TESTAMENTO Y
CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA, LLAMADA LA CATÓLICA
Fragmentos
Fuentes
Publicado en De la Torre y del Cerro, A.; Alsina, E.
(viuda de la Torre), Testamentaría de Isabel la Católica, Barcelona, 1974.
Regesto
Isabel I, reina de Castilla, llamada también Isabel la
Católica dicta su testamento en lengua materna el 12 de octubre de 1504 y, tres
días antes de morir, el 23 de noviembre firma autógrafamente sus últimas
voluntades en Medina del Campo.. Isabel declara heredera universal de todos sus
reinos y de todos sus bienes a su hija primogénita, la princesa Juana I de
Castilla, archiduquesa de Austria y duquesa de Borgoña. Manda que si la
princesa Juana está ausente de sus reinos, o no puede gobernarlos, que los
gobierne, por ella, el rey Fernando, su padre, hasta que el infante Carlos, su
nieto, hijo primogénito de Juana y Felipe el Hermoso cumpla veinte años y pueda
gobernar los reinos.
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas y una esencia divina, Creador y Gobernador universal del Cielo y de la Tierra [...] y de la gloriosa Virgen María, su madre, Reina de los Cielos y Señora de los Ángeles, nuestra señora y abogada, de aquel príncipe de la Iglesia y caballería angelical san Miguel, y del mensajero celestial el arcángel san Gabriel y [...] especialmente de aquel santo precursor de nuestro redentor Jesucristo, san Juan Bautista, y a los muy bienaventurados príncipes de los apóstoles san Pedro y san Pablo con todos los otros apóstoles señaladamente del muy bienaventurado san Juan Evangelista […], al cual santo apóstol y evangelista yo tengo por mi abogado especial en esta presente vida y así lo espero tener en la hora de mi muerte, y en aquel terrible juicio y estrecho examen, y más terrible contra los poderosos cuando mi alma será presentada ante la silla y trono real del Juez Soberano […], que según nuestros merecimientos a todos nos ha de juzgar, en uno con el bienaventurado y digno hermano suyo el apóstol Santiago […], con mi bien amado y especial abogado san Francisco, con los gloriosos confesores y grandes amigos de nuestro señor san Jerónimo, doctor glorioso, y santo Domingo [...] y con la bienaventurada santa María Magdalena a quien asimismo yo tengo por mi abogada; porque si es cierto que hemos de morir, es incierto cuando y donde moriremos, por ello debemos vivir y estar preparados como si en cualquier momento hubiésemos de morir.
23. Además sepan cuantos esta carta de testamento vieren
como yo doña Isabel, por la gracia de Dios, reina de[...] Castilla, de León, de
Aragón, de Sicilia, de Granada[...], estando enferma de mi cuerpo de la
enfermedad que Dios me quiso dar e sana e libre de mi entendimiento [...],
ordeno esta mi carta de testamento y postrera voluntad queriendo imitar al buen
rey Ezequías queriendo disponer de mi casa como si luego la hubiese de dejar.
24. Y primero encomiendo mi espíritu en las manos de nuestro
señor Jesucristo [...].
25. Y quiero y mando que mi cuerpo sea sepultado en el
monasterio de San Francisco, que está en la Alhambra de la ciudad de Granada,
siendo vestida con el hábito del bienaventurado pobre de Jesucristo san
Francisco, en una sepultura baja que no tenga relieve alguno, salvo una losa
llana con letras esculpidas en ella; pero quiero y mando que si el rey, mi
señor, eligiere sepultura en cualquier otra iglesia o monasterio de cualquier
otra parte o lugar de mis reinos, que mi cuerpo sea allí trasladado y sepultado
junto al cuerpo de su señoría porque la pareja que formamos en vida, la formen
nuestras almas en el cielo y la representen nuestros cuerpos en el suelo. Y
quiero y mando [...] que las exequias sean sencillas, y lo que se hubiese
gastado en unas grandes exequias se destine a vestir pobres y, la cera que
hubiese ardido en demasía se envíe a aquellas iglesias pobres que consideren
mis albaceas para que arda ante el Sacramento.
6. También quiero y mando que si falleciera fuera de
la ciudad de Granada, que sin tardanza lleven mi cuerpo entero como estuviera a
la ciudad de Granada. Y si por la distancia del camino o por el tiempo no se
pudiese llevar a dicha ciudad de Granada, que en tal caso lo pongan y depositen
en el monasterio de San Juan de los Reyes de la ciudad de Toledo. Y si dicha a
dicha ciudad de Toledo no se pudiese llevar, que se deposite en el monasterio de
San Antonio de Segovia. Y si a dicha ciudad de Toledo y de Segovia no se
pudiese llevar, que se deposite en el monasterio de san Francisco más cercano
al lugar donde falleciera y, que esté allí depositado hasta que se pueda
trasladar a la ciudad de Granada y, encargo a mis albaceas que hagan el
traslado lo antes posible.
27. También mando que, antes de cualquier otra cosa,
sean pagadas todas las deudas de cualquier tipo que sean –sueldos y casamientos
de criados y criadas-, que las paguen los albaceas, en el mismo año de mi
fallecimiento, de mis bienes muebles, y si no se pueden pagar antes de fin de
año, que se paguen lo más pronto posible. Y si los bienes muebles no bastaran
para pagar las deudas, que las paguen de las rentas del reino [...], que no se
dejen de pagar para que mi alma se vea descargada de ellas [...].
28. También mando que después de cumplidas y pagadas
las deudas, se digan por mi alma en iglesias y monasterios observantes de mis
reinos y señoríos veinte mil misas, en aquellos que mis albaceas consideren
oportuno, y que den a dichas iglesias y monasterios las limosnas que consideren
apropiado [...].
29. También mando que una vez pagadas las deudas, se
distribuya un millón de maravedíes para casar doncellas pobres y, otro millón de
maravedíes para que doncellas pobres puedan dedicarse a la vida religiosa, y
que en ese santo estado quieran servir a Dios.
30. También mando que se vistan doscientos pobres para
que sean especiales rogadores por mi alma.
31. También mando que en el año de mi fallecimiento
sean redimidos doscientos cautivos necesitados, que estén en manos de infieles.
[...]
32. También mando, que por las muchas necesidades que
desde mi llegada al trono tuvimos el rey, mi señor, y yo, he tolerado que
algunos grandes caballeros y señores se hayan apoderado de alcabalas, tercias,
pechos y derechos pertenecientes a la Corona y Patrimonio Real de mis reinos.
También mando que se dé limosna para la Catedral de
Toledo y para Nuestra Señora de Guadalupe.
Y en cuanto a las concesiones de la villa de Moya y de
otros vasallos que hicimos a Andrés Cabrera, marqués de Moya, y a la marquesa,
Beatriz de Bovadilla, por la lealtad con que nos sirvieron para recobrar y
acceder a la corona y, por los grandes servicios que me han hecho los
encomiendo al rey, mi señor, y a la princesa, mi muy querida y muy amada hija [...].
Y también, conformándome con lo que debo y estoy
obligada por derecho a hacer, ordeno, establezco e instituyo heredera universal
de todos mis reinos, tierras y señoríos y de todos mis bienes a la ilustrísima
princesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi querida y
muy amada hija primogénita, heredera y sucesora legítima de mis reinos, tierras
y señoríos y, que a mi muerte se intitule reina [...].
[...]
Y también, considerando cuan estoy obligada a mirar
por el bien común de mis reinos y señoríos, tanto por la obligación que como
reina y señora de ellos les debo, como por los muchos servicios que mis
súbditos y vasallos moradores de ellos, con gran lealtad, me han hecho; y
considerando, también, que la mejor herencia que puedo dejar a la Princesa y al
Príncipe, mis hijos, es dar orden a mis súbditos que les tengan el amor y les
sirvan lealmente como al Rey, mi señor, e a mí nos han servido [...].
Y, viendo como el Príncipe, mi hijo, por ser de otra
nación y de otra lengua si no se conformase con las leyes, fueros, usos y
costumbres de estos reinos y, él o la Princesa, mi hija, no los gobernasen por
dichas leyes, fueros, usos y costumbres no serían obedecidos ni servidos como
debían y no les tendrían el amor que yo querría que les tuviesen [...] ; y
conociendo que cada reino tiene sus leyes, fueros, usos y costumbres y es mejor
gobernado por sus naturales: Por ello, queriendo por remedio para que los
dichos Príncipe y Princesa, mis hijos, gobiernen estos reinos como deben [...],
ordeno y mando que de aquí adelante no se conceda ni alcaldías, ni tenencias,
castillos, fortalezas, ni jurisdicciones, oficios de justicia, ni oficios de
ciudades ni de villas, ni oficios de hacienda, los de la casa y cortea persona
alguna o personas que no sean naturales de estos reinos; y que los oficiales
ante los que los naturales de estas tierras tengan que presentarse por
cualquier asunto relacionado con estas tierras sean habitantes de estos
territorios. [...].
[...]
Y también, por si a mi muerte la dicha princesa, mi
hija, no se encuentra en mis reinos [...] o estando en ellos no quisiera o no
pudiera gobernarlos, siguiendo lo acordado en las Cortes de Toledo de 1502 y de
Madrid y Alcalá de Henares de 1503, se establece que en dichos casos el rey, mi
señor, deba regir, gobernar y administrar mis reinos y señoríos por la
mencionada princesa, mi hija […]; teniendo en cuenta la grandeza y excelente
nobleza y virtudes del rey, mi señor, y la gran experiencia que tiene en el
gobierno de los reinos […]; ordeno y mando que cada vez que la dicha princesa,
mi hija, no esté en mis reinos [...] o estando no quisiera o no pudiera
ocuparse del gobierno de los reinos [...] en dichos casos el rey, mi señor,
administre, rija y gobierne los mis mencionados reinos y, que tenga la
administración y gobierno por la dicha Princesa, hasta que el infante Carlos,
mi nieto, hijo primogénito y heredero de los dichos príncipe y princesa, haya
cumplido veinte años. Y suplico al rey, mi señor, quiera aceptar el encargo de
gobernar y regir mis reinos y señoríos como yo espero que lo hará […].
Y asimismo, ruego y mando muy afectuosamente a la
mencionada princesa, mi hija, [...] y al Príncipe, su marido, que siempre sean
muy obedientes y sujetos al rey, mi señor, y que no le desobedezcan y que lo
sirvan, traten y acaten con toda reverencia y obediencia, dándole y haciéndole
dar todo el honor que buenos y obedientes hijos deben dar a su buen padre, y
sigan sus mandatos y consejos como de ellos se espera que harán de tal manera
que en todo lo que se refiera a su señoría, parezca que yo no hago falta y que
estoy viva […].
Y también, ruego y encargo a los dichos príncipe y
princesa, mis hijos, que así como el rey, mi señor, y yo siempre nos tuvimos
gran amor, unión y concordia, así ellos tengan tal amor, unión y concordia como
yo de ellos espero. [...]
Y quiero y mando que cuando la dicha princesa doña
Juana, mi muy cara y amada hija, fallezca, le suceda en estos mis reinos el
infante Carlos, mi nieto, su hijo legítimo y de dicho don Felipe, su marido, y
que sea rey y señor de mis reinos. […]
Y dejo por albaceas y ejecutores de este mi testamento
y última voluntad al rey, mi señor, porque por el gran amorque a su Señoría le
tengo y me tiene, será más pronto ejecutado […]
[Codicilo]
En nombre de la
Santa e Indivisible Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Sepan cuantos esta
carta de codicilo vieren que yo doña Isabel, por la gracia de Dios reina de
Castilla, de León, […].
[La reina dispone
–en diecisiete capítulos- entre otras cosas]:
X. También mando que se examinen los poderes de
algunos reformadores, ya que, al reformar los monasterios de sus reinos, de
religiosos y de religiosas, algunos se han excedido en sus poderes, y de ello
se ha derivado gran escándalo, daño y peligros para sus almas y sus
conciencias. Y que de ahora en adelante se les ayude a los reformadores para
cumplir sus atribuciones en función del poder atribuido y no más.
XI. También mando que en cuanto que el Papa nos
concedió las Islas y Tierra Firme del Mar Océano descubiertas y por descubrir
[América y las islas cercanas], y como fue mi intención procurar, inducir y
atraer a los pueblos que las pueblan a la fe católica, y enviar a las Islas y
Tierra Firme prelados y religiosos y clérigos y otras personas doctas... para
instruir a los moradores de aquellas tierras en la fe católica, y enseñarles
buenas costumbres. A demás suplico al rey mi señor muy afectuosamente, y
encargo y mando a la princesa, mi hija, y al príncipe, su marido, que así lo
hagan y cumplan, y que esto sea su principal fin y en ello ponga mucha
diligencia, y que no consientan ni den lugar a que los indios, vecinos y
moradores de las Indias y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio
alguno en sus personas ni bienes, antes al contrario que sean bien y justamente
tratados, y si han recibido algún agravio que lo remedien y provean para que no
se sobrepase en cosa alguna lo que en las cartas apostólicas de dicha concesión
se mandaba y establecía.
[...]
XV. También mando, que se digan veinte mil misas de
requiem por las almas de todos aquellos que murieron a mi servicio, y que se
digan en iglesias y monasterios, allí donde a mis albaceas les pareciese que se
dirán más devotamente, y que den para ello la limosna que mejor consideraran.
XVI. También mando, que todo aquello que yo ahora doy
a los criados y criadas de la reina doña Isabel, mi señora madre, que en gloria
esté, se de a cada uno de ellos de por vida.
XVII. Y digo y declaro que esta es mi voluntad, la
cual quiero que valga como codicilo, y si no valiese como codicilo quiero que
valga como cualquiera otra última voluntad, o como mejor pueda e deba valer. Y
para que esto sea firme y no haya ningún asomo de duda, otorgo esta carta de
codicilo ante Gaspar Grizio, mi secretario, y los testigos que lo firmaron y
sellaron con sus sellos; que fue otorgada en la villa de Medina del Campo, el
23 de noviembre del año de nuestro Salvador Jesucristo de 1504, y lo firmé con
mi nombre antes los testigos y lo mandé sellar con mi sello.
Yo la Reina [firma autógrafa y rúbrica]
Transcripción literal
22. En el nombre de Dios topoderoso, Padre e Fijo e
Spiritu Sancto, tres personas e una essençia divinal, Criador e Governador
universal del Cielo e de la Tierra e de todas las cosas visibles e ynvisibles,
de la gloriosa Virgen María, su madre, Reyna de los Çielos e Señora de los Angeles,
nuestra Señora e abogada, e de aquel muy exçelente príncipe de la Iglesia e
cavalleria angelical sanct Miguel, e del glorioso mensagero çelestial el
arcangel sanct Gabriel e a honrade todos los sanctos e sanctas […],
speçialmente de aquel muy sancto precursor e pregonero de nuestro Redemptor
Jhesuchristo sanct Juan Baptista, e de los muy bienaventurados Prínçipes de los
Apóstolos sanct Pedro e sanct Pablo con todos los otros apóstolos señaladamente
del muy bienaventurado sanct Juan Evangelista […], al qual sancto apóstol e
evangelista yo tengo por mi abogado speçial en esta presente vida e asi lo
espero tener en la hora de mi muerte en aquel muy terrible juizio e estrecha
examinaçion, e más terrible contra los poderosos, quando mi anima sera
presentada ante la silla e trono real del Juez Soberano […], que segund
nuestros mereçimientos a todos nos ha de juzgar, en uno con el bienaventurado e
digno hermano suyo el apostol Santiago […] e con el […] otrosí mio muy amado e
speçial abogado sanct Francisco, con los gloriosos confessores e grandes amigos
de nuestro señor sanct Geronimo, doctor glorioso, e sancto Domingo […], e con
la bienaventurada sancta MaríaMadalena a quien asymismo yo tengo por mi abogada
[…]; porque así como es çierto que avemos de morir, así nos es incierto quando
ni donde moriremos, por manera que devemos bivir e así estar aparejados como si
en cada hora oviésemos de morir.
23. Por ende, sepan quantos esta carta de testamento vieren
como yo doña Ysabel, por la gracia de Dios reyna de Castilla, de León […],
estando enferma de mi cuerpo de la enfermedad que Dios me quiso dar e sana e
libre de mi entendimiento […], ordeno esta mi carta de testamento e postrimera
voluntad queriendo ymitar al buen rey Ezechías queriendo disponer de mi casa commo
si luego la oviese de dexar.
24. E primeramente encomiendo mi spíritu en las manos
de nuestro Señor Jhesuchristo […] por su muy sancta Incarnaçión e Natividad e
Passión e Muerte e Resurreçión […] le plega no entrar en juizio con su sierva,
más haga conmigo segund aquella grand misericordia suya, […] e si ninguno
ant’El se puede justificar, quanto menos los que de grandes reynos e estados
avemos de dar cuenta e yntervengan por mi ante su clemençia los muy excelentes
méritos de su muy gloriosa Madre e de los otros sus sanctos e sanctas, mis
devotos e abogados, speçialmente mis devotos e speçiales patronos e abogados
sanctos suso nombrados con el susodicho bienvaventurado de la Cavalleria
angelical el arcangel sanct Miguel […].
25. E quiero e mando que mi cuerpo sea sepultado en el
monasteriode Sanct Francisco, que es en la Alhanbra de la çibdad de Granada,
seyendo de religiosos o de religiosas de dicha orden, vestida en el habito del
bienaventurado pobre de Jhesuchristo sant Francisco, en una sepultura baxa que
no tenga vulto alguno salvo una losa baxa en el suelo llana con sus letras
esculpidas en ella; pero quiero e mando que si el Rey, mi señor, eligiere
sepultura en otra qualquier iglesia o monasterio de qualquier otra parte o
lugar d’estos mis reynos que mi cuerpo sea allí trasladado e sepultado junto
con el cuerpo de su Señoría porque el ayuntamiento que tovimos biviendo e que
nuestras ánimas, espero en la misericordia de Dios ternan en el Çielo, lo
tengan e representen nuestros cuerpos en el suelo. E quiero e mando que ninguno
vista xerga por mí e que en las obsequias que se fezieren por mí donde mi
cuerpo estoviere, las hagan llanamente sin demasías e que no aya en el vulto,
gradas ni chapiteles ni en la iglesia en toldaduras de lutos ni demasía de
hachas salvo solamente treze hachas que ardan en cada parte en tanto que se
hiziere el ofiçio divino e se dixeren las missas e vigilias en los días de las
obsequias, e lo que se avía de gastar en luto para las obsequias se convierta
en vestuario a pobres, e la çera que en ellas se avía de gastar sea para que
arda ant’el Sacramento en algunas iglesias pobres onde a mis testamentarios
bien visto fuere.
26. Item quiero e mando que si falleçiere fuera de la
çibdad de Granada, que luego, sin detenimiento alguno, lleven mi cuerpo entero
como estoviere a la çibdad de Granada. E si acaesçiere que por la distancia del
caminoo por el tienpo no se podiere llevar a la dicha çibdad de Granada, que en
tal caso lo pongan e depositen en el monasterio de Sanct Juan de los Reues de
la çibdad de Toledo. E si a la dicha çibdad de Toledo no se podiere llevar, se
deposite en el monasterio de Sanct Antonio de Segovia. E si a la dicha çibdad
de Toledo ni de Segovia no se podiere llevar, que se deposite en el monasterio
de Sanct Francisco más çercano de donde yo falleçiere e que este allí
depositado fasta tanto que se pueda llevar e trasladar a la çibdad de Granada,
la qual translaçion encargo a mis testamentarios que hagan lo más presto que
ser podiere.
27. Item mando que ante todas cosas sean pagadas todas
las debdas e cargos así de préstidos como de raçiones e quitaçiones e
acostamientos e tierras e tenençias e sueldos e casamientos de criados e
criadas e descargos de serviçios e otros qualesquier linages de debdas e cargos
e yntereses de qualquier qualidad que sean que se fallare yo dever allende las
que dexo pagadas, las quales mando que mis testamentarios aberiguen e paguen e descarguen
dentro del año que yo falleçiere de mis bienes muebles, e si dentro del dicho
año no se podieren acabar de pagar e cunplir, que lo cunplan e paguen pasado el
dicho año lo más presto que se podieren, sobre lo qual les encargo sus
consçiençias. E si los dichos bienes muebles para ello no bastaren, mando que
las paguen de la rentadel reyno e que por ninguna neçesidad que se ofrezca no
se dexen de cunplir e pagar el dicho año por manera que mi ánima sea descargada
d’ellas e los conçejos e personas a quien se devieren sean satisfechos e
pagados enteramente de todo lo que les fuere debido. E si las rentas de aquel
año no bastaren para ello mando que mis testamentarios vendan de las rentas de
reyno de Granada los maravedís de por vidaque vieren ser menester para lo
acabar todo de cunplir e pagar e descargar.
28. Item mando que después de cunplidas e pagadas las
dichas debdas, se digan por mi ánima en iglesias e monasterios observantes de
mis reynos e señoríos veynte mill missas a donde a los dichos mis testamentarios
pareçiere que devotamente se dirán, e que les sea dado en limosna lo que a los
dichos mis testamentarios bien visto fuere.
29. Item mando que después de pagadas las dichas
debdas, se distribuya un cuento de maravedís para casas donzellas menesterosas,
e otro cuento de maravedis para con que se puedan entrar en religión algunas
donzellas pobres que en aquel sancto estado querrán servir a Dios.
30. Item mando que demás e allende de los pobres que
se avían de vestir de lo que se avía de gastar en las obsequias, sean vestidos
dozientos pobres porque sean speçiales rogadores a Dios por mí, e el vistuario
sea qual mis testamentarios vieren que cunple.
31. Item mando que dentro del año que yo falleçiere
sean redimidos dozientos captivos de los neçessitados, de qualesquier que
estovieren en poder de ynfieles porque nuestro Señor me otorgue jubileo e
remissión de todos mis pecados e culpas, la qual redenpçión sea fecha por
persona digna e fiel qual mis testamentarios para ello deputaren.
[…]
32. Otrosí, por quanto a causa de las muchas
neçessidades que al Rey, mi señor e a mí ocurrieron después que yo subçedí en
estos mis reynos e señoríos, yo he tollerado taçítamente que algunos grandes e
cavalleros e personas d’ellos ayan llevado las alcavalas e terçias e pechos e
derechos pertenesçientes a la Corona e Patrimonio Real de los dichos mis reynos
en sus lugares e tierras, e dando liçençia de palabraa algunos d’ellos para las
llevar por los serviçios que me fezieron; por ende porque los dichos grandes e
cavalleros e personas a causa de la dicha tolerancia e liçencia que yo he
tenido e dado no puedan dezir que tienen o han tenido uso, costumbre o
prescripçión que pueda prejudicar al derecho de la dicha Corona e Patrimonio
Real e a los reyes que después de mis días subçedieren en los dichos mis reynos
para lo llevar, tener ni aver adelante. […].
[...]
33. Otrosí, conformándome con lo que devo e soy
obligada de derecho, ordeno e establezco e ynstituyo por mi universal heredera de
todos mis regnos e tierras e señoríos e de todos mis bienes rayzes después de
mis días a la illustríssima prinçesa doña Juana, archiduquesa de Austria,
duquesa de Borgoña, mí muy cara e muy amada hija primogénita, heredera e
sucessora legítima de los dichos mis regnos e tierras e señoríos, la qual luego
que Dios me llevare, se yntitule de reyna. E mando […] los que allí se hallaren
presentes luego e los absentes dentro del término que las leyes d’estos mis
reynos disponen en tal caso, ayan e reçiban e tenga a la dicha prinçesa doña
Juana, mi hija, por reyna verdadera e señora natural propietaria de los dichos
mis reynos e tierras e alçen pendones por ella faziendo la solennidad que en
tal caso se requiere e debe me acostunbra fazer e así la nombren e yntitulen
d’ende en adelante e le den e presten e exhiban e fagan dar e prestar e exhibir
toda la fidelidade lealtad e obediençia e reverençia e subgeçión e vasallage
que como sus súbditos e naturales vasallos le deven e son obligados a le dar e
prestar e al illustrísimo prínçipe don Filipo, mi muy caro e muy amado fijo,
como su marido. […]. E veyendo como el Príncipe, mi hijo, por ser de otra
naçión e de otra lengua si no se conformase con las dichas leyes e fueros e
usos e costumbres d’estos dichos mis reynos e Él e la Prinçesa, mi hija, no los
governasen por las dichas leyes e fueros e usos e costumbres no serían
obedeçidos ni servidos como devían e podrían d’ellos tomar algund escándalo e
no les tener el amorque yo querría que les toviesen para con todo mejor servir
a Nuestro Señor e governarlos mejor e ellos poder ser mejor servidos de sus
vasallos; e conoçiendo que cada reyno tiene sus leyes e fueros e usos e
costumbres e se govierna mejor por sus naturales […]
[…]
34. Otrosí, por quanto las Yslas e Tierra Firme del
mar Oçéano e yslas de Canaria fueron descubiertas e conquistadas a costa
d’estos mis reynos e con los naturales d’ellos, e por esto es razón que’l trato
e provecho d’ellas se aya e trate e negoçie d’estos mis reynos de Castilla e
León e en ellos e a ellos venga todo lo que de allá se traxiere; por ende,
ordeno e mando que así se cunpla, así en las que fasta aquí son descubiertas
como en las que se descubrieren de aquí adelante, e no en otra parte alguna.
35. Otrosí, por cuanto puede acaesçer que al tiempo
que nuestro Señor d’esta vida presente me llevare, la dicha Prinçesa, mi hija,
no esté en estos mis reynos o después que a ellos veniere en algund tiempo aya
de yr e estar fuera d’ellos o estando en ellos no quiera o no pueda entender en
la governaçión d’ellos; e los procuradores de los dichos mis reinos en las
Cortes de Toledo […], por su petiçión me suplicaron e pedieron por merçed que
mandase proveer çerca d’ello e que ellos estavan prestos e aparejados de
obedesçer e cunplir todo lo que por mi fuese çerca d’ello mandado como buenos e
leales vasallos e naturales, lo qual yo después ove hablado a algunos prelados
e grandes de mis reynos e señoríos e todos fueron conformes e les paresçió que
en qualquier de los dichos casos el Rey, mi señor, devía regir e governar e
administrar los dichos reynos e señoríos por la dicha Prinçesa, mi hija; por
ende, queriendo remediar e proveer como devo e soy obligada para quando los
dichos casos o alguno d’ellos acaesçieren, e evitar las diferençias e
disensiones que se podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos
rreynos e quanto en mí es proveer a la paze sosiego e buena governaçión e
administraçión de la justiçia d’ellos; acatando la grandeza e exçelente nobleza
e esclareçidas virtudes del Rey, mi señor, e la mucha esperiençia que en la governaçion
d’ellos ha tenido e tiene e quanto es serviçio de Dios e utilidad e bien común
d’ellos, que en qualquier de los dichos casos sean por su Señoría regidos e
governados, ordeno e mando que cada e quando la dicha Prinçesa, mi hija no
estoviere en estos dichos mis reynos o después que a ellos veniere en algund
tiempo aya de yr e estar fuera d’ellos o estando en ellos no quisiere o no
podiere entender en la governaçión d’ellos, que en qualquier de los dichos mis
reynos e señoríos e tenga la governción e administraçion d’ellos por la dicha
Prinçesa, segund dicho es, fasta en quanto que el ynfante don Carlos, mi nieto,
hijo primogénito heredero de los dichos Prínçipe e Prinçesa, sea de hedad
legítima, a lo menos de veynte años cunplidos, para los regir e governar, e
seyendo de la dicha hedad estando en estos mis reynos a la sazón o veniendo a
ellos para los regir, los rija e govierne e administre e en qualquier de los
dichos casos segund e como dicho es. […].
[...]
36. E asimismo ruego e mando muy afectuosamente a la
dicha Prinçesa, mi hija, porque merezca alcançar la bendiçión de Dios e la del
Rey, su padre, e la mía, e al dicho Prínçipe, su marido, que siempre sean muy
obedientes e subjetos al Rey, mi señor, e que no le salgan de obediençia,
dándole e faziéndole dar todo el honor que buenos eobedientes hijos deven dar a
su buen padre, e sigan sus mandamientos e consejos como d’ellos se espera que
lo harán de manera que todo lo que a su Señoría toca parezca que yo no hago
falta e que soi biva, […]
[...]
37. Otrosí, ruego e encargo a los dichos Prínçipe e
Prinçesa, mis hijos, que así como el Rey, mi señor, e yo siempre estovimos en
tanto amore unión e concordia, así ellos tenga aquel amor e unión e conformidad
como yo d’ellos espero; […]
[...]
38. Otrosí, suplico muy afectuosamente al Rey, mi
señor, e mando a la Prinçesa, mi hija, e al dicho Prínçipe, su marido, que ayan
por muy encomendados para se servir d’ellos e para los honrrar e acreçentar e
hazer merçedes a todos nuestros criados e criadas, continos, familiarese
servidores, en espeçial al Marqués e Marquesa de Moya e al comendador don
Gonçalo Chacon e don Garçilaso de la Vega, comendador mayor de León, e a
Antonio de Fonseca e Juan Velázquez, los quales nos servieron mucho e muy
lealmente. […]
[...]
39. Item, mando que se den e tornen a los dichos
Prínçipe e Prinçesa, mis hijos, todas las joyas que ellos me han dado; e que se
de al monasterio de Sanct Antonio de la çibdad de Segovia la reliquia que yo
tengo de la saya de Nuestro Señor; e que todas las otras reliquias mías se den
a la Iglesia de la çibdad de Granada.
40. E para cunplir e pagar las debdas e cargos
susodichos e las otras mandas e cosas en este mi testamento contenidas, mando
que mis testamentarios tomen luego e distribuyan todas las cosas que yo tengo
en los alcáçeres de la çibdad de Segovia e todas las ropas e joyas e otras
cosas de mi cámara e de mi persona e qualesquier otros bienes que yo tengo
donde podieren ser avidos, salvo los ornamentos de mi capilla, sin las cosas de
oro e plata, que quiero e mando que sean llevadas e dadas a la Iglesia de la
çibdad de Granada; pero suplico al Rey, mi señor, se quiera servir de todas las
dichas joyas e cosas o de las que a su Señoría más agradaren porque veyéndolas
pueda aver más contina memoria del singular amorque a su Señoría sienpre tove e
aún porque sienpre se acuerde que ha de morir e que lo espero en el otro siglo
e con esta memoriapueda más sancta e justamente bivir.
41. E dexo por mis testamentarios e executores d’este
mi testamentoe última voluntad al Rey, mi señor, porque segund el mucho e
grande amorque a su Señoría tengo e me tiene, será mejor e más presto
executado; e al muy reverendo yn Christo padre don fray Françisco Ximénez,
arçobispo de Toledo, mi confesor e del mi Consejo; e a Antonio Fonseca, mi
contador mayor; e a Juan Velázquez, contador mayor de la dicha Prinçesa, mi
hija, e del mi Consejo; e al reverendo yn Christo padre don fray Diego de Deça,
obispo de Pallençia, confessor del Rey, mi señor, e del mi Consejo; e a Juan
López de Leçárraga, mi secretario e contador. E porque por ser muchos
testamentarios, si se oviese de esperar a que todos se oviesen de juntar para
entender en cada cosa de las en este mi testamento contenidas, […]
[...]
42. Item, mando que luego que mi cuerpo fuere puesto e
sepultado en el monasteriode Sancta Isabel de la Alhambra de la çibdad de
Granada, sea luego trasladado por mis testamentarios al dicho monasterioel
cuerpo de la reyna e prinçesa doña Ysabel, mi hija, que aya sancta gloria.
43. Item, mando que se haga una sepultura de alabastro
en el monasteriode Sancto Thomás, çerca de la çibdad de Ávila, onde está
sepultado el prínçipe don Juan, mi hijo, que aya sancta gloria, para su
enterramiento, segund bien visto fuere a mis testamentarios.
[...]
44. E mando que este mi testamento original sea puesto
en el monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe para que cada e quando fuere
menester verlo originalmente lo puedan allí fallar, e que antes que allí se
lleve se hagan doss traslados d’el signados de notario público en manera que
fagan fe, e que el uno d’ellos se ponga en el monasterio de Sancta Isabel de la
Alhambra de Granada, onde mi cuerpo ha de ser sepultado, e el otro en la
iglesia cathedral de Toledo para que allí lo puedan ver todos los que d’el se
entendieren aprovechar.
45. E porque esto sea firme e non venga en dubda,
otorgué este mi testamentoante Gaspar de Grizio, notario público, mi
secretario, e lo firmé de mi nombre e mandé sellar con mi sello estando presentes
llamados e rogados por testigos los que lo sobrescrivieron e çerraron con sus
sellos pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nonbre e lo vieron
sellar con mi sello, que fue otorgado en la villa de Medina del Canpo, a doze
días del mes de otubre año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de
mill e quinientos e quatro año.
Yo la Reyna [Rubricado]
[Sello de placa]
[…]
[Codicilo]
[…]. Sepan quantos esta cartade codiçillo vieren, como
yo donna Ysabel, […]
[…]
X. Item, por quanto en el reformar de los monasterios
d’estos mis regnos, así de religiosos como de religiosas, algunos de los
reformadores exçeden los poderes que para ello tienen, de que se siguen muchos
escándalos e dannos e peligros de sus ánimas e consçiençias, por ende mando que
se vean los poderes que cada uno d’ellos tiene e toviere de aquí adelante para
fazer las dichas reformaçiones, e conforme a ellos se les de favor e ayuda, e
no en más.
XI. Item, por quanto al tiempo que nos fueron
conçedidas por la sancta Se Apostólica las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano,
descubiertas e por descubrir, nuestra prinçipal yntençión fue […], de procurar
de ynduzir e traer los pueblos d’ellas e les convertir a nuestra sancta fe
cathólica, e enviar a las dichas Islas e Tierra Firme prelados e religiosos e
clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para ynstruir los vezinos
e moradores d’ellas en la fe cathólica, e les ensennar e doctrinar buenas
costumbres, e poner en ello la diligençia devida, segund más largamente en las
letras de la dicha conçessión se contiene, por ende suplico al rey mi sennor
muy afectuosamente, e encargo e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho
prínçipe, su marido, que así lo hagan e cunplan, e que este sea su prinçipal fin,
e que en ello pongan mucho diligençia, e no consientan nin den lugar que los
yndios, vezinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas e por
ganar, reçiban agravio alguno en sus personas ni bienes, más manden que sean
bien e justamente tratados, e si algund agravio han reçebido lo remedien e
provean por manera que no se exçeda en cosa alguna lo que por las letras
apostólicas de la dicha conçessión nos es iniungido e mandado.[…]
XV. Item mando, que se digan veyntemill missas de
requiem por las ánimas de todos aquellos que son muertos en mi serviçio, las
quales se digan en iglesias e monasterios observantes, onde a mis
testamentarios paresçiere que más devotamente se dirán, e den para ello la
limosnaque bien visto les fuere.
XVI. Item, mando, que todo aquello que yo agora do a
los criados e criadas de la reyna donna Ysabel, mi sennora e madre, que aya
sancta gloria, se de a cada uno d’ellos por su vida.
XVII. E digo e declaro que esta es mi voluntad, la
qual quiero que vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo quiero que
vala por qualquier mi última voluntad, o como mejor pueda e deva valer. E por
que esto sea firme e no venga em dubda, otorgué esta cartade codiçillo ante
Gaspar de Grizio, mi secretario, e los testigos que lo sobreescrivieron e
sellaron con sus sellos; que fue otorgada en la villa de Medina del Canpo, a
veynte e tres días del mes de novienbre (de cancelado) ano del nasçimiento del
Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro annos, e lo firmé
de mi nombre ante los dichos testigos e lo mandé sellar con mi sello.
FUENTE: http://www.ub.edu/duoda/diferencia/html/es/primario16.html,