Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros.
El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.
Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo.
Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio.
La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.
EL JURAMENTO
El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, (486  Código de Procedimiento Civil)
FACULTADES DEL JUEZ
Artículo 487  Código de Procedimiento Civil, El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio
PROTECCIÓN DEL TESTIGO
Artículo 488  Código de Procedimiento Civil,  Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.
DECLARACIONES EN EL  LUGAR DONDE SE REFIERAN LOS HECHOS
Artículo  489  Código de Procedimiento Civil,  El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.
DECLARACIÓN EN LA MORADA DEL TESTIGO
Artículo 490   Código de Procedimiento Civil,  Podrá también el juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen.
ACTA DEL EXAMEN DEL TESTIGO 
El acta de examen de un testigo contendrá:
1º La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.
2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3º Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.
4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones
5º Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.
6º La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.
7º Las firmas del Juez y su Secretario.
8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
9º Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.
EXENCIÓN DE COMPARECER (495 CPC)
Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior:
El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.
EXENCIÓN DE COMPARECER Y DECLARAR (495 CPC)
Los jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
TACHA DEL TESTIGO
Es el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial enerva o ataca al testigo presentado.
La tacha del testigo constituye un medio de impugnación que ataca no la validez del testigo sino la eficacia probatoria de su declaración
Las causales para tachar los testigos son las inhabilidades relativas y absolutas señaladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 CPC
PROHIBICIÓN DE TACHAR
No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado (500 CPC).
OPORTUNIDAD DE LA TACHA
La tacha solo podrá intentarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la prueba (498 CPC).
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO
Elementos psicológicos del testimonio
Para apreciar el testimonio el juez debe recorrer el camino hacia atrás de la declaración de la manifestación externa de su contenido hacia las íntimas fuentes psicológicas de donde fluye, el mismo debe rehacer el complicado proceso por medio del cual del acontecimiento externo se manifiesta  y se traduce y aparece en el relato que hace el testigo
Ahora bien las funciones psíquicas elementales que tiene importancia son: La percepción, La retención de la percepción y  La comunicaron judicial.
1° La percepción: es el acto mediante el cual se recibe en la mente la imagen de la cosa o del acontecimiento.
2° Retención de la percepción: para que la percepción recibida pueda ser comunicada a otro, es necesario que se conserve en la memoria del testigo.
3° La comunicación judicial: este es el más importante y el más difícil, porque amen de acumularse y repercutir en él todas las dificultades de una percepción exacta y de una evocación fiel de ella, se presentan otras; aquí la narración debe conseguir el fin practico de exteriorizar la percepción, para que jueces y partes se apoderen de ella y la utilicen según los fines mediatos del proceso.
Además de los factores señalados, en la comunicación judicial intervienes otros factores, tales como:
a)- La narración: debe conseguir el fin práctico de exteriorizar la percepción.
b)- La capacidad de expresar y de comunicar la percepción real recibida y la voluntad de reproducirla fielmente.
Factores generales de apreciación del testimonio
Estos factores son tres.
1° Cualidades y condiciones personales del testigo
2° Las relaciones en que el testigos se encuentra con las partes y con el hecho objeto del proceso o con otros testigos.
3° La declaración rendida por el testigo, considerada en cuanto modo y contenido.
Cualidades y condiciones personales del testigo
Importante es la comprobación de las condiciones personales del testigo,  la plena identificación de éste, para determinar la credibilidad persona.
La Personalidad del testigo, puede suministrar elementos decisivos para la apreciación de su credibilidad; la exploración que el juez debe efectuar son:
1° La edad:
Los niños: sin duda los testimonios de los niños requieren cuidadoso examen, ya que la psicología ha demostrado de modo evidente los defectos de su declaraciones, los errores en que pueden incidir los niños, la  difícil sugestionabilidad de éstos, la vivacidad de su imaginación, la exaltación de sus fantasías entre otras; además falta en ellos el sentido de la crítica, y su fantasía queda sin frenos, por lo cual muy a menudo tienen a remplazar los datos de la realidad con las fantasías de su imaginación.
De otra parte, el niño, con la frescura de su percepción, con la virgen ingenuidad de su alma, puede a veces suministrar al juez un material precioso, por lo tanto su testimonio deberá estudiarse caso por caso, teniendo en cuenta la personalidad del niño.
Los ancianos: También la senectud puede interesar, pues con el correr de los años, por no decir más, debilita la facultad de percepción, de retención de memoria, de que el testigo debe  especialmente servirse, aquí, pues es fácil caer en la sicosis senil, que muchas veces acarrea una decadencia mental.
2° El sexo.
Las mujeres: si bien las mujeres son fácil y frecuente la tendencia a la exageración, a las manifestaciones románticas o novelescas, a las exaltaciones emotivas; es también cierto que ellas están dotadas de una facultad de percepción rápida y vivaz, aguda y hábil para captar los detalles, los matices, incluso por encima de los del sexo opuesto. Sus escrúpulos por la verdad y su preocupación por los detalles son a veces muy marcados y pueden prestar importantes servicios a la averiguación de los hechos.
3° Condiciones mentales.
Algunas leyes (Código Orgánico Procesal Penal) no excluye el testimonio de los locos, pero no hay duda que el estado de sanidad o de enfermedad  mental suministra un criterio fundamental para la apreciación del testimonio. Es preciso desechar ciertos prejuicios que a menudo ofuscan el buen discernimiento  de muchos; y uno de esos prejuicios infundados es el creer que el loco no puede declarar ni decir la verdad, cuando lo cierto es cabalmente lo contrario.  La psiquiatría ha demostrado que hay locos lucidos, dotados de clara percepción, de buena memoria, que se encuentran en grado de declarar como individuos normales, especialmente si el hecho acerca del cual declaran no les interesa en lo más mínimo.
Cualidades morales de la persona (conducta, fama antecedentes)
Es principalmente la persona moral del testigo la que le imprime significado al testimonio, rodeándolo desde un comienzo de credibilidad o desacreditándolo. Por ello es importante que el juez conozca al testigo, y de ahí que siempre se haya considerado como motivo en contra de la credibilidad del testimonio el testigo desconocido. Aquí entran en consideración factores de primer orden, como la fama, la conducta en general, los antecedentes penales y no penales. Y desde este punto de vista  son importantes ciertos oficios o ciertas formas de vida, que se encuentran en plena antítesis con las condiciones  psíquicas y morales necesarias para la declaración eficaz, honestamente sincera (prostitutas, holgazanes vagos etc...)
El elemento de la personalidad moral del testigo, se debe poder apreciar y utilizar con razonable amplitud en la crítica y apreciación del testimonio.
Condiciones sociales de la persona
Las condiciones en que se encuentra la persona como miembro de la sociedad pueden suministrar fecundos elementos para apreciar su testimonio. Por este aspecto debe tenerse en cuenta toda serie de importantes factores, como la educación, las costumbres, las tendencias, la solidaridad  o aversión a grupos, que es dable utilizar en la crítica y en la apreciación del testimonio.
Relaciones del testigos con las parte y con el hecho
Entre los atributos necesarios de un testimonio eficaz, según el fin a que debe servir, que es la verdad, se cuentan el ser imparcial y completo, es obvio que deben tenerse muy presentes, para la apreciación de aquel, los vínculos y las relaciones que puedan tener el testigo con el hecho, lo mismo que las relaciones que pueden mediar entre el testigo y las partes y que eventualmente pueden aproximar a los testigos entre sí.
El interés personal es un aguijón sobremanera puntiagudo y fuerte, que difícilmente puede esquivar el testigo. Y el interés puede manifestarse en el sentido más diverso y hasta puede reducirse a una cuestión de amor propio.
Relación del testigo con el hecho: cuando el testigo haya tenido ocasión de desarrollar cierta actividad respecto del hecho,  puede tener motivo para defender su propia intervención o determinada forma de intervención, y hasta de hacer triunfar la tesis que sostiene
Relación del testigo con las partes: además del parentesco también la amistad, la enemistad, el amor, el odio, la dependencia económica o jerárquica, las relaciones de vecindad, de cohabitación etc., pueden tener gran interés para el testimonio.
Relación de testigos entre sí: también puede interesar que se tenga en cuenta los vínculos entre testigos, por ejemplo, testigos que deponen en placentero acuerdo o testigos obstinadamente discordantes.
Todos estos factores han de ser tomados en cuenta por el juez al momento de apreciar críticamente la declaración de los testigos.
APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL  508 CPC


Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.