domingo, 19 de octubre de 2014

FASE DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA LOS LAPSOS PROBATORIOS


Fases de la actividad probatoria
La actividad probatoria tiene diversas fases o etapas que pueden comprenderse tres:
1 Fase de producción u obtención de la prueba, en la cual colaboran  el juez,  las partes y los auxiliares, o sea, los sujetos de la prueba y los órganos de ésta. Esta fase se subdivide en:
I Averiguación o investigación.
II Aseguramiento
III Proposición o presentación
IV Admisión y ordenación
V Recepción y práctica
VI Fase de asunción por el juez
2 Fase de valoración o apreciación por el juez, en la cual colaboran las partes, defendiendo o contradiciendo su validez y sus resultados o su eficacia.
Producción u obtención de la prueba y sus requisitos
Esta fase  comprende todos los actos procesales y extraprocesales con finalidad procesal, que conducen a poner la prueba a disposición del juez e incorporarla al proceso, y como se indicó anteriormente, se concretan en cinco aspectos que explicaremos en los siguientes: averiguación, aseguramiento, proposición o presentación, admisión y ordenación, recepción y práctica.
Para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente, es indispensable que cumpla con ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos, a saber:
Son requisitos intrínsecos:
I Conducencia del medio.
II Pertinencia del hecho
III Utilidad de la prueba, y
IV Ausencia de prohibición legal de investigar el hecho
Son requisitos extrínsecos:
I Oportunidad procesal, tanto de la petición como de la  admisión u ordenación o decreto y practica
II Formalidad adecuada para su petición, admisión o decreto u ordenación y practica
III Competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla
IV Legitimación de quien la pide y decreta.
Estos requisitos serán examinados en el capítulo denominado requisitos de los actos de prueba y allí remitimos.
Averiguación e investigación de la prueba
En el proceso civil de corte dispositivo es importante la investigación previa de la prueba, que corresponde exclusivamente a las partes, que realizan éstas fuera del proceso y generalmente ante de éste. Esta fase tiene por objeto descubrir las fuentes de prueba, o sea la cosa, la persona que las pueda suministrar.
Aseguramiento y defensa de la prueba
Relacionado con la investigación a que hicimos referencia anteriormente, es su aseguramiento, es decir, las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o pierda, o que se haga imposible por otras causas, y a conservar cosas y circunstancias de hecho que deben ser probadas en el proceso.  Una vez conocidos los hechos que deben probarse y su prueba, gracias a la investigación previa realizada por la parte (en el proceso civil de corte dispositivo) es necesario tomar medidas para asegurar su conservación y su práctica. Dichas medidas son de tres clases:
I Apoderamiento material preventivo, de cosas en calidad de custodia o secuestro, para su conservación y presentación posterior en juicio. De mucha importancia en lo penal (cosas obtenidas en el curso de un allanamiento) pero totalmente en desuso en lo civil.
II Recepción anticipada o prejudicial, mediante justificativa para perpetua memoria o mediante el retardo perjudicial.   
III Coerción oficial para su práctica, en lo penal como lo son los allanamiento y las cosas incautadas durante su práctica, en  lo civil mediante el establecimiento de sanciones jurídicas, como lo son por ejemplo, presunción de ser cierto el hecho o de existir el documento entre otras.
Proposición y presentación de la prueba
Con esta fase se inicia propiamente tal la actividad probatoria en el proceso civil, pues las dos anteriores le preceden. En el proceso civil dispositivo no se concibe la prueba judicial si su proposición o presentación.
Se hable de presentación de  la prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo (el CPC venezolano habla de producción) sin que deba adelantar actividad alguna de práctica, existe en este caso una simultanea proposición de la prueba, en el momento de su presentación (ejemplo prueba instrumental). Hay simple proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio con el fin de que el juez lo decrete (admita) y proceda a su práctica.
En esta fase es más importante la actividad de las partes para la suerte del proceso y el contenido de la sentencia,  especialmente en los procesos de corte dispositivo, toda vez que las legitimadas para proponer y presentar pruebas son estas (excepción los autos para mejor proveer)  
Admisión y ordenación de la prueba
Sujeto de esta  actividad es el juez, quien es el legitimado para admitir y ordenar las pruebas; las partes en esta etapa solo desempeñan una actividad de colaboradores, sea para defender la admisión del medio o bien para impugnarlo.
La admisión comprende tanto la aceptación del medio que se presenta (instrumentos públicos, privados o administrativos) como la del que debe practicársele en el curso del proceso, por consiguiente decretar o admitir resultan conceptos idénticos, pero utilizando un lenguaje más preciso, pueden distinguirse estas dos actividades, para designar admisión el medio propuesto y presentado (producido en el lenguaje del Código) y como ordenación el decreto para su práctica.   
Se habla también de admisión y de admisibilidad de la prueba, lo mismo que de su inadmisibilidad.  En este sentido se entiende por admisión: el acto procesal por el cual accede a que un medio de prueba sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo al expediente o practicarlo. La inadmisión de la prueba es el acto por el cual el  juez le niega su ingreso al proceso.
Recepción o práctica
La  recepción de la prueba  comprende su simple agregación cuando la presenta la parte, o su práctica cuando ésta se limita a solicitarla (presentación o producción de un instrumento); es por lo tanto un término más general que el de práctica, que significa el procedimiento para llevar a cabo el modio probatorio propuesto (oír al testigo o a la parte cuando absuelve posiciones, observar la cosa en la inspección,  etc.). Se entiende pues por practica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios de prueba aducidos, o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.
La asunción de la prueba
Es frecuente confundir la recepción de la prueba con su asunción , sin embargo, como se indicase, el primero  es el hecho físico o material de la recepción o material   de la recepción o  práctica del  medio, y el segundo, la comunicación subjetiva del juez con ese medio u operaciones sensoriales y psicológicas necesarias de éste para conocerlo y entenderlo, es decir, para saber en que consiste y cuál es su contenido. Así entendemos por asunción la percepción sensorial y la apreciación  mental de la prueba por el juez.  Antes de apreciar el merito de un medio de prueba es indispensable que el juez lo asuma mediante esos dos actos subjetivos.
Lapsos probatorios
Procedimiento ordinario
Al día  siguiente vencimiento del lapso fijado por la ley  para la contestación de la demanda, sin necesidad de decreto del juez, de pleno derecho queda el juicio abierto a pruebas, salvo que el asunto deba resolverse sin pruebas,  mediante decreto motivado del juez en esta misma oportunidad procesal
Cuáles son los casos en que el asunto  deba resolverse sin pruebas?
Ahora bien, existen casos en que del todo no es necesario admitir prueba, pues la controversia puede resolverse sin necesidad de ésta. Por ejemplo será así si los hechos no son controvertidos, o si se trata de un conflicto de puro derecho.
Artículo 389 CPC  No habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes
Apelación del auto del juez en el que se declara que no se abrirá la causa a pruebas
Artículo 390 CPC  El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2º y 4º del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.
¿Cómo se prueba?. Actividad o metodologia probatoria 
La actividad probatoria se compone de cuatro fases o etapas fundamentales, a saber: la proposición o promoción, oposición, la admisión  y  la práctica de las pruebas
La proposición o promoción
La proposición  debe ser pertinente, oportuna y formal. En esta fase la prueba a ofrecer debe estar relacionada con los hechos alegados (pertinencia); y debe haberse ofrecido en la demanda, contestación, contrademanda o réplica. Respecto a este último aspecto, Couture indica que: “…A la parte incumbe la elección de los medios idóneos para producir la prueba, dentro de los procedimientos señalados por la ley. Al juez incumbe acceder a esos petitorios, efectuando la fiscalización sobre la regularidad del procedimiento…”.
En nuestro país el lapso de promoción en el procedimiento ordinario es de 15 días de despacho.
Artículo 388 “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Oposición o convenimiento a los medios de prueba propuestos por la parte contraria
Artículo 397 CPC, Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
El lapso conforme a la norma citada retro, es de 3 días de despacho, el cual se apertura  de pleno derecho al vencimiento del lapso de promoción.
Durante esta fase, pueden las partes oponerse a los medios de pruebas propuestos o convenir cuales hechos no serán objeto de prueba.
La oposición
La oposición atiende en principio  a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y al ilegalidad. Interpuesta la  oposición, casi de inmediato (sin necesidad de pruebas) la  misma debe ser decidida, por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, motivo por el cual quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por interpretación en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, No se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
Para el derecho venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de prueba y los hechos controvertidos, al menos al momento de la admisión de la prueba, y ello porque nuestra ley procesal ordena al juez rechazar la prueba “Manifiestamente” impertinente, dando entrada así a los hechos que incorporan posibles hechos indiciarios.
La ilegalidad  consiste en que la promoción del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta al momento de su ofrecimiento formal (promoción) o excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales  debido a que están reguladas por la ley y por tanto,  de sus normas se deducen sus requisitos.
Existe otro concepto jurídico que puede ser objeto de oposición, aun sin estar señalado expresamente en el artículo 397 CPC,  el es la licitud o prueba ilícita, alude a que la prueba no sea contraria al ordenamiento jurídico. La prueba civil no puede ser obtenida o practicada mediante infracción de derechos fundamentales, por la posición preferente que éstos ocupan en el ordenamiento jurídico. Aquí no en pocos casos se presenta al Juzgador el dilema de decidir entre verdad y seguridad jurídica. Para algunos autores, la prueba ilícita debiera admitirse en materia civil, por dos razones: Primero, porque una vez conocido un hecho por parte del juez, sería imposible pretender que éste “automutile” su propia convicción, pues ello va contra los cánones de toda cordura. Segundo, porque la reconstrucción se mide en términos de verosimilitud y no de moralidad.
Oposición diferida
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de indicar su objeto, tales como la confesión judicial, que  se trata de provocar mediante posiciones juradas y la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia o  ilegalidad no funciona a priori,  sino que debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma.  La oposición por esta causa queda diferida  al instante de su evacuación.
Indicación del objeto de la prueba (Apostillamiento de la prueba)
En la mayoría de los medios de prueba el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos pretende probar con ellos, por lo que resulta  fácil compararlo  que pretende probar con los hechos alegados controvertidos y por lo tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia y la legalidad o ilegalidad manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia o legalidad, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
El convenimiento
Dentro del lapso señalado en el artículo 397 CPC, pueden las partes determinar claramente sobre qué hechos de los que trata de probar la contraparte, están de acuerdo, a fin de que aquellos sobre los cuales se han acordado no sean objeto de prueba.
Con relación a los hechos que se pretenden probar  pueden surgir los siguientes supuestos:
1.- Si una parte conviene (admite) todos los hechos que la contraparte trata de probar, no hay lugar a la evacuación de las pruebas porque éstos no se consideran controvertidos; pero si solo los admite parcialmente, se evacuaran los medios de prueba relativos a los hechos sobre los cuales no se hayan acordado, porque estos se consideran litigiosos.
2.- Si las partes niegan expresamente los hechos que con todas o determinadas pruebas tratan de probar, los que sean objeto de esta declaración expresa se tienen como controvertidos; pero cuando haya sobre unas pruebas y se guarde silencio sobre otras, tal mutismo no se debe interpretar como una admisión de los hechos objeto de prueba. Porque la admisión o  convenimiento de los hechos objeto de prueba, debe ser expresa y determinada  con claridad.
3.- Si las partes guardan silencia sobre los hechos que tratan de probar sus contrarios con los medios, tácitamente, los rechazan y se consideran controvertidos
Estos acuerdos o rechazos no se refieren a la pertinencia o legalidad de la prueba, sino a la situación de controvertidos o no de los hechos que los litigantes se proponen probar con la finalidad de que  los hechos indiscutidos salgan del tema probatorio de la Litis.
La admisibilidad
Esta fase es de gran importancia para garantizar el debido proceso, específicamente el derecho de defensa de las partes. La omisión de recepción o el rechazo en forma arbitraria de prueba útil, pertinente y disponible para el esclarecimiento de los hechos es contrario al debido proceso...”
El rechazo de prueba tiene recursos de apelación conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En doctrina se dice que son requisitos de admisibilidad: la licitud, la legalidad, la pertinencia y la conducencia en el caso  de prueba libre.
El lapso para que el operador de justicia admita las pruebas legales y pertinentes o rechace las manifiestamente ilegales e impertinentes es de 3 días de despacho, el cual se apertura  de pleno derecho al vencimiento del lapso de oposición (lapso anterior).
Artículo 398 CPC,. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
La practica o evacuación de las pruebas
La práctica de la prueba tiene como fin determinar si son veraces o no las afirmaciones fácticas realizadas por las partes. En este momento se reciben las pruebas, paso normal después de la admisión.
La práctica de la prueba se lleva a cabo por medio de actos procesales preestablecidos por la ley, cuyo fin es trasladar al expediente los elementos de convicción que posteriormente van a fundamentar la sentencia del juez.
Como garantías derivadas del debido proceso se encuentran en la práctica probatoria, al menos en el plano del “deber ser”, la presencia judicial, como parte del principio de inmediación, el cual exige que las pruebas se practiquen ante el juzgador;  la contradicción, entendida como el deber de citar a la parte contraria y darle las debidas audiencias; y la documentación de la prueba, lo cual sirve como acta autenticada por la fe pública judicial. También existen formalidades relativas al lugar en que se practica la prueba, sea el Despacho judicial salvo excepciones (interdictos o prueba anticipada de testigos); y relativas al tiempo en que debe practicarse la prueba. Al practicar la prueba debe respetarse el contradictorio, para no causar indefensión.

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
I Evacuación ante el tribunal comisionado de la misma localidad
1.- Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
II Evacuación ante el tribunal comisionado residente en localidad diferente a la del tribunal de la causa
2.- Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa
Autos para mejor proveer (401 CPC)
Los autos para mejor proveer están destinados a esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia de debate judicial, y poder así fallar con mejor conocimiento de causa. por tratarse de disposiciones de excepción, derogatorias del principio que prohíbe al juez obrar de oficio en materia contencioso (11 CPC) y que le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos,el legislador ha cuidado en ello no dar facultad al juez para suplir ninguna prueba, ni para traer a los autos medio alguno de que las partes no se hayan valido (12 CPC), limitando su poder inquisitorial a esclarecer, ampliar o verificar por si mismo, determinados puntos ya constantes en autos, cuando a su juicio, lo requiera para ser rectamente apreciados
Qué pasa cuando el juez no dicta el Auto de Admisión o rechazo de las pruebas
Artículo   399 CPC Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión… Omisssis…
Qué pasa cuando  habiendo oposición a los medios de prueba de la contraparte,  el juez no decide sobre dicha oposición.
… Omissis… Artículo   399 CPC  Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Apelación sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas
402 CPC De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.