Fases de la actividad probatoria
La actividad probatoria tiene
diversas fases o etapas que pueden comprenderse tres:
1 Fase de producción u obtención de
la prueba, en la cual colaboran el
juez, las partes y los auxiliares, o
sea, los sujetos de la prueba y los órganos de ésta. Esta fase se subdivide en:
I Averiguación o investigación.
II Aseguramiento
III Proposición o presentación
IV Admisión y ordenación
V Recepción y práctica
VI Fase de asunción por el juez
2 Fase de valoración o apreciación por
el juez, en la cual colaboran las partes, defendiendo o contradiciendo su
validez y sus resultados o su eficacia.
Producción u obtención de la prueba y
sus requisitos
Esta fase comprende todos los actos procesales y
extraprocesales con finalidad procesal, que conducen a poner la prueba a
disposición del juez e incorporarla al proceso, y como se indicó anteriormente,
se concretan en cinco aspectos que explicaremos en los siguientes: averiguación,
aseguramiento, proposición o presentación, admisión y ordenación, recepción y práctica.
Para que la prueba pueda ser
producida y obtenida válidamente, es indispensable que cumpla con ciertos
requisitos intrínsecos y extrínsecos, a saber:
Son requisitos intrínsecos:
I Conducencia del medio.
II Pertinencia del hecho
III Utilidad de la prueba, y
IV Ausencia de prohibición legal de
investigar el hecho
Son requisitos extrínsecos:
I Oportunidad procesal, tanto de la petición
como de la admisión u ordenación o
decreto y practica
II Formalidad adecuada para su petición,
admisión o decreto u ordenación y practica
III Competencia y capacidad del juez
para recibirla o practicarla
IV Legitimación de quien la pide y
decreta.
Estos requisitos serán examinados en
el capítulo denominado requisitos de los actos de prueba y allí remitimos.
Averiguación e investigación de la prueba
En el proceso civil de corte
dispositivo es importante la investigación previa de la prueba, que corresponde
exclusivamente a las partes, que realizan éstas fuera del proceso y
generalmente ante de éste. Esta fase tiene por objeto descubrir las fuentes de
prueba, o sea la cosa, la persona que las pueda suministrar.
Aseguramiento y defensa de la prueba
Relacionado con la investigación a
que hicimos referencia anteriormente, es su aseguramiento, es decir, las
medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o pierda, o que se haga
imposible por otras causas, y a conservar cosas y circunstancias de hecho que
deben ser probadas en el proceso. Una vez
conocidos los hechos que deben probarse y su prueba, gracias a la investigación
previa realizada por la parte (en el proceso civil de corte dispositivo) es
necesario tomar medidas para asegurar su conservación y su práctica. Dichas medidas
son de tres clases:
I Apoderamiento material preventivo, de
cosas en calidad de custodia o secuestro, para su conservación y presentación posterior
en juicio. De mucha importancia en lo penal (cosas obtenidas en el curso de un
allanamiento) pero totalmente en desuso en lo civil.
II Recepción anticipada o
prejudicial, mediante justificativa para perpetua memoria o mediante el retardo
perjudicial.
III Coerción oficial para su práctica,
en lo penal como lo son los allanamiento y las cosas incautadas durante su práctica,
en lo civil mediante el establecimiento
de sanciones jurídicas, como lo son por ejemplo, presunción de ser cierto el
hecho o de existir el documento entre otras.
Proposición y presentación de la
prueba
Con esta fase se inicia propiamente
tal la actividad probatoria en el proceso civil, pues las dos anteriores le
preceden. En el proceso civil dispositivo no se concibe la prueba judicial si
su proposición o presentación.
Se hable de presentación de la prueba cuando la parte interesada aduce el
medio y el juez se limita a admitirlo (el CPC venezolano habla de producción)
sin que deba adelantar actividad alguna de práctica, existe en este caso una
simultanea proposición de la prueba, en el momento de su presentación (ejemplo
prueba instrumental). Hay simple proposición de la prueba, cuando la parte se
limita a indicar un posible medio con el fin de que el juez lo decrete (admita)
y proceda a su práctica.
En esta fase es más importante la
actividad de las partes para la suerte del proceso y el contenido de la sentencia,
especialmente en los procesos de corte
dispositivo, toda vez que las legitimadas para proponer y presentar pruebas son
estas (excepción los autos para mejor proveer)
Admisión y ordenación de la prueba
Sujeto de esta actividad es el juez, quien es el legitimado
para admitir y ordenar las pruebas; las partes en esta etapa solo desempeñan
una actividad de colaboradores, sea para defender la admisión del medio o bien
para impugnarlo.
La admisión comprende tanto la aceptación
del medio que se presenta (instrumentos públicos, privados o administrativos)
como la del que debe practicársele en el curso del proceso, por consiguiente
decretar o admitir resultan conceptos idénticos, pero utilizando un lenguaje más
preciso, pueden distinguirse estas dos actividades, para designar admisión el
medio propuesto y presentado (producido en el lenguaje del Código) y como ordenación
el decreto para su práctica.
Se habla también de admisión y de
admisibilidad de la prueba, lo mismo que de su inadmisibilidad. En este sentido se entiende por admisión: el
acto procesal por el cual accede a que un medio de prueba sea considerado como
elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo al expediente o
practicarlo. La inadmisión de la prueba es el acto por el cual el juez le niega su ingreso al proceso.
Recepción o práctica
La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la
presenta la parte, o su práctica cuando ésta se limita a solicitarla (presentación
o producción de un instrumento); es por lo tanto un término más general que el de
práctica, que significa el procedimiento para llevar a cabo el modio probatorio
propuesto (oír al testigo o a la parte cuando absuelve posiciones, observar la
cosa en la inspección, etc.). Se entiende
pues por practica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios
para que los diversos medios de prueba aducidos, o solicitados se incorporen o
ejecuten en el proceso.
La asunción de la prueba
Es frecuente confundir la recepción de
la prueba con su asunción , sin embargo, como se indicase, el primero es el hecho físico o material de la recepción
o material de la recepción o práctica del
medio, y el segundo, la comunicación subjetiva del juez con ese medio u
operaciones sensoriales y psicológicas necesarias de éste para conocerlo y
entenderlo, es decir, para saber en que consiste y cuál es su contenido. Así entendemos
por asunción la percepción sensorial y la apreciación mental de la prueba por el juez. Antes de apreciar el merito de un medio de prueba
es indispensable que el juez lo asuma mediante esos dos actos subjetivos.
Lapsos probatorios
Procedimiento ordinario
Al día siguiente vencimiento
del lapso fijado por la ley para la contestación de la demanda, sin
necesidad de decreto del juez, de pleno derecho queda el juicio abierto a
pruebas, salvo que el asunto deba resolverse sin pruebas, mediante
decreto motivado del juez en esta misma oportunidad procesal
Cuáles son los casos en que el asunto
deba resolverse sin pruebas?
Ahora bien, existen casos en que del
todo no es necesario admitir prueba, pues la controversia puede resolverse sin
necesidad de ésta. Por ejemplo será así si los hechos no son controvertidos, o
si se trata de un conflicto de puro derecho.
Artículo 389 CPC No habrá lugar
al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual
versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de
mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el
derecho.
3º Cuando las partes, de común
acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se
decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en
autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo
es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse
hasta el acto de informes
Apelación del auto del juez en el que
se declara que no se abrirá la causa a pruebas
Artículo 390 CPC El auto del
Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los
casos 1º, 2º y 4º del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá
libremente.
¿Cómo se prueba?. Actividad o
metodologia probatoria
La actividad probatoria se compone de
cuatro fases o etapas fundamentales, a saber: la proposición o promoción,
oposición, la admisión y la práctica de las pruebas
La proposición o promoción
La proposición debe ser
pertinente, oportuna y formal. En esta fase la prueba a ofrecer debe estar
relacionada con los hechos alegados (pertinencia); y debe haberse ofrecido en
la demanda, contestación, contrademanda o réplica. Respecto a este último
aspecto, Couture indica que: “…A la parte incumbe la elección de los medios
idóneos para producir la prueba, dentro de los procedimientos señalados por la
ley. Al juez incumbe acceder a esos petitorios, efectuando la fiscalización
sobre la regularidad del procedimiento…”.
En nuestro país el lapso de promoción
en el procedimiento ordinario es de 15 días de despacho.
Artículo 388 “Al día siguiente del
vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin
haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el
juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a
menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en
el día siguiente a dicho lapso”.
Oposición o convenimiento a los
medios de prueba propuestos por la parte contraria
Artículo 397 CPC, Dentro de los tres
días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si
alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del
lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
El lapso conforme a la norma citada
retro, es de 3 días de despacho, el cual se apertura de pleno derecho al
vencimiento del lapso de promoción.
Durante esta fase, pueden las partes
oponerse a los medios de pruebas propuestos o convenir cuales hechos no serán
objeto de prueba.
La oposición
La oposición atiende en
principio a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y al ilegalidad.
Interpuesta la oposición, casi de inmediato (sin necesidad de pruebas)
la misma debe ser decidida, por lo que los hechos que conforman el supuesto
de hecho que la provocan, deben constar en autos para el momento de su
interposición, motivo por el cual quien se opone no necesita invocar hechos
como sustentación de su pedimento.
Por pertinencia se entiende la congruencia que
debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos
alegados controvertidos. Por interpretación en contrario, existe impertinencia
cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, No se identifica con
éste ni siquiera indirectamente.
Para el derecho venezolano, no es
causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de prueba y
los hechos controvertidos, al menos al momento de la admisión de la prueba, y
ello porque nuestra ley procesal ordena al juez rechazar la prueba
“Manifiestamente” impertinente, dando entrada así a los hechos que incorporan
posibles hechos indiciarios.
La ilegalidad consiste en que la promoción
del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad,
infracción que consta al momento de su ofrecimiento formal (promoción) o
excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos
medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales
debido a que están reguladas por la ley y por tanto, de sus normas se
deducen sus requisitos.
Existe otro concepto jurídico que
puede ser objeto de oposición, aun sin estar señalado expresamente en el
artículo 397 CPC, el es la licitud o prueba ilícita, alude a que la
prueba no sea contraria al ordenamiento jurídico. La prueba civil no puede ser
obtenida o practicada mediante infracción de derechos fundamentales, por la
posición preferente que éstos ocupan en el ordenamiento jurídico. Aquí no en
pocos casos se presenta al Juzgador el dilema de decidir entre verdad y
seguridad jurídica. Para algunos autores, la prueba ilícita debiera admitirse
en materia civil, por dos razones: Primero, porque una vez conocido un hecho
por parte del juez, sería imposible pretender que éste “automutile” su propia
convicción, pues ello va contra los cánones de toda cordura. Segundo, porque la
reconstrucción se mide en términos de verosimilitud y no de moralidad.
Oposición diferida
Existen medios que pueden ser
propuestos sin necesidad de indicar su objeto, tales como la confesión
judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas y la
prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por
impertinencia o ilegalidad no funciona a priori, sino que debe
interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba
toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda
diferida al instante de su evacuación.
Indicación del objeto de la prueba
(Apostillamiento de la prueba)
En la mayoría de los medios de prueba
el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos pretende
probar con ellos, por lo que resulta fácil compararlo que pretende
probar con los hechos alegados controvertidos y por lo tanto, calificar o no la
pertinencia o la impertinencia y la legalidad o ilegalidad manifiesta. Por
tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que
cursan en autos, (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le
es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia o legalidad, medie o no
oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba,
que se dicta como consecuencia de la promoción.
El convenimiento
Dentro del lapso señalado en el
artículo 397 CPC, pueden las partes determinar claramente sobre qué hechos de
los que trata de probar la contraparte, están de acuerdo, a fin de que aquellos
sobre los cuales se han acordado no sean objeto de prueba.
Con relación a los hechos que se
pretenden probar pueden surgir los siguientes supuestos:
1.- Si una parte conviene (admite)
todos los hechos que la contraparte trata de probar, no hay lugar a la
evacuación de las pruebas porque éstos no se consideran controvertidos; pero si
solo los admite parcialmente, se evacuaran los medios de prueba relativos a los
hechos sobre los cuales no se hayan acordado, porque estos se consideran
litigiosos.
2.- Si las partes niegan expresamente
los hechos que con todas o determinadas pruebas tratan de probar, los que sean
objeto de esta declaración expresa se tienen como controvertidos; pero cuando
haya sobre unas pruebas y se guarde silencio sobre otras, tal mutismo no se
debe interpretar como una admisión de los hechos objeto de prueba. Porque la
admisión o convenimiento de los hechos objeto de prueba, debe ser expresa
y determinada con claridad.
3.- Si las partes guardan silencia
sobre los hechos que tratan de probar sus contrarios con los medios,
tácitamente, los rechazan y se consideran controvertidos
Estos acuerdos o rechazos no se
refieren a la pertinencia o legalidad de la prueba, sino a la situación de
controvertidos o no de los hechos que los litigantes se proponen probar con la
finalidad de que los hechos indiscutidos salgan del tema probatorio de la
Litis.
La admisibilidad
Esta fase es de gran importancia para
garantizar el debido proceso, específicamente el derecho de defensa de las
partes. La omisión de recepción o el rechazo en forma arbitraria de prueba
útil, pertinente y disponible para el esclarecimiento de los hechos es
contrario al debido proceso...”
El rechazo de prueba tiene recursos
de apelación conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En doctrina se dice que son
requisitos de admisibilidad: la licitud, la legalidad, la pertinencia y la
conducencia en el caso de prueba libre.
El lapso para que el operador de
justicia admita las pruebas legales y pertinentes o rechace las manifiestamente
ilegales e impertinentes es de 3 días de despacho, el cual se apertura de
pleno derecho al vencimiento del lapso de oposición (lapso anterior).
Artículo 398 CPC,. Dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el
Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración
o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las
partes.
La practica o evacuación de las
pruebas
La práctica de la prueba tiene como
fin determinar si son veraces o no las afirmaciones fácticas realizadas por las
partes. En este momento se reciben las pruebas, paso normal después de la
admisión.
La práctica de la prueba se lleva a
cabo por medio de actos procesales preestablecidos por la ley, cuyo fin es
trasladar al expediente los elementos de convicción que posteriormente van a
fundamentar la sentencia del juez.
Como garantías derivadas del debido
proceso se encuentran en la práctica probatoria, al menos en el plano del
“deber ser”, la presencia judicial, como parte del principio de inmediación, el
cual exige que las pruebas se practiquen ante el juzgador; la
contradicción, entendida como el deber de citar a la parte contraria y darle
las debidas audiencias; y la documentación de la prueba, lo cual sirve como
acta autenticada por la fe pública judicial. También existen formalidades
relativas al lugar en que se practica la prueba, sea el Despacho judicial salvo
excepciones (interdictos o prueba anticipada de testigos); y relativas al
tiempo en que debe practicarse la prueba. Al practicar la prueba debe
respetarse el contradictorio, para no causar indefensión.
Artículo 400. Admitidas las pruebas,
o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a
computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de
practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo
del lapso de evacuación del siguiente modo:
I Evacuación ante el tribunal comisionado de la misma localidad
1.- Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos
en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que
transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de
la comisión.
II Evacuación ante el tribunal comisionado residente en localidad diferente a la del tribunal de la causa
II Evacuación ante el tribunal comisionado residente en localidad diferente a la del tribunal de la causa
2.- Si las pruebas hubieren de
evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de
admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a
continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la
distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término
de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de
evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa
Autos para mejor proveer (401 CPC)
Los autos para mejor proveer están destinados a esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia de debate judicial, y poder así fallar con mejor conocimiento de causa. por tratarse de disposiciones de excepción, derogatorias del principio que prohíbe al juez obrar de oficio en materia contencioso (11 CPC) y que le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos,el legislador ha cuidado en ello no dar facultad al juez para suplir ninguna prueba, ni para traer a los autos medio alguno de que las partes no se hayan valido (12 CPC), limitando su poder inquisitorial a esclarecer, ampliar o verificar por si mismo, determinados puntos ya constantes en autos, cuando a su juicio, lo requiera para ser rectamente apreciados
Autos para mejor proveer (401 CPC)
Los autos para mejor proveer están destinados a esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia de debate judicial, y poder así fallar con mejor conocimiento de causa. por tratarse de disposiciones de excepción, derogatorias del principio que prohíbe al juez obrar de oficio en materia contencioso (11 CPC) y que le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos,el legislador ha cuidado en ello no dar facultad al juez para suplir ninguna prueba, ni para traer a los autos medio alguno de que las partes no se hayan valido (12 CPC), limitando su poder inquisitorial a esclarecer, ampliar o verificar por si mismo, determinados puntos ya constantes en autos, cuando a su juicio, lo requiera para ser rectamente apreciados
Qué pasa cuando el juez no dicta el
Auto de Admisión o rechazo de las pruebas
Artículo 399 CPC Si el
Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en
el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil
quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo
27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán
derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de
admisión… Omisssis…
Qué pasa cuando habiendo
oposición a los medios de prueba de la contraparte, el juez no decide
sobre dicha oposición.
… Omissis… Artículo 399
CPC Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se
procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Apelación sobre la admisión o
negativa de admisión de las pruebas
402 CPC De la negativa y de la admisión
de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el
solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el
Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se
procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el
Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.