La
presente investigación tiene como objetivo el determinar el procedimiento de
las cuestiones previas en el derecho venezolano, y no el contenido de cada una
de ellas, sin embargo, podemos decir, que tratan de excepciones que el
demandado puede oponerle al actor, hechos relativos al control de los
denominados presupuestos procesales, o al
derecho deducido en juicio, o a la acción, y que por sus características el
legislador consideró que deben ser resueltas previamente, es decir antes a
la resolución del fondo, porque constituyen requisitos necesarios para la
válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, señala que solo
pueden ser opuestas por el demandado, sin embargo, algunas de ellas son de
orden público, como por ejemplo, las relativas a la jurisdicción y la
competencia por constituir presupuestos procesales necesarios para la validez
del proceso, así como la inepta acumulación de pretensiones, la cosa juzgada
entre otras, que pueden ser declaradas de oficio por el juez.
Las cuestiones previas se
encuentran establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en los siguientes términos:
“Dentro
del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez
de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la
litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3º
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o
por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté
otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º
La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos
que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78.
7º
La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto
9º
La cosa juzgada.
10.
La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si
fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas,
no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en
los artículos siguientes”.
El procedimiento de las
cuestiones previas
La falta de jurisdicción
La
falta de jurisdicción puede ser opuesta por el demandado dentro de los veinte
(20) días del lapso del emplazamiento,
sin embargo, la falta de jurisdicción
es materia de orden público, lo que significa que, aun cuando la parte
demandada no la oponga como cuestión previa, puede denunciarla en cualquier
estado y grado de la causa, y aun el juez declararla de oficio.
La
falta de jurisdicción conforme al 59 del Código de Procedimiento Civil, se da en los casos en los que el juez carece
de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto a un juez
extranjero o a la Administración publica; tiene de particular que puede ser
declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa.
Fuera
de estos dos casos (Poder Judicial extranjero y Administración Pública) solo
puede declararse a instancia de parte (del demandado) siempre y cuando no se
haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, por
ejemplo: el Laudo Arbitral.
Opuesta
por el demandado la falta de jurisdicción se abre un término para que el juez al quinto día (término)
dicte sentencia interlocutoria, tal como lo dispone el artículo 349 del Código
de Procedimiento Civil.
Es
importante destacar que esta cuestión previa no tiene una articulación
probatoria, así como tampoco se prevé Recurso de Apelación contra la decisión
del juez, sino la denominada Regulación de Jurisdicción. Sin embargo conforme
al artículo 59 eiusdem, el pronunciamiento del Juez que resuelva sobre su
jurisdicción, se consultará (consulta obligatoria) en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Tribunal que conoce de la
regulación de la jurisdicción o consulta obligatoria
Conforme
al artículo 62 del código procesal, lo es el Tribunal Supremo de Justicia en su
Sala Político Administrativa, y ello es
así, porque los motivos de esta cuestión previa son de Derecho Público: una de
Derecho Procesal Internacional y la otra de Derecho Público Interno.
Una
vez recibidas las actuaciones del
tribunal de causa por la Sala Político Administrativa, ésta, con preferencia a
cualquier otro asunto, debe dictar sentencia sin citación y sin alegatos
de las partes dentro de los diez (10) siguientes. Decidida por la Sala Político Administrativa
la solicitud de regulación o la consulta obligatoria, la mencionada Sala
comunicara mediante oficio al tribunal de la causa, tal como lo establece el
artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
Suspensión de la causa
El
proceso se suspende desde la fecha de la decisión del tribunal de la causa, hasta
que la Sala Político Administrativa decida la solicitud o consulta de
regulación de la jurisdicción. Esta suspensión obedece a dos razones, una de lege data y la otra de orden práctico,
porque la decisión del juez de la causa que resuelva sobre su jurisdicción,
tiene consulta obligatoria, en consecuencia el expediente (físico) se remite a
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Efecto de la declaratoria
con lugar de la falta de jurisdicción
De
otra parte, el efecto de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción
es la extinción del proceso, por aplicación del artículo 353 del Código de Procedimiento
Civil.
Distintas hipótesis que
pueden presentarse en relación a la falta de jurisdicción
1.-
El juez de la causa declara con lugar la cuestión previa de falta de
jurisdicción, se solicite o no la
regulación de ésta, ya que la consulta es obligatoria, el expediente se remite
a la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso; si la Sala Político
Administrativa lo confirma, entonces se extingue el proceso, esto es así porque
la falta de jurisdicción significa que ningún juez de la Republica puede
conocer del asunto por corresponder el conocimiento del mismo, a un
Juez extranjero o a la
Administración Pública
.2.- El juez El juez de la
causa declara con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, se solicite o no la regulación de ésta, toda
vez que la consulta es obligatoria (59 Código de Procedimiento Civil), el
expediente se remite a la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el
proceso; si la Sala resuelve que el juez tiene jurisdicción, la sentencia se
revoca y la demanda se debe contestar dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a aquel en el que se reciba en el tribunal de la causa el oficio
remitiéndole el expediente (358 Código
de Procedimiento Civil).
3.- El juez de la causa
declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción,
se solicite o no la regulación de ésta, toda vez que la consulta es obligatoria
(59 Código de Procedimiento Civil), el expediente se remite a la Sala Político
Administrativa, suspendiéndose el proceso; si la Sala Político Administrativa
lo confirma, la demanda deberá ser
contestada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel
en el que se reciba en el tribunal de la causa el oficio remitiéndole el
expediente (358 Código de Procedimiento
Civil).
4.- El juez de la causa
declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción,
se solicite o no la regulación de ésta, toda vez que la consulta es obligatoria
(59 Código de Procedimiento Civil), el expediente se remite a la Sala Político
Administrativa, suspendiéndose el proceso; si la Sala resuelve que el juez no
tiene jurisdicción, la sentencia se revoca y el proceso se extingue (353 del
Código de Procedimiento Civil.
La incompetencia por razón
de la materia, cuantía y territorio
La
incompetencia por la materia y por el territorio en los casos en los que deba
intervenir el Ministerio Público (Art.47), es de orden público, por lo que
puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, e incluso puede ser
declarada de oficio por el juez, y no
solo como cuestión previa (Art. 60).
La
incompetencia por el valor puede ser propuesta como cuestión previa o en
cualquier etapa del proceso, pero en primera instancia y no después. (Art. 60)
La
incompetencia por el territorio (simple) en los casos en los que no interviene
el Ministerio Público, únicamente puede ser alegada como cuestión previa, y
ello porque la incompetencia por el
territorio es renunciable o prorrogable (Art. 60).
Litispendencia
Existe
litispendencia, cuando entre una causa pendiente y otra posterior, se da la
triple identidad, es decir, del objeto, las partes y del título, emanación
directa del principio non bis ídem, y en consecuencia es de orden público, por
el peligro que conlleva a que se dicten sentencias contradictorias sobre el
mismo asunto; puede ser planteada mediante cuestión previa o en cualquier
estado y grado la causa, incluso de oficio por el tribunal (Art. 61).
Efectos de la declaratoria
con lugar de la litispendencia
A diferencia
de la incompetencia por la materia, cuantía y territorio, es que, declarada con
lugar la litispendencia se extingue el proceso en el cual no se haya citado o
se haya citado en segundo término.
Accesoriedad, conexión y continencia
La Accesoriedad implica el ejercicio de una acción derivada de una obligación principal
en el Tribunal donde se encuentre la acción principal; la Continencia de la
causa viene a ser la relación existente entre éste y el litigio en el cual
una acción engloba a otra por la naturaleza, contenido y alcance de los
derechos debatidos, mientras que la Conexión implica la concomitancia
entre dos o más asuntos, que hacen que un mismo Juez los resuelva, a veces
conjuntamente, aun cuando uno de ellos no sea de su competencia ordinaria (Art.
77, 78 y 81)
Efectos de la declaratoria con lugar de la
accesoriedad, de conexión, o de continencia
Habiendo quedado firme la declaratoria
de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se
seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá
el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en
el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia (Art.79)
En el caso de accesoriedad, conocerá el Tribunal donde
esté pendiente la causa principal (Art. 48).
En el caso de conexión conocerá el Tribunal que
haya prevenido (Art. 51).
En el caso de continencia de la causa, conocerá el Tribunal donde
esté pendiente la causa continente (Art. 51).
Procedimiento de la cuestión
previa de incompetencia.
El
demandado debe oponer esta cuestión previa dentro de los veinte (20) días del
lapso de emplazamiento. En este caso como el anterior de falta de jurisdicción,
no existe articulación probatoria ni Recurso de Apelación, sino el recurso
denominado Regulación de la competencia
(Art 67, 69 y 349).
Opuesta
por el demandado la incompetencia del tribunal, se abre un “término” para que el juez al quinto día dicte
sentencia interlocutoria, tal como lo dispone el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil.
Tribunal que conoce de la
regulación de la competencia
La
solicitud de regulación de competencia se realiza en el Tribunal de la causa,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia
interlocutoria, y conoce de aquella el
Tribunal Superior (Art. 71), éste debe decidir dentro de los diez (10) días
siguientes de haber recibido la
solicitud por oficio (no el expediente que queda en el Tribunal de la causa),
sin previa notificación ni alegatos de las partes, notificando su decisión por
oficio al tribunal de la causa (Art. 73 y 74).
Suspensión de la causa
Cuando
la incompetencia es opuesta por el demandado
como cuestión previa, el proceso se suspende desde la fecha de la solicitud
de regulación de la competencia, hasta que la Tribunal Superior decida la
solicitud de regulación de la competencia (Art. 71).
Suspensión del procedimiento
de regulación de la competencia en el Tribunal Superior.
Cuando
falte algún dato indispensable para decidir, el Tribunal Superior podrá
requerirlo al Tribunal de la causa, suspendiéndose entre tanto la decisión
(Art. 74).
Efectos de la declaratoria
con lugar de la cuestión previa de incompetencia
A
diferencia de la falta de jurisdicción, el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de
incompetencia, es pasar los autos al Tribunal declarado competente.
Si el juez de la causa
declara “con lugar” la cuestión previa, en cuyo caso considera competente a
otro juez.
Primera hipótesis:
Si no se solicita la regulación de la competencia,
la sentencia interlocutoria queda firme y la demanda deberá contestarse dentro
de los tres (3) días siguientes a aquel en que reciba los autos el Tribunal declarado competente (Art. 75 y
358 ordinal 1º).
Si
éste a su vez se declara incompetente, se producirá un conflicto negativo de
competencia, debiendo este último Tribunal
solicitar de oficio la regulación de la competencia (Art. 70)
Segunda hipótesis:
Si se solicita la regulación
de la competencia, en este caso el Tribunal Superior deberá decidir
de la siguiente manera:
1.-
Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de la causa, éste
pasara los autos al Tribunal declarado competente, debiendo el demandado
contestar la demanda dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo del expediente (Art. 75 y 358 ordinal 1º).
2.-
Si el Tribunal Superior declara competente al Tribunal de la causa, se revoca
la sentencia y el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5)
días siguientes a aquel en que el Tribunal original (el de la causa) reciba la
copia con la decisión del Superior (Art. 358 ordinal 1º).
Si el juez de la causa
declara “sin lugar” la cuestión previa, declarándose competente.
Primera hipótesis:
Si no se solicita la regulación de la competencia,
la sentencia interlocutoria queda firme y la demanda deberá contestarse en el
tribunal de la causa dentro de los cinco
(5) días siguientes a aquel en que reciba los autos el Tribunal declarado competente (Art. 358
ordinal 1º).
Segunda hipótesis:
Si se solicita la regulación
de la competencia, en este caso el Tribunal Superior deberá decidir
de la siguiente manera:
1.-
Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de la causa, es
decir, ratifica la competencia de éste, en este caso el demandado deberá
contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la
copia de la decisión del Superior (Art. 358 ordinal 1º).
2.-
Si el Tribunal Superior declara incompetente al Tribunal de la causa, se revoca
la sentencia y el demandado deberá contestar la demanda dentro de los tres (3)
días siguientes a aquel en que el Tribunal declarado competente reciba las
actuaciones (Art. 75 y 358 ordinal 1º).
Es
importante tener presente, que cuando se
declara CON LUGAR la cuestión
previa de incompetencia, el demandado deberá contestar la demanda en el
tribunal declarado competente “dentro
del lapso de TRES (3) días”, distinto es el caso, cuando se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia en la que
el demandado deberá contestar en el tribunal de la causa “dentro
del lapso de CINCO (5) días”.
Cuestión previa de la
ilegitimidad del actor o de su
representante, ilegitimidad de la
persona que se presente como apoderado o representante del demandado, falta de
caución y defecto de forma de la demanda (Art. 346 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 6º).
Procedimiento
Una
vez citado el demandado, éste en lugar de contestar la demanda dentro del lapso
de veinte (20) días siguientes, puede
oponer las cuestiones previas señaladas, conforme al artículo 350 del Código de
Procedimiento Civil, se abre un lapso de cinco (5) días para que el actor subsane voluntariamente el
defecto u omisión que se le ha señalado a su demanda.
Subsanación voluntaria
Si se trata de la ilegitimidad
del actor, mediante la comparecencia del demandante
incapaz, legalmente asistido o representado.
Si se trata de
ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o representante del actor, mediante
la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado
debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los
actos realizados con el poder defectuoso.
Si se trata de
ilegitimidad de la persona citada como representante
del demandado, mediante la comparecencia del demandado mismo o
de su verdadero representante.
Si se trata de falta de
caución o fianza, mediante la presentación de la fianza o caución
exigida.
Si se trata de defectos de
forma de la demanda, mediante
la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito
ante el Tribunal.
Si el demandante "subsana
voluntariamente” los defectos u omisiones
que se le han señalado a su demanda,
el demandado deberá dar contestación a la misma dentro de los cinco (5) días
siguientes al termino o fin de los cinco (5) días de plazo de subsanación
voluntaria.
Lo
anterior requiere una explicación. Si
bien el artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que la contestación deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a
aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, por razones
de seguridad jurídica, los lapsos procesales hay que dejarlos trascurrir
íntegramente, además, como siendo un lapso común a las partes, por aplicación
de los artículos 196 y 202 eiusdem, los lapsos no pueden abreviarse, en
consecuencia la contestación de la demanda deberá hacerla la demandado, dentro de los cinco (5) días siguientes del
vencimiento del lapo de subsanación voluntaria.
Si el demandante no subsana
el defecto u omisión voluntariamente, sino que la contradice,
entonces de pleno derecho se abre una articulación probatoria de lapso de ocho
(8) días, debiendo el Tribunal dictar sentencia al décimo día (término) siguiente
al último de aquella articulación, y
contra dicha sentencia no hay apelación (Art. 352).
Si la sentencia declara “con
lugar” las cuestiones previas: de pleno derecho se abre un
lapso de cinco (5) días para que el demandante subsane obligatoriamente los defectos u omisiones que
se le señalan, en la forma como se
indicó anteriormente. Subsanada la demanda, se debe contestar dentro de los
cinco (5) días siguientes (Art. 358 ordinal 2º). Si el demandante no subsana la demanda, en el
plazo antes mencionado, se produce la extinción del proceso por perención de la
instancia (Art. 354)
Si la sentencia declara “sin
lugar” las cuestiones previas: la demanda deberá
contestarse dentro de los cinco (5) días siguientes de publicada la sentencia
(Art. 358 ordinal 2º).
El
caso de la inepta acumulación
El
artículo 346 ordinal 6º señala: “Dentro
del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez
de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: El defecto de forma de la demanda, por
no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En tres casos prohíbe la ley
la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean
contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales
incompatibles entre sí (Art. 78).
La
acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina
en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de
la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa
prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(Art. 78).
Ahora
bien, se pregunta, si el demandado no opone la cuestión previa, defecto de
forma de la demanda por haber hecho el
actor la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil, podrá el juez declararlo de oficio?
Considero
que sí, toda vez que se trata de una prohibición expresa de la Ley que da pie
para declarar la inadmisibilidad de la demanda, y ello con base en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “Presentada la demanda, el
Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará
su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos
efectos”.
Cuestión previa de condición
o plazo pendiente y de la existencia de una cuestión prejudicial (Art. 346
ordinal 7º y 8º).
Procedimiento.
Si el demandado en lugar de contestar la demanda,
opone la cuestión previa de condición o plazo pendiente y de la existencia
de una cuestión prejudicial, se abre de pleno derecho un lapso de cinco (5)
días para que el demandante convenga en ellas o las contradiga, entendiéndose
que conviene en ellas, si guarda silencio (Art. 351).
Si
el demandante contradice expresamente la cuestión previa planteada, de pleno
derecho se abre una articulación probatoria de ocho (8) días (lapso), debiendo
decidir el juez al décimo día (término). Contra esta decisión no hay apelación
(Art. 352 y 355).
Efectos de la declaratoria
con lugar de la cuestión previa
En este caso, la demanda deberá contestarse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia
interlocutoria, y el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de
sentencia, en este estado, se suspende el dictado de la sentencia hasta tanto se
cumpla la condición, el plazo o se resuelva la cuestión prejudicial (Art. 355 y
358 ordinal 3º).
Efectos de la declaratoria
sin lugar de la cuestión previa
En este caso, la demanda deberá contestarse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia
interlocutoria (Art. 358 ordinal 3º).
El
convenimiento del actor de la condición o plazo pendiente o cuestión
prejudicial.
Si el demandante “conviene expresamente” en la existencia de la condición o el plazo
pendiente o la cuestión prejudicial, el juez de la causa deberá entonces
homologar dicho convenimiento, el cual, a falta de señalamiento expreso acerca
del lapso para homologar, se deberá aplicar supletoriamente el lapso de tres
(3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una
vez homologado el convenimiento expreso, el demandado deberá contestar la
demanda dentro de los cinco (5) días siguientes (Art. 358 ordinal 3º).
El otro caso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es
el del “convenimiento tácito” (entendiéndose
que conviene en ellas, si guarda silencio), en este caso igualmente el juez
deberá homologar el convenimiento tácito dentro de los tres (3) días siguientes
(Art. 10), debiendo el demandado contestar la demanda dentro de los cinco (5)
días siguientes (Art. 358 ordinal 3º).
Cuestión previa de cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la
Ley, prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que
no sean de las alegadas en la demanda (Art. 346 ordinales 9º, 10º y 11º).
El procedimiento
Si el demandado en lugar de contestar la demanda,
opone la cuestión previa de cosa juzgada,
caducidad de la acción establecida en la Ley, prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean
de las alegadas en la demanda, se abre de
pleno derecho un lapso de cinco (5) días para que el demandante convenga en
ellas o las contradiga, entendiéndose que conviene en ellas, si guarda silencio
(Art. 351).
Si
el demandante contradice expresamente la cuestión previa planteada, de pleno
derecho se abre una articulación probatoria de ocho (8) días (lapso), debiendo
decidir el juez al décimo día (término). Contra esta decisión hay apelación libremente
cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean
declaradas sin lugar (Art. 352 y 357).
Efectos de la declaratoria
sin lugar de la cuestión previa
Como esta sentencia es apelable, si el demandado no
apela dentro de los cinco (5) días, la sentencia adquiere firmeza (Art. 298), y
deberá contestar la demanda, dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación (Art. 358
ordinal 4º).
Efectos de la declaratoria con
lugar de la cuestión previa
En este caso, la demanda deberá contestarse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria
(Art. 358 ordinal 4º).
Si la sentencia es apelada
Si la sentencia del juez de
la causa declara “con lugar” la
cuestión previa planteada, la apelación se admite en ambos efectos y se
suspende el proceso y la contestación de la demanda, hasta tanto el Tribunal de
Alzada decida.
Si
la sentencia del Superior declara “con
lugar la apelación”, la sentencia se revoca, debiendo el demandado contestar la demanda dentro de los cinco (5)
días siguientes a aquel en que el Tribunal de la causa reciba el expediente del
superior (Art. 358 ordinal 4º).
Si
la sentencia del Superior declara “sin
lugar la Apelación”, vale decir, confirma la sentencia del “a quo”, el proceso se extingue (Art. 356).
Si
la sentencia del juez de la causa declara “sin
lugar” la cuestión previa planteada, la apelación se admite en un solo
efecto, y el proceso no se suspende, debiéndose contestar la demanda dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la apelación (Art. 358 ordinal 4º).
Si
la sentencia del Superior declara “con
lugar la apelación”, la sentencia se revoca y el proceso se extingue (Art.
356).
Si
la sentencia del Superior declara “sin
lugar la Apelación”, vale decir, confirma la sentencia del “a quo”, el proceso continúa su curso, toda vez que la
apelación en un solo efecto no suspende el proceso.
Si
llegado el momento de dictar sentencia definitiva de primera instancia y el
Juez de Alzada aún no ha resuelto la apelación contra la sentencia que declaró
sin lugar la cuestión previa, se vuelve a hacer valer esta apelación junto con
la apelación en contra de la sentencia definitiva a la cual se acumula (Art.
291).
Oposición
conjunta de cuestiones previas
El único supuesto de oposición conjunta de
cuestiones previas regulado en el Código de Procedimiento Civil, es la falta de
jurisdicción con las demás cuestiones previas, tal como lo dispone el artículo
352 eiusdem:
“Cuando
las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas
junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo
346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al
recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea
afirmativa de la jurisdicción”.
Procedimiento
Oposición
de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 11º conjuntamente con la cuestión previa de falta
de jurisdicción.
En este caso existen dos sentencias, la primera en
la que el juez de la causa decide sobre su jurisdicción, la cual como hemos
dicho, tiene consulta obligatoria, y la
segunda, cuando la Sala político Administrativa al decidir acerca de la
regulación o consulta, declara que el juez de la causa tiene jurisdicción, en
la cual éste debe resolver sobre las otras cuestiones previas opuestas.
Oposición
de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 11º conjuntamente con las cuestiones previas la incompetencia de éste, o la
litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia.
Al igual que el caso anterior, existen dos
sentencias, la primera en la que el juez de la causa decide sobre su propia
competencia, la cual puede ser regulación, y la segunda, cuando el Tribunal de Alzada al
decidir acerca de la regulación de competencia, declara si juez de la causa es o no competente,
en la cual éste o el declarado competente quien debe resolver sobre las otras cuestiones
previas opuestas. De manera que el procedimiento es técnicamente el mismo,
salvo lo relativos a los efectos, toda vez que la falta de jurisdicción es la extinción
del proceso y la incompetencia es pasar los autos al juez declarado competente.
Criterio
sobre el particular de la Sala de Casación
Civil
Sentencia
Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra
Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casacion Civil.
“…el
citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
…Ahora
bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es
imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
“...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”,
siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo
que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En
este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones
se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la
acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la
resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del
lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de
la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente
su decisión, ya que de ella dependerá en
gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos
procesales de la controversia.
En
este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra
“Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell
Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas
conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de
los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de
jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente
o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la
acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser
contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante
puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si
el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se
suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de
jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la
jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes
al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero,
si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso
del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el
expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte
afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso;
todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer
día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr
una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento
del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción
y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La
cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta
obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el
Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y
sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días
que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al
siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su
incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el
demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el
expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por
aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde
luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación
oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En
definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones
previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se
hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la
Sala).
De
la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se
desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas
acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer
pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de
emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado
ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o
contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas
cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En
el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en
una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas
por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo
349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida
en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos
contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibidem.
Tal
subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo
condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer,
conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a
los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal
1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los
casos del ordinal 1° del artículo 346
eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para
contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que
se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por
todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta
sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya
que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los
subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y
evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la
previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem,
por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del
equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y
el debido proceso. (Negritas y subrayado de la Sala).