(...)
Dicho sea de paso, se hace
imprescindible, dentro del recurso de casación, analizar la utilidad del
mecanismo procesal o fase del reenvío, del recurso de nulidad y,
por ende, de la casación múltiple, y de la reposición de la causa
por la declaratoria con lugar de una infracción de forma, distintas a la
violación al derecho de defensa, todo ello a la luz de la Carta Política de
1999.
Sin duda alguna, la revolución
independentista llevada a cabo por nuestros Próceres, si bien tuvo la
inspiración de los clásicos revolucionarios franceses de la ilustración,
pasando por Denis Diderot; Dalembert; J.J.
Rousseau; Charles Louis de Secondat (Barón de Montesquieu) y
Francis-Marie Arouet (Voltaire), entre otros destacados enciclopedistas e
ilustrados, sufrió en sus ideas y contenidos una transformación que la
latino-americanizó, que la hizo mestiza y propia, que la llevó a las luchas no
solo contra el absolutismo monárquico europeo, sino contra el colonialismo y
las injusticias del contenido normativo de indias, nunca vista con
anterioridad, originarias, la hizo mestiza y criolla.
Pero a mediados de ese siglo, el guzmancismo ejerce un retroceso al importar “completamente”, sin nacionalizar, instituciones francesas cuya aplicación pertenecía a realidades y latitudes distintas, verbi gratia, la Ley sobre el Recurso de Casación de 1876, cuyo artículo 15, reproducía el reenvío francés, al señalar: “…la Corte o Tribunal que lo dictó deberá volver a fallar con todas las formalidades legales…”. Ello tenía soporte, para los legisladores de la época, en la Constitución francesa de 1864, donde se consagró la autonomía de los estados y un rancio olor de extremo federalismo, bajo el cual, la justicia nacía y moría dentro de los limites de cada estado, pues de lo contrario, se amenazaba con la creación de veinte (20) Códigos distintos, uno por cada estado o veinte (20) jurisprudencias distintas; ello sirvió además como soporte del fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional fijando la recta interpretación de la ley.
Se creó así, en dicho recurso,
una fase o mecanismo de reenvío, un nuevo juicio ante
el ad quem, la reapertura de la instancia, o como otros señalan una
fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye la
sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada
por la Sala.
A pesar de tal
instrumentalización, los juristas venezolanos de la época volvieron la cara a
las ideas de Charles Louis Secondat, Barón de Montesquieu,
en su “Espíritu de las leyes” y observaron que ese reenvío de
forma y fondo, la nulidad y la casación múltiple que él generaba, ocasionó un
abuso en el recurso extraordinario para obstaculizar la ejecución de la
sentencia de última instancia, reemplazándose a la Corte de Casación, como
tribunal de tercera instancia.
Como lo expresa el
maestro Humberto Cuenca (Curso de Casación Civil. Ed. UCV.
Caracas. 1980. Pág 618 – 19), el legislador tomó una decisión más sensata y en
las leyes sobre el recurso de casación de 1881 y 1882, se eliminó el
reenvío y en caso de infracción de ley: “…se ordena a la propia Corte,
en el mismo fallo, que se pronuncie sobre la cuestión de fondo (arts. 15 y 16,
Ley del Recurso de Casación de 1881 y 1882)…”, estableciendo así, por primera
vez en la República Bolivariana de Venezuela, a semejanza de la
legislación española, la llamada casación de instancia o
también denominada: casación de fondo.
En efecto, la Ley del Recurso
de Casación del 7 de mayo de 1881, estableció: “Artículo 15.
Declarado con lugar el recurso, por ser la sentencia definitiva o
interlocutoria contraria a la Ley expresa, la Corte decidirá en el
mismo fallo sobre el punto discutido, y si la sentencia casada hubiere
sido dada en juicio de invalidación y negando ésta, la Corte abrazará en su
fallo el pleito o juicio principal, si a ello hubiere lugar. Si se declarare
con lugar el recurso por quebrantamiento de fórmulas o trámites esenciales de
procedimiento, se repondrá la causa al estado en que se cometió la primera
falta.”
Inmediatamente, al año
siguiente, la Ley del Recurso de Casación del 18 de mayo de 1882, señaló: Artículo
16. “Declarado con lugar el recurso, por ser la sentencia
definitiva o interlocutoria contraria a la ley expresa, la Corte
decidirá en el mismo fallo corrigiendo la ilegalidad…”.
Como puede observarse
Venezuela y sus Juristas, ajustaron a las realidades nacionales el importado
recurso extraordinario de casación, estableciendo una “Casación de
Instancia” cónsona a nuestras realidades, con más celeridad, ante
un proceso civil ya de por sí angustioso por su escritura total, falta de
inmediación y exceso de formalismos, que acarrea en definitiva una lentitud
sepulcral.
El maestro Cuenca,
“lamenta”, que las leyes posteriores al recurso de casación 1882, vale decir,
la de los años 1884 (art. 21) y de 1887 (art. 18), volvieran al sistema de
reenvío; pero, inmediatamente, ante el clamor general, -continúa
explicando Cuenca-, se recupera en la Ley sobre el Recurso de
Casación de 1891 la casación de instancia, sin reenvío o
casación de fondo, al consagrarse que casada la sentencia de última
instancia por infracciones de ley y la Corte procede a dirimir el conflicto
subjetivo sometido a la consideración del Poder Judicial; estableciendo en
forma analítica, en su artículo 15 “Declarado
con lugar el recurso por infracción de ley en el fallo, la Corte, acto continuo
y por separado, pronunciará sentencia sobre lo principal del pleito. Si
se declarase con lugar el recurso por falta en las formas o trámites esenciales
del procedimiento, repondrá la causa al estado en que se cometió la primera
falta…”.
Lo que condujo a que la Corte
de ese entonces, se resintiera del exceso de trabajo que el nuevo sistema
imponía y, volviera al sistema de reenvío en la ley del recurso de casación de
1895 (art. 14). Este es realmente el fundamento, desde el año de 1895, para
mantener el reenvío, el exceso de trabajo que ello generaría a la Sala de
Casación Civil, vale decir, la fundamentación del por qué el sistema
procesal venezolano retorna al reenvío, es única y exclusivamente, el exceso y
cúmulo de trabajo que se le generaba a la extinta Corte Suprema de Justicia el
sistema de casación de instancia, pues en su criterio, un tribunal de
casación con muchos asuntos no puede prestar válidamente su función, por lo que
era recomendable que casare por defectos y reenvíe el asunto, dejando que las
Salas se preocupen única y exclusivamente de seguir prestando formalmente su
función, descargándose de todos los casos que le sea posible, deslastrándose de
encima el fantasma de los retrasos, circunstancia ésta fáctica que no se ajusta
a las realidades de litigación de una Sala Moderna de Casación Civil que cuenta
con el número de Magistrados y equipos de alta tecnología que permiten mostrar
-como en efecto hoy ocurre- un impecable récord de recursos ingresados y fallos
emitidos en la realidad de la litigación, por lo que desde el punto de vista
humano y técnico, nuestra Casación Civil mal puede seguir posponiendo so
pretexto de “la indispensable reforma procesal”, asumir el reto de la
casación de instancia para adecuar el viejo modelo casacional con vigencia de
más de 200 años, al Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que
invoca una Tutela Judicial Efectiva para dirimir el conflicto que los
particulares someten a la Jurisdicción del Estado a través de su Poder Judicial.
Además, existe un motivo
interno, del fuero humano, consistente en el orgullo y susceptibilidad del
juez ad quem que generaba una rebeldía en el reenvío para
aceptar el criterio de la otrora Corte, actualmente Tribunal Supremo en Sala de
Casación Civil, alzándose aquél contra la doctrina de la Sala, tal cual lo
describió la Corte Federal y de Casación en 1910, al expresar: “…no a
todos los hombres se puede exigir el sacrificio del amor propio, aunque ello
sea en aras de la verdad. Confesar el propio extravío, y corregirlo
humildemente, es de almas evangélicas desprendidas en absoluto de las vanidades
humanas. Bajo el imperio de esa ley, sucedió a veces que el tribunal se
sostenía en su criterio primitivo; a veces, lo variaba arteramente en sus
fundamentos del fallo para eludir, de ese modo, el cumplimiento de lo mandado
por la Corte…”. Ello condujo a que se establecieran determinadas sanciones
para el juez rebelde, tales como: hacerlo costear personalmente los gastos de
la reposición o, la imposición de multas a los jueces transgresores de la
doctrina de la Sala de Casación, de mil a cinco mil bolívares, sin perjuicio de
la responsabilidad del juez.
Pero realmente, en el fondo de
la concreción de la institución de la casación, el verdadero motivo por el cual
el constituyente francés creó el reenvío, y se creó el
Tribunal de Casación, fue que éste no era un
órgano jurisdiccional, sino que se situaba al lado del poder legislativo (auprés
du corps legislatif), idea inicial que fue después corregida, siendo un
apéndice del legislativo para controlar la interpretación de la ley realizada
por éste; bajo tal concepción, hubiera sido un quebrantamiento inadmisible de
la división de poderes que el “Tribunal de Casación”, -que de tribunal no tenía
más que el nombre-, hubiera conocido del caso de fondo judicial en concreto. Es
por ello que se creó y nació el reenvío, situación distinta
a la actual, en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia sí es un órgano jurisdiccional, propio del
sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela).
Así, ante el reenvío de
la casación, tanto de forma (reposición) como de fondo (reenvío) la teoría de
los recursos e impugnaciones crea el recurso de nulidad y la casación múltiple,
buscando un nuevo control sobre el juez del reenvío, que hace del procedimiento
de casación una posible institución adjetiva interminable en el tiempo,
eterna, infinita o como diría F. Nietszche, el de un “Eterno
Retorno”, más bien parecido en nuestro criterio al Mito de
Sísifo (Albert Camus. Le Mythe de Sisyphe. 1942), de un héroe
absurdo que sólo favorece los intereses de aquellos a los que no les
interesa la justicia de fondo y que ganan con cada casación múltiple, producto
del recurso de casación y el recurso de nulidad, mayores ingresos, haciendo
interminable el proceso de cognición para obtener un fallo con carácter de cosa
juzgadaque, como expresa el profesor Tulio Álvarez Ledo (La
Casación Civil. Ed. UCAB. Caracas. 2013. Pág. 65 y 66): “… la casación
múltiple constituye uno de los aspectos más discutibles (y censurables) dentro
del actual sistema venezolano… en el estado actual de la legislación, un
litigio puede ser extendido ad infinitum dado que no existe
limitación legal al respecto (…) la casación múltiple contraría
palmariamente el postulado de celeridad establecido en la Constitución al igual
que en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia…”, viéndose burlada la cúspide cimera de
la Justicia Civil y por ende el Ciudadano o Ciudadana que impetra una Tutela
Judicial Efectiva, cuando, aún más, podríamos agregar que obtenida la cosa
juzgada, se abre una nueva etapa del proceso: La “ejecutivi”o
etapa de ejecución de la sentencia, sobre la cual penden en determinadas
situaciones, la posibilidad de ejercer un nuevo recurso de casación, lo que
hace del recurso de casación y del proceso una especie de laboratorio
dialéctico colocado lejos de la Justicia.
Mal podría concluirse
sin reseñar la opinión del procesalista francés La Grasserie (De
la fonction et des jurisdictions de cassation. París. 1911. pág. 44), donde
calificó al reenvío como: “la chinoiserie la plus singulerie de
tonte votre legislation”, es decir, “la extravagancia más
singular de vuestra restrictiva legislación”.
El reenvío actual, se asienta
en los artículos 322 y 522, tercer párrafo del Código de Procedimiento Civil,
cuando expresan:
Artículo 322.- “Declarado con
lugar el recurso de casación … Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones
descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a
dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte
Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como
desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvío, quien dictará nueva
sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema haya
declarado aplicables al caso resuelto…”.
Artículo 522.- “… Si hubiere habido
recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien
corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a
la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez
días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a
quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se
remitirá el expediente nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia con la mayor
urgencia….”.
El reenvío, tiene por
finalidad sustituir la sentencia previamente casada por la Sala de Casación
debido a infracción de ley, por un nuevo fallo, que dictará la instancia
recurrida acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala.
Ese procedimiento de reenvío,
busca complementar la obra de la casación, pues en su primera fase (iudicium
rescindens) la Sala se limita a anular, a casar la recurrida, y la segunda
etapa (iudicium rescissorium), opera en la elaboración de un nuevo
fallo, depurando los vicios del fallo casado. Y, ante los nuevos errores en que
pudiera incurrir el ad quem del reenvío, surge un nuevo
recurso de casación (artículo 323 eiusdem). En efecto, casado un
fallo por infracciones de ley, de fondo, surge el reenvío, es decir, la
obligación de tribunal de la recurrida de sustituir la sentencia casada por
otra legalmente “sana” aplicando en ella la doctrina
establecida por la casación, no obstante, el juez de reenvío podría dejar de
aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, ante
elementos probatorios o razonamientos existentes de autos, que no fueron
valorados en el anterior debate, que lo condujeron a aplicar una consecuencia
jurídica distinta a la prevista, ya que el juez de reenvío cuando procede a
dictar nueva sentencia asume plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su
consideración, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N°
111 del 22/03/13 (Caso: Astilleros de Venezuela C.A. contra Banco de Venezuela
C.A.); por ello, puede surgir un nuevo recurso de casación al haber asumido el
juez de reenvío la plenitud de la jurisdicción y la posibilidad de que en éste,
estén presentes nuevos errores contenidos en el artículo 313.2 del Código de
Procedimiento Civil.
Además, si el reenvío,
no asume la doctrina de la Sala en el fallo inficionado y casado previamente
por errores de fondo, y el ad quem se aparta de la solución
jurídica otorgada por la Sala, la parte agraviada, podrá ejercer recurso de
nulidad (artículo 323 ibidem), pues éste tiene por objeto controlar
la aplicación por el tribunal de reenvío de la doctrina establecida en la
sentencia del Tribunal Supremo que anuló la recurrida, que no se limita a
establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que,
además, impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella.
Surge así, el
“Eterno Retorno”, “El Juicio sin Fin”, el “Mapa Interminable de la Impugnación
Extraordinaria”, “el caldo adecuado de cultivo para que campee en el proceso el
retardo y el abogado procedimentalista, artero”, (sólo por hacer
referencia a la etapa de cognición -se repite-, pues existe además la
posibilidad cierta de una nueva casación en la etapa de ejecución del fallo
perentorio). De este modo, los Tribunales de Casación empezaron a alejarse –por
mucho- de la Justicia que es genuina, que entre sus atributos debe privilegiar
la solución de fondo y la celeridad.
Ya, desde 1895, Manresa
Navarro, afirmó que la casación fue introducida “más
bien por interés de la sociedad, que en beneficio de los litigantes”; y es
que, - afirma Jordi Nieva Fenoll -, (Jurisdicción
y Proceso. Ed. Marcial Pons. Barcelona. 2009. Pág. 479): “… en las
pocas ocasiones en que se ha relacionado a la sociedad con la casación, el
objetivo fundamental ha sido menospreciar a dicha sociedad, pretendiendo que
fuera una especie de entelequia en la que paradójicamente sus ciudadanos no
tuvieran cabida...”.
Criterio reiterado por el
maestro Humberto Cuenca pues la casación: “…se ha
convertido en tribunal académico, anacrónico, para regusto de jurisconsultos,
lento y frío, indiferente a la pugna litigiosa…” el proceso
como un fin en sí mismo.
La casación civil hoy, a
través de fallo de ésta Sala, rehabilita y sepulta las
excusas a través de las cuales se permitió que los pequeños problemas de los
conflictos de parte, interesaran poco a la gran política judicial de la
casación, lo que conllevó a que el más alto Juez del Estado resultara
precisamente el que menos justicia realizaría.
La nueva visión de la casación
responde al Magistrado y la Magistrada que traslada el proceso, conduciéndolo
de lo dogmático a lo real, para que precisamente anécdotas como la que de
seguidas se refiere mal puedan encontrar nuevamente espacio en la justicia que
la Sala imparte, y es que a la culminación de un evento llevado a cabo en la
sede del Tribunal Supremo de Justicia una señora de la tercera edad, se
acercó a los Magistrados y Magistradas que actualmente integramos la Sala de
Casación Civil y nos agradeció por el fallo que casaba la recurrida por
infracciones de ley sobre una sentencia que le desfavorecía, y allí su rostro
resplandecía de felicidad; luego, al cabo de segundos, su
rostro cambió de faz y nos reprochó: ¡A pesar de la victoria, debo
comenzar “de nuevo” el juicio en el tribunal superior del estado, no
sé si obtenga la razón que Uds., declararon en la casación y, si
los años de vida que me restan, me permitirán verla y ejecutarla!. Esa
es sin duda la –hasta ahora- realidad del reenvío en la
casación civil que debemos deslastrar por colidir con la nueva visión
constitucional del proceso como instrumento fundamental para la Justicia.
Igual sucede con la casación
por infracción de forma, establecida en el artículo 313, ordinal 1°, del Código
de Procedimiento Civil cuando éstas se refieren a los defectos en la
construcción del fallo de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de
Procedimiento Civil, donde se casa el fallo por indeterminación subjetiva,
objetiva, inmotivación, incongruencia, e indebida narrativa, pues ante tales
supuestos, la Sala debe, con éste nuevo criterio, casar el fallo y pronunciarse
sobre el asunto controvertido, subsanando el defecto delatado o, encontrado de
oficio por la Sala, para entrar a una efectiva casación de
instancia que, ajustada a las garantías constitucionales de la
Carta Política de 1999, permitirá una justicia sin reposiciones o reenvíos
inútiles, sin abusos recursivos, dando eficacia y celeridad, ante la necesaria
economía procesal de los tiempos modernos a las realidades de litigación, con
una senda limitada que pondrá fin a la eternidad, de una injusta y desfasada
arquitectura de modelo de casación casi medieval, que atenta contra un
tratamiento más real y útil, que lleva a los Magistrados, servidores públicos y
operadores de justicia a convertirse en verdaderos jueces pétreos, convidados
de piedra, y a enfrentar cada día la máxima estoica de Lucio Anneo
Seneca: “Una justicia tardía, no es Justicia”. Esta Sala
de Casación Civil, no puede dar más cabida a debatirse entre inmovilismo o
apertura. Necesaria es la apertura.
Los abogados litigantes, parte
del sistema de Justicia (artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), la doctrina nacional y la sociedad en general,
claman por la eliminación de la etapa y efecto del reenvío en
el recurso de Casación Civil, se preguntan en los coloquios diarios en nuestros
tribunales: ¿Qué relevancia tiene para el ciudadano la casación?, llegando a
responderse que es una burocratización del modo de resolver los asuntos
judiciales, una hipertrofia de formalidades innecesarias; bastaría mencionar a
destacados profesionales y docentes como el doctor Ramón Escovar León,
el jurista que más ha tratado la casación venezolana, quien al hacer una
comparación entre el recurso de casación civil y el de la competencia del
Trabajo, éste último regido por un ordenamiento procesal ajustado a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, nos referimos a
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2003, a través de su obra: “Reflexiones
Sobre El Razonamiento Jurídico En El Sistema De Casación Venezolano (La
Casación Civil Vs La Casación Social. Ed. Legis. Caracas. 2012),
concluye con ideas que inspiran el cambio, tales como: “…la justicia
pronta es la que se obtiene en un plazo razonable, y a esta repugna la
reposición inútil… la casación múltiple es aquella nefasta figura
que permite que una misma causa pueda ir en sucesivas oportunidades al
conocimiento del tribunal de casación. Desde luego que esta posibilidad repugna a
un sistema regido por el principio de la tutela judicial efectiva, plasmado
en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Este principio de la tutela
judicial efectiva supone el derecho de obtener una sentencia fundada en
derecho, en un plazo razonable, que sea ejecutable, obtenida sin formalismos
inútiles y que sea dictada por un juez imparcial, independiente y autónomo
(juez natural). A esto se debe agregar el derecho a un juicio oral y el derecho
a un proceso sencillo. Ciertamente, que nada de esto es atendido por los
defensores de la casación múltiple. Por esta razón, la idea de dictar
decisiones con reenvío en un sistema de casación de instancia, repugna a la
filosofía que respalda a los artículos 26 y 257 de la Constitución. Ojalá
que en la casación laboral se elimine para siempre la posibilidad de casar con
reenvío…” (Resaltado de la Sala).
También, el profesor Humberto
E. III Bello Tabares (La Casación Civil. Propuestas para un
recurso Eficaz y Constitucional. Ed. Paredes. Caracas. 2010. Pág. 900), ha
expresado: “…a nuestro juicio lo eficiente y constitucional en materia
de casación por infracción de ley, es precisamente la prescindencia
del reenvío… que prime la finalidad dikelógica o justicia al caso sobre
la nomofilaquia… el acto sentencial, demolerá el acto sentencial
recurrido y prescindiendo del reenvío, erigiéndose como tribunal de instancia,
sustituyendo al Tribunal Superior que dictó la sentencia quebrada, procederá a
conocer del fondo del asunto, dictando la sentencia que resuelva de manera
definitiva la controversia…” .
Por otra parte, el
procesalista español Sergi Guasch Fernández (El Hecho y
el Derecho en la Casación Civil. Ed. J.M. Bosch. Barcelona. 1998. Pág. 424),
señala: “… aunque se conseguía evitar que el Tribunal de casación se
mezclara con las cuestiones de fondo, el sistema de reenvío ocasionaba
enormes dilaciones en la finalización del proceso y absurdos conflictos entre
el órgano supremo y los tribunales de instancia que debían decidir de nuevo…
en nuestro sistema prevalece el principio de economía procesal sobre el reenvío
de la causa para un nuevo juicio…” (Subrayado de la Sala).
En el caso de la casación
española, desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, se permitió al Tribunal
Supremo Español, en los casos de la revocación de la sentencia no derivada de
un vicio de nulidad de actuaciones, resolver el conflicto en casación sin
necesidad de “reenviar” el asunto para su conocimiento por un tribunal
inferior, inclusive, estableciendo los hechos (Vicente Gimeno Sendra y
otros. Los Recursos en el Proceso Civil. Ed. Tirand lo Blanch. 1995, Valencia.
España. Pág. 618), sistema éste (el español) que Salvattore Satta (Passato
ed Avvenire della Cassazione, pág. 958), defiende al expresar que al
reenvío: “…lo censuro por el derroche de tiempo que supone, puede y
debe ser eliminado, mediante la fórmula del enjuiciamiento español, a
tenor de lo cual, una misma Sala del Tribunal Supremo dicta la sentencia
anulatoria y “acto continuo y por separado” extiende la que haya de sustituir a
la anulada , pues mantener el reenvío es darle fuerza vinculante a la sentencia
de casación y vulnerar la independencia de la instancia que puede
desembocar en un cuento de nunca acabar…”.
El maestro nacional Román
Duque Corredor (Temario de Derecho Constitucional y de Derecho
Público. Ed. Legis. Colombia. 2008. pág. 186), aunque rechaza la casación sobre
los hechos sin reenvío, sin embargo expresa: “… la casación sin reenvío
ha de ser la regla en los casos de infracción de ley…”. O en
Argentina, lo expuesto por la Doctora Gladis E. de Midón (La
Casación. Control del juicio de hecho. Ed. Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires.
2001. Pág. 48), cuando señaló: “…Es que frente a este tipo de
errores (in iudicando), y siendo jurisdiccional el órgano de la casación, el
sistema de reenvío no deviene razonable. A una sociedad sedienta de un servicio
de justicia funcional no se le puede imponer un mecanismo sin razón de ser que,
además de dilatar innecesariamente la solución final de los litigios, puede
desembocar en múltiples reenvíos y en una versión del cuento procesal del
“nunca acabar”, como decía Niceto Alcalá – Zamora y Castillo, o en
un proceso Kafkiano, añadimos…”. Además, agrega la procesalista
argentina: “…se nos reconvendrá con la remanida frase de que el
sistema de asignar al tribunal de casación también una jurisdicción positiva lo
convierte en un tercer grado (tercera instancia ordinaria), con
lo que el pleito perdido en la instancia se puede ganar en el Tribunal Supremo.
Y nosotros le replicaremos: ¡Si ése es el precio que hay que pagar
para eliminar el derroche de tiempo, esfuerzo y dinero causado por el reenvío.
¿por qué no?. Además de que ese es el sistema que funcionó en
España y nadie, que sepamos, se rasgó por ello las vestiduras…”.
Y, en Argentina el XIX
Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Corrientes los
días 6 al 8 de agosto de 1997, emitió por unanimidad desde la comisión del
“Régimen de la Casación”, Balances y Propuestas, que: “…es conveniente
por razones de economía procesal, que el tribunal que entiende en el recurso de
casación asuma competencia positiva, sin necesidad de reenvío…”.
LA BATALLA CONTRA EL REENVÍO Y
SUS FUNESTOS EFECTOS SE ESTÁ GANANDO EN TODO EL PLANETA, bastaría mencionar varios
ejemplos, empezando por el moderno Código General del Proceso
Colombiano. Ley 1.564 del 12 de julio de 2012, que en su artículo
349, señala: “…si se acoge cualquiera de las otras causales, la Corte
casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla…”.
La propia Francia,
cuna de la casación con el corsé de la competencia exclusivamente negativa, ha
impuesto a su Corte de Casación -a partir de 1979, mediante el artículo 627 del
Código de Procedimientos- que en los casos de deficitaria aplicación del
Derecho en el pronunciamiento impugnado la modifique, resolviendo positivamente
la litis y evitando el reenvío. Como se ve, el sistema del reenvío es en la
Francia misma, pura historia.
Lo mismo ocurrió en Italia.
Con la reforma de 1990 a su Código adjetivo de 1940, por el nuevo artículo 384,
la Corte de Casación debe, en los casos de acoger el recurso por violación o
falsa aplicación de las normas de Derecho, enunciar los preceptos a los cuales
el juez del reenvío debe ceñirse o en su caso decidir sobre el mérito, cuando
resulte innecesario incorporar nuevos hechos.
En Alemania, a su
turno, establece el art. 545 de la ZPO que "cuando la sentencia sea
anulada, la causa se devolverá al Tribunal de apelación para que la vea y falle
de nuevo. La devolución podrá hacerse a una Sala distinta de la que hubiese
dictado la sentencia anulada. El Tribunal de apelación habrá de atenerse para
su nueva resolución al juicio de derecho hecho por el Tribunal de casación y
puesto como fundamento de la anulación. Sin embargo, el Tribunal Supremo
dictará nueva sentencia en lugar de la anulada: 1°, si la sentencia se hubiese
anulado simplemente por infracción de la ley en la aplicación de la misma a los
hechos probados, y con tal que, según estos, el negocio pueda ser decidido sin
nuevo procedimiento; 2°, si la sentencia se hubiese anulado por incompetencia
del Tribunal o por no pertenecer el asunto a la vía de la jurisdicción
ordinaria civil".
En Uruguay, la
reforma que en el año 1989 puso en vigencia el Código General del
Proceso (ley 15.982) eliminó el reenvío, salvo casación por vicios de
forma. En los casos de anulación sobre el fondo, o sobre la admisibilidad o
valoración de la prueba, la Corte tiene en cambio jurisdicción positiva, vale
decir que casa y dicta el nuevo pronunciamiento acorde a Derecho, o sobre la
base de la prueba que considere admisible o conforme a la valoración que
estimare corresponder (art. 277.3).
En el Derecho Argentino,
el artículo 16 de la ley 48 autoriza a la Corte Suprema prescindir del reenvío.
Y en el ámbito de las
jurisdicciones locales es paradigmático el caso de la Provincia de Corrientes.
Su conservadorismo característico no logró impedir que con la entrada en
vigencia -a partir del 1° de junio de 2000- del nuevo Código Procesal Civil y
Comercial de la provincia (en reemplazo del Código de Procedimientos que con
base en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 regía para los procesos
locales del fuero civil) quedara suprimido el reenvío. No sólo para el caso de
procedencia de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley 19, sino
también, aunque, claro está, como excepción, para cuando es estimado un recurso
de nulidad extraordinario.
Impresiona, cuánto se tardaron
la doctrina y la jurisprudencia en Venezuela en encarar el engaño, develar la
intrascendencia retardataria del reenvío, la casación múltiple, la
nulidad y denunciarlo con claridad, para poder en definitiva hallar la salida
que conduzca a una Justicia de fondo expedita.
Por ello, la Sala de Casación
Civil, no analiza bajo el actual sistema del extraordinario recurso, el fondo
de lo que se pide, ni la justicia de lo que se reclama. Nada de nada. El viejo
aforismo “ubi societas ibi ius”, relativo a que las leyes
existen para la sociedad, no era aplicable al recurso de casación, pues éste no
puede perder el tiempo en resolver el fondo de las controversias del soberano.
Por el contrario, si el Tribunal consigue casar el fallo se lo saca de encima
con el reenvío y eso significa un recurso menos, y no
es lo que debe importar. Ello genera desconfianza, insatisfacción ciudadana en
el recurso de casación y ha producido que en muchos países que el recurso de
casación al no haberse actualizado, al mantenerse maniatado, limitado por sus
orígenes, se haya tenido que replantear la utilidad del órgano casacional y
sustituirse, como es el caso del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal, México, cuya última reforma es del 05 de febrero del año 2015, o
sustituido por la acción de amparo constitucional, pues de un modo u otro, los
ciudadanos terminan apartando lo que ya no les es útil. Toda jurisdicción en
suma, debe su existencia al ciudadano, que sus juicios se resuelvan de forma
expedita.
El reenvío y
su nefasta carga procesal, era permisible ante las técnicas y formalismos
procesales que permitía la Constitución de 1961, propios del liberalismo, bajo
consignas como: “Laisser faire, Laisser passer”, y el Código
de Procedimiento Civil, pre– Constitucional, de 1986, presentado al extinto
Congreso Nacional en 1975, un Código Adjetivo que nació viejo, pero que
enfrentado a la concepción moderna del Proceso Civil, contenida en los
artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Política, que señalan lo siguiente:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49 “El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
Artículo 257. “El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.”
Nos conducen dentro del marco
constitucional previamente reflejado, a que el reenvío, la nulidad y la
casación múltiple dejen de tener cabida, pues bajo esa visión que dibuja y
declara la Constitución de 1999, han resultado instituciones devastadoras para
la utilidad del recurso, ya que la casación positiva de fondo, sin reenvío,
permite resolver el problema perentorio sometido al conocimiento de la Sala y
además, el nuevo modelo procesal debe estar a tono con las garantías
constitucionales y procesales donde destaca una tutela judicial efectiva, pero
desarrollada de verdad, no reducida a un mero enunciado mil veces repetido.
Es elemental comprender que no
tiene sentido luego de un proceso de dos (02) instancias, que el recurso de
casación extraordinario anule integralmente el fallo por un defecto de
construcción y un Juez de instancia (reenvío) adquiera por tal efecto pleno
conocimiento para el ejercicio cabal de la jurisdicción, cuando al ser la Sala
de Casación Civil un órgano jurisdiccional (cúspide) pueda casar total o
parcialmente la decisión que se trate y dictar el nuevo fallo. En tal sentido, se establece
que el reenvío no reviste trascendencia procesal para
las partes, pues:
1) Si
la Sala casa el fallo por infracciones de fondo y, establece una doctrina, no
reviste importancia o utilidad remitir a la instancia para que dicte un nuevo
fallo, pues al contrario se atentaría contra la celeridad procesal, sería una
reposición inútil que violenta la economía, eficacia y celeridad procesal,
siendo lo ajustado a Derecho casar el fallo y con base en esa delación corregir
el error, la falacia de construcción y dictar un nuevo dispositivo. Resulta
claro, que tal como hasta ahora ocurría, el reenvío es un acto sin finalidad,
carente de lógica procesal ¿Para que volver a darle jurisdicción al tribunal
superior? Solamente por revivir una instancia que ya transcurrió, sería
otorgar un nuevo plazo, sin ninguna garantía de que el nuevo fallo resolverá a
través de tutela judicial efectiva un conflicto que las partes sometieron a la
jurisdicción, es un no dar respuesta definitiva al
justiciable.
Es más, la casación, lo que
establece son doctrinas parciales, sobre vicios, quebrantamientos, errores,
yerros, tales como: incongruencia, inmotivación, yerro de interpretación, falta
o falsa aplicación, supuestos de suposición falsa, en la mayoría de sus casos,
pero no delimita ni establece una completa doctrina de fondo.
2) Luego,
la etapa de reenvío, carece de trascendencia en el proceso, pues ya las partes
esgrimieron y ejercieron sus alegatos, pretensiones y excepciones o defensas,
el material probatorio está limitado a las pruebas ya promovidas y evacuadas,
incorporadas a los autos en las instancias previas, respectivas, que se cumplieron
en el juicio antes de la sentencia de casación que anuló, casó la decisión de
la alzada. El tribunal de reenvío debe limitarse a dictar nueva sentencia, sin
informes, promoción o evacuación de pruebas, conforme al artículo 522 párrafo
3° del Código de Procedimiento Civil, las partes no intervienen ni formulan
conclusiones ni se permite ninguna otra actuación.
3) El
reenvío podría dar lugar a una indebida interpretación de la doctrina y a un
nuevo fallo que puede ser casado o anulado nuevamente, es decir, incurrir en
nuevas infracciones de forma o de fondo, incluso que se advirtieran
subversiones procesales ya superadas, por lo cual se busca en definitiva el
evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción, denominadas “excesos
jurisdiccionales”, de tiempo, personal y gastos en general tanto para el Poder
Judicial, como para las partes, pues éstas tienen que volver a la instancia y
luego retornar a la casación. Cuando la Sala casa y reenvía, en el sistema
actual, no sólo deja vacios sobre el fallo recurrido y casado, sino auténticos
agujeros en la jurisprudencia que, más pronto que tarde, provocan una
peligrosísima desorientación en los jueces de instancia y brechas de
interpretación poco convenientes.
4) Salvo
los casos de subversión procesal o quebrantamiento de formas procesales de los
actos en menoscabo del derecho a la defensa que generaren indefensión, ya no
será necesario en aquellas circunscripciones judiciales en las cuales solo hay
un tribunal superior con competencia civil ordinaria, designar jueces
temporales o accidentales para que decidan la causa en reenvío; trámite este
que suponía un retardo procesal aun mayor.
Se apertura con la casación
de instancia, que nace del presente fallo la posibilidad para la Sala
de Casación Civil DE CONOCER, CASAR Y DECIDIR EL FONDO DE LA
CONTROVERSIA. Se asume entonces, una competencia positiva del ius
rescindens y el ius rescissorium, una vez que
se declare con lugar el recurso de casación, precisando la violación que se
trate, o una vez sea casado de oficio el fallo por quebrantamiento al orden
público o constitucional o por infracciones de ley no delatadas por el
recurrente, como quedó establecido por ésta Sala en reciente fallo N° 000432
del 28/06/17, lo cual además viene a permitir a la Sala extenderse, inclusive
al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas y a los tres
(3) supuestos o casos de suposición falsa (artículo 320 ibidem);
para lograr, en consecuencia, la resolución de fondo del litigio, con arreglo a
la ley o doctrina cuya aplicación se declaró previamente, esto es, se casa y se
resuelve el caso.
Cabe destacar, que ÚNICAMENTE,
en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del
procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria
la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de
fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el
reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente.
Se puede colegir entonces, que
en los casos de violación, quebrantamiento, infracción de forma, por efecto de
lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil,
además de los casos de fondo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem,
referidos a violación expresa sobre el alcance y contenido de una disposición
de la ley (error de interpretación; falsa o falta de aplicación, los casos de
violación de ley en sentido propio y la violación de una máxima de experiencia,
aunado a los casos de casación de fondo por casación sobre los hechos en todas
sus variantes: indebido establecimiento de los hechos; indebido establecimiento
de las pruebas; indebida valoración de los hechos; indebida valoración de las
pruebas y los tres (03) casos de suposición falsa, donde se atribuye a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o se dio por
demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o, cuya inexactitud
resulte de actas e instrumentos del expediente mismo; LA SALA CASARÁ
EL FALLO, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ACTO SEGUIDO PROCEDERÁ
A DICTAR SENTENCIA DE FONDO, QUE RESUELVA EL MÉRITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
POR TANTO QUEDA ASÍ HABILITADA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA DESAPLICAR LA
FIGURA JURÍDICA DEL REENVÍO (SALVO –COMO YA SE DIJO- QUE SEA NECESARIA LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UNA ETAPA PROCESAL ANTERIOR A LA SENTENCIA DE FONDO,
CUYA UTILIDAD ESTÉ CLARAMENTE EXPRESADA Y JUSTIFICADA EN AUTOS) Y
A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE ASUME LA CASACIÓN DE INSTANCIA CONFORME AL
MODELO PROCESAL QUE PLANTEA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.
Así las cosas, A PARTIR DE LA
PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, con efectos ex–nunc, surgen
DOS (02) Nuevos Efectos de la sentencia que casa por razones de
fondo o de forma y que eliminan en su totalidad la posibilidad
del reenvío y la reposición, salvo -se repite– la
declaratoria con lugar de la violación al derecho de defensa por subversión del
procedimiento o menoscabo de formas esenciales del procedimiento, - la nulidad
y la casación múltiple: En efecto, la Sala podrá casar Parcial o Totalmente
la sentencia recurrida, a saber:
1) CASACIÓN
PARCIAL: En este supuesto, la Sala puede anular o casarla en un aspecto, o
en una parte de la misma, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada
el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la
Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina
estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos
fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad, siendo, por tanto,
innecesario la nulidad total del fallo.
En efecto, si la Sala
encuentra suficiente casar parcialmente, dicta su doctrina y modifica el
dispositivo en lo relativo a la infracción declarada; sin necesidad de reenvío,
que como se estableció supra queda eliminado a partir del
presente fallo. En tal sentido, pueden prosperar uno o varios quebrantamientos
de forma o infracciones de ley, pero estos no llevan a anular toda la sentencia
recurrida, sino una parte de ella, es decir, alguna de sus motivaciones o
disposiciones, de modo que la sentencia de la Sala reemplaza únicamente la
parte infirmada, quedando definitivamente firme, subsistentes las otras partes
de la recurrida y así debe decirlo la Sala, sea porque limita la suya a dichos
puntos, sea porque incorpora a la que profiere los puntos que no varían de la
sentencia del tribunal de la recurrida.
Esta Casación parcial, ha
tenido sustento en la doctrina nacional, especialmente la obra supra citada
del profesor Tulio Álvarez Ledo (Pág. 75), cuando
sostiene: “…en resumen, ninguna norma de rango constitucional o legal
niega la posibilidad de la casación parcial. La normativa constitucional
prescribe una justicia ágil, expedita y sin reposiciones inútiles,
prescindiendo de formalismos inútiles. Los proyectistas del Código vigente en
su exposición de motivos establecen como una de las profundas modificaciones
del régimen tradicional, el evitar hasta donde es jurídicamente posible, la
multiplicidad de recursos en un mismo juicio. En consecuencia, nada se opone, y
por las razones que se especifican infra, resulta aconsejable un cambio de
criterio sobre la casación parcial…”. Con diferencia a que en el presente
fallo, no puede haber reenvío, pues no se cumple con la
celeridad procesal, debiendo entenderse que la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia es un órgano Jurisdiccional que puede casar el
fallo y decidir al fondo del asunto controvertido, impartiendo justicia al caso
en concreto, para poner fin al juicio.
2) CASACIÓN
TOTAL: En este caso, la Sala anulará la totalidad del fallo recurrido en
casación, es decir, lo casa, señalando los errores de fondo, o cuando no se
hayan establecido soberanamente los hechos y/o las pruebas o valorados los
hechos y/o las pruebas, la Sala adquiere así, la totalidad o plenitud de la
jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino
estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las
pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia. Es lo que Calamandrei,
Piero, citado por (Hernando Morales Molina. Técnica de Casación
Civil. Ed. Lerner. Bogotá. 1963, pág. 277), llama “Sentencia de
Acogimiento”, que es una sentencia constitutiva con la cual la Sala,
después de comprobada la existencia del derecho del recurrente a obtener la
anulación de la sentencia denunciada, satisface ese derecho anulando la
recurrida y asume la Sala la plena jurisdicción y en el mismo acto debe pronunciar
la sentencia que la reemplace.
Un ejemplo de casación
total sería cuando el juez de la recurrida no analiza la totalidad de las
pruebas y declara una confesión, lo cual hace que la Sala se inmiscuya en una
casación total y genere un nuevo fallo. Un ejemplo de casación total
sería verbi gratia que la Sala declarase que la acción no está
prescrita, revocando el fallo recurrido y entrando a conocer totalmente la
controversia planteada, pues adquiere total jurisdicción producto de su
casación previa. Tal criterio ha sido sostenido por Ramiro Podetti.
(Tratado de los Recursos. Ed. Ediar. Buenos Aires. 2009. Pág. 608). Pues de lo
contrario, reitera el maestro – Podetti -, “se
caería en el pernicioso sistema del reenvío”. Basta que
el expediente se haya encontrado en estado procesal de que se pronuncie el
juicio sobre el fondo, para que la Sala no pueda excusarse de hacerlo, como en
el caso de nulidad de sentencia por violación de formas de la misma, en éstos
casos, el Tribunal de Casación anula la sentencia, sea cual fuere el motivo,
deja intacto el procedimiento, debiendo pronunciarse sobre el fondo, o como
dice Juan Montero Aroca y José Flors Matíes. (El Recurso de
Casación Civil. Ed. Tirand lo Blanch. Valencia. 2009. Pág. 577 y 578): “…si
la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y
resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en
que se hubiere producido la violación…”. Pero si anula el
procedimiento por violación del derecho de defensa, procedimiento nulo que le
ha precedido, no se encontrará habilitado para dar el pronunciamiento positivo
y tendrá sólo un pronunciamiento negativo, reponiéndose la causa al estado en
que se subsane o sustancie de nuevo desde el acto procesal anulado que generó
la conculcación constitucional que violentó el equilibrio procesal y se
pronuncie en la instancia una nueva sentencia.
En ninguno de los dos (02)
casos, supra citados, la Sala desarrollará una narrativa, sino
que una vez casado el fallo dictará el dispositivo y una nueva sentencia que
sustituya a la del ad quem.
Además, es necesario destacar
que en este modelo de casación de instancia, lo procedente es la casación
sin reenvío consagrada en el artículo 322 in fine de
nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, recordemos que en la casación sin
reenvío, la Sala podrá casar un fallo sin darle el efecto rescindente,
cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento
de fondo, pues una vez declarado con lugar el recurso de casación, la Sala
entra a decidir el fondo, pudiendo revisar el cuadro factico, vale decir, que
el juez de la casación de instancia no conoce excepcionalmente sobre los
hechos, sino que es su regla juzgar sobre los hechos.
Por otra parte, es
necesario destacar que en la casación de instancia, la Sala no queda limitada o
atada al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius,
ya que, una vez casado en fallo al declararse con lugar una delación o casar de
oficio, el juez de casación decidirá el fondo, pudiendo desmejorar la situación
del formalizante. Aquí radica la diferencia entre una “tercera instancia” y el
modelo de “casación de instancia”, pues ante este nuevo modelo, la casación
tiene plenas facultades, distintas a las del juez de la recurrida, para decidir
el fondo o mérito del asunto. Nunca puede sostenerse que con esta
interpretación, la Sala pasa a ser una tercera instancia, pues ciertamente este
modelo de casación no abre ninguna instancia, no promueve pruebas ex
novo, no hay hechos nuevos alegados.
Previamente la Sala reseñó las
críticas al sistema de la casación civil, por lo que la desaplicación no sólo
tiene que ver con la colisión al caso concreto de las normas procesales que
consagran el laberinto de la casación, enfrentadas a
un modelo constitucional del proceso vertido desde 1999, sino que, de no
desaplicarse, deberíamos llegar a la conclusión de que la lentitud de la
casación, su rigorismo y formalismo, su eterno retorno con
base al reenvío, hicieron de los más altos Magistrados y Magistradas de
la competencia civil, - se repite -, los que menor justicia realizan.
Por el contrario, lo que se
pretende con la desaplicación supra declarada es justamente
intentar que la noción de proceso como instrumento fundamental para el logro de
la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) y la tutela judicial efectiva del ciudadano y ciudadana venezolanos,
del soberano (artículo 26 eiusdem) sea tanto más elevada y más
digna cuanto más superioridad y dignidad se le atribuya.
Si estamos hablando del
recurso de casación civil y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal,
estamos hablando de la cúspide cimera del sistema de justicia Civil, por lo que
la tutela y la justicia lejos de ser un mito de eterno retorno, que representa
la casación actual, será lo más humana, perfecta, expedita y rápida posible.
Con ésta nueva visión de la
casación, el viejo medio extraordinario de anulación, se rejuvenece, se despoja
de la pesada carga que el tiempo y los procedimentalistas, vertieron sobre sus
hombros, retoma, en definitiva, sus verdaderos fines en forma expedita como son
los establecidos por la ley procesal, en el artículo 321, vale decir, defender
la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues
estos fines más que trascendentes son trascendentalmente dikelógicos.
En efecto, ante tal
desaplicación constitucional, bajo el control difuso que pone en marcha la Sala
de Casación Civil, previa determinación y declaración de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo, se otorga un vuelco al viejo modelo casacionista para
entrar en la moderna Casación de Instancia que
deja atrás los efectos absoluto, real, y general, es decir, se acaba la
jurisdicción de la casación puramente negativa, anulatoria o rescindente, como
lo fuera en sus orígenes en Francia, adquiriendo la Sala una plenitud de
jurisdicción positiva resolviendo sobre el caso debatido, para propugnar de
forma cierta, una casación en interés del hombre, del ciudadano. En conclusión:
Se desaplican CON
EFECTOS EX NUNC –esto es- a partir de la publicación del presente
fallo para todos aquellos casos pendiente de decisión, pues en modo alguno la
casación de instancia y sin reenvío atenta contra la seguridad jurídica o la
expectativa plausible de los justiciables, los artículos 320, 321, 322 y 522
todos del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se deja sin efecto la
casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales
de los artículos 243 y 244 del CPC, pudiendo la Sala únicamente reponer la
causa cuando encuentre con lugar y case el fallo al existir una violación o
conculcación al derecho de defensa de conformidad con la teoría de las
nulidades y consecuente reposición, establecida en los artículos 49.1
Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos inclusive del Código de Procedimiento
Civil, en los términos supra señalados. Así se decide.
Finalmente, a los fines de la
divulgación del presente fallo es oportuno citar el contenido del artículo 126
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la
divulgación del presente fallo, el cual dispone:
“Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de
la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de
los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya
publicación ordena esta ley; así como de las sentencias que dicten
cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En
todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la
nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o
constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial
de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público,
sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a
partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala
correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los
efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela podrá tener formato electrónico cuando así lo decida la Sala Plena,
de conformidad con la ley. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, visto el
contenido decisorio del presente fallo dado su carácter de interés general, de
conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, supra transcrito, se ordena su publicación en la
Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal
Supremo de Justicia.
RATIFICACION DE LA CONVERSION DE LA JURISPRUENCIA
EN LEY Y LA ELIMINACION DE LA INSTITUCION DEL REENVIO POR PARTE DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Dicho sea de paso, se hace imprescindible, dentro
del recurso de casación, analizar la utilidad del mecanismo procesal o fase
del reenvío, del recurso de nulidad y, por ende,
de la casación múltiple, y de la reposición de la causa por la
declaratoria con lugar de una infracción de forma, distintas a la violación al
derecho de defensa, todo ello a la luz de la Carta Política de 1999.
Sin duda alguna, la revolución independentista llevada
a cabo por nuestros Próceres, si bien tuvo la inspiración de los clásicos
revolucionarios franceses de la ilustración, pasando por Denis Diderot; Dalembert; J.J.
Rousseau; Charles Louis de Secondat (Barón de Montesquieu) y
Francis-Marie Arouet (Voltaire), entre otros destacados enciclopedistas e
ilustrados, sufrió en sus ideas y contenidos una transformación que la
latino-americanizó, que la hizo mestiza y propia, que la llevó a las luchas no
solo contra el absolutismo monárquico europeo, sino contra el colonialismo y
las injusticias del contenido normativo de indias, nunca vista con
anterioridad, originarias, la hizo mestiza y criolla.
Pero a mediados de ese siglo, el guzmancismo ejerce
un retroceso al importar ‘completamente’, sin nacionalizar, instituciones
francesas cuya aplicación pertenecía a realidades y latitudes distintas, verbi
gratia, la Ley sobre el Recurso de Casación de 1876, cuyo artículo
15, reproducía el reenvío francés, al señalar: ‘…la Corte o
Tribunal que lo dictó deberá volver a fallar con todas las formalidades
legales…’. Ello tenía soporte, para los legisladores de la época, en la
Constitución francesa de 1864, donde se consagró la autonomía de los estados y
un rancio olor de extremo federalismo, bajo el cual, la justicia nacía y moría
dentro de los limites de cada estado, pues de lo contrario, se amenazaba con la
creación de veinte (20) Códigos distintos, uno por cada estado o veinte (20)
jurisprudencias distintas; ello sirvió además como soporte del fin de mantener
la unidad de la jurisprudencia nacional fijando la recta interpretación de la
ley.
Se creó así, en dicho recurso, una fase o mecanismo
de reenvío, un nuevo juicio ante el ad quem, la
reapertura de la instancia, o como otros señalan una fase posterior rescisoria,
en la cual se sustituye la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la
doctrina previamente sentada por la Sala.
A pesar de tal instrumentalización, los juristas
venezolanos de la época volvieron la cara a las ideas de Charles Louis
Secondat, Barón de Montesquieu, en su ‘Espíritu de las leyes’ y
observaron que ese reenvío de forma y fondo, la nulidad
y la casación múltiple que él generaba, ocasionó un abuso en el recurso
extraordinario para obstaculizar la ejecución de la sentencia de última
instancia, reemplazándose a la Corte de Casación, como tribunal de tercera
instancia.
Como lo expresa el maestro Humberto Cuenca (Curso
de Casación Civil. Ed. UCV. Caracas. 1980. Pág 618 – 19), el legislador tomó
una decisión más sensata y en las leyes sobre el recurso de casación de 1881 y
1882, se eliminó el reenvío y en caso de infracción de
ley: ‘…se ordena a la propia Corte, en el mismo fallo, que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo (arts. 15 y 16, Ley del Recurso de Casación de 1881
y 1882)…’, estableciendo así, por primera vez en la
República Bolivariana de Venezuela, a semejanza de la legislación española, la
llamada casación de instancia o también
denominada: casación de fondo.
En efecto, la Ley del Recurso de Casación del 7 de
mayo de 1881, estableció: ‘Artículo 15. Declarado con
lugar el recurso, por ser la sentencia definitiva o interlocutoria contraria a
la Ley expresa, la Corte decidirá en el mismo fallo sobre el punto
discutido, y si la sentencia casada hubiere sido dada en juicio de
invalidación y negando ésta, la Corte abrazará en su fallo el pleito o juicio
principal, si a ello hubiere lugar. Si se declarare con lugar el recurso por
quebrantamiento de fórmulas o trámites esenciales de procedimiento, se repondrá
la causa al estado en que se cometió la primera falta.’
Inmediatamente, al año siguiente, la Ley del
Recurso de Casación del 18 de mayo de 1882, señaló: Artículo 16.
‘Declarado con lugar el recurso, por ser la sentencia definitiva o
interlocutoria contraria a la ley expresa, la Corte decidirá en el
mismo fallo corrigiendo la ilegalidad…’.
Como puede observarse Venezuela y sus Juristas,
ajustaron a las realidades nacionales el importado recurso extraordinario de
casación, estableciendo una “Casación de Instancia” cónsona
a nuestras realidades, con más celeridad, ante un proceso civil ya de por sí
angustioso por su escritura total, falta de inmediación y exceso de
formalismos, que acarrea en definitiva una lentitud sepulcral.
El maestro Cuenca, ‘lamenta’, que las
leyes posteriores al recurso de casación 1882, vale decir, la de los años 1884
(art. 21) y de 1887 (art. 18), volvieran al sistema de reenvío; pero, inmediatamente,
ante el clamor general, -continúa explicando Cuenca-, se recupera
en la Ley sobre el Recurso de Casación de 1891 la casación de instancia, sin
reenvío o casación de fondo, al consagrarse que casada la sentencia de
última instancia por infracciones de ley y la Corte procede a dirimir el
conflicto subjetivo sometido a la consideración del Poder Judicial;
estableciendo en forma analítica, en su artículo 15 ‘Declarado
con lugar el recurso por infracción de ley en el fallo, la Corte, acto continuo
y por separado, pronunciará sentencia sobre lo principal del pleito. Si
se declarase con lugar el recurso por falta en las formas o trámites esenciales
del procedimiento, repondrá la causa al estado en que se cometió la primera
falta…’.
Lo que condujo a que la Corte de ese entonces, se
resintiera del exceso de trabajo que el nuevo sistema imponía y, volviera al
sistema de reenvío en la ley del recurso de casación de 1895 (art. 14). Este es realmente el fundamento, desde el
año de 1895, para mantener el reenvío, el exceso de trabajo que ello generaría
a la Sala de Casación Civil, vale decir, la fundamentación del por qué
el sistema procesal venezolano retorna al reenvío, es única y exclusivamente,
el exceso y cúmulo de trabajo que se le generaba a la extinta Corte Suprema de
Justicia el sistema de casación de instancia, pues en su criterio, un
tribunal de casación con muchos asuntos no puede prestar válidamente su
función, por lo que era recomendable que casare por defectos y reenvíe el
asunto, dejando que las Salas se preocupen única y exclusivamente de seguir
prestando formalmente su función, descargándose de todos los casos que le sea
posible, deslastrándose de encima el fantasma de los retrasos, circunstancia
ésta fáctica que no se ajusta a las realidades de litigación de una Sala
Moderna de Casación Civil que cuenta con el número de Magistrados y equipos de
alta tecnología que permiten mostrar -como en efecto hoy ocurre- un impecable
récord de recursos ingresados y fallos emitidos en la realidad de la
litigación, por lo que desde el punto de vista humano y técnico, nuestra
Casación Civil mal puede seguir posponiendo so pretexto de ‘la
indispensable reforma procesal’, asumir el reto de la casación de instancia
para adecuar el viejo modelo casacional con vigencia de más de 200 años, al
Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que invoca una Tutela
Judicial Efectiva para dirimir el conflicto que los particulares someten a la
Jurisdicción del Estado a través de su Poder Judicial.
Además, existe un motivo interno, del fuero humano,
consistente en el orgullo y susceptibilidad del juez ad quem que
generaba una rebeldía en el reenvío para aceptar el criterio de la otrora
Corte, actualmente Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, alzándose aquél
contra la doctrina de la Sala, tal cual lo describió la Corte Federal y de
Casación en 1910, al expresar: ‘…no a todos los hombres se puede exigir
el sacrificio del amor propio, aunque ello sea en aras de la verdad. Confesar
el propio extravío, y corregirlo humildemente, es de almas evangélicas
desprendidas en absoluto de las vanidades humanas. Bajo el imperio de esa ley,
sucedió a veces que el tribunal se sostenía en su criterio primitivo; a veces,
lo variaba arteramente en sus fundamentos del fallo para eludir, de ese modo,
el cumplimiento de lo mandado por la Corte…’. Ello condujo a que se
establecieran determinadas sanciones para el juez rebelde, tales como: hacerlo
costear personalmente los gastos de la reposición o, la imposición de multas a
los jueces transgresores de la doctrina de la Sala de Casación, de mil a cinco
mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad del juez.
Pero realmente, en el fondo de la concreción de la
institución de la casación, el verdadero motivo por el cual el constituyente
francés creó el reenvío, y se creó el Tribunal de Casación,
fue que éste noera un órgano jurisdiccional, sino
que se situaba al lado del poder legislativo (auprés du corps legislatif),
idea inicial que fue después corregida, siendo un apéndice del legislativo para
controlar la interpretación de la ley realizada por éste; bajo tal concepción,
hubiera sido un quebrantamiento inadmisible de la división de poderes que el
‘Tribunal de Casación’, -que de tribunal no tenía más que el nombre-, hubiera
conocido del caso de fondo judicial en concreto. Es por ello que se creó y
nació el reenvío, situación distinta a la actual, en que la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sí es
un órgano jurisdiccional, propio del sistema de justicia (artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, ante el reenvío de la
casación, tanto de forma (reposición) como de fondo (reenvío) la teoría de los
recursos e impugnaciones crea el recurso de nulidad y la casación múltiple,
buscando un nuevo control sobre el juez del reenvío, que hace del procedimiento
de casación una posible institución adjetiva interminable en el tiempo,
eterna, infinita o como diría F. Nietszche, el de un ‘Eterno
Retorno’, más bien parecido en nuestro criterio al Mito de
Sísifo (Albert Camus. Le Mythe de Sisyphe. 1942), de un héroe
absurdo que sólo favorece los intereses de aquellos a los que no les
interesa la justicia de fondo y que ganan con cada casación múltiple, producto
del recurso de casación y el recurso de nulidad, mayores ingresos, haciendo
interminable el proceso de cognición para obtener un fallo con carácter de cosa
juzgada que, como expresa el profesor Tulio Álvarez Ledo (La
Casación Civil. Ed. UCAB. Caracas. 2013. Pág. 65 y 66): ‘… la casación
múltiple constituye uno de los aspectos más discutibles (y censurables) dentro
del actual sistema venezolano… en el estado actual de la legislación, un
litigio puede ser extendido ad infinitum dado que no existe
limitación legal al respecto (…) la casación múltiple contraría
palmariamente el postulado de celeridad establecido en la Constitución al igual
que en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia…’, viéndose burlada la cúspide cimera de
la Justicia Civil y por ende el Ciudadano o Ciudadana que impetra una Tutela
Judicial Efectiva, cuando, aún más, podríamos agregar que obtenida la cosa
juzgada, se abre una nueva etapa del proceso: La ‘ejecutivi’ o
etapa de ejecución de la sentencia, sobre la cual penden en determinadas
situaciones, la posibilidad de ejercer un nuevo recurso de casación, lo que
hace del recurso de casación y del proceso una especie de laboratorio
dialéctico colocado lejos de la Justicia.
Mal podría concluirse sin reseñar la opinión
del procesalista francés La Grasserie (De la fonction et
des jurisdictions de cassation. París. 1911. pág. 44), donde calificó al
reenvío como: ‘la chinoiserie la plus singulerie de tonte votre
legislation’, es decir, ‘la extravagancia más singular de
vuestra restrictiva legislación’.
El reenvío actual, se asienta en los artículos 322
y 522, tercer párrafo del Código de Procedimiento Civil, cuando expresan:
Artículo 322.- ‘Declarado con
lugar el recurso de casación … Si el recurso fuere declarado con lugar por las
infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se
limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por
la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto
estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvío, quien
dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte
Suprema haya declarado aplicables al caso resuelto…’.
Artículo 522.- ‘… Si hubiere habido recurso de casación, y
éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la
nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo
del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para
la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la
ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente
nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia con la mayor urgencia….’.
El reenvío, tiene por finalidad sustituir la
sentencia previamente casada por la Sala de Casación debido a infracción de
ley, por un nuevo fallo, que dictará la instancia recurrida acorde con la
doctrina previamente sentada por la Sala.
Ese procedimiento de reenvío, busca complementar la
obra de la casación, pues en su primera fase (iudicium rescindens) la
Sala se limita a anular, a casar la recurrida, y la segunda etapa (iudicium
rescissorium), opera en la elaboración de un nuevo fallo, depurando los
vicios del fallo casado. Y, ante los nuevos errores en que pudiera incurrir
el ad quem del reenvío, surge un nuevo recurso de casación
(artículo 323 eiusdem). En efecto, casado un fallo por infracciones
de ley, de fondo, surge el reenvío, es decir, la obligación de tribunal de la
recurrida de sustituir la sentencia casada por otra legalmente ‘sana’ aplicando
en ella la doctrina establecida por la casación, no obstante, el juez de
reenvío podría dejar de aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo
de Justicia, ante elementos probatorios o razonamientos existentes de autos,
que no fueron valorados en el anterior debate, que lo condujeron a aplicar una
consecuencia jurídica distinta a la prevista, ya que el juez de reenvío cuando
procede a dictar nueva sentencia asume plena jurisdicción sobre el asunto
sometido a su consideración, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil
en sentencia N° 111 del 22/03/13 (Caso: Astilleros de Venezuela C.A. contra
Banco de Venezuela C.A.); por ello, puede surgir un nuevo recurso de casación
al haber asumido el juez de reenvío la plenitud de la jurisdicción y la
posibilidad de que en éste, estén presentes nuevos errores contenidos en el
artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil.
Además, si el reenvío, no asume la
doctrina de la Sala en el fallo inficionado y casado previamente por errores de
fondo, y el ad quem se aparta de la solución jurídica otorgada
por la Sala, la parte agraviada, podrá ejercer recurso de nulidad (artículo
323 ibidem), pues éste tiene por objeto controlar la aplicación por
el tribunal de reenvío de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal
Supremo que anuló la recurrida, que no se limita a establecer la obligatoriedad
de la aplicación de dicha doctrina, sino que, además, impone la nulidad del
fallo pronunciado en desacuerdo con ella.
Surge así, el ‘Eterno Retorno’, ‘El
Juicio sin Fin’, el ‘Mapa Interminable de la Impugnación Extraordinaria’, ‘el
caldo adecuado de cultivo para que campee en el proceso el retardo y el abogado
procedimentalista, artero’, (sólo por hacer referencia a la etapa
de cognición -se repite-, pues existe además la posibilidad cierta de una nueva
casación en la etapa de ejecución del fallo perentorio). De este modo, los
Tribunales de Casación empezaron a alejarse –por mucho- de la Justicia que es
genuina, que entre sus atributos debe privilegiar la solución de fondo y la
celeridad.
Ya, desde 1895, Manresa Navarro, afirmó
que la casación fue introducida ‘más bien por interés de la sociedad,
que en beneficio de los litigantes’; y es que, - afirma Jordi Nieva
Fenoll -, (Jurisdicción y Proceso. Ed. Marcial Pons. Barcelona. 2009.
Pág. 479): ‘… en las pocas ocasiones en que se ha relacionado a la
sociedad con la casación, el objetivo fundamental ha sido menospreciar a dicha
sociedad, pretendiendo que fuera una especie de entelequia en la que paradójicamente
sus ciudadanos no tuvieran cabida...’.
Criterio reiterado por el maestro Humberto
Cuenca pues la casación: ‘…se ha convertido en tribunal
académico, anacrónico, para regusto de jurisconsultos, lento y frío,
indiferente a la pugna litigiosa…’ el proceso como un fin
en sí mismo.
La casación civil hoy, a través de fallo de ésta
Sala, rehabilita y sepulta las
excusas a través de las cuales se permitió que los pequeños problemas de los
conflictos de parte, interesaran poco a la gran política judicial de la
casación, lo que conllevó a que el más alto Juez del Estado resultara
precisamente el que menos justicia realizaría.
La nueva visión de la casación responde al
Magistrado y la Magistrada que traslada el proceso, conduciéndolo de lo
dogmático a lo real, para que precisamente anécdotas como la que de seguidas se
refiere mal puedan encontrar nuevamente espacio en la justicia que la Sala
imparte, y es que a la culminación de un evento llevado a cabo en la sede del
Tribunal Supremo de Justicia una señora de la tercera edad, se
acercó a los Magistrados y Magistradas que actualmente integramos la Sala de
Casación Civil y nos agradeció por el fallo que casaba la recurrida por
infracciones de ley sobre una sentencia que le desfavorecía, y allí su rostro
resplandecía de felicidad; luego, al cabo de segundos, su
rostro cambió de faz y nos reprochó: ¡A pesar de la victoria, debo
comenzar ‘de nuevo’ el juicio en el tribunal superior del estado, no
sé si obtenga la razón que Uds., declararon en la casación y, si
los años de vida que me restan, me permitirán verla y ejecutarla!. Esa
es sin duda la –hasta ahora- realidad del reenvío en la
casación civil que debemos deslastrar por colidir con la nueva visión
constitucional del proceso como instrumento fundamental para la Justicia.
Igual sucede con la casación por infracción de
forma, establecida en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento
Civil cuando éstas se refieren a los defectos en la construcción del fallo de
conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil,
donde se casa el fallo por indeterminación subjetiva, objetiva, inmotivación,
incongruencia, e indebida narrativa, pues ante tales supuestos, la Sala debe,
con éste nuevo criterio, casar el fallo y pronunciarse sobre el asunto
controvertido, subsanando el defecto delatado o, encontrado de oficio por la
Sala, para entrar a una efectiva casación de instancia que,
ajustada a las garantías constitucionales de la Carta Política de 1999,
permitirá una justicia sin reposiciones o reenvíos inútiles, sin abusos
recursivos, dando eficacia y celeridad, ante la necesaria economía procesal de
los tiempos modernos a las realidades de litigación, con una senda limitada que
pondrá fin a la eternidad, de una injusta y desfasada arquitectura de modelo de
casación casi medieval, que atenta contra un tratamiento más real y útil, que
lleva a los Magistrados, servidores públicos y operadores de justicia a
convertirse en verdaderos jueces pétreos, convidados de piedra, y a enfrentar
cada día la máxima estoica de Lucio Anneo Seneca: ‘Una
justicia tardía, no es Justicia’. Esta Sala de Casación Civil, no puede
dar más cabida a debatirse entre inmovilismo o apertura. Necesaria es la
apertura.
Los abogados litigantes, parte del sistema de
Justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), la doctrina nacional y la sociedad en general, claman por la
eliminación de la etapa y efecto del reenvío en el
recurso de Casación Civil, se preguntan en los coloquios diarios en nuestros
tribunales: ¿Qué relevancia tiene para el ciudadano la casación?, llegando a
responderse que es una burocratización del modo de resolver los asuntos
judiciales, una hipertrofia de formalidades innecesarias; bastaría mencionar a
destacados profesionales y docentes como el doctor Ramón Escovar León,
el jurista que más ha tratado la casación venezolana, quien al hacer una
comparación entre el recurso de casación civil y el de la competencia del Trabajo,
éste último regido por un ordenamiento procesal ajustado a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela de 1999, nos referimos a la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo de 2003, a través de su obra: ‘Reflexiones
Sobre El Razonamiento Jurídico En El Sistema De Casación Venezolano (La
Casación Civil Vs La Casación Social. Ed. Legis. Caracas. 2012),
concluye con ideas que inspiran el cambio, tales como: ‘…la justicia pronta
es la que se obtiene en un plazo razonable, y a esta repugna la reposición
inútil… la casación múltiple es aquella nefasta figura
que permite que una misma causa pueda ir en sucesivas oportunidades al
conocimiento del tribunal de casación. Desde luego que esta posibilidad repugna a
un sistema regido por el principio de la tutela judicial efectiva, plasmado
en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Este principio de la tutela
judicial efectiva supone el derecho de obtener una sentencia fundada en
derecho, en un plazo razonable, que sea ejecutable, obtenida sin formalismos inútiles
y que sea dictada por un juez imparcial, independiente y autónomo (juez
natural). A esto se debe agregar el derecho a un juicio oral y el derecho a un
proceso sencillo. Ciertamente, que nada de esto es atendido por los defensores
de la casación múltiple. Por esta razón, la idea de dictar decisiones
con reenvío en un sistema de casación de instancia, repugna a la filosofía que
respalda a los artículos 26 y 257 de la Constitución. Ojalá que en la
casación laboral se elimine para siempre la posibilidad de casar con reenvío…’ (Resaltado
de la Sala).
También, el profesor Humberto E. III Bello
Tabares (La Casación Civil. Propuestas para un recurso Eficaz y
Constitucional. Ed. Paredes. Caracas. 2010. Pág. 900), ha expresado: ‘…a
nuestro juicio lo eficiente y constitucional en materia de casación por
infracción de ley, es precisamente la prescindencia del reenvío…
que prime la finalidad dikelógica o justicia al caso sobre la
nomofilaquia… el acto sentencial, demolerá el acto sentencial recurrido
y prescindiendo del reenvío, erigiéndose como tribunal de instancia,
sustituyendo al Tribunal Superior que dictó la sentencia quebrada, procederá a
conocer del fondo del asunto, dictando la sentencia que resuelva de manera
definitiva la controversia…’.
Por otra parte, el procesalista español Sergi
Guasch Fernández (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil. Ed.
J.M. Bosch. Barcelona. 1998. Pág. 424), señala: ‘…aunque se conseguía
evitar que el Tribunal de casación se mezclara con las cuestiones de
fondo, el sistema de reenvío ocasionaba enormes dilaciones en la
finalización del proceso y absurdos conflictos entre el órgano supremo y los
tribunales de instancia que debían decidir de nuevo… en nuestro sistema
prevalece el principio de economía procesal sobre el reenvío de la causa para
un nuevo juicio…’ (Subrayado de la Sala).
En el caso de la casación española, desde la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1855, se permitió al Tribunal Supremo Español, en los
casos de la revocación de la sentencia no derivada de un vicio de nulidad de
actuaciones, resolver el conflicto en casación sin necesidad de
“reenviar” el asunto para su conocimiento por un tribunal inferior, inclusive,
estableciendo los hechos (Vicente Gimeno Sendra y otros. Los
Recursos en el Proceso Civil. Ed. Tirand lo Blanch. 1995, Valencia. España.
Pág. 618), sistema éste (el español) que Salvattore Satta (Passato
ed Avvenire della Cassazione, pág. 958), defiende al expresar que al
reenvío: ‘…lo censuro por el derroche de tiempo que supone, puede y
debe ser eliminado, mediante la fórmula del enjuiciamiento español, a
tenor de lo cual, una misma Sala del Tribunal Supremo dicta la sentencia
anulatoria y “acto continuo y por separado” extiende la que haya de sustituir a
la anulada , pues mantener el reenvío es darle fuerza vinculante a la sentencia
de casación y vulnerar la independencia de la instancia que puede
desembocar en un cuento de nunca acabar…’.
El maestro nacional Román Duque Corredor (Temario
de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Ed. Legis. Colombia. 2008. pág.
186), aunque rechaza la casación sobre los hechos sin reenvío, sin embargo
expresa: “… la casación sin reenvío ha de ser la regla en los casos de
infracción de ley…”. O en Argentina, lo expuesto por la Doctora Gladis
E. de Midón (La Casación. Control del juicio de hecho. Ed. Rubinzal –
Culzoni. Buenos Aires. 2001. Pág. 48), cuando señaló: ‘…Es que
frente a este tipo de errores (in iudicando), y siendo jurisdiccional el órgano
de la casación, el sistema de reenvío no deviene razonable. A una sociedad
sedienta de un servicio de justicia funcional no se le puede imponer un
mecanismo sin razón de ser que, además de dilatar innecesariamente la solución
final de los litigios, puede desembocar en múltiples reenvíos y en una versión
del cuento procesal del ‘nunca acabar’, como decía Niceto Alcalá –
Zamora y Castillo, o en un proceso Kafkiano, añadimos…’. Además,
agrega la procesalista argentina: ‘…se nos reconvendrá con la
remanida frase de que el sistema de asignar al tribunal de casación también una
jurisdicción positiva lo convierte en un tercer grado (tercera
instancia ordinaria), con lo que el pleito perdido en la instancia
se puede ganar en el Tribunal Supremo. Y nosotros le replicaremos: ¡Si
ése es el precio que hay que pagar para eliminar el derroche de tiempo,
esfuerzo y dinero causado por el reenvío. ¿por qué no?. Además
de que ese es el sistema que funcionó en España y nadie, que sepamos, se rasgó
por ello las vestiduras…’.
Y, en Argentina el XIX Congreso Nacional de Derecho
Procesal, celebrado en la ciudad de Corrientes los días 6 al 8 de agosto de
1997, emitió por unanimidad desde la comisión del ‘Régimen de la Casación’,
Balances y Propuestas, que: ‘…es conveniente por razones de economía
procesal, que el tribunal que entiende en el recurso de casación asuma
competencia positiva, sin necesidad de reenvío…’.
LA BATALLA CONTRA EL REENVÍO Y SUS FUNESTOS EFECTOS
SE ESTÁ GANANDO EN TODO EL PLANETA, bastaría mencionar varios ejemplos, empezando por
el moderno Código General del Proceso Colombiano. Ley 1.564 del 12
de julio de 2012, que en su artículo 349, señala: ‘…si se
acoge cualquiera de las otras causales, la Corte casará la sentencia recurrida
y dictará la que debe reemplazarla…’.
La propia Francia, cuna de la casación
con el corsé de la competencia exclusivamente negativa, ha impuesto a su Corte
de Casación -a partir de 1979, mediante el artículo 627 del Código de
Procedimientos- que en los casos de deficitaria aplicación del Derecho en el
pronunciamiento impugnado la modifique, resolviendo positivamente la litis y
evitando el reenvío. Como se ve, el sistema del reenvío es en la Francia misma,
pura historia.
Lo mismo ocurrió en Italia. Con la
reforma de 1990 a su Código adjetivo de 1940, por el nuevo artículo 384, la
Corte de Casación debe, en los casos de acoger el recurso por violación o falsa
aplicación de las normas de Derecho, enunciar los preceptos a los cuales el
juez del reenvío debe ceñirse o en su caso decidir sobre el mérito, cuando
resulte innecesario incorporar nuevos hechos.
En Alemania, a su turno, establece el
art. 545 de la ZPO que ‘cuando la sentencia sea anulada, la causa se devolverá
al Tribunal de apelación para que la vea y falle de nuevo. La devolución podrá
hacerse a una Sala distinta de la que hubiese dictado la sentencia anulada. El
Tribunal de apelación habrá de atenerse para su nueva resolución al juicio de
derecho hecho por el Tribunal de casación y puesto como fundamento de la
anulación. Sin embargo, el Tribunal Supremo dictará nueva sentencia en lugar de
la anulada: 1°, si la sentencia se hubiese anulado simplemente por infracción
de la ley en la aplicación de la misma a los hechos probados, y con tal que,
según estos, el negocio pueda ser decidido sin nuevo procedimiento; 2°, si la
sentencia se hubiese anulado por incompetencia del Tribunal o por no pertenecer
el asunto a la vía de la jurisdicción ordinaria civil’.
En Uruguay, la reforma que en el año
1989 puso en vigencia el Código General del Proceso (ley 15.982)
eliminó el reenvío, salvo casación por vicios de forma. En los casos de
anulación sobre el fondo, o sobre la admisibilidad o valoración de la prueba,
la Corte tiene en cambio jurisdicción positiva, vale decir que casa y dicta el
nuevo pronunciamiento acorde a Derecho, o sobre la base de la prueba que
considere admisible o conforme a la valoración que estimare corresponder (art.
277.3).
En el Derecho Argentino, el artículo 16
de la ley 48 autoriza a la Corte Suprema prescindir del reenvío.
Y en el ámbito de las jurisdicciones locales es
paradigmático el caso de la Provincia de Corrientes. Su
conservadorismo característico no logró impedir que con la entrada en vigencia
-a partir del 1° de junio de 2000- del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la provincia (en reemplazo del Código de Procedimientos que con base en la
Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 regía para los procesos locales
del fuero civil) quedara suprimido el reenvío. No sólo para el caso de
procedencia de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley 19, sino
también, aunque, claro está, como excepción, para cuando es estimado un recurso
de nulidad extraordinario.
Impresiona, cuánto se tardaron la doctrina y la
jurisprudencia en Venezuela en encarar el engaño, develar la intrascendencia
retardataria del reenvío, la
casación múltiple, la nulidad y denunciarlo con claridad, para
poder en definitiva hallar la salida que conduzca a una Justicia de fondo
expedita.
Por ello, la Sala de Casación Civil, no analiza
bajo el actual sistema del extraordinario recurso, el fondo de lo que se pide,
ni la justicia de lo que se reclama. Nada de nada. El viejo aforismo ‘ubi
societas ibi ius’, relativo a que las leyes existen para la sociedad,
no era aplicable al recurso de casación, pues éste no puede perder el tiempo en
resolver el fondo de las controversias del soberano. Por el contrario, si el
Tribunal consigue casar el fallo se lo saca de encima con el reenvío y
eso significa un recurso menos, y no es lo que debe importar. Ello genera desconfianza,
insatisfacción ciudadana en el recurso de casación y ha producido que en muchos
países que el recurso de casación al no haberse actualizado, al mantenerse
maniatado, limitado por sus orígenes, se haya tenido que replantear la utilidad
del órgano casacional y sustituirse, como es el caso del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, México, cuya última reforma es del
05 de febrero del año 2015, o sustituido por la acción de amparo
constitucional, pues de un modo u otro, los ciudadanos terminan apartando lo
que ya no les es útil. Toda jurisdicción en suma, debe su existencia al
ciudadano, que sus juicios se resuelvan de forma expedita.
El reenvío y su nefasta
carga procesal, era permisible ante las técnicas y formalismos procesales que
permitía la Constitución de 1961, propios del liberalismo, bajo consignas como:
‘Laisser faire, Laisser passer’, y el Código de Procedimiento
Civil, pre– Constitucional, de 1986, presentado al extinto Congreso Nacional en
1975, un Código Adjetivo que nació viejo, pero que enfrentado a la concepción
moderna del Proceso Civil, contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la
Carta Política, que señalan lo siguiente:
Artículo 2 ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político’.
Artículo 26 ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Artículo 49 ‘El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...’.
Artículo 257. ‘El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Nos conducen dentro del marco constitucional
previamente reflejado, a que el reenvío, la nulidad y la casación múltiple
dejen de tener cabida, pues bajo esa visión que dibuja y declara la
Constitución de 1999, han resultado instituciones devastadoras para la utilidad
del recurso, ya que la casación positiva de fondo, sin reenvío, permite
resolver el problema perentorio sometido al conocimiento de la Sala y además,
el nuevo modelo procesal debe estar a tono con las garantías constitucionales y
procesales donde destaca una tutela judicial efectiva, pero desarrollada de
verdad, no reducida a un mero enunciado mil veces repetido.
Es elemental comprender que no tiene sentido luego
de un proceso de dos (02) instancias, que el recurso de casación extraordinario
anule integralmente el fallo por un defecto de construcción y un Juez de
instancia (reenvío) adquiera por tal efecto pleno conocimiento para el
ejercicio cabal de la jurisdicción, cuando al ser la Sala de Casación Civil un
órgano jurisdiccional (cúspide) pueda casar total o parcialmente la decisión
que se trate y dictar el nuevo fallo.
En tal sentido, se establece que el reenvío no reviste
trascendencia procesal para las partes, pues:
1) Si la Sala casa el fallo por infracciones
de fondo y, establece una doctrina, no reviste importancia o utilidad remitir a
la instancia para que dicte un nuevo fallo, pues al contrario se atentaría
contra la celeridad procesal, sería una reposición inútil que violenta la
economía, eficacia y celeridad procesal, siendo lo ajustado a Derecho casar el
fallo y con base en esa delación corregir el error, la falacia de construcción
y dictar un nuevo dispositivo. Resulta claro, que tal como hasta ahora ocurría,
el reenvío es un acto sin finalidad, carente de lógica procesal ¿Para que volver a darle
jurisdicción al tribunal superior? Solamente por revivir una instancia que
ya transcurrió, sería otorgar un nuevo plazo, sin ninguna garantía de que el
nuevo fallo resolverá a través de tutela judicial efectiva un conflicto que las
partes sometieron a la jurisdicción, es un no dar respuesta
definitiva al justiciable.
Es más, la casación, lo que establece son doctrinas
parciales, sobre vicios, quebrantamientos, errores, yerros, tales como:
incongruencia, inmotivación, yerro de interpretación, falta o falsa aplicación,
supuestos de suposición falsa, en la mayoría de sus casos, pero no delimita ni
establece una completa doctrina de fondo.
2) Luego, la etapa de reenvío, carece de trascendencia
en el proceso, pues ya las partes esgrimieron y ejercieron sus alegatos,
pretensiones y excepciones o defensas, el material probatorio está limitado a
las pruebas ya promovidas y evacuadas, incorporadas a los autos en las
instancias previas, respectivas, que se cumplieron en el juicio antes de la
sentencia de casación que anuló, casó la decisión de la alzada. El tribunal de
reenvío debe limitarse a dictar nueva sentencia, sin informes, promoción o
evacuación de pruebas, conforme al artículo 522 párrafo 3° del Código de
Procedimiento Civil, las partes no intervienen ni formulan conclusiones ni se
permite ninguna otra actuación.
3) El reenvío podría dar lugar a una indebida
interpretación de la doctrina y a un nuevo fallo que puede ser casado o anulado
nuevamente, es decir, incurrir en nuevas infracciones de forma o de fondo,
incluso que se advirtieran subversiones procesales ya superadas, por lo cual se
busca en definitiva el evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción,
denominadas “excesos jurisdiccionales”, de tiempo, personal y gastos en general
tanto para el Poder Judicial, como para las partes, pues éstas tienen que
volver a la instancia y luego retornar a la casación. Cuando la Sala casa y
reenvía, en el sistema actual, no sólo deja vacios sobre el fallo recurrido y
casado, sino auténticos agujeros en la jurisprudencia que, más
pronto que tarde, provocan una peligrosísima desorientación en los jueces de
instancia y brechas de interpretación poco convenientes.
4) Salvo los casos de subversión procesal o
quebrantamiento de formas procesales de los actos en menoscabo del derecho a la
defensa que generaren indefensión, ya no será necesario en aquellas
circunscripciones judiciales en las cuales solo hay un tribunal superior con
competencia civil ordinaria, designar jueces temporales o accidentales para que
decidan la causa en reenvío; trámite este que suponía un retardo procesal aun
mayor.
Se apertura con la casación de instancia,
que nace del presente fallo la posibilidad para la Sala de Casación Civil DE
CONOCER, CASAR Y DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Se asume
entonces, una competencia positiva del ius rescindens y
el ius rescissorium, una vez que se declare con lugar el recurso de
casación, precisando la violación que se trate, o una vez sea casado de oficio
el fallo por quebrantamiento al orden público o constitucional o por
infracciones de ley no delatadas por el recurrente, como quedó establecido por
ésta Sala en reciente fallo N° 000432 del 28/06/17, lo cual además viene a
permitir a la Sala extenderse, inclusive al establecimiento y apreciación de
los hechos y de las pruebas y a los tres (3) supuestos o casos de suposición
falsa (artículo 320 ibidem); para lograr, en consecuencia, la
resolución de fondo del litigio, con arreglo a la ley o doctrina cuya
aplicación se declaró previamente, esto es, se casa y se resuelve el caso.
Cabe destacar, que ÚNICAMENTE,
en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del
procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria
la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de
fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el
reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente.
Se puede colegir entonces, que en los casos de
violación, quebrantamiento, infracción de forma, por efecto de lo previsto en
los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, además de los casos
de fondo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, referidos a
violación expresa sobre el alcance y contenido de una disposición de la ley
(error de interpretación; falsa o falta de aplicación, los casos de violación
de ley en sentido propio y la violación de una máxima de experiencia, aunado a
los casos de casación de fondo por casación sobre los hechos en todas sus
variantes: indebido establecimiento de los hechos; indebido establecimiento de
las pruebas; indebida valoración de los hechos; indebida valoración de las
pruebas y los tres (03) casos de suposición falsa, donde se atribuye a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o se dio por
demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o, cuya inexactitud
resulte de actas e instrumentos del expediente mismo; LA SALA CASARÁ
EL FALLO, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ACTO SEGUIDO PROCEDERÁ
A DICTAR SENTENCIA DE FONDO, QUE RESUELVA EL MÉRITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
POR TANTO QUEDA ASÍ HABILITADA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA DESAPLICAR LA
FIGURA JURÍDICA DEL REENVÍO (SALVO –COMO YA SE DIJO- QUE SEA NECESARIA LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UNA ETAPA PROCESAL ANTERIOR A LA SENTENCIA DE FONDO,
CUYA UTILIDAD ESTÉ CLARAMENTE EXPRESADA Y JUSTIFICADA EN AUTOS) Y
A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE ASUME LA CASACIÓN DE INSTANCIA CONFORME AL
MODELO PROCESAL QUE PLANTEA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.
Así las cosas, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL
PRESENTE FALLO, con efectos ex–nunc, surgen DOS (02) Nuevos
Efectos de la sentencia que casa por razones de fondo o de forma y
que eliminan en su totalidad la posibilidad del reenvío y
la reposición, salvo -se repite– la declaratoria con lugar de la violación al
derecho de defensa por subversión del procedimiento o menoscabo de formas
esenciales del procedimiento, - la nulidad y la casación múltiple: En
efecto, la Sala podrá casar Parcial o Totalmente la
sentencia recurrida, a saber:
1) CASACIÓN PARCIAL: En este supuesto,
la Sala puede anular o casarla en un aspecto, o en una parte de la misma,
quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las
motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer
única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria,
manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron
debida y soberanamente establecidos en su totalidad, siendo, por tanto,
innecesario la nulidad total del fallo.
En efecto, si la Sala encuentra suficiente casar
parcialmente, dicta su doctrina y modifica el dispositivo en lo relativo a la
infracción declarada; sin necesidad de reenvío, que como se estableció supra
queda eliminado a partir del presente fallo. En tal sentido, pueden prosperar
uno o varios quebrantamientos de forma o infracciones de ley, pero estos no llevan
a anular toda la sentencia recurrida, sino una parte de ella, es decir, alguna
de sus motivaciones o disposiciones, de modo que la sentencia de la Sala
reemplaza únicamente la parte infirmada, quedando definitivamente firme,
subsistentes las otras partes de la recurrida y así debe decirlo la Sala, sea
porque limita la suya a dichos puntos, sea porque incorpora a la que profiere
los puntos que no varían de la sentencia del tribunal de la recurrida.
Esta Casación parcial, ha tenido sustento en la
doctrina nacional, especialmente la obra supra citada del
profesor Tulio Álvarez Ledo (Pág. 75), cuando sostiene: ‘…en
resumen, ninguna norma de rango constitucional o legal niega la posibilidad de
la casación parcial. La normativa constitucional prescribe una justicia ágil,
expedita y sin reposiciones inútiles, prescindiendo de formalismos inútiles.
Los proyectistas del Código vigente en su exposición de motivos establecen como
una de las profundas modificaciones del régimen tradicional, el evitar hasta
donde es jurídicamente posible, la multiplicidad de recursos en un mismo
juicio. En consecuencia, nada se opone, y por las razones que se especifican
infra, resulta aconsejable un cambio de criterio sobre la casación parcial…’.
Con diferencia a que en el presente fallo, no puede
haber reenvío, pues no se cumple con la celeridad procesal, debiendo entenderse
que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es un órgano
Jurisdiccional que puede casar el fallo y decidir al fondo del asunto
controvertido, impartiendo justicia al caso en concreto, para poner fin al
juicio.
2) CASACIÓN TOTAL: En este caso,
la Sala anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo
casa, señalando los errores de fondo, o cuando no se hayan establecido
soberanamente los hechos y/o las pruebas o valorados los hechos y/o las
pruebas, la Sala adquiere así, la totalidad o plenitud de la jurisdicción y
dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las
pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el
dispositivo que dirime la controversia. Es lo que Calamandrei, Piero,
citado por (Hernando Morales Molina. Técnica de Casación Civil. Ed.
Lerner. Bogotá. 1963, pág. 277), llama ‘Sentencia de Acogimiento’,
que es una sentencia constitutiva con la cual la Sala, después de comprobada la
existencia del derecho del recurrente a obtener la anulación de la sentencia
denunciada, satisface ese derecho anulando la recurrida y asume la Sala la
plena jurisdicción y en el mismo acto debe pronunciar la sentencia que la
reemplace.
Un ejemplo de casación total sería cuando el juez
de la recurrida no analiza la totalidad de las pruebas y declara una confesión,
lo cual hace que la Sala se inmiscuya en una casación total y genere un nuevo
fallo. Un ejemplo de casación total sería verbi gratia que la Sala declarase
que la acción no está prescrita, revocando el fallo recurrido y entrando a
conocer totalmente la controversia planteada, pues adquiere total jurisdicción
producto de su casación previa. Tal criterio ha sido sostenido por Ramiro
Podetti. (Tratado de los Recursos. Ed. Ediar. Buenos Aires. 2009. Pág.
608). Pues de lo contrario, reitera el maestro – Podetti -,‘se caería en el pernicioso sistema del reenvío’. Basta que el expediente se haya encontrado en
estado procesal de que se pronuncie el juicio sobre el fondo, para que la Sala
no pueda excusarse de hacerlo, como en el caso de nulidad de sentencia por
violación de formas de la misma, en éstos casos, el Tribunal de Casación anula
la sentencia, sea cual fuere el motivo, deja intacto el procedimiento, debiendo
pronunciarse sobre el fondo, o como dice Juan
Montero Aroca y José Flors Matíes. (El Recurso de Casación Civil. Ed.
Tirand lo Blanch. Valencia. 2009. Pág. 577 y 578): ‘…si la sentencia considerara
fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso,
declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la
violación…’. Pero si anula el
procedimiento por violación del derecho de defensa, procedimiento nulo que le
ha precedido, no se encontrará habilitado para dar el pronunciamiento positivo
y tendrá sólo un pronunciamiento negativo, reponiéndose la causa al estado en
que se subsane o sustancie de nuevo desde el acto procesal anulado que generó
la conculcación constitucional que violentó el equilibrio procesal y se
pronuncie en la instancia una nueva sentencia.
En ninguno de los dos (02) casos, supra citados,
la Sala desarrollará una narrativa, sino que una vez casado el fallo dictará el
dispositivo y una nueva sentencia que sustituya a la del ad quem.
Además, es necesario destacar que en este modelo de
casación de instancia, lo procedente es la casación sin reenvío consagrada
en el artículo 322 in fine de nuestro Código de Procedimiento
Civil, pues, recordemos que en la casación sin reenvío, la Sala podrá casar un
fallo sin darle el efecto rescindente, cuando su decisión sobre el
recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo, pues una vez
declarado con lugar el recurso de casación, la Sala entra a decidir el fondo,
pudiendo revisar el cuadro factico, vale decir, que el juez de la casación de
instancia no conoce excepcionalmente sobre los hechos, sino que es su regla
juzgar sobre los hechos.
Por otra parte, es necesario destacar que
en la casación de instancia, la Sala no queda limitada o atada al principio de
la reforma en perjuicio o reformatio in peius, ya que, una vez
casado en fallo al declararse con lugar una delación o casar de oficio, el juez
de casación decidirá el fondo, pudiendo desmejorar la situación del
formalizante. Aquí radica la diferencia entre una ‘tercera instancia’ y el
modelo de ‘casación de instancia’, pues ante este nuevo modelo, la casación
tiene plenas facultades, distintas a las del juez de la recurrida, para decidir
el fondo o mérito del asunto. Nunca puede sostenerse que con esta
interpretación, la Sala pasa a ser una tercera instancia, pues ciertamente este
modelo de casación no abre ninguna instancia, no promueve pruebas ex
novo, no hay hechos nuevos alegados.
Previamente la Sala reseñó las críticas al sistema
de la casación civil, por lo que la desaplicación no sólo tiene que ver con la
colisión al caso concreto de las normas procesales que consagran el laberinto
de la casación, enfrentadas a un modelo constitucional del proceso
vertido desde 1999, sino que, de no desaplicarse, deberíamos llegar a la
conclusión de que la lentitud de la casación, su rigorismo y formalismo,
su eterno retorno con base al reenvío, hicieron de los
más altos Magistrados y Magistradas de la competencia civil, - se repite -, los
que menor justicia realizan.
Por el contrario, lo que se pretende con la
desaplicación supra declarada es justamente intentar que la
noción de proceso como instrumento fundamental para el logro de la justicia
(artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la
tutela judicial efectiva del ciudadano y ciudadana venezolanos, del soberano
(artículo 26 eiusdem) sea tanto más elevada y más digna cuanto más
superioridad y dignidad se le atribuya.
Si estamos hablando del recurso de casación civil y
de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estamos hablando de la
cúspide cimera del sistema de justicia Civil, por lo que la tutela y la
justicia lejos de ser un mito de eterno retorno, que representa la casación
actual, será lo más humana, perfecta, expedita y rápida posible.
Con ésta nueva visión de la casación, el viejo
medio extraordinario de anulación, se rejuvenece, se despoja de la pesada carga
que el tiempo y los procedimentalistas, vertieron sobre sus hombros, retoma, en
definitiva, sus verdaderos fines en forma expedita como son los establecidos
por la ley procesal, en el artículo 321, vale decir, defender la integridad de
la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues estos fines más que
trascendentes son trascendentalmente dikelógicos.
En efecto, ante tal desaplicación constitucional,
bajo el control difuso que pone en marcha la Sala de Casación Civil, previa
determinación y declaración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se
otorga un vuelco al viejo modelo casacionista para entrar en la moderna Casación
de Instancia que deja atrás los efectos absoluto, real, y
general, es decir, se acaba la jurisdicción de la casación puramente negativa,
anulatoria o rescindente, como lo fuera en sus orígenes en Francia, adquiriendo
la Sala una plenitud de jurisdicción positiva resolviendo sobre el caso
debatido, para propugnar de forma cierta, una casación en interés del hombre,
del ciudadano. En conclusión:
Se desaplican CON EFECTOS EX NUNC –esto
es- a partir de la publicación del presente fallo para todos aquellos casos
pendiente de decisión, pues en modo alguno la casación de instancia y sin
reenvío atenta contra la seguridad jurídica o la expectativa plausible de los
justiciables, los artículos 320, 321, 322 y 522 todos del Código de
Procedimiento Civil; por tanto, se deja sin efecto la casación con reenvío, la
nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244
del CPC, pudiendo la Sala únicamente reponer la causa cuando encuentre con
lugar y case el fallo al existir una violación o conculcación al derecho de
defensa de conformidad con la teoría de las nulidades y consecuente reposición,
establecida en los artículos 49.1 Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos
inclusive del Código de Procedimiento Civil, en los términos supra señalados.
Así se decide.
Finalmente, a los fines de la divulgación del
presente fallo es oportuno citar el contenido del artículo 126 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la divulgación del
presente fallo, el cual dispone:
‘Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos,
acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación
ordena esta ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las
Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se
publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de
normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional
fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de
que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su
publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala
correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los
efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener
formato electrónico cuando así lo decida la Sala Plena, de conformidad con la
ley’. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, visto el contenido decisorio del presente
fallo dado su carácter de interés general, de conformidad con el artículo 126
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supratranscrito,
se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del
Tribunal Supremo de Justicia”.
La anterior decisión contó con el voto
concurrente de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, el cual es
del siguiente tenor:
“Quien suscribe,
magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en atención al
contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este
Alto Tribunal, expresa su voto concurrente con respecto a la
decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados
integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
estando de acuerdo con que la casación sin reenvío ha de imponerse como
criterio y en la legislación patria, a fin de evitar dilaciones innecesarias en
la resolución de los casos, siempre y cuando no vulnere los postulados
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que harían necesarias la aplicación de la institución
del reenvío, conforme a los artículos 320 y 326 del Código de Procedimiento
Civil, estando de acuerdo con la desaplicación de los artículos 323 y 326 ibidem.
Ciertamente esta
Sala de Casación Civil, en busca de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 257 de la Carta Magna, ha venido desarrollando la figura de la
casación sin reenvío, previendo en su sentencia Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente
Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico
(FUNDAGUÁRICO), conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, la prerrogativa de casar la sentencia recurrida,
cuando en ella detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque
no se les haya denunciado.
El anterior
criterio se ha venido utilizando de manera pacífica, conllevando a que en la
praxis la prerrogativa en cuestión se amplíe, para lo cual determinó esta Sala
de Casación Civil en su sentencia N° 394, del 21 de junio de 2017,
caso: Colegio Humboldt, contra la
sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A. y la sociedad en nombre
colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, refiriéndose al artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, así:
‘…como lo establece la norma en referencia, la Sala,
al conocer las denuncias de fondo planteadas por el formalizante en su escrito
de formalización, debe proceder a resolverlas afirmativa o negativamente,
infiriéndose de dicha instrucción el deber de resolverlas todas, sin dejar de
conocer alguna de ellas ante la procedencia de otra, a diferencia de lo
indicado en el parágrafo tercero del citado artículo 320, en lo que a las
denuncias de forma se refiere.
Sin embargo, esta Sala de Casación Civil, ante la
procedencia de la primera denuncia relativa a la errónea interpretación del
artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, considera reflexionar sobre la norma en cuestión en aras de la
prestación de una tutela judicial efectiva; en efecto, una de las
características que describe a la citada garantía consagrada en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la justicia
expedita; en este sentido, constituiría un franco desconocimiento de tal
principio constitucional que habiendo declarado procedente una de las denuncias
de fondo advertidas por el recurrente en su escrito -y que hace innecesario
conocer el resto por ejercer influencia decisiva sobre el mérito del proceso-, proceder a revisar la totalidad de las
infracciones de ley acusadas en estricto apego a la norma trascrita. Actuar en
este sentido ocasionaría, en efecto, un desgaste innecesario por parte de la
Sala al resolver el recurso de casación objeto de conocimiento en detrimento de
la resolución de otros recursos de casación cursantes ante esta máxima
instancia de la jurisdicción civil.
Refiriéndonos al caso que nos ocupa, la Sala ha
declarado la caducidad de la acción por retracto legal arrendaticio propuesta
por la parte demandada, deviniendo en fulminante dicho pronunciamiento respecto
a la pretensión manifestada por el actor en su libelo y, en consecuencia, en
torno al destino de las demás denuncias de fondo planteadas; proceder en
sentido contrario produciría un ejercicio de jurisdicción innecesario así como
un flaco desconocimiento de la justicia expedita a la que los órganos
encargados de la resolución de controversias están sujetos.
Necesario resulta recordar que los operadores
jurídicos, cualquiera que sea su rango y grado, están en el imperioso deber de
hacer prevalecer las normas y principios constitucionales sobre aquellas de
rango legal; este no es sino el mandato contenido en el artículo 334
constitucional según el cual, tal como se desprende de su texto, todos los
jueces deben asegurar la integridad de la Constitución.
Asimismo, la naturaleza normativa y vinculante de
los dispositivos constitucionales y su efecto irradiador sobre el resto del
ordenamiento jurídico -con mayor razón los instrumentos normativos
preconstitucionales- constituye el sustento para que los órganos judiciales
integrantes de la estructura del Poder Judicial se vean impelidos de actuar de
la manera descrita. Proceder de forma contraria inficionaría de nulidad
absoluta por contravención a la Constitución cualquier acto emanado de la
jurisdicción.
En virtud de las razones expuestas, esta Sala de
Casación Civil obviará el resto de las denuncias de fondo planteadas por el
formalizante en su escrito debido a la procedencia de la primera denuncia por
infracción de ley declarada y su incuestionable repercusión sobre el mérito de
la controversia….’.
Cónsono con lo anterior, esta misma Sala de Casación
Civil, señaló en su sentencia N°432 del día 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco
Vásquez Péréz y Marden Emilio Vásquez, realizando un estudio al artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, determinó:
‘…la Sala abandona la posición asumida en su decisión
de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra
Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo,
podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su
consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones
de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea
interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan
aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su
dispositivo decidir “secundum lege”, según la Ley, ateniéndose siempre,
claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política
de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de
Procedimiento Civil vigente.
Sobre los anteriores basamentos doctrinarios,
copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana
de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2
y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República
Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal
como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la
búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener
su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción
Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida
en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se
encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así
lo declara.
En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que
acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia podrá –a partir de la publicación del
presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad
jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos
adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid.,
sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez
y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar
de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por
falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma
jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un
verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación
cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de
la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados
integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía
de nuestra Carta Política…’.
Conforme a las
sentencias referidas, mi ánimo ha sido constante en apoyar que la casación con
reenvío debe ser limitada a casos en concreto, esto para salvaguardar el acceso
a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la economía
procesal y materializar al proceso como un instrumento cierto para la
realización de la justicia, por lo que todo el aporte que se haga para
alcanzar dicha meta, debe hacerse dentro de los parámetros que el ordenamiento
jurídico nos ofrece, por lo que insisto, estoy de acuerdo con lo relativo a la
disertación realizada sobre el punto de la casación sin reenvío, pero no de la
forma en que se realizó ni con la solución jurídica dada a la presente causa.
Es sabido que el
control difuso es una potestad y un deber que tenemos todos los administradores
de justicia de desaplicar normas inconstitucionales y decidir de acuerdo a la
Carta Fundamental, según lo estatuido en el encabezamiento y primer aparte del
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
‘…Todos los jueces
o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto
en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo
a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente…’ (Resaltado mío).
Al detallar la
norma parcialmente transcrita, se puede corroborar, que en la misma se señala
que la institución del control difuso se ejerce en cualquier causa, esto es, en
un caso concreto en el cual sea necesario desaplicar una norma jurídica por ser
contraria al texto constitucional, con la finalidad de proteger a este último.
En el artículo en
cuestión, aparte del mencionado control difuso, se encuentra previsto el
control concentrado en su último aparte, de la siguiente manera:
‘(…Omissis…)
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’.
Lo determinado
implica que la posibilidad de darle efectos erga omnes a la
desaplicación de normas jurídicas por vulnerar al texto constitucional le
pertenece de manera exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional, razón por
la cual, esta Sala de Casación Civil no debe ni puede hacer a través del
control difuso, declaratoria alguna fuera del ámbito de su competencia, al
resolver un recurso de casación.
En la sentencia
aprobada la declaración de inconstitucionalidad se hace dentro de un capítulo
al que se denomina ‘Obiter dictum’ -el cual se utiliza en
aquellos casos en que se hace necesario completar un procedimiento por lagunas
de: conocimiento, reconocimiento, normativas o axiológicas-, pretendiéndose
dejar sin efecto jurídico varías normas y establecer un criterio que no tiene
relación directa con la causa que se resuelve, peor aún, en un caso en el cual
se declara sin lugar el recurso de casación, de manera que la institución que
se deja de aplicar ni siquiera es utilizable a la causa bajo análisis.
En concatenación
con lo expuesto, se tiene el por qué los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los parámetros de la Carta
Fundamental venezolana, advierten que es a la Sala Constitucional la que le
corresponde el control concentrado y las razones por las que exige que las
decisiones en las cuales se desaplique a un caso concreto una norma jurídica,
deben ser enviadas en consulta para que sea dicha Sala la que determine si
efectivamente debe declararse la inconstitucionalidad de la norma y los efectos
que produce la misma.
Consecuencia
directa de lo anterior es que la desaplicación de una norma por control difuso
supone que se utilice la norma constitucional en su lugar. Por tanto, si se
priva del uso a las normas que regulan el reenvío se procede a producir un
fallo y ponerle fin a la controversia; no siendo dable declarar su
desaplicación y fijar nuevos ritos de procedimiento, puesto que esto último, es
un acto legislativo que debe realizar el órgano señalado por la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Asamblea Nacional.
Sin embargo, a la
Sala Constitucional por tener el control concentrado, sí le es dable declarar
la nulidad de unas normas jurídicas y establecer reglas que preserven los
principios y valores constitucionales, que se utilizaran hasta que una nueva
legislación sea dictada.
Ahora bien, no
puede la Sala de Casación Civil, cuya competencia se limita al conocimiento
primigeniamente del recurso de casación y a la interpretación del articulado
jurídico sustantivo y adjetivo en materia civil, dictar nuevos lineamientos
procedimentales para sustituir los contenidos en las normas que desaplica.
Una actividad
realizable por esta Sala de Casación Civil, es la interpretación de la norma de
acuerdo a la Constitución para ofrecer un nuevo sentido a aquella, a fin de su
congruencia o que justifique su no aplicación, tal como se propone en la
presente sentencia; pero en salvaguarda de la seguridad jurídica debe
intentarse primero su reinterpretación.
En el caso que nos
ocupa, al preferirse anular todas las normas que desarrollan la institución del
reenvío, no se precisa cuáles son las aplicables al caso concreto, actuando la
Sala de Casación Civil en ejercicio de un poder semejante al control
concentrado que difiere de las posibilidades que ofrece el control difuso. No
se intenta un ejercicio de reinterpretación normativa que habría permitido
afirmar que el reenvío no se aplica en ningún caso y que la regla es la
casación sin reenvío.
El principio
general es que las modificaciones al fallo impugnado están marcadas por las
denuncias declaradas con lugar, lo que da lugar su transformación parcial o
total, según sean las consecuencias del error cometido.
La probabilidad de
aplicar la normativa que juzgue adecuada la Sala de Casación Civil para la
transformación de la sentencia recurrida, está prevista en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad absoluta se declara; obviándose que
recoge los supuestos de casación sobre los hechos que la sentencia dice
preservar pero que se dejan sin efecto jurídico con esa nulidad; además de
prever la casación de oficio, de modo que no es congruente anular una
facultad cuya extensión ha sido ampliada en una reciente doctrina de esta Sala
de Casación Civil, citadas al inicio de este voto concurrente.
En el artículo 322
del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, están las hipótesis de
casación sin reenvío cuya nulidad no es necesaria si queremos hacer de esta
figuración una regla y no la excepción. En el artículo 522 eiusdem,
se encuentran consideraciones que no están directamente relacionadas con el
reenvío que deben preservarse.
De igual modo, no
se toman en cuenta los artículos 323 y 326 del Código de Procedimiento Civil,
en los cuales existen situaciones concernientes al reenvío.
La inclusión en la
desaplicación del artículo 321 del antes identificado texto legal, no se
entiende dentro de las nulidades, porque no corresponde con el reenvío y
atendería, en todo caso, a doctrina de la Sala Constitucional que nada tiene
que ver con la indicada institución procesal.
Es de recalcar que
estoy de acuerdo con la abolición del reenvío del procedimiento civil
venezolano, así como con la intencionalidad de la presente sentencia, ya que es
lo más cónsono con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto,
considero que antes de recurrir a declaratorias de nulidad del supra indicado
articulado del Código de Procedimiento Civil, las cuales desbordan la facultad
de desaplicación por control difuso que tiene esta Sala de Casación Civil, se
debió mediante la interpretación darle a las normas inteligencia útil, justa y
lógica, adaptándolas a la realidad constitucional y dejar de aplicar aquellas
cuyo uso resulte un menoscabo de la integridad de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, puesto que los esfuerzos de esta Sala han
de estar dirigidos a crear los fundamentos de una futura actualización
normativa, ofreciendo interpretaciones que sean compatibles con el Texto
Fundamental, siendo la desaplicación la última opción.
Queda en estos
términos expresado mi voto concurrente”.
Sala Constitucional sentencia número 362,
fecha 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211118-0362-11518-2018-17-1129.HTML
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N°
2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129,
caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros,
S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su
publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación
por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522
del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y,
por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE
ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como
regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en
consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en
aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso
constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la
primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ
PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por
no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por
petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso
impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por
reposición no decretada o preterida; y e) Por la
violación de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren
en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del
principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos
7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil,
así como de una tutela judicial eficaz, por la
observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del
proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la
reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica
de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y
la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de
diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en
representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto
(†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la
sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente
directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se
verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la
causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste
no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y,
por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo
el caso y, en consecuencia, lo pasará de
inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley,
el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las
partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia
de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo
estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma
de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y
244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva
y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque
la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque
las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la
pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables; d) Porque todos los motivos son
falsos; e) Por motivación acogida; f) Por
petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de
prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por
motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en
el análisis de las pruebas; y j) Por falta de
señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los
distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de
los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional
de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa,
omisiva o citrapetita; 2) Positiva o
activa; 3) Subjetiva; 4) Por
tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil
y b)Mal decretada; y en torno de lo
dispositivo: I) Por la absolución de la
instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que
exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que
no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que
sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno
para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la
Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un
aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de
cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de
aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y
verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión,
por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su
totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin
perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia
determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente
para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada
en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid.
Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso:
José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero
imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios
constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se
constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta
Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento,
independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido
denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción
de oficio en la resolución del recurso extraordinario de
casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción
de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido
en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en
su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará
sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la
controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la
existencia de dicha infracción que afecte el orden público,
por: a) La errónea interpretación; b) La
falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no
vigente; d) La falsa aplicación y e) La
violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación
sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición
falsa cuando: 1) Se atribuya a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se
da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se
da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación
ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por
silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las
violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas
expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN
TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo
dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del
fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando
los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA
UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las
pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el
dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de
ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud
que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido
por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales,
ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad
jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La
aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala
Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que
se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o
de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público,
al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del
derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la
defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia
determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide
directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en
consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA
CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL,
según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y
reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con
transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL
QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN,
conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan
un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la
justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa,
sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Así se declara.-
Sentencia
SCC número 255, expediente 2017-000675, fecha 28 de mayo de 2018.
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211693-RC.000255-29518-2018-17-675.HTML