LA CARGA DE LA PRUEBA
La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya Inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, e incluso la pérdida del proceso, De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, alegar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, SI quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios en el proceso.
La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya Inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, e incluso la pérdida del proceso, De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, alegar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, SI quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios en el proceso.
Hay
veces que disponemos de un verdadero derecho procesal para ejecutar esos actos,
por ejemplo, los derechos de recurrir y de probar.
En
otros casos estamos en presencia de un acto necesario para la eficacia del
ejercicio de un derecho, como la alegación en la demanda de los hechos
fundamentales de la pretensión para obtener sentencia favorable.
En
ambos casos existe la carga procesal, pues aquellos derechos no excluyen la
posibilidad de que su no ejercicio ocasione a la parte consecuencias adversas,
aun cuando no esté obligada a ejecutarlos.
Por
esta razón existe la carga procesal de recurrir y de probar, no obstante que la
parte tiene indudablemente un derecho subjetivo para ejecutar esos actos en el
proceso.
La
carga procesal, es un poder o una facultad (en sentido amplio), de ejecutar,
libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para
beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro
sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia
acarrea consecuencias desfavorables.
La
carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para
obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el
tema de la prueba en ese proceso necesita cada una que aparezcan probados para
que sirvan de fundamento a sus pretensiones (incluyendo la punitiva del Estado)
o excepciones o defensas, y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que
esas pruebas falten.
Diferencias
entre carga, obligación y deber
Las
diferencias entre la carga y la obligación o el deber pueden resumirse así:
a)
La obligación o el deber son relaciones jurídicas pasivas, y la carga es una
relación activa, como el derecho y el poder;
b)
en la obligación o el deber hay un vínculo jurídico entre el sujeto pasivo y
otra persona o el Estado, el cual no existe en la carga;
c)
en la obligación o el deber se limita la libertad del sujeto pasivo, mientras
que en la carga conserva completa libertad .de ordenar su conducta;
d)
en la obligación o el deber existe un derecho (privado o público) de otra
persona a exigir su cumplimiento, cosa que no sucede en la carga;
e)
el incumplimiento de la obligación o el deber es un Ilícito que ocasiona
sanción, mientras que la inobservancia de la carga es lícita, y, por lo tanto,
no es sancionable;
f)
el cumplimiento de la obligación o el deber beneficia siempre a otra persona o
a la colectividad, al paso que la observancia de la carga sólo beneficia al
sujeto de ella; por esto puede decirse que aquéllos satisfacen un interés ajeno
y ésta sólo un interés propio (sin que deje de existir en el primer caso un
interés propio en liberarse de la obligación o el deber, esto es, en adquirir
la libertad).
EN
QUE CONSISTE LA CARGA DE LA PRUEBA
La
carga de la prueba consiste en que la parte que tiene una pretensión o
excepción procesal y se ampara en una determinada norma, debe soportar la carga
de probar los presupuestos de hecho de la misma.
NOCION
OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Devis
Echandia: señala que para saber con claridad qué debe entenderse por carga de
la prueba es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción:
Noción
objetiva: por una parte, es una regla para el Juzgador o regla de juicio,
porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos
sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y
evitándole el proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por
falta de prueba, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales
hechos.
Noción
subjetiva: por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque
indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa
probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para
que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan de fundamento a sus
pretensiones o excepciones.
Concepto
Devis Echandia.
Carga
de la prueba es una noción procesal, que
contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe
fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los
hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de
las parles le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias
desfavorables a ella o favorables a la otra parte.
HECHOS
CONSTITUTIVOS, IMPEDITIVOS Y EXTINTIVOS.
Hechos
constitutivos: son los hechos específicos de donde se origina el derecho donde
cada una de las partes basa su pretensión. Ejemplo: quien fundamenta su
pretensión en un contrato de compra venta le corresponde probar los hechos
constitutivos de su formación.
Hechos
impeditivos: son aquellos cuya ausencia impide que la existencia del hecho
específico dé nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su
eficacia jurídica. Ejemplo: si una de las partes era incapaz, lógicamente el
contrato será anulable. La carga de los hechos impeditivos corresponde a quien
los alega; pero tocará su carga a quien pretenda ampararse en ellos para
contrarrestar la pretensión de la otra parte.
Hechos
extintivos: son los que dan fin a un derecho, y su carga corresponderá a quien
trata de beneficiarse de esa extinción. Ejemplo
el pago.
DIVERSAS
TEORÍAS SOBRE EL CRITERIO O REGLA GENERAL DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA
PRUEBA ENTRE LAS PARTES.
El
tema de la regla de distribución de la carga de la prueba, es tan debatido como
el de la naturaleza de la carga en general. Los criterios de autores y
legisladores han sido muy diversos; nos parece, con todo, que pueden resumirse
en ocho:
1°
Tesis que impone al actor la carga de la prueba, pero le da este carácter al
demandado que excepciona. Aplicada estrictamente esta regla, cada parte debe
probar lo que afirma; debe acreditar el fundamento de su propia “intentio” y en ese caso cada parte es activa en este sentido, sea cual sea la posición que
ocupa el litigio.
De
manera que el demandante es actor para su prueba y el demandado es actor para la prueba de su excepción.
Critica:
No es exacto que el demandante deba probar todas sus afirmaciones, que pueden
contener hechos afirmativos de la existencia del derecho invocado, como también
hechos negativos imposibles de acreditar directamente.
Tampoco
es exacto que si el demandado alega la existencia de hechos modificatorios o extintivos
de la relación substancial, y lo hace excepcionándose, deba probarlos, pues si
tan sólo los hubiera esgrimido, sin plantear formalmente la excepción, la carga de la prueba hubiera
recaído sobre el demandante, cualquiera fuera la naturaleza de los hechos; lo
que tampoco es cabalmente cierto.
Situándonos
en todos los aspectos, las partes pueden esgrimir hechos notorios que no necesitan aporte probatorio, o
presunciones legales jure et de jure.
En
muchas ocasiones acontece que por la naturaleza indefinida de la afirmación o
negación, a pesar de ser la base de la pretensión deducida por el demandante,
la carga probatoria corresponde al demandado y con mayor razón la que trata de
enervar la pretensión.
Puede
deducirse sin esfuerzo, luego de lo expuesto sucintamente, que no es rea! que
al actor !e corresponda probar todos los hechos que interesen a! proceso, distintos de los afirmados por el accionado
como fundamento de sus defensas, y menos cierto todavía, que todos los hechos que invoque en la demanda
necesiten de auspicio probatorio.
2° Teoría que impone la prueba a quien afirma y
que exime de ella a quien niega. Se
traslada el criterio de distribución, de la condición procesal de las partes
(demandante o demandada), al objeto de la prueba según sea una afirmación o una
negación. Este criterio ha tenido menos aceptación que el anterior, por
diversas razones.
Critica:
En primer término, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de
redacción; en segundo lugar, la circunstancia de afirmarse o negarse un hecho
no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba, pues es la naturaleza
definida o indefinida del hecho y no su negación o afirmación lo que determina
si debe exigirse su prueba (esto, sin embargo, tampoco sirve de suficiente
criterio para distribuirla entre las partes, porque puede suceder que
cualquiera de éstas se encuentre en posibilidad de probar los hechos afirmados
o negados por ambas). NI siquiera en el derecho romano se eximía de prueba a
las negaciones en general.
Por
otra parte, como vimos en el punto anterior, no siempre que se afirma un hecho
es necesario probarlo, pues los presumidos, los notorios y los indefinidos
están exentos de prueba, y ésta corresponde a la otra parte si los niega.
De
lo expuesto resulta evidente que el criterio de las afirmaciones y negaciones
es inexacto, porque muchas negaciones deben probarse, y es insuficiente para
explicar la regla de la carga de la prueba; por ello, quienes lo defienden
deben recurrir a otros para complementarlo. De ahí que la mayoría de los
autores modernos estén de acuerdo en rechazarlo. Por ejemplo, en la ejecución
por incumplimiento de obligaciones de no hacer, el actor debe probar que no se
cumplió, demostrando el hecho positivo contrario. Por otra parte, el mismo
hecho puede ser positivo respecto de una de las partes y negativo en relación
con la otra, verbigracia, cuando aquélla afirma que ejecutó un hecho y ésta
niega que haya sido ejecutado.
3° Tesis que exige al demandante probar los
hechos en que se basan sus pretensiones y al demandado los que fundamentan sus
excepciones. RiccI defiende esta tesis, también Alessandri Rodríguez y
Somarriva Undurraga, lo mismo que Josserand y Amaral Santos.
En
realidad, esta tesis nada nuevo aporta al debate, porque equivale a la que
exige probar al actor, pero le da este carácter al demandado cuando excepciona.
El
principio así enunciado no puede servir como regla general absoluta, pues tiene
numerosas excepciones y no es suficientemente claro, tal como sucede con el
contenido en la primera tesis. Las críticas formuladas a aquélla son aplicables
a ésta.
4°
Corresponde la carga de la prueba a quien alegue la infracción a la normalidad
jurídica (Teoría de lo normal y lo anormal):
En las relaciones jurídicas debemos distinguir las que promueven la
realización de actos normales, vale decir consubstanciados por la libertad en
el obrar, sin coacción física o económica, dentro de la licitud que la ley
impone, respetuosos de los derechos de los demás y con una formulación
congruente con la equidad de un interés legítimo.
De
manera que si se produce el conflicto entre los intervinientes en el negocio
jurídico, el que alegue que otra persona está vinculada a él por la obligación
contraída, debe probar esta circunstancia, y además la perturbación o el acto
violatorio a la ley o al contrato.
Por
lo tanto acreditada la génesis del derecho y la obligación del demandado, lo
normal es que la relación originaria subsista, por lo cual debe presumirse e
imponerse la prueba, a quien sostenga que el compromiso se extinguió
Por
lo tanto !a “normalidad” de las relaciones jurídicas interindividuales se
presume y la infracción o sea la
“anormalidad” hay que probarla.
Como
se puede apreciar de todo lo expuesto, esta
teoría puede derivarse de la que toma como base la diferencia de los
hechos en constitutivos y extintivos o impeditivos, estando dentro de !a normalidad el
primero y atacando dicha normalidad el
segundo y tercero.
Crítica:
la regla de la normalidad depende del criterio subjetivo y en cierto grado
caprichoso de cada cual, cuando el legislador no la consagra como presunciones
en normas de valor general y de excepción, que no es posible prever para todos
los casos; más aún: es un concepto variable según los principios políticos,
económicos, Jurídicos, religiosos y morales de cada época; hay siempre cierta
arbitrariedad al determinarlo. Este criterio puede servir para explicar la
distribución de la carga de la prueba en muchos casos, como cuando se impone a
quien reivindica contra el poseedor, a quien imputa una obligación a otro o
reclama un gravamen sobre la propiedad ajena o Impugna la paternidad del hijo
de la esposa. Igualmente, puede aceptarse como guía del criterio del legislador
para la creación de presunciones legales y del juez para la valoración de
indicios y para deducir presunciones de hombre. Pero no es correcto como regla
general sobre la carga de la prueba.
5°
Teoría que impone la prueba a quien pretenda innovar. Es una teoría similar a la anterior, pues, en
el fondo, por innovación se entiende que modifica la normalidad, principalmente
cuando se trata de hechos extintivos, impeditivos o modificativos, o de
demandar para que altere la situación de hecho existente, como la posesión o el
estado Civil o la libertad económica y Jurídica del demandado. Bentham aconseja
atenerse a la máxima, tan antigua como sabia, que protege el statu quo y la
presunción de la libertad. Sostienen igualmente esta tesis Bonmer, Claro Solar,
Alzate Noreña, Antonio Rocha, Rodríguez y Peña.
Son
aplicables a esta teoría las críticas formuladas a la anterior, pues, como
hemos dicho, son criterios similares.
6° Teoría que recurre a la naturaleza
constitutiva o. por el contrario, extintiva, invalidativa o impeditiva de los
hechos. Esta teoría constituye un apreciable avance, porque no se limita a
contemplar la situación procesal de las partes (demandante o demandada), ni la
forma como se presentan los hechos (afirmaciones o negaciones), sino que
explica cuáles, entre los presentados en la demanda o en las excepciones, debe
probar cada parte, sea que los haya afirmado o negado.
Esta
teoría ha tenido muchos simpatizantes y predomino durante algún tiempo. Sin
embargo, tiene inconvenientes y deficiencias.
Éste
fue el criterio que guío a los redactores del artículo 1315 del Código Civil
francés, que literalmente se refiere sólo a las obligaciones, al exigir que
quien afirme el nacimiento de ellas, debe probarlo, y quien replique alegando
su extinción, debe suministrar la prueba.
Esta
norma fue adoptada por muchos otros códigos, como el antiguo italiano, el
chileno, el colombiano y el actual venezolano. La doctrina francesa, acogida
por venezolanos, chilenos y colombianos,
han considerado que el principio así establecido tiene un alcance
general, y no sólo para las obligaciones.
Así
el artículo 1354 Código Civil señala “Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Criticas:
Diversas críticas se han formulado a esta teoría. Guasp opina que no puede
hallarse la determinación exacta de la carga de la prueba "a base de una
consideración aislada de su objeto, esto es, de los datos procesales por
probar", y que a esto equivale la clasificación de los hechos en
constitutivos, Impeditivos y extintivos, para imponerla al demandante, respecto
de los primeros, y al demandado respecto de los últimos. Carnelutti recuerda que
en ocasiones la ley Impone al demandante la prueba de hechos extintivos y al
demandado la de hechos Constitutivos.
Es
más claro el error de esta teoría si se asigna siempre al demandante la carga
de probar los hechos constitutivos y al demandado la de los extintivos o
impeditivos; pero aunque la regla se desvincule de la situación procesal de
demandante o demandado, sólo es correcta para muchos casos, pero no para todos,
como ocurre con los anteriores y lo explicamos atrás.
Así
Montero Aroca al referirse a los criterios para la distribución de la carga de
la prueba,, señala que “La naturaleza constitutiva, impeditiva, extintiva o
excluyente de un hecho no es algo absoluto, sino relativo, determinándose
conforme a la relación jurídica que se
deduce en el proceso”.
Así
la minoría de edad como falta de consentimiento en el contrato puede ser hecho
constitutivo (en la pretensión de nulidad del contrato), pero también
impeditivo (cuando se opone por el demandado frente al demandante que pretende
alguna de las consecuencias derivadas del contrato celebrado por un menor).
Razón
evidente asiste a las críticas anteriores y para continuarlas basta recordar
que el poseedor sin títulos, el deudor y cualquier sujeto pasivo de una
relación jurídica sustancia!, pueden demandar para que se declare extinguida la
propiedad que era del demandado o su derecho, o para Impugnar un estado civil,
etcétera, alegando como fundamento de su demanda hechos Impeditivos o
extintivos, cuya carga de la prueba le corresponde, naturalmente. Es una situación
frecuente en las acciones declarativas puras. Además de esto, un hecho puede
ser constitutivo para el derecho pretendido por una parte y extintivo respecto
del alegado por la otra, como ocurre con la posesión material de bienes ajenos,
pues para el poseedor es constitutiva de propiedad, SI cumple los requisitos
legales, y para el anterior propietario extintiva de su derecho.
Quien
alegue el incumplimiento de una obligación de no hacer debe probar ese
incumplimiento y no solamente el hecho que originó esa obligación.
7.-
Corresponde a cada parte, la carga probatoria de los presupuestos o supuestos
de hecho, de la norma jurídica que les favorece: El criterio general para una
regla general es este: debe contemplar no solamente la posición procesal de las
partes y el hecho aislado objeto de la prueba, sino el efecto jurídico
perseguido con éste en relación con la norma jurídica que lo consagra y debe
aplicarse. Lo fundamental es la posición sustancial de la parte en el proceso,
respecto al efecto Jurídico que del hecho debe deducirse, de acuerdo con la
norma jurídica por aplicar que lo contempla como su presupuesto; es decir, hay
que determinar cuál de las partes pretende ese resultado, aun cuando esa parte
no haya invocado en su favor tal norma, pues al Juez le corresponde aplicarla
oficiosamente: iura novit curia.
Dicha
regla resulta más clara y completa, si se hace expresa mención tanto del efecto
Jurídico perseguido por la parte, como de la norma que lo contempla y de la
cual es presupuesto el hecho de cuya prueba se trata, De este modo se da una
visión más completa de la regla general, porque los efectos Jurídicos
perseguidos por una parte tienen precisamente como presupuesto los hechos que
contempla la norma legal que los consagra, y por lo tanto, el riesgo de que
falte su prueba debe correrlo esa parte.
Recordemos
que como regla general en lo Civil, solamente los hechos controvertidos
permiten que cl Juez recurra a la regla de la carga de la prueba, debido a que
su admisión por el adversario los deja suficientemente probados, a no ser que
la ley excluya para ellos la con lesión: en el último caso, no interesa la
falta de controversia, lo cual ocurre siempre en lo penal respecto a la prueba
del delito o la contravención. Esta teoría constituye actualmente la Regla
general para explicar cómo se distribuye
la carga de la prueba entre las partes
COMO
SE DISTRIBUYE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO VENEZOLANO
Artículo
506 del Código de Procedimiento Civi en concordancia con el 1354 del Código Civil: Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De
acuerdo a la norma citada, el Actor le correspondería la prueba de los hechos
constitutivos y el Demandado la prueba de los hechos extintivos e impeditivos,
vale decir, la Teoría que recurre a la naturaleza constitutiva o. por el
contrario, extintiva, invalidativa o impeditiva de los hechos
Como
se demostró anteriormente, y que se repite
brevemente, esta tesis adolece de severas fallas, toda vez que existen casos en que el actor le
corresponderá la carga de la prueba de los
hechos extintivos e impeditivos (acciones Merodeclarativa y de nulidad)
y al demandado le corresponderá la carga de la prueba de los hechos
constitutivos.
De
manera que doctrinaria y jurisprudencialmente esta falla fue corregida, siendo
la carga de la prueba se distribuye entre las partes de la siguiente manera:
“A cada parte le corresponde la carga de
probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto
jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal
(independientemente de la naturaleza constitutiva extintiva e impeditiva del
hecho a probar) . Es decir, esa parte soporta el nesgo de la falta de tal
prueba, el cual se traduce en una decisión desfavorable”.
En
conclusión, en Venezuela se aplica la séptima teoría, esto es: “Corresponde a
cada parte, la carga probatoria de los presupuestos o supuestos de hecho, de la
norma jurídica que les favorece”,.
VALOR
DE LOS PACTOS O CONVENIOS SOBRE LAS PRUEBAS
Existen
cuatro (4) clases de contratos sobre esta materia, primero: los que tengan por
objeto darle valor de prueba a un medio no autorizado por la ley. Segundo: los
que persiguen darle a un medio autorizado por la ley un valor o mérito de
convicción superior o diferente al que
ésta les dé o al que libremente le reconozca el juez. Tercero: los que intenta
quitarle o disminuirle a un medio de prueba el valor que la ley le asigna o que
pueda libremente reconocerle el juez y Cuarto: los que intentan limitar los
medios de prueba, o sea, que pretenden que solo pueden ser medios de prueba los que se convengan.
En
nuestro país las pruebas son de orden público y por lo tanto no son
susceptibles de derogación. De otra, el derecho a la defensa es fundamental
y no renunciable, y la prueba forma
parte integrante del derecho a la defensa, en consecuencia en Venezuela NO son
válidos los pactos que deroguen, modifiquen o invierta la carga de la prueba.