domingo, 8 de octubre de 2023

LA IMPUTACION

1). La imputación.

Imputación [1], es la atribución a una persona de un hecho determinado que constituye delito.

A la formulación de la imputación provee siempre el ministerio público, quien la comunica (Hace saber) al imputado directamente, si se procede a instrucción sumaria, o indirectamente  (por medio del juez), si se procede con instrucción formal. En ambos casos, el juez no tiene poder alguno para determinar la imputación, que es cometido exclusivo del ministerio público: opinando en otra forma , se destruyen el principio “ne prodet iudex ex offcio” (No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio") y el principio “sententia esse conformis libello” (“la sentencia debe ser conforme a la demanda”).

La imputación no puede ser determinada con la necesaria precisión desde el inicio de la instrucción. Si, como frecuentemente ocurre, ello es posible, indudablemente, es una ventaja. Pero si no es posible, ninguna razón puede impedir que durante el desarrollo de la instrucción, sufra la imputación  las modificaciones o las ulteriores precisaciones que la marcha de la instrucción aconseje. No es raro el caso de procedimientos instructorios iniciados sobre la base de una noticia de delito indeterminada, vaga, imprecisa, que, como ocurre en todas las obras  de la inteligencia humana, vaya adquiriendo poco a poco consistencia, determinación y concreción. Pues bien, la instrucción sirva también para este fin; y por eso, la imputación es susceptible de modificaciones, es fluida, se forma progresivamente.

Tal modificabilidad  o provisoriedad de la imputación de la imputación en la instrucción, debe observar dos límites:

a), Toda modificación de la imputación, ya en lo que respecta al hecho base,  ya en lo que concierne a las agravantes, ya en lo que atañe a la continuación, debe ser requerida por el ministerio público tratándose de actividad que se vincula a su derecho de acción penal: si el juez modificase la imputación formulada por el ministerio público, violaría plenamente el principio de la exclusiva titularidad en el ministerio público de la acción penal;

viernes, 6 de octubre de 2023

EL SOBRESEIMIENTO

Sentencia de Sobreseimiento. Fórmulas de Sobreseimiento.

El Juez de la instrucción[1] (Juez instructor o sección instructoria) pronuncia sentencia de no haber lugar a proceder en todos los casos en que conceptúa que no se debe instaurar la fase de juicio[2]. Tales casos, según el artículo 378, integrado por la hipótesis prevista por el artículo 379, se pueden reducir a dos grupos: 1), sobreseimiento por motivos de mérito; 2), sobreseimiento por motivos procesales.

1), Sobreseimiento por motivos de mérito

Este sobreseimiento de da en los casos[3] siguientes:

a), El hecho no existe: está formula se adopta cuando el Juez tiene la convicción de que el hecho material, tal como es hecho saber al imputado en correspondencia a una hipótesis de delito, no existe en absoluto, y se la adopta, ya en el caso de que haya la prueba de que el hecho no existe, ya en el caso de que falte totalmente la prueba de que el hecho exista; efectivamente, a los fines procesales la prueba negativa de un hecho equivale a la falta de prueba positiva de la existencia del mismo.

b), El imputado no ha cometido el hecho: esta fórmula presupone la prueba de la existencia del hecho, al paso que implica la exclusión de la comisión de él (o de la participación en él) por parte del imputado.

Como en la hipótesis anterior, la presente fórmula se adopta, ya en caso de la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de que falte la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de que falte la prueba de que él lo haya cometido;  y naturalmente, está vinculada a la falta de pruebas, siendo irrelevantes tanto la duda subjetiva, como la mera conjeturación de una nueva posibilidad, o la presencia de indicios no relevantes.  

c), No imputabilidad del imputado: se presenta está hipótesis en todos los caso en que falte la capacidad de entender y conocer (arts. 85 sigtes., Cód. Pen)[4]

miércoles, 4 de octubre de 2023

PROMESAS BILATERALES O SINALAGMÁTICAS

 

OBITER DICTUM   sobre las PROMESAS BILATERALES O SINALAGMÁTICAS, establecido con carácter vinculante en sentencia número 878, expediente número 14-0662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“..Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.