domingo, 19 de octubre de 2014

LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES


Los indicios
Artículo 1.399 Código Civil Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos
Parra Quijano los define como un hecho de cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de  salirse de sí  mismo y mostrar otro.
Devis Echandia los define como un hecho conocido del cual se infiere otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en  principios científicos o técnicos.
Naturaleza jurídica
Existen dos corrientes doctrinarias sobre la prueba indiciaria, para explicar su naturaleza jurídica: la que sostiene que “No es un medio de prueba” y la que considera que “Si es un medio de prueba”. Los primeros expresan que se trata de una operación mental, regida por la  lógica, lo  cual conduce que más que una prueba es una forma de apreciación del hecho. Los segundos, que constituye la mayoría de la doctrina, argumentan que el hecho indiciario no surge de la nada sino que tiene que probarse,  es decir, tiene que estar mostrado en la causa, es obvio que no son  representativos ni muestran directamente el hecho desconocido, sino que lo indica, por ello uno de sus elementos es que aporte argumento probatorio. El indicio  en ese  sentido es el hecho conocido que muestra  la existencia de otro hecho desconocido.
El Contraindicio
Se entiende por contraindicios los hechos indicadores de los cuales se obtiene una inferencia contraria a la que suministran otros indicios
Clasificación de los indicios
Necesarios: se fundamentan en una ley física, química  o biológica que tienen como característica fundamental el ser constantes, o como señala el autor Franmarino Dei Malatesta, “en el modo constante de ser de las cosas”.
Contingentes: se fundamentan en una regla de experiencia común, o como señala el precitado autor, “en el ordinario modo de ser de las cosas”. Los indicios contingentes deben ser graves,  concurrentes y concordantes.
Requisitos para la valoración del indicio
1.- Que el hecho indicador esté plenamente demostrado
2,- Que las pruebas del hecho  indicador hayan sido decretadas y practicadas y admitidas en forma legal
3.- Que no se hayan utilizado pruebas ilícitas o prohibidas para probar el hecho indicador
4.- Que la ley no prohíba investigar el hecho indicador
5.- Que el hecho indicador sea conducente para probar el hecho
6.- Que se haya descartado la  posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el hecho indicado sea aparente, por obra de la casualidad o el  azar.
7.- Que se haya descartado la posibilidad de falsificación del hecho indicador por obra de las partes o terceros
8.- Que la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado sea fuerte, segura que dé lugar a dudas
9.- Que haya una pluralidad de indicios, sin son contingentes, pero además sean graves, concurrentes y concordantes.
10.- Que no existan contraindicios que no puedan  descartarse razonablemente
11.- Que no existan otras pruebas que contradigan el indicio
Valoración de los indicios
Se valora por el juez según la sana critica, lo cual realiza el juez una vez verificado los requisitos anteriores
Las presunciones
El problema de la naturaleza jurídica de las presunciones es muy discutido en doctrina, principalmente se discute sin son o no un medio de prueba. En todo caso, el hecho de no ser uniformes, distinguiéndose a) judiciales, de hombre o simples, b) las legales, y, c) las de derecho, implica una naturaleza jurídica distinta para cada una de ellas. Las primeras no son propiamente un medio de prueba, pues, del conjunto de indicios probados que cursan en autos, el juez mediante una operación lógica obtiene una inferencia que le permite presumir el hecho indicado, por ello se dice que estas presunciones son el resultado de los razonamiento probatorio del juez (presunciones hominis). Las segundas, no son un medio de prueba sino reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba (presunciones iuris tantum) . Las terceras no son verdaderas presunciones sino preceptos o mandatos jurídicos imperativos, actos dispositivos del legislador  que no admiten prueba en contrario (presunciones iure et de iure).
Clasificación de las presunciones
Por razón del sujeto
1.- las creadas por el legislador, que son las presunciones iure o legales.
2.- las creadas por el juez, que son las presunciones de hecho o hominis
Atendiendo a su contenido
1-. Pueden ser iuris et de iure que se establece como verdad incontestable la existencia legal del hecho deducido, y se rechaza toda discusión probatoria  acerca de él (no admite prueba en contrario).
2.- Las presunciones iuris tantum, que la ley impone al juez que tenga por verdadero los hechos que se deduce de ciertas pruebas  circunstanciales, pero permite a los interesados demostrar la inexactitud de la deducción fundada en  dichos hechos (presunciones iuris tantum).