domingo, 19 de octubre de 2014

LA CARGA DE LA PRUEBA

LA CARGA DE LA PRUEBA
La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas  conductas en el desarrollo del proceso, cuya Inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, e incluso la pérdida del proceso, De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, alegar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, SI quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios en el proceso.
Hay veces que disponemos de un verdadero derecho procesal para ejecutar esos actos, por ejemplo, los derechos de recurrir y de probar.
En otros casos estamos en presencia de un acto necesario para la eficacia del ejercicio de un derecho, como la alegación en la demanda de los hechos fundamentales de la pretensión para obtener sentencia favorable.
En ambos casos existe la carga procesal, pues aquellos derechos no excluyen la posibilidad de que su no ejercicio ocasione a la parte consecuencias adversas, aun cuando no esté obligada a ejecutarlos.
Por esta razón existe la carga procesal de recurrir y de probar, no obstante que la parte tiene indudablemente un derecho subjetivo para ejecutar esos actos en el proceso.
La carga procesal, es un poder o una facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.
La carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema de la prueba en ese proceso necesita cada una que aparezcan probados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones (incluyendo la punitiva del Estado) o excepciones o defensas, y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que esas pruebas falten.
Diferencias entre  carga, obligación y deber
Las diferencias entre la carga y la obligación o el deber pueden resumirse así:
a) La obligación o el deber son relaciones jurídicas pasivas, y la carga es una relación activa, como el derecho y el poder;
b) en la obligación o el deber hay un vínculo jurídico entre el sujeto pasivo y otra persona o el Estado, el cual no existe en la carga;
c) en la obligación o el deber se limita la libertad del sujeto pasivo, mientras que en la carga conserva completa libertad .de ordenar su conducta;
d) en la obligación o el deber existe un derecho (privado o público) de otra persona a exigir su cumplimiento, cosa que no sucede en la carga;
e) el incumplimiento de la obligación o el deber es un Ilícito que ocasiona sanción, mientras que la inobservancia de la carga es lícita, y, por lo tanto, no es sancionable;
f) el cumplimiento de la obligación o el deber beneficia siempre a otra persona o a la colectividad, al paso que la observancia de la carga sólo beneficia al sujeto de ella; por esto puede decirse que aquéllos satisfacen un interés ajeno y ésta sólo un interés propio (sin que deje de existir en el primer caso un interés propio en liberarse de la obligación o el deber, esto es, en adquirir la libertad).
EN QUE CONSISTE LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba consiste en que la parte que tiene una pretensión o excepción procesal y se ampara en una determinada norma, debe soportar la carga de probar los presupuestos de hecho de la misma.
NOCION OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Devis Echandia: señala que para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción:
Noción objetiva: por una parte, es una regla para el Juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de prueba, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos.
Noción subjetiva: por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.
Concepto Devis Echandia.
Carga de la prueba es una noción procesal,  que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las parles le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte.
HECHOS CONSTITUTIVOS, IMPEDITIVOS Y EXTINTIVOS.
Hechos constitutivos: son los hechos específicos de donde se origina el derecho donde cada una de las partes basa su pretensión. Ejemplo: quien fundamenta su pretensión en un contrato de compra venta le corresponde probar los hechos constitutivos de su formación.
Hechos impeditivos: son aquellos cuya ausencia impide que la existencia del hecho específico dé nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo: si una de las partes era incapaz, lógicamente el contrato será anulable. La carga de los hechos impeditivos corresponde a quien los alega; pero tocará su carga a quien pretenda ampararse en ellos para contrarrestar la pretensión de la otra parte.
Hechos extintivos: son los que dan fin a un derecho, y su carga corresponderá a quien trata de beneficiarse de esa extinción. Ejemplo  el pago.
DIVERSAS TEORÍAS SOBRE EL CRITERIO O REGLA GENERAL DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ENTRE LAS PARTES.
El tema de la regla de distribución de la carga de la prueba, es tan debatido como el de la naturaleza de la carga en general. Los criterios de autores y legisladores han sido muy diversos; nos parece, con todo, que pueden resumirse en ocho:
1° Tesis que impone al actor la carga de la prueba, pero le da este carácter al demandado que excepciona. Aplicada estrictamente esta regla, cada parte debe probar lo que afirma; debe acreditar el fundamento  de su propia “intentio”  y en ese caso cada parte es activa  en este sentido, sea cual sea la posición que ocupa el litigio.
De manera que el demandante es actor para su prueba y el demandado  es actor para la prueba de su excepción.
Critica: No es exacto que el demandante deba probar todas sus afirmaciones, que pueden contener hechos afirmativos de la existencia del derecho invocado, como también hechos negativos imposibles de acreditar directamente.
Tampoco es exacto que si el demandado alega la existencia de hechos modificatorios o extintivos de la relación substancial, y lo hace excepcionándose, deba probarlos, pues si tan sólo los hubiera esgrimido, sin plantear formalmente  la excepción, la carga de la prueba hubiera recaído sobre el demandante, cualquiera fuera la naturaleza de los hechos; lo que tampoco es cabalmente cierto.
Situándonos en todos los aspectos, las partes pueden esgrimir hechos notorios  que no necesitan aporte probatorio, o presunciones legales jure et de jure.
En muchas ocasiones acontece que por la naturaleza indefinida de la afirmación o negación, a pesar de ser la base de la pretensión deducida por el demandante, la carga probatoria corresponde al demandado y con mayor razón la que trata de enervar la pretensión.
Puede deducirse sin esfuerzo, luego de lo expuesto sucintamente, que no es rea! que al actor !e corresponda probar todos los hechos que interesen a! proceso,  distintos de los afirmados por el accionado como fundamento de sus defensas, y menos cierto todavía, que todos  los hechos que invoque en la demanda necesiten de auspicio probatorio.
2°  Teoría que impone la prueba a quien afirma y que exime de ella a quien niega.  Se traslada el criterio de distribución, de la condición procesal de las partes (demandante o demandada), al objeto de la prueba según sea una afirmación o una negación. Este criterio ha tenido menos aceptación que el anterior, por diversas razones.
Critica: En primer término, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción; en segundo lugar, la circunstancia de afirmarse o negarse un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba, pues es la naturaleza definida o indefinida del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba (esto, sin embargo, tampoco sirve de suficiente criterio para distribuirla entre las partes, porque puede suceder que cualquiera de éstas se encuentre en posibilidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas). NI siquiera en el derecho romano se eximía de prueba a las negaciones en general.
Por otra parte, como vimos en el punto anterior, no siempre que se afirma un hecho es necesario probarlo, pues los presumidos, los notorios y los indefinidos están exentos de prueba, y ésta corresponde a la otra parte si los niega.
De lo expuesto resulta evidente que el criterio de las afirmaciones y negaciones es inexacto, porque muchas negaciones deben probarse, y es insuficiente para explicar la regla de la carga de la prueba; por ello, quienes lo defienden deben recurrir a otros para complementarlo. De ahí que la mayoría de los autores modernos estén de acuerdo en rechazarlo. Por ejemplo, en la ejecución por incumplimiento de obligaciones de no hacer, el actor debe probar que no se cumplió, demostrando el hecho positivo contrario. Por otra parte, el mismo hecho puede ser positivo respecto de una de las partes y negativo en relación con la otra, verbigracia, cuando aquélla afirma que ejecutó un hecho y ésta niega que haya sido ejecutado.
3°  Tesis que exige al demandante probar los hechos en que se basan sus pretensiones y al demandado los que fundamentan sus excepciones. RiccI defiende esta tesis, también Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, lo mismo que Josserand y Amaral Santos.
En realidad, esta tesis nada nuevo aporta al debate, porque equivale a la que exige probar al actor, pero le da este carácter al demandado cuando excepciona.
El principio así enunciado no puede servir como regla general absoluta, pues tiene numerosas excepciones y no es suficientemente claro, tal como sucede con el contenido en la primera tesis. Las críticas formuladas a aquélla son aplicables a ésta.
4° Corresponde la carga de la prueba a quien alegue la infracción a la normalidad jurídica (Teoría de lo normal y lo anormal):  En las relaciones jurídicas debemos distinguir las que promueven la realización de actos normales, vale decir consubstanciados por la libertad en el obrar, sin coacción física o económica, dentro de la licitud que la ley impone, respetuosos de los derechos de los demás y con una formulación congruente con la equidad de un interés legítimo.
De manera que si se produce el conflicto entre los intervinientes en el negocio jurídico, el que alegue que otra persona está vinculada a él por la obligación contraída, debe probar esta circunstancia, y además la perturbación o el acto violatorio a la ley o al contrato.
Por lo tanto acreditada la génesis del derecho y la obligación del demandado, lo normal es que la relación originaria subsista, por lo cual debe presumirse e imponerse la prueba, a quien sostenga que el compromiso se extinguió
Por lo tanto !a “normalidad” de las relaciones jurídicas interindividuales se presume y  la infracción o sea la “anormalidad” hay que probarla.
Como se puede apreciar de todo lo expuesto, esta  teoría puede derivarse de la que toma como base la diferencia de los hechos en constitutivos y extintivos o impeditivos,  estando dentro de !a normalidad  el  primero y atacando dicha normalidad el  segundo y tercero.
Crítica: la regla de la normalidad depende del criterio subjetivo y en cierto grado caprichoso de cada cual, cuando el legislador no la consagra como presunciones en normas de valor general y de excepción, que no es posible prever para todos los casos; más aún: es un concepto variable según los principios políticos, económicos, Jurídicos, religiosos y morales de cada época; hay siempre cierta arbitrariedad al determinarlo. Este criterio puede servir para explicar la distribución de la carga de la prueba en muchos casos, como cuando se impone a quien reivindica contra el poseedor, a quien imputa una obligación a otro o reclama un gravamen sobre la propiedad ajena o Impugna la paternidad del hijo de la esposa. Igualmente, puede aceptarse como guía del criterio del legislador para la creación de presunciones legales y del juez para la valoración de indicios y para deducir presunciones de hombre. Pero no es correcto como regla general sobre la carga de la prueba.
5° Teoría que impone la prueba a quien pretenda innovar.  Es una teoría similar a la anterior, pues, en el fondo, por innovación se entiende que modifica la normalidad, principalmente cuando se trata de hechos extintivos, impeditivos o modificativos, o de demandar para que altere la situación de hecho existente, como la posesión o el estado Civil o la libertad económica y Jurídica del demandado. Bentham aconseja atenerse a la máxima, tan antigua como sabia, que protege el statu quo y la presunción de la libertad. Sostienen igualmente esta tesis Bonmer, Claro Solar, Alzate Noreña, Antonio Rocha, Rodríguez y Peña.
Son aplicables a esta teoría las críticas formuladas a la anterior, pues, como hemos dicho, son criterios similares.
6°  Teoría que recurre a la naturaleza constitutiva o. por el contrario, extintiva, invalidativa o impeditiva de los hechos. Esta teoría constituye un apreciable avance, porque no se limita a contemplar la situación procesal de las partes (demandante o demandada), ni la forma como se presentan los hechos (afirmaciones o negaciones), sino que explica cuáles, entre los presentados en la demanda o en las excepciones, debe probar cada parte, sea que los haya afirmado o negado.
Esta teoría ha tenido muchos simpatizantes y predomino durante algún tiempo. Sin embargo, tiene inconvenientes y deficiencias.
Éste fue el criterio que guío a los redactores del artículo 1315 del Código Civil francés, que literalmente se refiere sólo a las obligaciones, al exigir que quien afirme el nacimiento de ellas, debe probarlo, y quien replique alegando su extinción, debe suministrar la prueba.
Esta norma fue adoptada por muchos otros códigos, como el antiguo italiano, el chileno, el colombiano y el actual venezolano. La doctrina francesa, acogida por venezolanos, chilenos y colombianos,  han considerado que el principio así establecido tiene un alcance general, y no sólo para las obligaciones.
Así el artículo 1354 Código Civil señala “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Criticas: Diversas críticas se han formulado a esta teoría. Guasp opina que no puede hallarse la determinación exacta de la carga de la prueba "a base de una consideración aislada de su objeto, esto es, de los datos procesales por probar", y que a esto equivale la clasificación de los hechos en constitutivos, Impeditivos y extintivos, para imponerla al demandante, respecto de los primeros, y al demandado respecto de los últimos. Carnelutti recuerda que en ocasiones la ley Impone al demandante la prueba de hechos extintivos y al demandado la de hechos Constitutivos.
Es más claro el error de esta teoría si se asigna siempre al demandante la carga de probar los hechos constitutivos y al demandado la de los extintivos o impeditivos; pero aunque la regla se desvincule de la situación procesal de demandante o demandado, sólo es correcta para muchos casos, pero no para todos, como ocurre con los anteriores y lo explicamos atrás.
Así Montero Aroca al referirse a los criterios para la distribución de la carga de la prueba,, señala que “La naturaleza constitutiva, impeditiva, extintiva o excluyente de un hecho no es algo absoluto, sino relativo, determinándose conforme  a la relación jurídica que se deduce en el proceso”.
Así la minoría de edad como falta de consentimiento en el contrato puede ser hecho constitutivo (en la pretensión de nulidad del contrato), pero también impeditivo (cuando se opone por el demandado frente al demandante que pretende alguna de las consecuencias derivadas del contrato celebrado por un menor).
Razón evidente asiste a las críticas anteriores y para continuarlas basta recordar que el poseedor sin títulos, el deudor y cualquier sujeto pasivo de una relación jurídica sustancia!, pueden demandar para que se declare extinguida la propiedad que era del demandado o su derecho, o para Impugnar un estado civil, etcétera, alegando como fundamento de su demanda hechos Impeditivos o extintivos, cuya carga de la prueba le corresponde, naturalmente. Es una situación frecuente en las acciones declarativas puras. Además de esto, un hecho puede ser constitutivo para el derecho pretendido por una parte y extintivo respecto del alegado por la otra, como ocurre con la posesión material de bienes ajenos, pues para el poseedor es constitutiva de propiedad, SI cumple los requisitos legales, y para el anterior propietario extintiva de su derecho.
Quien alegue el incumplimiento de una obligación de no hacer debe probar ese incumplimiento y no solamente el hecho que originó esa obligación.
7.- Corresponde a cada parte, la carga probatoria de los presupuestos o supuestos de hecho, de la norma jurídica que les favorece: El criterio general para una regla general es este: debe contemplar no solamente la posición procesal de las partes y el hecho aislado objeto de la prueba, sino el efecto jurídico perseguido con éste en relación con la norma jurídica que lo consagra y debe aplicarse. Lo fundamental es la posición sustancial de la parte en el proceso, respecto al efecto Jurídico que del hecho debe deducirse, de acuerdo con la norma jurídica por aplicar que lo contempla como su presupuesto; es decir, hay que determinar cuál de las partes pretende ese resultado, aun cuando esa parte no haya invocado en su favor tal norma, pues al Juez le corresponde aplicarla oficiosamente: iura novit curia.
Dicha regla resulta más clara y completa, si se hace expresa mención tanto del efecto Jurídico perseguido por la parte, como de la norma que lo contempla y de la cual es presupuesto el hecho de cuya prueba se trata, De este modo se da una visión más completa de la regla general, porque los efectos Jurídicos perseguidos por una parte tienen precisamente como presupuesto los hechos que contempla la norma legal que los consagra, y por lo tanto, el riesgo de que falte su prueba debe correrlo esa parte.
Recordemos que como regla general en lo Civil, solamente los hechos controvertidos permiten que cl Juez recurra a la regla de la carga de la prueba, debido a que su admisión por el adversario los deja suficientemente probados, a no ser que la ley excluya para ellos la con lesión: en el último caso, no interesa la falta de controversia, lo cual ocurre siempre en lo penal respecto a la prueba del delito o la contravención. Esta teoría constituye actualmente la Regla general para explicar cómo  se distribuye la carga de la prueba entre  las partes
COMO SE DISTRIBUYE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO VENEZOLANO
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civi en concordancia con el 1354 del Código Civil:  Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a la norma citada, el Actor le correspondería la prueba de los hechos constitutivos y el Demandado la prueba de los hechos extintivos e impeditivos, vale decir, la Teoría que recurre a la naturaleza constitutiva o. por el contrario, extintiva, invalidativa o impeditiva de los hechos
Como se  demostró anteriormente, y que se repite brevemente, esta tesis adolece de severas fallas,  toda vez que existen casos en que el actor le corresponderá la carga de la prueba de los  hechos extintivos e impeditivos (acciones Merodeclarativa y de nulidad) y al demandado le corresponderá la carga de la prueba de los hechos constitutivos.
De manera que doctrinaria y jurisprudencialmente esta falla fue corregida, siendo la carga de la prueba se distribuye entre las partes de  la siguiente manera:
 “A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (independientemente de la naturaleza constitutiva extintiva e impeditiva del hecho a probar) . Es decir, esa parte soporta el nesgo de la falta de tal prueba, el cual se traduce en una decisión desfavorable”.
En conclusión, en Venezuela se aplica la séptima teoría, esto es: “Corresponde a cada parte, la carga probatoria de los presupuestos o supuestos de hecho, de la norma jurídica que les favorece”,.
VALOR DE LOS PACTOS O CONVENIOS SOBRE LAS PRUEBAS
Existen cuatro (4) clases de contratos sobre esta materia, primero: los que tengan por objeto darle valor de prueba a un medio no autorizado por la ley. Segundo: los que persiguen darle a un medio autorizado por la ley un valor o mérito de convicción  superior o diferente al que ésta les dé o al que libremente le reconozca el juez. Tercero: los que intenta quitarle o disminuirle a un medio de prueba el valor que la ley le asigna o que pueda libremente reconocerle el juez y Cuarto: los que intentan limitar los medios de prueba, o sea, que pretenden que solo pueden  ser medios de prueba los que se convengan.

En nuestro país las pruebas son de orden público y por lo tanto no son susceptibles de derogación. De otra, el derecho a la defensa es fundamental y  no renunciable, y la prueba forma parte integrante del derecho a la defensa, en consecuencia en Venezuela NO son válidos los pactos que deroguen, modifiquen o invierta la carga de la prueba.