jueves, 9 de octubre de 2014

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA.


En esta sección se indican y describen los principios establecidos por la doctrina como intrínsecos a la prueba, haciendo la salvedad de que en nuestro criterio algunos no son principios, sino características que puede tener la prueba. 
Competencia
Significa que  el mismo tribunal que ha conocido de loas alegaciones debe conocer de las pruebas que se aportan para contrastar los hechos  aducidos. es lógico que el tribunal que conoce de la demanda y en la cual se constituyó la relación jurídico procesal, por ser allí donde se explayaron los hechos que sirven de base a la pretensión,  tiene que conocer de las pruebas y de los hechos que se tratan de probar.  
Necesidad de la prueba y prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez. 
Se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuáles se basa la sentencia se encuentren acreditados mediante la debida prueba. El juez no podría resolver con base en su conocimiento personal privado, pues ello impediría el contradictorio.
Eficacia jurídica y legal de la prueba
Implica que los medios de prueba para ser eficaces deben haber sido previstos por el legislador. Como se expuso supra, no se comparte esta idea.
Unidad de la prueba. 
Alude a que las pruebas han de analizarse en conjunto, a fin de adquirir un convencimiento global de la cuestión. Generalmente la convicción no se obtiene al hacer una evaluación aislada de la prueba, sino de su totalidad. Dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.". Esta disposición viene a recoger lo que en doctrina se ha denominado como "el principio de la unidad de la prueba". En su virtud, el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso aislada e individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana crítica o a la tarifa legal, el valor que les corresponde. En el proceso de valoración que realiza el Juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluar globalmente todos ellos, separando los  que son favorables a las hipótesis que manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su conocimiento. En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela. Deben tomarse en cuenta hasta los más pequeños detalles y todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis. En el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica, es también oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al Juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso. Al adoptar el Juzgador una decisión con respecto al proceso, haciendo uso de estas reglas, se encuentra sujeto a varias limitaciones, puesto que no se trata de un mecanismo legal que pueda utilizar de manera absoluta e irrestricta. Así: 
a.- Está obligado a fundamentar en la sentencia sus apreciaciones o razonamientos solo en los elementos constantes en los autos, sin que pueda aplicar el conocimiento privado que eventualmente pudiera tener sobre los hechos. Y; 
b.- Debe respetar el valor que la ley le señala expresamente a algunas probanzas. En este sentido, al interpretar esa norma jurídica, debe tenerse presente que la frase "...apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,...", no significa que los Juzgadores estén librados y puedan pasar por inadvertida la llamada prueba tasada, es decir aquélla a la que la ley le asigna un determinado valor, como ocurre en nuestro ordenamiento con los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos y con la confesión que ostentan el carácter de plena prueba, pues éste es el principio que rige en materia civil, al seguir el Código de rito y el Código de Procedimiento Civil, el sistema mixto, con algunas pruebas legales o tasadas y otras sujetas a la libre apreciación...”.  El incumplimiento de este principio puede tener consecuencias procesales severas. 
Interés público de la función de la prueba. 
Tiene que ver con el interés público que hay en la función de la prueba, pues mediante la misma se pretende decidir justamente el proceso. Al respecto, indica mittermaier, que cuando se le solicita a una parte que aporte una prueba, no se le está pidiendo que ayude al adversario, sino que le aclare la información al juez, que colabore con la misión superior de la justicia
Lealtad o probidad o veracidad de la prueba
Nos indica que la prueba no debe utilizarse para deformar u ocultar la verdad. Al respecto, Couture se ha manifestado indicando que la lucha que se libra en el proceso tiene sus reglas, que no es un combate primitivo. Esas reglas tienen que ver con la lealtad, la probidad y el respeto a la justicia. De igual forma Micheli indica que la parte si quiere puede permanecer inactiva, pero si actúa, no debe mentir a conciencia.
Contradicción e igualdad de oportunidad para la prueba
Principio eminentemente constitucional, que implica que la prueba debe producirse otorgando audiencia o en general permitiendo la intervención de la parte contraria. Lo anterior para ser eficaz. Indica Kielmanovich al respecto que: “…Una prueba que se ha producido a espaldas del otro litigante, por regla general, es ineficaz. El cúmulo de normas del procedimiento probatorio es un conjunto de garantías para que la contraparte pueda cumplir su obra de fiscalización…”. En nuestro criterio el problema no se encuentra al producir la prueba, como indica este autor. Algunas pruebas anticipadas en materia de medidas cautelares ameritan llevarse a cabo antes de citar a la parte contraria. (Ver por ejemplo la inspección judicial  extralitten). Lo determinante para el cumplimiento de este principio será comunicar aunque sea con posterioridad a la práctica, y admitir contraprueba.
Publicidad de la prueba
La publicidad en sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) los actos  del proceso. En esta acepción la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o con relación a terceros. 
Con relación a las  partes, tiene que ver con su participación en la práctica de la prueba, deben conocer la prueba, poder impugnarla o contradecirla, y discutirla en sus alegatos.
con relación a terceros, se debe analizar si son terceros que actúan en tercerías o los terceros adhesivos o con interés. los terceros  sin interés en proceso se aplica el artículo  24 del Código de Procedimiento  Civil  que pauta que se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el  juez por motivo de decencia publica. 
Formalidad y legitimidad de la prueba
Lo primero se refiere a que hay un tiempo y una forma de ofrecer la prueba en el proceso. El sujeto que ofrece la prueba y el que la práctica deben estar legitimados para ello.
Preclusión de la prueba. 
Refiere que hay una oportunidad para la práctica de la prueba; ello con el fin de evitar sorpresas.
Inmediación. 
Este principio supone que el juez tenga contacto directo con las partes y reciba personalmente la prueba. Lo contrario obliga al Juez a creer en las actas judiciales, lo que es riesgoso, pues como bien decía Radbruch “…se puede aventurar la paradoja de que siendo los poetas los únicos que saben decir por escrito la verdad, este carisma no suele ser propio de cualquier redactor de actas judiciales…”.
Imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba. Indica que el único norte que debe orientar al juez al solicitar y apreciar la prueba debe ser la búsqueda ideal de la “verdad”.
Concentración de la prueba. 
Sugiere resolver a muy escaso tiempo de precluidas las pruebas, y que resuelva el mismo juez que las recibió. La falta de concentración de la prueba perjudica mucho al juez sentenciador  cuando difiere del que practicó la prueba. Por ejemplo en casos de reconocimiento judicial, muchas veces la falta de expresividad del acta, o la consignación de hechos irrelevantes aunado al hecho de que el juez perceptor no dicta la sentencia, determina que se pierda el sentido de la diligencia.
Libertad de la prueba. 
Las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de  prueba que puedan demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, interesa también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. la regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto  y dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar analógicamente a supuestos distintos a los previstos por la Ley, solo se limita esa libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.
Pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba
Este principio es una limitación al principio de libertad de medios de pruebas, pero necesario, pues esta vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesa y al de inmaculación de la prueba. No puede confundirse  pertinencia con conducencia, la primera  se refiere a la correspondencia o relación que debe existir entre el hecho objeto de  prueba y el hecho controvertido, y la segunda a la aptitud o idoneidad legal o lógica que existe entre el medio de prueba y el hecho controvertido.
Ineficacia de la prueba ilícita. 
En lo que respecta a la licitud se ha indicado que no es posible admitir prueba prohibida por la ley porque ello “…degeneraría en una especie de anarquía jurídica y convertiría al proceso en fuente de iniquidad y en instrumento para la violación del derecho y la moral…” Indica Kielmanovich que lo ideal es no admitir esta prueba, pues si se produce es muy difícil eliminar sus efectos.
Favor probationem
Indica este principio que en caso de dudas o dificultades probatorias, debe estarse a favor de la admisibilidad, conducencia y eficacia de la prueba. Debe hacerse uso de la flexibilidad. Al respecto considera Kielmanovich que si la prueba que se pretende producir no es notoriamente improcedente, y hay duda, debe recibirse. Y que no puede descartarse, en aplicación de este principio, invertir la carga de la prueba, a fin de que ésta recaiga en quien se halle en mejores condiciones de ofrecerla. Agrega que aunque no exista un deber de colaboración, sí hay una carga para la producción de la prueba, la cual apunta a una “eficaz realización del derecho”, y que del incumplimiento el juez puede extraer indicios a valorar libremente.  Se considera materia de difícil prueba la relativa a hechos que no dejan huella, hechos íntimos, o sucedidos mucho tiempo atrás.
Originalidad de la prueba
Indica este principio que el medio de prueba ofrecido, en lo posible, debe ser la fuente original e inmediata, de la cual se pretende obtener la información. El Código Civil es un ejemplo, pues prioriza el documento para acreditar un contrato, sobre el testimonio). Como ejemplo se puede decir que será preferible un testigo directo, que uno que haya oído el testimonio de otro. Lo anterior no quiere decir que la prueba no original no pueda fundamentar un fallo.
Obtención coactiva de los medios materiales de prueba. 
Refiere que en ocasiones los documentos, las cosas y las personas deben ponerse a la orden de la autoridad jurisdiccional.
Utilidad de la prueba
“...En términos generales se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le preste al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo, y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes, o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario...”
Comunidad de la Prueba 
Llamado de la adquisición procesal, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido ya no es la prueba de la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Esto se debe a que las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez he sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.
Carga de la prueba
el principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes llevan sobre la carga de probar el supuesto de hecho  de las normas cuya aplicación invocan.
Principio de la licitud de la prueba y el respeto a la persona
Al hablar de ilicitud de la prueba lo primero es diferenciar entre el principio de legalidad de la prueba y el principio de licitud de la prueba. El primero significa que los elementos de prueba deben obtenerse e incorporarse al proceso conforme a los principios y normas previstos en la ley (artículo 49 numeral 1 de la Constitución). Por su parte, el principio de licitud de la prueba supone que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales. 
Sobre la base de estos dos principios y desde un plano dogmático, con la finalidad de introducir cierta claridad en este tema, deberíamos partir de la diferenciación conceptual de dos categorías: prueba ilícita y prueba irregular, con un significado y alcance distintos, como desarrollo a continuación.
Definición de prueba ilícita y prueba  irregular
Por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. La anterior diferenciación conceptual tiene una enorme repercusión, pues la regla de exclusión probatoria y el reconocimiento de su eficacia refleja, que se expone más adelante, se debe predicar con exclusividad de la denominada prueba ilícita, mientras que la prueba irregular quedaría sometida al régimen de nulidad de los actos procesales, admitiéndose, en determinados casos, su subsanación y/o convalidación. 
La exclusión de la prueba ilicita
I Prohibición de admisión y valoración
La prueba ilícita, en el sentido aquí expuesto, esto es, en cuanto obtenida y/o practicada con vulneración de los derechos fundamentales, conlleva su inutilizabilidad procesal, esto es, la prohibición de su admisión así como de su valoración por el Tribunal sentenciador. A diferencia de la prueba irregular, la prueba ilícita no es susceptible de convalidación o subsanación. Aunque, como veremos, en algunos ordenamientos jurídicos estas prohibiciones no presentan un carácter absoluto y admiten excepciones. El control sobre la licitud de la prueba debe efectuarse ya en sede de admisión de las pruebas, o si ha superado el filtro de admisibilidad, no es obstáculo para negarle todo valor probatorio. En otras palabras, si la prueba ilícita se incorporó al proceso no impide la posibilidad de denunciar y apreciar su ilicitud y la consecuencia será la prohibición de su valoración por parte del Tribunal sentenciador quien no podrá fundamentar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba o pruebas ilícitas.
II La eficacia refleja de la prueba ilícita
La eficacia refleja de la prueba ilícita puede formularse de la siguiente forma: la exclusión alcanza no sólo a la prueba originaria practicada ilícitamente, sino también a todas aquellas pruebas (derivadas) que aunque han sido obtenidas lícitamente, esto es, constitucionalmente, tienen su origen en informaciones o datos obtenidos como consecuencia de la actuación ilícita inicial
III Teoría del árbol de los frutos envenenados
Es una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona,  en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo este viciada, debe ser prueba nula.
Todo árbol que dé fruto envenenado, habría que cortarlo de raíz, consiguiendo así evitar la fuente que ha envenenado el árbol para que dé el fruto malo, así “todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos, no puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar buenos frutos. Todo árbol que no da buen  fruto, es cortado y echado al fuego. Así que por sus frutos lo conoceréis… (Mateo Capitulo 7 versículos 17 al 20)  
Función de la exclusión de la prueba ilícita
I Función disuasiva de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales.
II Función protectora,  de la integridad del sistema judicial y de su reputación
III Función garante,  del respeto a las reglas de juego en un estado de derecho
IV Función aseguradora de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real
V Función reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso concreto
Excepciones a las reglas  de exclusión
Se puede decir que las reglas de exclusión de la prueba derivada presenta algunas excepciones:
I Excepción de la buena fe en la actuación policial
Conforme a esta teoría, cuando la policía actúa de buena fe, en la creencia de que su comportamiento se ajusta al ordenamiento jurídico y no viola derecho fundamental alguno, la exclusión de la prueba así obtenida carece de justificación, pues con ello no se consigue el efecto de prevenir conductas policiales futuras de carácter ilícito. La regla de exclusión carece, en estos casos, de eficacia disuasoria
II Excepción de la fuente independiente
En realidad no nos encontramos ante una verdadera excepción, sino que su reconocimiento es consecuencia de la propia delimitación del alcance de la regla de exclusión. Obviamente si la prueba utilizada no guarda ningún tipo de conexión con la prueba ilícita inicial, no se cumple el presupuesto esencial determinante del reconocimiento de eficacia refleja. Para poder apreciar dicha excepción será necesario que exista, por tanto, una verdadera desconexión causal entre la prueba ilícita original y la prueba derivada. Entendida en estos términos, no opera, en realidad, como una excepción al reconocimiento de efectos reflejos de la prueba ilícita, sino que representa su faceta negativa al no concurrir el presupuesto material básico para su aplicación, consistente en la existencia de una relación causal entre la prueba originaria y la derivada.
III Excepción del descubrimiento inevitable
En su formulación dicha excepción no cabría la exclusión de la prueba si la misma hubiera sido descubierta inevitablemente por una actuación policial respetuosa con los derechos fundamentales, independiente de la inicial ilicitud cometida. Dicha excepción se aprecia, como modalidad de la excepción de la fuente independiente.
IV Excepción del nexo causal atenuado
Esta excepción es, en realidad, una variante de la excepción de la fuente independiente que ya hemos expuesto. Esta excepción no niega la existencia de un nexo causal entre la prueba ilícita y la prueba derivada, pero el mismo se presenta tan debilitado —atenuado— que autoriza la utilización en el proceso de la prueba derivada.
V Excepción de la conexión de antijuridicidad
Según esta doctrina, para el reconocimiento de eficacia refleja ya no es suficiente con la existencia de una relación o conexión causal-natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada lícita, sino que es necesaria además la existencia de una «conexión de antijuridicidad», cuya apreciación dependerá de la índole y características de la vulneración originaria del derecho fundamental, así como de su resultado, y de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado por la ilicitud.