REQUISITOS
INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DE LOS ACTOS DE PRUEBA
Son
requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio; b) la pertinencia o
relevancia del hecho objeto de la prueba; e) la utilidad del medio; d) la
ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Rigen para la fase de
producción de la prueba (promoción) y se revisa su cumplimiento en la de
valoración.
Es
importante destacar que los requisitos
intrínsecos constituyen un límite al objeto de la prueba.
Son
requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión; b)
las formalidades procesales; c) la legitimación y postulación del juez que la
decreta oficiosamente; d) la competencia del Juez o de su comisionado; e) la
capacidad general del Juez o funcionario comisionado y de los órganos de la
prueba (testigos, peritos, intérpretes, partes cuando confiesan) y la ausencia
de Impedimentos legales en aquéllos y éstos. Rigen para la fase de producción,
pero en la valoración debe revisarse su cumplimiento.
Noción
de conducencia de la prueba.
Diferencias
con su admisibilidad y su eficacia
La
conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para
convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para
su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre
las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar y persigue un
doble fin;
a)
evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia
significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar el
hecho a que se refiere;
b)
proteger la seriedad de la prueba y evitar que se entorpezca y dificulte la
actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán
servicio alguno al proceso.
La
conducencia exige dos requisitos;
1°)
que el medio respectivo esté autorizado por la ley (sea porque se contemple
entre los enumerados taxativamente cuando rige el sistema de la prueba legal, o
porque al Juez le resulte lícito cuando goce la libertad para los que considere
revestidos de valor probatorio y no se encuentre prohibido expresa o
tácitamente por una norma legal, para el caso concreto o en razón del método
empleado para obtenerlo (existe prohibición tácita, cuando el medio o el
procedimiento para obtenerlo esté reñido con la moral o viole derechos
tutelados por la ley, como el tormento, el hipnotismo y el narcoanálisis para
conseguir confesiones o testimonios, o viole la reserva legal o profesional);
2°)
que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho
que se quiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios
e indicios cuando se exige prueba documental.
La
conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, porque se
trata de determinar si es legalmente apta para probar el hecho. La admisión por
el juez y su práctica no sanean la inconducencia que efectivamente exista, y,
por lo tanto, al apreciarla puede negársele valor por ese motivo.
En
el código de procedimiento civil se encuentra consagrada la inadmisibilidad in
limine o de plano de la prueba notoriamente inconducente (para el caso de la
prueba innominada, sin que esto sea óbice para considerarla en las pruebas
nominadas.
De
la pertinencia o relevancia de la prueba o, mejor dicho, del hecho objeto de
ésta
La
pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquélla contempla la
relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del
proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el
incidente si fuere el caso.
Con
este requisito se persigue el mismo doble fin que explicamos al tratar de la
conducencia de la prueba.
Fijado
el verdadero contenido de la noción de la pertinencia o relevancia de la
prueba, se obtienen varias conclusiones
de suma importancia:
No
se confunde con la utilidad de la prueba. SI bien desde un punto de vista
práctico la prueba no pertinente resulta inútil, puede suceder que a pesar de
su pertinencia sea inútil, porque el hecho este suficientemente acreditado con
otras. o porque goce de presunción legal o de notoriedad pública, o porque la
ley exija una distinta.
Corresponde
al juez apreciarla y es cuestión de hecho, no de derecho.
En
qué momento debe examinarse. Como se trata de un requisito para la
admisibilidad de la prueba en concreto, debe examinarse por el juez en el
momento de formulársele la solicitud para que agregue al expediente el medio
que se le presente o proceda a practicarlo y debe rechazarla de plano o in
limine si la considera indudablemente impertinente.
La
pertinencia puede ser mediata o directa e inmediata o indirecta, y debe
apreciarse con un criterio amplio. La Impertinencia del hecho que se desea
probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la
prueba, razón por la cual el Juez debe guiarse por un criterio muy amplio
cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la
Impertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por
probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el
Juez rechazar o declarar inadmisible la prueba, pero si existe alguna
posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y
resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y
practicar la prueba.
El
requisito de la utilidad de la prueba
Significa
este requisito que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar
algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la
convicción del Juez respecto de los hechos que interesen al proceso; esto es,
que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los
requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba.
A
continuación examinaremos los diversos casos de posible inutilidad de la
prueba:
ü Pruebas
de hechos imposibles e inverosímiles. La imposibilidad puede ser metafísica,
física o natural, y ordinaria o común. La primera consiste en que el hecho se
oponga al principio de contradicción, o porque la causa que se le Imputa lo
excluya radicalmente; la segunda consiste en que el hecho se oponga a las que
creemos leyes constantes de la naturaleza; la última radica en una oposición
entre el hecho afirmado y lo que consideramos una regla segura de experiencia o
norma aceptada como constante y regular en el medio cultural en que vivimos.
ü Prohibición
legal para investigar el hecho o utilizar el medio propuesto en relación con el
hecho por probar. En este caso sobra cualquier prueba.
ü Pruebas
pedidas para demostrar un hecho que goza de presunción legal "iuris et de
iure•' o '"iuris tantum ". La diferencia entre estas dos clases de
presunciones radica en la posibilidad de probar en contrario cuando se trate de
la segunda, pero no de la primera; pero en ambas el hecho presumido no requiere
prueba ninguna. Por lo tanto, resulta claramente inútil la práctica de medios
para corroborar lo presumido y el juez debe rechazarlos por economía procesal, a menos que la segunda esté siendo Impugnada.
ü Imposibilidad
jurídica del hecho. Existe cuando hay una presunción legal iuris el de iure en
contrario.
ü Pruebas
para establecer o desvirtuar hechos declarados en sentencia anterior con valor
de cosa juzgada. Es inútil practicar otras con ese fin.
Oportunidad
procesal o ausencia de preclusión
Sobre
este requisito indispensable para el orden del proceso, y para la lealtad en la
actividad probatoria.
Formalidades
procesales para la validez de la prueba
La
prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades
de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser limitación al derecho de probar, son
una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan
efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la
igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio
y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez.
Estas
formalidades son de notorio interés público, porque representan requisitos
procesales que son ritualidades de orden público, y garantizan la obtención del
fin de la prueba, que es igualmente de interés público.
La
petición de la prueba debe hacerse en días y horas hábiles.
El
lugar donde ocurre el acto probatorio tiene también Importancia, constituye una
formalidad para su validez y es el que rige en general para los actos del
proceso. SI se pudiera practicar o admitir pruebas en cualquier lugar, estarían
las partes en Imposibilidad de ejercer su derecho a conocerlas oportunamente y
contradecirlas.
En
cuanto al modo, la ley exige ciertas formalidades, como sucede con la
preclusión de la etapa procesal respectiva, informalidades de tiempo, modo y
lugar para su ordenación y práctica, afectan de invalidez el acto del Juez.
El
conjunto de estas formalidades constituyen el procedimiento de la prueba en
todos sus Fases, de orden público, de interés general, como hemos dicho, y está
sometido a un orden especial, de acuerdo con la ordenación del proceso y sus
tases.
Legitimación
y postulación para la prueba
Sabemos
que no toda persona tiene derecho a solicitar pruebas en un proceso, sino que,
por el contrario, ese derecho está reservado a las partes principales y
secundarias, originarias o intervinientes, sean permanentes. Por consiguiente,
si quien solicita o presenta la prueba no tiene la adecuada legitimación para
hacerlo, el Juez debe rechazarla.
Por otra
parte, una vez presentada o pedida por quien tiene legitimación, la prueba debe ser admitida u ordenada y
practicada por el Juez legitimado para ello, que es siempre el de la causa y el
comisionado para ciertas diligencias (inspecciones, entregas, secuestros) sólo
en cuanto se refiere a puntos concretos materia de la comisión.