EL ARRENDAMIENTO EN EL DERECHO ROMANO
En
Roma, el contrato de arrendamiento era conocido con la denominación “locatio conductio”. Era un contrato
consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual una
persona (arrendador-locator) se obliga a entregar a otra
(arrendatario-conductor) el uso, o el uso y disfrute temporal de una cosa
determinada, o la prestación de ciertos servicios, o unos materiales para la
realización de una obra, a cambio de una cantidad (merces). De dicho contrato
se distinguían tres tipos:
a)
La locatio-conductio rei
b)
La locatio-conductio operis
c)
La locatio-conductio operarum
En
el derecho romano no se conocían esta división tripartita, siendo esto construcción de los juristas
modernos, sino un único contrato al cual se le aplicaban las mismas reglas
jurídicas a la diversidad de situaciones en que la locatio conductio se presentaba.
El locator
(locador-arrendatario) era el arrendador de la cosa (locatio conductio rei) o el que prestaba los servicios (locatio conductio operarum), siendo
también locator el que realizaba el encargo de la obra (locatio conductio operis). El locatario-arrendatario era la persona
a cuya disposición se colocaba una cosa (locare significa “colocar”) obligándose, por una parte, a restituirla al
locator, después de haber gozado de ella por un cierto tiempo o luego de haber
trabajado o transformado la cosa de la forma pactada, por lo que el precio (merces) correspondería a quien obtuviera
utilidad de la locatio conductio (locator o locatario), a quien tomaba en
arrendamiento una cosa, servicios o una obra
Los
elementos esenciales de la locatio conductio, además de los generales de todo
contrato, era: la cosa (res u operae), los cuales se encontraban en el mismo
plano que el de las cosas; y el precio, remuneración o compensación (merces,
pensio o canon).
El
objeto era muy variado, podían ser todas las cosas in commercium, corporales,
incorporales o infungibles; podía ser el servicio de los esclavos el que se
arrendaba (locatio conductio operae),
toda vez que en Roma los esclavos eran considerados cosas en propiedad,
de manera que entre ambos no se estableció diferencias, ya que en uno u otro
caso el objeto del contrato era una cosa; o la obra realizada por hombres libres o esclavos libertos (locatio conductio operarum), siendo arrendador (locator) el mismo libre
que trabaja, como hacen los esclavos, a cambio de una retribución. En este
caso, también la merces (precio) es proporcional al trabajo hecho por el
arrendador (locator).
Podían
ser dados en arrendamiento los iura in re
aliena (derecho real de usufructo).
El
precio o merces, pensio o canon, era
la compensación o remuneración por la cosa, el servicio o el trabajo arrendado.
Si el precio no existía, desaparecía el arrendamiento y en su lugar se configuraba
un comodato o un mandato; el precio debía ser pagado al vencimiento del
contrato. El precio debía ser cierto y determinado. La única excepción debe
mencionarse la denominada colonia
partiaria, por cuya virtud el
locatario estaba obligado a entregar como compensación no una suma de dinero
sino una parte de los frutos y productos cosechados (Aparcería).
Distintas modalidades del arrendamiento
en Roma
La locatio-conductio rei
La
locatio-conductio rei es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de
buena fe, en virtud del cual una de las partes (locator) se obliga a ceder a la otra (locatario—conductor-arrendatario) el uso, o el uso y disfrute, de
una cosa no consumible, mueble o inmueble, corporal o incorporal, por un
determinado tiempo a cambio de un precio
cierto (merces, pensio o canon).
La
cosa arrendada podía ser propia o ajena del locator, el locatario-conductor era
un simple detentador que poseía la cosa en nombre del locator. Constituye un
punto interesante en el arrendamiento en Roma, el caso de la venta de la cosa
arrendada. Los derechos surgidos del contrato de arrendamiento eran meramente
personales, la persona que recibía la
cosa arrendada no era poseedor, sino simple detentador, carecía pues, de la
protección interdictal. Por tanto, el locator,
pese al contrato, podía echar del fundo arrendado al locatario antes del
vencimiento convenido contractualmente, bastando para ello ejercitar un
interdicto posesorio (claro que en tal supuesto corría el riesgo de tener que
resarcir los daños y perjuicios que reclamaría el locatario por medio de la actio conducti)
Obligaciones del locator
(locador-arrendador)
Obligación
de entregar al arrendatario (locatario-conductor) la cosa, a fin de
que éste la use y goce.
Obligación
de realizar todas las reparaciones necesarias a fin de que el locatario pudiere
disfrutar plenamente de la cosa arrendada durante cierto tiempo.
Obligación
de garantizar al locatario contra la evicción. Si el locatario se veía privado
del uso y goce de la cosa, por dolo o negligencia del locator, podía exigir
indemnización plena de todos los daños y perjuicios que se le hubieren
acarreado. Si no hubiere culpa no estaba obligado a indemnizar al locatario,
pero no tenía derecho a percibir el pago por el arrendamiento. Si la cosa no
servía para el uso acordado en el contrato, podía exigir indemnización del
locator, pudiendo, además solicitar la rescisión del contrato (merces).
Obligación
de reembolsar los gastos necesarios y útiles que el locatario haya efectuado en
la cosa arrendada; sin embargo, conviene distinguir entre gastos necesarios,
que siempre eran abonados por el locator,
y los gastos o impensas útiles, que solo se abonaban cuando fueren
extraordinarios o de gran cuantía, ya que los gastos útiles ordinarios, es
decir, acordes con la peculiar naturaleza de la cosa, corrían a cargo del locatario.
Obligación
de pagar todas las cargas que recaían sobre la cosa arrendada, tales como
tributos o gravámenes.
Obligaciones del locatario-conductor (Arrendador)
El locatario estaba obligado a pagar el
precio del arrendamiento (merces), en
el lugar, tiempo y forma convenida en el contrato. La merces se satisfacía por prestaciones periódicas al vencimiento de
los plazos convenidos. Si por causas imprevisibles o irresistibles no hubiera
podido usar y disfrutar de la cosa, no estaba obligado, temporalmente, a
satisfacer la merces.
Estaba
obligado a servirse de la cosa para la finalidad convenida o de acuerdo al
destino propio de la cosa.
Obligación
de cuidar la cosa con la diligencia propia de un buen paterfamilias. Respondía
de toda culpa por tener interés en el contrato. Respondía igualmente por la
destrucción o pérdida por caso fortuito (responsabilidad por custodia), salvo
que la destrucción o pérdida fuera por
fuerza mayor.
Obligación
de restituir la cosa arrendada en buen estado al vencimiento del término
contractual.
Obligación
de no abandonar la cosa antes de expirar el plazo contractual, salvo que
existiera causa justa y razonable para dicho abandono. Posteriormente en el
Derecho Clásico, si el locatario
abandonaba la cosa antes de terminado el plazo del arriendo, estaba obligado a
satisfacer la merces correspondiente
a todo el tiempo convenido.
El locatario
estaba obligado a costear los gastos ordinarios de conservación de la cosa arrendada.
Extinción de la locatio-conductio rei
La
locatio conductio rei se extinguía por el vencimiento del término contractual.
Por
la pérdida o destrucción de la cosa locada.
Por
el mutuo disentimiento (contrarius actus).
Podía
el locator solicitar la disolución del contrato por la falta de pago del
locatario de la merces durante dos años; cuando éste incurriere en abuso o
deterioro de la cosa arrendada; o cuando demostrase que él o los suyos
necesitaban la cosa para habitarla o para hacerle reparaciones urgentes y de
importancia.
El
locatario podía negarse a continuar el arrendamiento cuando sufría retardo en
la entrega de la cosa, o se veía interrumpido en el disfrute de la misma, o se
hacía impropia para el uso a que se destinó, o cuando dicho uso resultaba
limitado y cuando tuviere temor fundado de que si continuaba sirviéndose de la
cosa arrendada le iba a sobrevenir daño considerable. Cuando habiéndose
arrendado la cosa para un uso o destino
determinado, el mismo ya se había verificado. Y, cuando se extinguía el derecho
del locatario sobre la cosa arrendada.
Locatio-conductio operarum
La locatio-conductio operarum es un
contrato en virtud del cual una de las partes (locator) se obligaba a prestar sus propios servicios, durante un
tiempo determinado, a favor de otra persona (arrendatario- locatario- conductor), a cambio de una cierta
remuneración (merces).
En
la locatio-conductio operarum lo
decisivo es la actividad o trabajo (operae)
y no su resultado. Por lo tanto, su objeto es el servicio estipulado, y debe
indicarse necesariamente el tipo de actividad contratada.
Ahora
bien, en Roma solo podían ser objeto del contrato de arrendamiento de servicios
aquellos trabajos denominados operae
ileberales (servicios no liberales), vale decir, que no requieren
conocimientos técnicos, o profesionales , específicamente trabajos manuales,
mediante una remuneración concertada, la cual podía exigirse mediante la actio locati que obraba a su
favor. Por el contrario, el hombre libre
que hubiera arrendado servicios liberales (médicos, abogados, preceptores, etc.)
no podían pretender jurídicamente el pago de la merces convenida, debiendo recurrir a figuras como la sociedad, mandato, etc. Por tal razón
la prestación de servicios no liberales era el realizado por los esclavos, el
cual se arrendaba (locatio conductio
operae), toda vez que en Roma los
esclavos eran considerados cosas en propiedad, de manera que entre ambos no se
estableció diferencias, ya que en uno u otro caso el objeto del contrato era
una cosa; o la obra realizada por hombre libres o esclavos libertos (locatio conductio operarum), siendo arrendador (locator) el mismo libre que trabaja, como hacen los esclavos, a
cambio de una retribución. En este caso, también la merces (precio) es proporcional al trabajo hecho por el arrendador
(locator).
Obligaciones del locator (arrendador)
Estaba
obligado a prestar el servicio convenido en el tiempo, forma y lugar que se
hubieren estipulado o, en caso contrario, pagar su valor. Esta prestación debía verificarse directa y personalmente por
el locator, extinguiéndose el contrato por la muerte de éste. En el
cumplimiento de ésta obligación, el locator respondía por dolo y de toda culpa.
El locatario para exigir al locator
el cumplimiento de las obligaciones disponía de la actio ex conducto o conducti.
Obligaciones del locatario
(arrendatario)
El locatario estaba obligado a pagar la merces convenida. En el arrendamiento de
servicios la merces es proporcional
al trabajo practicado y no en razón de la obra realizada, lo cual constituiría
otra figura contractual, la locatio
conductio operis, pues el trabajo mercenario es trabajo a destajo. Para
exigir el cumplimiento de las obligaciones anteriores, el locator disponía de la actio
locati o locati.
Locatio-conductio operis
b) La locatio-conductio operis es un
contrato en virtud del cual una de las partes (locator) pone a disposición de
la otra (conductor) unos materiales para que esta última lleve a cabo una obra,
a cambio de un precio, que debe ser abonado por la primera de ellas.
En
la locatio-conductio operis, el conductor se obliga a realizar una obra
(opus), por lo que, a diferencia de
lo que ocurre en la locatio-conductio
operarum, lo relevante no es el trabajo desarrollado sino el resultado del
mismo. En concreto, las partes deben convenir sobre la obra a realizar,
pudiendo ser suministrados los materiales tanto por el locator como por el locatario-
conductor.
Obligaciones del conductor (locatario o
contratista)
El locatario-conductor estaba obligado a
ejecutar la obra convenida en la forma, tiempo y lugar estipulado. El locatario-conductor responde de la
pérdida o deterioro de la obra hasta el momento de la entrega o de la
aprobación del locator. Tal
responsabilidad es por hecho propio o por hecho ajeno (auxiliares de la obra).
Si el contratista (locatario-conductor)
subarrienda la obra, no responde de los hechos de quienes le hubieren
sustituido, salvo la culpa in eligendo.
El comitente (locator) para exigir el
cumplimiento de estas obligaciones, tenía la actio locati.
Obligaciones del locador (comitente)
El locator estaba obligado a pagar el
precio (merces) convenido al
contratista, a la conclusión de la obra. Podía pactarse que tales pagos se
hiciesen proporcionalmente durante la ejecución de la obra.
Estaba
obligado a indemnizar al locatario-conductor
todos los daños que se le hubieren ocasionado por razón de las cosas o
materiales que le entregó para la realización de la obra.
El
contratista (locatario-conductor)
disponía para exigir el cumplimiento de las obligaciones del locador de la actio conducti.