Importancia del derecho probatorio
La
noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana.
De ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una
noción técnica, y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que
se aplique.
Pero
es en las ciencias y actividades reconstructivas donde la noción de la prueba
adquiere un sentido preciso y especial, que en sustancia es el mismo que tiene
en el derecho.
El
jurista reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente
y también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados
en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista lo hacen no sólo para informar y valorar los
hechos pasados sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros.
Sin
la prueba estaríamos expuestos a la Irreparable violación del derecho por los
demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la
armonía social y restablecer el orden jurídico.
Gráficamente
expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no
poder probarlo. Es decir, la administración de Justicia sería imposible
sin la prueba, lo mismo que la
prevención de los litigios y de los lícitos penales; no existiría orden jurídico
alguno
La
prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función Jurídica, y, como
una especie de ésta, tiene una función procesal específica.
De
ahí que junto al fin procesal de la prueba, ésta tiene un fin extraprocesal muy
importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y
evitar los litigios y delitos, servir de garantía a los derechos subjetivos y a
los diversos status jurídicos
Definición de pruebas judiciales
Entendemos
por pruebas Judiciales el conjunto de reglas que regulan la admisión,
producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse
para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
Naturaleza jurídica del derecho probatorio y de las normas sobre pruebas judiciales
Mucho
se ha discutido acerca de la naturaleza de las normas Jurídicas que regulan la
institución de la prueba, y las opiniones muy diversas y hasta contradictorias
pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber:
a)
El de quienes las consideran de derecho material
b)
El de quienes les asignan una naturaleza mixta;
c)
El de quienes les reconocen una naturaleza exclusivamente procesal;
d)
El de quienes las separan en dos ramas (sustancial y procesal).
En
un sistema legal que no consagre formalidades documentales "ad substantiam
actus”, es decir, necesarias para la existencia o la validez de actos o
contratos, la materia de la prueba en general, y por lo tanto, el derecho
probatorio, tendría un claro carácter procesal, puesto que todos los medios
servirían apenas para producir la convicción sobre la existencia o inexistencia
de los hechos, aunque esa convicción puede llevarse fuera del proceso, a
personas que no tienen investidura jurisdiccional e inclusive que no sean
funcionarios del Estado en ninguno de sus órganos.
Las
normas consagradas en el código civil, para regular la forma cómo pueden
probarse los actos y contratos en apariencia contemplan exclusivamente los
derechos y obligaciones materiales que de éstos se deducen; pero esto no les
quita su carácter puramente procesal, porque contienen una norma de conducta
para el juez que deba decidir en un proceso SI esos actos o contratos
existieron y cuáles son sus características; SI las partes piensan en prevenir
el litigio procurándose el medio que la ley contempla, obran en consideración a
que el Juez exigirá su cumplimiento, SI el proceso se produce.
Toda
norma que consagra formalidades simplemente “ad probationem” tiene un exclusivo
carácter procesal, aun cuando esté en un código civil o comercial; la
determinación del grado de eficacia o fuerza probatoria de esas formalidades y
de cuáles sirven para cada caso o contrato, es un mandato dirigido al Juez para
el caso de resolver sobre su existencia y modalidades.
Sin
embargo, en muchos países, entre ellos Venezuela, hay normas civiles o
comerciales que exigen una solemnidad especial para la existencia o la validez
de ciertos actos o contratos, como la escritura pública para la compraventa o
hipoteca de inmuebles y para la constitución, reforma o liquidación de
sociedades comerciales, y entonces el documento no es solamente una prueba sino
un requisito "ad substantiam actus” que pertenece a la regulación sustancial de
la respectiva materia, y por lo tanto, la norma que lo consagra forma parte del
derecho material; pero no puede desconocerse que también en tales casos ese
documento público o privado sirve asimismo para probar ante el juez la
existencia del acto. Se cumplen entonces las dos funciones, material y procesal,
pese a que los contratantes, cuando llenan la formalidad, pueden pensar
solamente en la válida celebración del acto y en la adquisición de los derechos
y obligaciones que de él deducen, sin tener en cuenta la posibilidad de
servirse del documento para establecer en proceso su existencia.
Se
acepta, pues, la tesis de Jaime Guasp, sobre la existencia de dos clases de
pruebas (procesales y materiales o sustanciales) y, por lo tanto, de dos ramas
del derecho probatorio: la procesal, conocida como pruebas Judiciales, y la
material o sustancial, ambas como especies del género que puede denominarse
derecho probatorio, pero limitamos la segunda a esas normas que establecen
solemnidades "ad substantiam actus”.