miércoles, 6 de septiembre de 2023

CONVERSION DE LA JURISPRUDENCIA EN LEY Y LA ELIMINACION DEL REENVIO EN LA CASACION CIVIL VENEZOLANA

(...)

Dicho sea de paso, se hace imprescindible, dentro del recurso de casación, analizar la utilidad del mecanismo procesal o fase del reenvío, del recurso de nulidad y, por ende, de la casación múltiple, y de la reposición de la causa por la declaratoria con lugar de una infracción de forma, distintas a la violación al derecho de defensa, todo ello a la luz de la Carta Política de 1999.

Sin duda alguna, la revolución independentista llevada a cabo por nuestros Próceres, si bien tuvo la inspiración de los clásicos revolucionarios franceses de la ilustración, pasando por Denis DiderotDalembert; J.J. RousseauCharles Louis de Secondat (Barón de Montesquieu) y Francis-Marie Arouet (Voltaire), entre otros destacados enciclopedistas e ilustrados, sufrió en sus ideas y contenidos una transformación que la latino-americanizó, que la hizo mestiza y propia, que la llevó a las luchas no solo contra el absolutismo monárquico europeo, sino contra el colonialismo y las injusticias del contenido normativo de indias, nunca vista con anterioridad, originarias, la hizo mestiza y criolla.

Pero a mediados de ese siglo, el guzmancismo ejerce un retroceso al importar “completamente”, sin nacionalizar, instituciones francesas cuya aplicación pertenecía a realidades y latitudes distintas, verbi gratia, la Ley sobre el Recurso de Casación de 1876, cuyo artículo 15, reproducía el reenvío francés, al señalar: “…la Corte o Tribunal que lo dictó deberá volver a fallar con todas las formalidades legales…”. Ello tenía soporte, para los legisladores de la época, en la Constitución francesa de 1864, donde se consagró la autonomía de los estados y un rancio olor de extremo federalismo, bajo el cual, la justicia nacía y moría dentro de los limites de cada estado, pues de lo contrario, se amenazaba con la creación de veinte (20) Códigos distintos, uno por cada estado o veinte (20) jurisprudencias distintas; ello sirvió además como soporte del fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional fijando la recta interpretación de la ley.

domingo, 3 de septiembre de 2023

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA, LLAMADA LA CATÓLICA

 

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA, LLAMADA LA CATÓLICA

Fragmentos

Fuentes

Publicado en De la Torre y del Cerro, A.; Alsina, E. (viuda de la Torre), Testamentaría de Isabel la Católica, Barcelona, 1974.

Regesto

Isabel I, reina de Castilla, llamada también Isabel la Católica dicta su testamento en lengua materna el 12 de octubre de 1504 y, tres días antes de morir, el 23 de noviembre firma autógrafamente sus últimas voluntades en Medina del Campo.. Isabel declara heredera universal de todos sus reinos y de todos sus bienes a su hija primogénita, la princesa Juana I de Castilla, archiduquesa de Austria y duquesa de Borgoña. Manda que si la princesa Juana está ausente de sus reinos, o no puede gobernarlos, que los gobierne, por ella, el rey Fernando, su padre, hasta que el infante Carlos, su nieto, hijo primogénito de Juana y Felipe el Hermoso cumpla veinte años y pueda gobernar los reinos.

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas y una esencia divina, Creador y Gobernador universal del Cielo y de la Tierra [...] y de la gloriosa Virgen María, su madre, Reina de los Cielos y Señora de los Ángeles, nuestra señora y abogada, de aquel príncipe de la Iglesia y caballería angelical san Miguel, y del mensajero celestial el arcángel san Gabriel y [...] especialmente de aquel santo precursor de nuestro redentor Jesucristo, san Juan Bautista, y a los muy bienaventurados príncipes de los apóstoles san Pedro y san Pablo con todos los otros apóstoles señaladamente del muy bienaventurado san Juan Evangelista […], al cual santo apóstol y evangelista yo tengo por mi abogado especial en esta presente vida y así lo espero tener en la hora de mi muerte, y en aquel terrible juicio y estrecho examen, y más terrible contra los poderosos cuando mi alma será presentada ante la silla y trono real del Juez Soberano […], que según nuestros merecimientos a todos nos ha de juzgar, en uno con el bienaventurado y digno hermano suyo el apóstol Santiago […], con mi bien amado y especial abogado san Francisco, con los gloriosos confesores y grandes amigos de nuestro señor san Jerónimo, doctor glorioso, y santo Domingo [...] y con la bienaventurada santa María Magdalena a quien asimismo yo tengo por mi abogada; porque si es cierto que hemos de morir, es incierto cuando y donde moriremos, por ello debemos vivir y estar preparados como si en cualquier momento hubiésemos de morir.

TESTAMENTO POLÍTICO DE PEDRO I EL GRANDE (RUSIA)

 

TESTAMENTO POLÍTICO DE PEDRO I EL GRANDE (RUSIA)

Presuntamente apócrifo

Este testamento político fue esbozado por Pedro el Grande después de su victoria en Poltava, en 1710, contra el rey Carlos XII de Suecia; él mismo lo revisó en 1722 después de la paz de Nystad que consagraba el declive sueco; el canciller Ostermann le dio, en 1730, el toque final. Fue conocido por el rey Luis XV de Francia y su secretario de relaciones exteriores por lo menos desde 1757. Reproduzco y traduzco del francés el texto entero y exacto que se encuentra en L'Histoire de Pologne, publicada en París, en 1839, por Léonard Chodzko.

     El testamento, admitiendo que fuese apócrifo, no deja de ser genial. Es un "plan maestro" que esboza la estrategia de la política exterior rusa y soviética a lo largo de casi tres siglos. Gabriel Derzhavin, el secretario de Catalina la Grande (1762-1796), reporta que la emperatriz le confió alguna vez, off the record: "Si alcanzara a vivir doscientos años, toda Europa pasaría bajo dominio ruso" y "No quiero morir antes de expulsar a los turcos de Europa, quebrar la insolencia china y establecer relaciones comerciales con la India". Los dos "grandes", Pedro y Catalina, parecen haber tenido una visión geopolítica muy clara del futuro de su imperio. Llama poderosamente la atención el hecho de que hablen el lenguaje no sólo de la política internacional, sino de la geografía, y eso mucho antes del nacimiento de Halford Mackinder, Alfred Mahan, Ratzel o Haushoffer, los futuros fundadores de la geopolítica.

martes, 8 de septiembre de 2020

EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS


EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 444). “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis-contestación, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya en la quinta audiencia después de haberlo producido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS. PUEDE SER VOLUNTARIO O JUDICIAL. REFORMA  INTRODUCIDA EN LA MATERIA POR EL CÓDIGO VIGENTE. DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION ANTERIOR A  1916
I. El reconocimiento de instrumentos privados es el acto  por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados,  como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o si escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no hubiere podido suscribirlo  (actualmente esta competencia se le otorgó a las Oficinas de Notarias Públicas).

miércoles, 18 de enero de 2017

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO “ESTADÍA A DERECHO DE PARTES”


“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

sábado, 21 de noviembre de 2015

LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Eficacia probatoria de los instrumentos públicos y privados reconocidos
El instrumento público hace plena fe, así  entre las partes como respecto de terceros, primero, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; segundo, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar y, tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae en instrumento (1359 y 1360 Código Civil).  La Ley necesita atribuir plena  fe a los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus atribuciones, e igualmente es necesario que se presuma la buena fe con que obran los particulares cuando hacen en presencia del funcionario público declaraciones pertinentes al asunto que quieren hacer constar en él; pero como no es imposible que funcionario y otorgantes, por culpa, negligencia o ignorancia, incurran en falsedades, simulaciones o fraudes, la fe atribuida a los instrumentos públicos debe cesar cuando se compruebe que en su otorgamiento se ha incurrido en tales faltas.
Los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tienen la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, así entre las partes como respectos de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Erga omnes, el instrumento autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas declaraciones son verdaderas; pero ella no son, ni pueden ser obligatorias sino entre las partes y sus herederos y causahabientes  (1363 y 1381 del Código Civil).

miércoles, 14 de octubre de 2015

ALGUNAS NOCIONES SOBRE LA PRUEBA


En el presente estudio se abordan los clásicos interrogantes del derecho probatorio –qué es prueba, qué se prueba, con qué se prueba, quién prueba y cómo se valora la prueba– en relación con el  Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC). Se pretende precisar algunas nociones fundamentales sobre la prueba civil y verificar su encaje en el modelo de prueba civil diseñado por el legislador del CPC. En otras palabras, cómo el legislador civil venezolano ha articulado algunas de las nociones fundamentales del derecho probatorio.

Qué es prueba
Para  Sentís  Melendo,  “la prueba no consiste en averiguar sino en verificar. Averiguar, según el mismo autor, significa tender, ir, caminar, hacia algo, en este caso la verdad; mientras que verificar se refiere a hacer o presentar como verdad, como cierto.
Prescindiendo ahora de si la función de la prueba es alcanzar la verdad (procesal o material) u otra distinta, en términos similares se han pronunciado Montero Aroca al señalar que la actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes  y Muñoz Sabaté, quien sostiene que  la investigación no es prueba” y que “la prueba es verificación de una afirmación.
El juez no averigua los hechos sometidos a controversia, sino que verifica los hechos aportados por las partes para reconstruir la pequeña historia del proceso. Averiguar los hechos y aportarlos al proceso es carga de las partes, verificar los hechos ya aportados al proceso es deber del juez.
De allí es que el autor Sentís Melendo defina la prueba como la  “verificación –de afirmaciones– utilizando fuentes que se llevan al proceso por determinados medios –aportadas aquéllas por los litigantes y dispuestos éstos por el juez– con las garantías jurídicas establecidas –ajustándose al procedimiento legal– adquiridas para el proceso –y valoradas de acuerdo con las normas de la sana crítica– para llegar el juez a una convicción libre”

martes, 1 de septiembre de 2015

PRINCIPIO DISPOSITIVO Y SUS EXCEPCIONES EN EL DERECHO VENEZOLANO


Artículo 11 del  Código de Procedimiento Civil
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Los jueces no pueden proceder de oficio en materia civil
I.- Consagra esta disposición el principio universalmente reconocido de que en materia civil contenciosa el juez no obra de oficio (nemo iudex sine actore), limitando sus funciones a resolver los pedimentos de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por ellas.

domingo, 19 de octubre de 2014

LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES


Los indicios
Artículo 1.399 Código Civil Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos
Parra Quijano los define como un hecho de cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de  salirse de sí  mismo y mostrar otro.
Devis Echandia los define como un hecho conocido del cual se infiere otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en  principios científicos o técnicos.
Naturaleza jurídica