Los
indicios
Artículo
1.399 Código Civil Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la
prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y
concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba
testimonial.
Son
hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar
el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos
Parra
Quijano los define como un hecho de cual se infiere otro desconocido. Exige que
el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado,
porque tiene la propiedad de salirse de
sí mismo y mostrar otro.
Devis
Echandia los define como un hecho conocido del cual se infiere otro hecho
desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en
virtud de una operación lógica critica basada en normas generales de la
experiencia o en principios científicos
o técnicos.
Existen
dos corrientes doctrinarias sobre la prueba indiciaria, para explicar su
naturaleza jurídica: la que sostiene que “No es un medio de prueba” y la que
considera que “Si es un medio de prueba”. Los primeros expresan que se trata de
una operación mental, regida por la
lógica, lo cual conduce que más
que una prueba es una forma de apreciación del hecho. Los segundos, que
constituye la mayoría de la doctrina, argumentan que el hecho indiciario no
surge de la nada sino que tiene que probarse,
es decir, tiene que estar mostrado en la causa, es obvio que no son representativos ni muestran directamente el
hecho desconocido, sino que lo indica, por ello uno de sus elementos es que
aporte argumento probatorio. El indicio en
ese sentido es el hecho conocido que
muestra la existencia de otro hecho
desconocido.
El
Contraindicio
Se
entiende por contraindicios los hechos indicadores de los cuales se obtiene una
inferencia contraria a la que suministran otros indicios
Clasificación
de los indicios
Necesarios:
se fundamentan en una ley física, química
o biológica que tienen como característica fundamental el ser
constantes, o como señala el autor Franmarino Dei Malatesta, “en el modo
constante de ser de las cosas”.
Contingentes:
se fundamentan en una regla de experiencia común, o como señala el precitado
autor, “en el ordinario modo de ser de las cosas”. Los indicios contingentes
deben ser graves, concurrentes y
concordantes.
Requisitos
para la valoración del indicio
1.-
Que el hecho indicador esté plenamente demostrado
2,-
Que las pruebas del hecho indicador
hayan sido decretadas y practicadas y admitidas en forma legal
3.-
Que no se hayan utilizado pruebas ilícitas o prohibidas para probar el hecho
indicador
4.-
Que la ley no prohíba investigar el hecho indicador
5.-
Que el hecho indicador sea conducente para probar el hecho
6.-
Que se haya descartado la posibilidad de
que la conexión entre el hecho indicador y el hecho indicado sea aparente, por
obra de la casualidad o el azar.
7.-
Que se haya descartado la posibilidad de falsificación del hecho indicador por
obra de las partes o terceros
8.-
Que la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado sea
fuerte, segura que dé lugar a dudas
9.-
Que haya una pluralidad de indicios, sin son contingentes, pero además sean
graves, concurrentes y concordantes.
10.-
Que no existan contraindicios que no puedan
descartarse razonablemente
11.-
Que no existan otras pruebas que contradigan el indicio
Valoración
de los indicios
Se
valora por el juez según la sana critica, lo cual realiza el juez una vez
verificado los requisitos anteriores
Las
presunciones
El
problema de la naturaleza jurídica de las presunciones es muy discutido en
doctrina, principalmente se discute sin son o no un medio de prueba. En todo
caso, el hecho de no ser uniformes, distinguiéndose a) judiciales, de hombre o
simples, b) las legales, y, c) las de derecho, implica una naturaleza jurídica
distinta para cada una de ellas. Las primeras no son propiamente un medio de
prueba, pues, del conjunto de indicios probados que cursan en autos, el juez
mediante una operación lógica obtiene una inferencia que le permite presumir el
hecho indicado, por ello se dice que estas presunciones son el resultado de los
razonamiento probatorio del juez (presunciones hominis). Las segundas, no son
un medio de prueba sino reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del
derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se
producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en
la carga de la prueba (presunciones iuris tantum) . Las terceras no son
verdaderas presunciones sino preceptos o mandatos jurídicos imperativos, actos
dispositivos del legislador que no
admiten prueba en contrario (presunciones iure et de iure).
Clasificación
de las presunciones
Por
razón del sujeto
1.-
las creadas por el legislador, que son las presunciones iure o legales.
2.-
las creadas por el juez, que son las presunciones de hecho o hominis
Atendiendo
a su contenido
1-.
Pueden ser iuris et de iure que se establece como verdad incontestable la
existencia legal del hecho deducido, y se rechaza toda discusión
probatoria acerca de él (no admite
prueba en contrario).
2.-
Las presunciones iuris tantum, que la ley impone al juez que tenga por
verdadero los hechos que se deduce de ciertas pruebas circunstanciales, pero permite a los
interesados demostrar la inexactitud de la deducción fundada en dichos hechos (presunciones iuris tantum).