miércoles, 19 de octubre de 2016

LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La presente investigación tiene como objetivo el determinar el procedimiento de las cuestiones previas en el derecho venezolano, y no el contenido de cada una de ellas, sin embargo, podemos decir,   que  tratan de excepciones que el demandado puede oponerle al actor, hechos relativos al control de los denominados  presupuestos procesales, o al derecho deducido en juicio, o a la acción, y que por sus características el legislador consideró que deben ser resueltas previamente, es decir antes   a la resolución del fondo, porque constituyen requisitos necesarios para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, señala que solo pueden ser opuestas por el demandado, sin embargo, algunas de ellas son de orden público, como por ejemplo, las relativas a la jurisdicción y la competencia por constituir presupuestos procesales necesarios para la validez del proceso, así como la inepta acumulación de pretensiones, la cosa juzgada entre otras, que pueden ser declaradas de oficio por el juez.

Las cuestiones previas se encuentran establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
El procedimiento de las cuestiones previas
La falta de jurisdicción
La falta de jurisdicción puede ser opuesta por el demandado dentro de los veinte (20) días del lapso del emplazamiento,  sin embargo, la falta de jurisdicción  es materia de orden público, lo que significa que, aun cuando la parte demandada no la oponga como cuestión previa, puede denunciarla en cualquier estado y grado de la causa, y aun el juez declararla de oficio.
La falta de jurisdicción conforme al 59 del Código de Procedimiento Civil,  se da en los casos en los que el juez carece de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto a un juez extranjero o a la Administración publica; tiene de particular que puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa.
Fuera de estos dos casos (Poder Judicial extranjero y Administración Pública) solo puede declararse a instancia de parte (del demandado) siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, por ejemplo: el Laudo Arbitral.
Opuesta por el demandado la falta de jurisdicción se abre un término  para que el juez al quinto día (término) dicte sentencia interlocutoria, tal como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que esta cuestión previa no tiene una articulación probatoria, así como tampoco se prevé Recurso de Apelación contra la decisión del juez, sino la denominada Regulación de Jurisdicción. Sin embargo conforme al artículo 59 eiusdem, el pronunciamiento del Juez que resuelva sobre su jurisdicción, se consultará (consulta obligatoria) en el Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Tribunal que conoce de la regulación de la jurisdicción o consulta obligatoria
Conforme al artículo 62 del código procesal, lo es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa,  y ello es así, porque los motivos de esta cuestión previa son de Derecho Público: una de Derecho Procesal Internacional y la otra de Derecho Público Interno.
Una vez  recibidas las actuaciones del tribunal de causa por la Sala Político Administrativa, ésta, con preferencia a cualquier otro asunto,  debe  dictar sentencia sin citación y sin alegatos de las partes dentro de los diez (10) siguientes.  Decidida por la Sala Político Administrativa la solicitud de regulación o la consulta obligatoria, la mencionada Sala comunicara mediante oficio al tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
Suspensión de la causa
El proceso se suspende desde la fecha de la decisión del tribunal de la causa, hasta que la Sala Político Administrativa decida la solicitud o consulta de regulación de la jurisdicción. Esta suspensión obedece a dos razones, una de lege data y la otra de orden práctico, porque la decisión del juez de la causa que resuelva sobre su jurisdicción, tiene consulta obligatoria, en consecuencia el expediente (físico) se remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Efecto de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción
De otra parte, el efecto de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción es la extinción del proceso, por aplicación del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Distintas hipótesis que pueden presentarse en relación a la falta de jurisdicción
1.- El juez de la causa declara con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción,  se solicite o no la regulación de ésta, ya que la consulta es obligatoria, el expediente se remite a la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso; si la Sala Político Administrativa lo confirma, entonces se extingue el proceso, esto es así porque la falta de jurisdicción significa que ningún juez de la Republica puede conocer del asunto por corresponder el conocimiento del mismo,  a un  Juez extranjero  o a la Administración Pública
.2.- El juez El juez de la causa declara con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción,  se solicite o no la regulación de ésta, toda vez que la consulta es obligatoria (59 Código de Procedimiento Civil), el expediente se remite a la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso; si la Sala resuelve que el juez tiene jurisdicción, la sentencia se revoca y la demanda se debe contestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en el que se reciba en el tribunal de la causa el oficio remitiéndole el expediente (358  Código de Procedimiento Civil).
3.- El juez de la causa declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, se solicite o no la regulación de ésta, toda vez que la consulta es obligatoria (59 Código de Procedimiento Civil), el expediente se remite a la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso; si la Sala Político Administrativa lo confirma, la demanda deberá ser  contestada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en el que se reciba en el tribunal de la causa el oficio remitiéndole el expediente (358  Código de Procedimiento Civil).
4.- El juez de la causa declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, se solicite o no la regulación de ésta, toda vez que la consulta es obligatoria (59 Código de Procedimiento Civil), el expediente se remite a la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso; si la Sala resuelve que el juez no tiene jurisdicción, la sentencia se revoca y el proceso se extingue (353 del Código de Procedimiento Civil.
La incompetencia por razón de la materia, cuantía y territorio
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público (Art.47), es de orden público, por lo que puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, e incluso puede ser declarada  de oficio por el juez, y no solo como cuestión previa (Art. 60).
La incompetencia por el valor puede ser propuesta como cuestión previa o en cualquier etapa del proceso, pero en primera instancia y no después. (Art. 60)
La incompetencia por el territorio (simple) en los casos en los que no interviene el Ministerio Público, únicamente puede ser alegada como cuestión previa, y ello  porque la incompetencia por el territorio es renunciable o prorrogable (Art. 60).
Litispendencia
Existe litispendencia, cuando entre una causa pendiente y otra posterior, se da la triple identidad, es decir, del objeto, las partes y del título, emanación directa del principio non bis ídem, y en consecuencia es de orden público, por el peligro que conlleva a que se dicten sentencias contradictorias sobre el mismo asunto; puede ser planteada mediante cuestión previa o en cualquier estado y grado la causa, incluso de oficio por el tribunal (Art. 61).
Efectos de la declaratoria con lugar de la litispendencia
A diferencia de la incompetencia por la materia, cuantía y territorio, es que, declarada con lugar la litispendencia se extingue el proceso en el cual no se haya citado o se haya citado en segundo término.
Accesoriedad, conexión y continencia
La Accesoriedad implica el ejercicio de una acción derivada de una obligación principal en el Tribunal donde se encuentre la acción principal; la Continencia de la causa viene a ser la relación existente entre éste y el litigio en el cual una acción engloba a otra por la naturaleza, contenido y alcance de los derechos debatidos, mientras que la Conexión implica la concomitancia entre dos o más asuntos, que hacen que un mismo Juez los resuelva, a veces conjuntamente, aun cuando uno de ellos no sea de su competencia ordinaria (Art. 77, 78 y 81)
Efectos de la declaratoria con lugar de la accesoriedad, de conexión, o de continencia
Habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia (Art.79)
En el caso de accesoriedad, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal (Art. 48).
En el caso de conexión conocerá el Tribunal que haya prevenido (Art. 51).
En el caso de continencia de la causa, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa continente (Art. 51).
Procedimiento de la cuestión previa de incompetencia.
El demandado debe oponer esta cuestión previa dentro de los veinte (20) días del lapso de emplazamiento. En este caso como el anterior de falta de jurisdicción, no existe articulación probatoria ni Recurso de Apelación, sino el recurso denominado Regulación de la competencia  (Art 67, 69 y 349).
Opuesta por el demandado la incompetencia del tribunal, se abre un “término”  para que el juez al quinto día dicte sentencia interlocutoria, tal como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Tribunal que conoce de la regulación de la competencia
La solicitud de regulación de competencia se realiza en el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria,  y conoce de aquella el Tribunal Superior (Art. 71), éste debe decidir dentro de los diez (10) días siguientes de haber  recibido la solicitud por oficio (no el expediente que queda en el Tribunal de la causa), sin previa notificación ni alegatos de las partes, notificando su decisión por oficio al tribunal de la causa (Art. 73 y 74).
Suspensión de la causa
Cuando la incompetencia es opuesta por el demandado  como cuestión previa, el proceso se suspende desde la fecha de la solicitud de regulación de la competencia, hasta que la Tribunal Superior decida la solicitud de regulación de la competencia (Art. 71).
Suspensión del procedimiento de regulación de la competencia en el Tribunal Superior.
Cuando falte algún dato indispensable para decidir, el Tribunal Superior podrá requerirlo al Tribunal de la causa, suspendiéndose entre tanto la decisión (Art. 74).
Efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de incompetencia
A diferencia de la falta de jurisdicción, el efecto de la declaratoria  con lugar de la cuestión previa de incompetencia, es pasar los autos al Tribunal declarado competente.
Si el juez de la causa declara “con lugar” la cuestión previa, en cuyo caso considera competente a otro juez. 
Primera hipótesis:
Si no  se solicita la regulación de la competencia, la sentencia interlocutoria queda firme y la demanda deberá contestarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que reciba los autos  el Tribunal declarado competente (Art. 75 y 358 ordinal 1º).
Si éste a su vez se declara incompetente, se producirá un conflicto negativo de competencia, debiendo este último Tribunal  solicitar de oficio la regulación de la competencia (Art. 70)
Segunda hipótesis:
Si se solicita la regulación de la competencia, en este caso el Tribunal Superior deberá decidir de la siguiente manera:
1.- Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de la causa, éste pasara los autos al Tribunal declarado competente, debiendo el demandado contestar la demanda   dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente (Art. 75 y 358 ordinal 1º).
2.- Si el Tribunal Superior declara competente al Tribunal de la causa, se revoca la sentencia y el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Tribunal original (el de la causa) reciba la copia con la decisión del Superior (Art. 358 ordinal 1º).
Si el juez de la causa declara “sin lugar” la cuestión previa, declarándose competente. 
 Primera hipótesis:
Si no  se solicita la regulación de la competencia, la sentencia interlocutoria queda firme y la demanda deberá contestarse en el tribunal de la causa  dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que reciba los autos  el Tribunal declarado competente (Art. 358 ordinal 1º).
Segunda hipótesis:
Si se solicita la regulación de la competencia, en este caso el Tribunal Superior deberá decidir de la siguiente manera:
1.- Si el Tribunal Superior confirma la sentencia del Tribunal de la causa, es decir, ratifica la competencia de éste, en este caso el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la copia de la decisión del Superior (Art. 358 ordinal 1º).
2.- Si el Tribunal Superior declara incompetente al Tribunal de la causa, se revoca la sentencia y el demandado deberá contestar la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el Tribunal declarado competente reciba las actuaciones (Art. 75 y 358 ordinal 1º).
Es importante tener presente,  que cuando se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, el demandado deberá contestar la demanda en el tribunal declarado competente “dentro del lapso de TRES (3) días”, distinto es el caso, cuando se declara SIN LUGAR  la cuestión previa de incompetencia en la que el demandado deberá contestar en el tribunal de la causa “dentro  del lapso de CINCO (5) días.
Cuestión previa de la ilegitimidad del actor  o de su representante, ilegitimidad  de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, falta de caución y defecto de forma de la demanda (Art. 346 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 6º).
Procedimiento
Una vez citado el demandado, éste en lugar de contestar la demanda dentro del lapso de veinte (20) días  siguientes, puede oponer las cuestiones previas señaladas, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de cinco (5) días  para que el actor subsane voluntariamente el defecto u omisión que se le ha señalado a su demanda.
Subsanación voluntaria
Si se trata de la ilegitimidad del actor, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Si se trata de ilegitimidad  de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Si se trata de ilegitimidad  de la persona citada como representante del demandado, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Si se trata de falta de caución o fianza, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
Si se trata de defectos de forma de la demanda,  mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Si el demandante "subsana voluntariamente” los defectos u omisiones  que se le han señalado a su demanda, el demandado deberá dar contestación a la misma dentro de los cinco (5) días siguientes al termino o fin de los cinco (5) días de plazo de subsanación voluntaria.
Lo anterior requiere una explicación.  Si bien el artículo 358  del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación deberá ocurrir  dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, por razones de seguridad jurídica, los lapsos procesales hay que dejarlos trascurrir íntegramente, además, como siendo un lapso común a las partes, por aplicación de los artículos 196 y 202 eiusdem, los lapsos no pueden abreviarse, en consecuencia la contestación de la demanda deberá hacerla la demandado,  dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento del lapo de subsanación voluntaria.
Si el demandante no subsana el defecto u omisión voluntariamente, sino que la contradice, entonces de pleno derecho se abre una articulación probatoria de lapso de ocho (8) días, debiendo el Tribunal dictar sentencia al décimo día (término) siguiente al último de aquella articulación,  y contra dicha sentencia no hay apelación (Art. 352).
Si la sentencia declara “con lugar” las cuestiones previas: de pleno derecho se abre un lapso de cinco (5) días para que el demandante subsane  obligatoriamente los defectos u omisiones que se  le señalan, en la forma como se indicó anteriormente. Subsanada la demanda, se debe contestar dentro de los cinco (5) días siguientes (Art. 358 ordinal 2º). Si  el demandante no subsana la demanda, en el plazo antes mencionado, se produce la extinción del proceso por perención de la instancia (Art. 354)  
Si la sentencia declara “sin lugar” las cuestiones previas: la demanda deberá contestarse dentro de los cinco (5) días siguientes de publicada la sentencia (Art. 358 ordinal 2º).
El caso de la inepta acumulación
El artículo 346 ordinal 6º señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí (Art. 78).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Art. 78).
Ahora bien, se pregunta, si el demandado no opone la cuestión previa, defecto de forma  de la demanda por haber hecho el actor la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, podrá el juez declararlo de oficio?
Considero que sí, toda vez que se trata de una prohibición expresa de la Ley que da pie para declarar la inadmisibilidad de la demanda, y ello con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Cuestión previa de condición o plazo pendiente y de la existencia de una cuestión prejudicial (Art. 346 ordinal 7º y 8º).
Procedimiento.
Si el demandado en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa de condición o plazo pendiente y de la existencia de una cuestión prejudicial, se abre de pleno derecho un lapso de cinco (5) días para que el demandante convenga en ellas o las contradiga, entendiéndose que conviene en ellas, si guarda silencio (Art. 351).
Si el demandante contradice expresamente la cuestión previa planteada, de pleno derecho se abre una articulación probatoria de ocho (8) días (lapso), debiendo decidir el juez al décimo día (término). Contra esta decisión no hay apelación (Art. 352 y 355).
Efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa
En este caso, la demanda deberá contestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria, y el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en este estado, se suspende el dictado de la sentencia hasta tanto se cumpla la condición, el plazo o se resuelva la cuestión prejudicial (Art. 355 y 358 ordinal 3º).
Efectos de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa
En este caso, la demanda deberá contestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria (Art. 358 ordinal 3º).
El convenimiento del actor de la condición o plazo pendiente o cuestión prejudicial.
Si el demandante “conviene expresamente” en la existencia de la condición o el plazo pendiente o la cuestión prejudicial, el juez de la causa deberá entonces homologar dicho convenimiento, el cual, a falta de señalamiento expreso acerca del lapso para homologar, se deberá aplicar supletoriamente el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez homologado el convenimiento expreso, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes (Art. 358 ordinal 3º).
 El otro caso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es el del “convenimiento tácito”  (entendiéndose que conviene en ellas, si guarda silencio), en este caso igualmente el juez deberá homologar el convenimiento tácito dentro de los tres (3) días siguientes (Art. 10), debiendo el demandado contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes (Art. 358 ordinal 3º).
Cuestión previa  de cosa juzgada,  caducidad de la acción establecida en la Ley,  prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Art. 346 ordinales 9º, 10º y 11º).
El procedimiento
Si el demandado en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa de cosa juzgada,  caducidad de la acción establecida en la Ley,  prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda,  se abre de pleno derecho un lapso de cinco (5) días para que el demandante convenga en ellas o las contradiga, entendiéndose que conviene en ellas, si guarda silencio (Art. 351).
Si el demandante contradice expresamente la cuestión previa planteada, de pleno derecho se abre una articulación probatoria de ocho (8) días (lapso), debiendo decidir el juez al décimo día (término). Contra esta decisión hay apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar (Art. 352 y 357).
Efectos de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa
Como esta sentencia es apelable, si el demandado no apela dentro de los cinco (5) días, la sentencia adquiere firmeza (Art. 298), y deberá contestar la demanda,  dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación (Art. 358 ordinal 4º).
Efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa
En este caso, la demanda deberá contestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria (Art. 358 ordinal 4º).
Si la sentencia es apelada
Si la sentencia del juez de la causa declara “con lugar” la cuestión previa planteada, la apelación se admite en ambos efectos y se suspende el proceso y la contestación de la demanda, hasta tanto el Tribunal de Alzada decida.
Si la sentencia del Superior declara “con lugar la apelación”, la sentencia se revoca, debiendo el demandado  contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Tribunal de la causa reciba el expediente del superior (Art. 358 ordinal 4º).
Si la sentencia del Superior declara “sin lugar la Apelación”, vale decir, confirma la sentencia del “a quo”,  el proceso se extingue (Art. 356).
Si la sentencia del juez de la causa declara “sin lugar” la cuestión previa planteada, la apelación se admite en un solo efecto, y el proceso no se suspende, debiéndose contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la apelación  (Art. 358 ordinal 4º).
Si la sentencia del Superior declara “con lugar la apelación”, la sentencia se revoca y el proceso se extingue (Art. 356).
Si la sentencia del Superior declara “sin lugar la Apelación”, vale decir, confirma la sentencia del “a quo”,  el proceso continúa su curso, toda vez que la apelación en un solo efecto no suspende el proceso.
Si llegado el momento de dictar sentencia definitiva de primera instancia y el Juez de Alzada aún no ha resuelto la apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa, se vuelve a hacer valer esta apelación junto con la apelación en contra de la sentencia definitiva a la cual se acumula (Art. 291).
Oposición conjunta de cuestiones previas
El único supuesto de oposición conjunta de cuestiones previas regulado en el Código de Procedimiento Civil, es la falta de jurisdicción con las demás cuestiones previas, tal como lo dispone el artículo 352 eiusdem:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.
Procedimiento
Oposición de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 11º  conjuntamente con la cuestión previa de falta de jurisdicción.
En este caso existen dos sentencias, la primera en la que el juez de la causa decide sobre su jurisdicción, la cual como hemos dicho, tiene consulta obligatoria, y  la segunda, cuando la Sala político Administrativa al decidir acerca de la regulación o consulta, declara que el juez de la causa tiene jurisdicción, en la cual éste debe resolver sobre las otras cuestiones previas opuestas.
Oposición de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 11º  conjuntamente con las cuestiones previas  la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Al igual que el caso anterior, existen dos sentencias, la primera en la que el juez de la causa decide sobre su propia competencia, la cual puede ser regulación, y  la segunda, cuando el Tribunal de Alzada al decidir acerca de la regulación de competencia,  declara si juez de la causa es o no competente, en la cual éste o el declarado competente quien  debe resolver sobre las otras cuestiones previas opuestas. De manera que el procedimiento es técnicamente el mismo, salvo lo relativos a los efectos, toda vez que la falta de jurisdicción es la extinción del proceso y la incompetencia es pasar los autos al juez declarado competente.
Criterio sobre el particular  de la Sala de Casación Civil
Sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casacion Civil.
“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella  dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibidem.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar  la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1°  del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. (Negritas y subrayado de la Sala).