domingo, 19 de octubre de 2014

PRUEBA DE EXPERTICIA O PERITACION

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LA EXPERTICIA O PERITACIÓN
La experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos y artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hacen que sean apreciados por el juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial  y solo pueden ser determinados  mediante instrumentos técnicos y conocimientos especiales.
CUANDO ES NECESARIA LA PERITACIÓN O EXPERTICIA.
El juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Esto pone de manifiesto la importancia de la peritación para resolver muchos litigios. En presencia de una cuestión científica, artística, técnica, el juez se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos, para verificar hechos o determinar sus condiciones especiales. Esos expertos actúan en calidad de peritos. 
CARACTERÍSTICAS
1° Es una actividad humana, puesto que consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar cierto actos para rendir posteriormente un concepto o dictamen;
2° Es una actividad procesal, porque debe ocurrir en el curso de de un proceso o de una diligencias procesales previas o posteriores y complementarias (los conceptos similares que se solicitan y emiten extrajudicialmente, no son jurídicamente peritaciones)
3° Es una actividad de personas especialmente calificadas, en razón do su técnica, su ciencia, sus conocimientos de arte, es decir, de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las gentes;
4°  Exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea, en lo cual se diferencia del testimonio y de la confesión (si un experto se presenta espontáneamente ante el juez que conoce de un proceso y emite declaraciones técnica, científicas o artísticas sobre los hechos que se investigan, existirá un testimonio técnico y no una peritación)
5° Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación  o la interpretación de los hechos del proceso;
6°  Esos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, es decir, cuya verificación, valoración o interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de cuya preparación es fundamentalmente jurídica.
7° Es una declaración de ciencia porque el perito expone lo que sabe por percepción  y por deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender ningún efectos jurídico con su exposición.
8° Esta declaración contiene, además, una operación valorativa, porque es esencialmente un concepto o dictamen técnico, artístico o científico dc lo que el perito deduce sobre la existencia, las características y la apreciación del hecho, o sobre sus causas y sus efectos, y no una simple narración de sus percepciones
9°  Es un medio de prueba, como se explicara más adelante
FUNCION DE LOS PERITOS O EXPERTOS
°1 Suministrar al juez los principios o las reglas de experiencia y técnicas de las ciencias, artes, letras, vida y funciones sociales (generalmente llamados principios de la experiencia) que se requieren para interpretar  o explicar cualquier hecho particular; al juez le queda como tareas proceder a la aplicación práctica de esos principios al caso concreto. Aquí se comunicación de resultados abstractos  de conocimientos generales técnicos como tales.
2° Inspeccionar (examinar) y observar con procedimientos investigativos propios de un  objeto de prueba, cuando para el pleno conocimiento  de ese objeto se requieran aptitudes y comprobaciones especiales. El perito examina la cosa, el lugar, la persona, el cadáver; en una palabra su actividad se traduce aquí en comprobación de hechos concretos. En realidad la actividad del perito en este caso se asemeja a la actividad del juez, pues que en ocasiones asiste y a veces sustituye al juez y hasta puede decirse que en la observación (y por ello en la percepción)  de la cosa o persona generalmente el perito sustituye la actividad del juez, por encargo de éste. En este caso la contribución del perito consiste en la comunicación de hechos o de cosas concretos, cuya comprobación requiere una competencia técnica especial y se realiza mediante ella. Por ejemplo, el perito le ofrece al juez los elementos representativos de determinado lugar, o le comunica cuales son los componentes químicos de cierto líquido. Par cumplir en forma más compleja esta tarea, el perito deberá también comunicarle al juez el procedimiento empleado en el examen, en lo que precisamente se manifiesta el medio, que respecto al juez remplaza su percepción directa.
3° Aplicar los principios de la experiencia en el caso concreto, ora al resultado de las observaciones eventualmente hechas por otros (juez, testigos, partes) ora al resultado de las propias observaciones, y trasmitir su opinión de perito, suministrándole así al juez su propio juicio, su propio dictamen, en lo que se concreta de modo especial en él la función de juzgar. En este caso la competencia técnica del perito se revela verdaderamente en la forma más típica y con mayor fuerza (por ejemplo, si un puente tiene la suficiente resistencia estática y dinámica, o si una persona está enferma de la mente)..
DIFERENCIAS ENTRE PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
Existen cuatro diferencias importantes entre perito y testigo:
a) el primero puede conceptuar sobre hechos pasados, presentes y futuros, mientras que el segundo debe limitarse a narrar su conocimiento acerca de los dos primeros;
b) cuando el testigo conoce los hechos, éstos no tienen todavía carácter procesal; el perito, en cambio, sabe necesariamente que los hechos tienen el carácter de procesales, cuando ejerce su actividad de perito sobre ellos, porque ha sido investido procesalmente de esa calidad, de modo que los conoce como hechos procesales una vez haya sido designado perito.
c) el perito emite siempre Juicios de valor que pueden ser de cualquier naturaleza, excepto los puramente jurídicos y el testigo no, pues sólo por excepción puede formular conceptos técnicos o científicos, limitados a la aclaración de sus percepciones, cuando es un testigo técnico;
d) el perito estudia los hechos en virtud de un previo encargo procesal, cual no ocurre en el testimonio.
NATURALEZA JURIDICA DEL PERITO O EXPERTO
Se ha discutido si se trata de un verdadero medio de prueba. Algunos lo han negado, señalando que se trata de un auxiliar del juez, pero la doctrina predominante, le reconoce aquel  carácter; sin embargo es conveniente destacar:
1° Cuando la peritación tiene por finalidad verificar hechos  o aplicar las reglas de experiencia a los hechos objeto de estudio, entonces es un verdadero medio de prueba.
2° Cuando únicamente le aporta al juez las reglas de experiencia para que éste proceda a aplicarlas, entonces el perito es simplemente un auxiliar del juez.
FUNDAMENTO DEL MÉRITO PROBATORIO
Como ocurre con el testimonio, el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.
TIPOS DE EXPERTICIAS
1° Judicial o extrajudicial.
La primera es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial
La segunda es la que se realiza como prueba anticipada con base al procedimiento de Retardo Perjudicial (813 y siguientes Código de Procedimiento Civil)
2° De Oficio o a instancia de parte
Según la decrete el juez en virtud de las facultades que le otorga la ley (451 Código de Procedimiento Civil) o que la ordene por petición de las partes.
3° Probatoria y decisoria
Según las partes o la ley, en sus casos, les atribuye a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia o de decisión complementaria de ella.
REQUISITOS DE LA EXPERTICIA
Requisitos de existencia.
1° debe ser un acto procesal: es indispensable que la realización forme parte del proceso o de diligencia judicial previa, como sería el procedimiento de Retardo Perjudicial.
2° Debe ser por encargo judicial: la experticia no puede producirse sino por encargo previo del juez y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley
3° Debe ser un dictamen personal: el dictamen tiene que ser elaborado por los peritos, poner su saber o  conocimiento especial en el objeto de la experticia para dar su informe para dar su informe o apreciación; los peritos no pueden delegar su encargo a otras personas; la opinión debe ser propia del perito, lo que significa que no puede contentarse con exponer concepto de otras personas por muy autorizadas que sean.
4° Debe versar sobre cuestiones de hecho: los hechos son los fenómenos o manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación, por supuesto sobre aquello hechos que son controvertidos.
5° Debe ser practicada por terceros: los peritos no pueden ser las partes, principal o coadyuvantes, ni intervinientes en el proceso.
Requisitos de validez
1° La ordenación y práctica en forma legal: la forma que se encargue la práctica de la prueba tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley y con la satisfacción de los principios del debido proceso
2° Capacidad jurídica de los expertos: este requisito debe verse en sentido amplio, pues no solo se refiere a la capacidad jurídica (mayoría de edad) sino que comprende desde la transitoria, por hecho físico o mental, hasta la inhabilitación para desempeñar el cargo. Además de su capacidad jurídica el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es, debe recaer sobre persona que por su profesión industria o arte tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
3° La debida posesión del encargo: la ley establece una serie de requisitos para la designación y posesión, los curiales deben ser satisfechos. La ausencia de ellos vicia si no se ha convalidado, de nulidad de prueba.
4° Presentación del dictamen en forma legal: debe seguirse lo pautado por la ley, en nuestro país se exige por escrito presentado ante el juez y revestir la forma de autenticidad a que se refiere el 1425 Código Civil
5° Que sea un acto libre y consciente: la práctica de la prueba y el resultado debe ser motivado con fundamentación en los conocimientos especiales  aplicados lo que significa consciencia en producirlo, de manera que no puede estar sometido a coacción, violencia o cualquiera otra forma dolosa como cohecho soborno etc..
6° Que exista licitud de la prueba: comprende dos (2) aspectos: 1) que no exista prohibición legal expresa de practicar esta clase de prueba, y 2) que los expertos no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley o violen el principio del debido proceso.
7° Deliberación conjunta de los expertos: en el caso de pluralidad de expertos, es imperativo la realización conjunta de las actividades de la experticia (463 Código de Procedimiento Civil)
Requisitos de eficacia probatoria
1° Que el medio sea pertinente y conducente respecto al hecho a probar: debe ser adecuado para determinar el hecho que se pretende probar.
2° Que no exista interés ni parcialidad: al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse por personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con las partes que indique parcialidad. Los expertos pueden ser recusados como los jueces y tachados como los testigos.
3° Que el dictamen esté debidamente fundamentado: los expertos deben explicar las razones que soporten sus conclusiones, es decir, debe hacer un análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración y sus fundamentos científicos o artísticos en los cuales basan sus conclusiones.
4° Que el informe sea dictado en oportunidad: en el acto de juramentación de los expertos el juez consultara con cada uno de ellos sobre el tiempo que han de tomarse para cumplir el encargo, fijando un término que no excederá de 30 días más el término de la distancia, pudiendo ser prorrogado cuando los expertos lo soliciten antes del vencimiento y existan razones fundadas para ello.
5° Que los expertos no excedan los límites de su encargo y no haya sido declarada la falsedad del dictamen: los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de esto podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados ya que no tendrán valor probatorio. De otra parte, si se ha declarado falso por cualquiera de las causas como erro, dolo, cohecho y de las señaladas por la ley también carecerá de valor probatorio.
PROMOCION Y ADMISION DE LA EXPERTICIA
La experticia puede ser considerada como una prueba especial, pues, puede ser evacuada y presentados los resultados después del término de evacuación.
Instancia de parte
Regla: La experticia solicitada por las partes  debe ser promovida en el lapso correspondiente de promoción de pruebas (396 – 451 Código de Procedimiento Civil)
Excepción: cuando se trata de prueba de cotejo toda vez que se requiere que el documento cuya firma se desconoce conste en autos.
El promovente debe hacerlo por escrito o diligencia indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (451 Código de Procedimiento Civil)
La prueba tiene que ser admitida expresamente por el tribunal, por cuanto debe fijarse el objeto específico de la misma
De oficio
La norma 451 Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a promoverla de oficio en los casos autorizados por la ley; los casos autorizados por la ley los encontramos en:
1° en el artículo 1429 Código Civil, cuando el juez no encuentre en el dictamen de una experticia anterior, la claridad suficiente.
2° En los casos de experticia complementaria del fallo (249 Código de Procedimiento Civil)
3° Conforme a las facultades probatorias del juez (401 y 514 Código de Procedimiento Civil)
La promoción y admisión se efectúan en un mismo acto, toda vez que es el juez el promovente y el llamado por la ley a admitirla
PUNTO SOBRE LOS QUE VERSA LA EXPERTICIA
La experticia debe realizarse sobre puntos de hecho; los hechos a que haya de contraerse la experticia deben ser físicamente posibles.
Las cuestiones de derecho no pueden ser sometidas pues ello corresponde al juez.
NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION DE LOS EXPERTOS
Los sistemas adoptados por las legislaciones para la elección de los expertos son tres (3)
1° El que confía exclusivamente al tribunal el nombramiento de los expertos
2° El que somete la elección al acuerdo entre las partes, sin que el juez intervenga sino en casos de desacuerdos.
3° El que prefiere siempre al del juez el nombramiento hecho por las partes y en su defecto, los designados por la suerte, sin dar al juez derecho a nombrar sino en los casos de ser imposible el sorteo.
En nuestro país se sigue el segundo sistema, esto es, el juez interviene si no hay acuerdo entre las partes.
El tribunal  al admitir  la prueba deberá fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento por las partes de los expertos
Las partes deberán concurrir al tribunal el día y hora señalada (2do día siguiente a la admisión),  para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellos aceptara el encargo (nombramiento y aceptación del experto se realiza en un mismo acto).
En el mismo acto, las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el juez.
Si no hubiere acuerdo en que se practique con un solo experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara a un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
Cuando la experticia sea oficiosa el juez designara uno (1) o tres (3) expertos, dependiendo de la complejidad e importancia del asunto
Impugnación de los expertos
El 453 Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de impugnar a los expertos. Dos (2) son recursos conviene la ley para las partes impugnar a alguno de los expertos nombrados.
1° El pedir que se le sustituya por otro cuando carece de capacidad técnica.
2° El recusarlo como funcionario judicial, por estar incurso en alguna  causa de incapacidad jurídica relativa; sin embargo la parte no puede recusar al experto designado por ella, salvo causa sobreviniente.
JURAMENTACION DE LOS EXPERTOS
Los expertos deben acudir al tercer (3) día después de hecho el nombramiento a la hora que les fije el tribunal con el fin de prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo.  Una vez juramentados adquieren la categoría de funcionarios que les otorga la ley. En caso de negarse a prestar juramento, deberá entenderse que rehúsa aceptar el cargo, entonces el juez deberá designar otro. Lo mismo sucede con el experto nombrado que no comparece, el juez procede a sustituirlo por otro (458, 459 Código de Procedimiento Civil).
En el mismo acto de juramentación de los expertos, el juez debe consultar con cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para realizar el encargo, luego deberá fijar el tiempo para la realización de la experticia, sin exceder de treinta (30) días más el término de la distancia si fuere el caso (460 Código de Procedimiento Civil),  sin embargo, si la experticia pudiere realizarse inmediatamente, podrán hacerlo rindiendo el dictamen de inmediato, previa autorización del juez. (462 Código de Procedimiento Civil).
PROCEDIMIENTO
Examen conjunto
La experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales. La falta de colegialidad afectaría de nulidad la experticia practicada. (463 Código de Procedimiento Civil)
Derecho de las partes a concurrir a los actos y realizar observaciones
Las partes tienen derecho a concurrir a los actos y formular las  observaciones que creyeren convenientes (466 Código de Procedimiento Civil)
Prohibición a las partes de asistir a los actos de deliberación de los expertos.
A las partes no se les permite asistir a los actos de deliberación de los expertos  (463 Código de Procedimiento Civil). Ellos tienen que deliberar libremente sin presiones de los litigantes, porque podría  correr el riesgo de obstaculizar la seriedad y la metodología del examen de los hechos para formular las conclusiones respectivas
PRESENTACION DEL DICTAMEN
Conforme al artículo 467 Código de Procedimiento Civil el dictamen deberá estar estructurado de la siguiente manera
1° La descripción de los hechos u objetos que fueron examinados conforme al encargo judicial de la experticia
2° Los métodos, procedimiento, experimentos, exámenes y técnicas que fueron utilizados; así mismo las consultas o verificaciones científicas o técnicas encomendadas a terceras personas , explicando de igual manera los métodos y procedimientos y las razones de la confiabilidad; en fin todo aquello que establezca sin lugar a dudas la aplicación de los conocimientos especiales requeridos.
3° Las conclusiones a las que arribaron, expresando las razones técnicas y la fuerza argumentativa de las mismas.
4° En el caso de existir disidencia, deberá incorporarse el voto salvado en el cual se expresaran las razones y argumentos que fundamentan su desacuerdo.
ACLARATORIA DEL DICTAMEN
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días (468 Código de Procedimiento Civil)
VALORACION DEL DICTAMEN PERICIAL
En Venezuela la jurisprudencia ha mantenido el criterio que la experticia en materia civil no es un verdadero medio de prueba sino que es un auxiliar, por ello el juez está facultado para apartarse del dictamen de los expertos. Pero el rechazo no puede ser arbitrario, sino que debe estar fundamentado, por ello el juez deberá exponer sus razones lógicas, científicas, técnicas o apoyadas en máximas de experiencias que le conducen a apartarse del dictamen de los expertos.
EL TESTIGO TECNICO O TESTIGO PERITO
El testigo – perito, es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquellos para explicarlos. Lo que califica al testigo técnico es su especial dotación de conocimientos.
Se diferencia del testigo ordinario en que éste no puede emitir juicios de valor y aquel sí. Así mismo se diferencia del experto o perito en el encargo judicial previo de éste.
LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
La naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo es la de un dictamen de funcionarios ocasionales o auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no las pudo hacer el juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello (249 Código de Procedimiento Civil).