La
resolución del contrato se puede incoar cuando se trate de contratos cuyos
efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de
dejar a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la
celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc- , y, contrario sensu, la
terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de
ejecución periódica, sucesiva o continuada, puesto que, precisamente, dada la
ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el
acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el
futuro -efectos ex nunc-, lo que dicho en otras palabras significa, que estas
obligaciones adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y en virtud de
sus efectos jurídicos y económicos, que se van consolidando a lo largo del
tiempo.
Sumado
a lo antes expresado, debe considerarse que por la declaratoria judicial de
terminación del contrato, se extingue su eficacia hacia el futuro, sin embargo
se mantienen los efectos del mismo hasta ese entonces, puesto que éste existió
desde la concurrencia de las voluntades de ambas partes, hasta que se declaró
su extinción mediante sentencia.
De
allí que, el sentido de la terminación del contrato, resulte aplicable con preferencia
a los llamados contratos de tracto sucesivo ejecutorios, por oposición a
ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas. No así la
resolución judicial, puesto que por ésta, cesa el contrato para lo futuro; esto
es, se extingue retroactivamente desde su nacimiento, se desligan todos los
derechos y obligaciones que se originaron del contrato, es decir, se retrotraen
todos los eventos al estado en que se encontraban antes de la celebración del
contrato, por lo que se tiene el acuerdo por no realizado.
Asimismo,
véase que la acción resolutoria, obra de dos maneras sobre el contrato: en
cuanto a lo futuro, quitándole su fuerza, respecto del pasado, deshaciendo sus
efectos.
La
resolución únicamente produce el primer resultado. Ahora bien, en muchos casos,
claro está, según las particularidades que cada uno ofrezca, la labor
interpretativa que en relación con la demanda le compete a los juzgadores de
instancia puede permitirles, por una parte, deducir que, pese a haberse
solicitado la “resolución” de un contrato, la reclamación que ha debido hacerse
conforme a derecho, concierne a la terminación del mismo, dado el
incumplimiento de lo pactado, puesto que por la naturaleza de los deberes de
prestación asumidos por los contratantes no resulta factible retrotraer lo ya
dado o entregado.
Así
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en
los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho
no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos
de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe”.
El
contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las
cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de
las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las
obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las
partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el
contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De
esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución
del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando
no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese
caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que
consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras
su contraparte no cumpla la suya
Estas
figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que
respectivamente señalan: “En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en
ambos casos si hubiere lugar a ello”
“En
los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su
obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas
diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Ahora bien de la definición legal del contrato
prevista en el artículo 1.133 del Código Civil, tenemos que la misma señala que
el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo,
obsérvese que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta es un
contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una
cosa y el comprador a pagar el precio.
Así,
pues, el contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales,
pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones
jurídicas, no tienen un cariz definitivo sino provisorio. Entonces, en cuanto
la consolidación indisoluble de las relaciones jurídicas depende de la no
aparición de una causal de resolución que ponga fin al contrato por su simple
ocurrencia, o por autoridad de las partes o por declaración judicial.
Aunado
a lo antes considerado, debe concluirse que se tiene el derecho de anular o
rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su
celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por
circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración. Así, pues, tanto
la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato
válido, pero la rescisión opera por causas existentes al momento de la
celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del
contrato.
Otra
diferencia es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la
resolución puede ser judicial o extrajudicial.
No
obstante, téngase en cuenta que tanto la acción de nulidad, como la que
persigue la rescisión, así como la resolución del contrato tienen efectos
retroactivos al momento de su celebración, salvo que la naturaleza del contrato
no lo permita como sucede con los contratos de ejecución continuada en los que
no es posible destruir los efectos ya producidos.
En
cuanto a los efectos de la resolución del contrato, se repite, debe tenerse en
cuenta la naturaleza de las obligaciones, puesto que la esencia de las cosas,
va regida por las leyes de la causalidad, que no pueden ser modificadas por las
leyes del deber ser (como es la norma jurídica), determina que la resolución
actúe con efectos retroactivos, ex tunc, entre las partes, salvo el caso de los
contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales los efectos
de la disolución del contrato por rescisión o por resolución no se extienden a
las prestaciones ya ejecutadas. El pacto en contrario a la retroactividad sólo
opera en caso que la naturaleza de las cosas lo permita.
Es
la naturaleza de las cosas (del ser) la que determina que la resolución del
contrato de ejecución instantánea sea retroactiva, ex tunc; y que la resolución
del contrato de ejecución continuada, en los que parte de las prestaciones ya
han sido realizadas, rija para el futuro, ex nunc, es decir, las prestaciones
ejecutadas quedan firmes por no ser posible su destrucción; es imposible
físicamente su restitución.
En
efecto, son contratos de ejecución instantánea aquellos en los que es posible
que las prestaciones se ejecuten en un solo momento, ya sea inmediatamente a la
celebración como en la compraventa al contado (contrato de ejecución
inmediata), o que se difiera la ejecución de la prestación, de una de las
partes o de ambas, para un momento ulterior, por ejemplo se fija un plazo para
la entrega del bien vendido o para el pago del precio (contrato de ejecución
diferida), o que la ejecución de la prestación se divida en partes o cuotas
como en la compraventa a plazos (contrato de ejecución escalonada). No porque
se difiere o divide la ejecución de las prestaciones, el contrato de ejecución
instantánea se convierte en uno de ejecución o tracto sucesivo.
En
el contrato de tracto sucesivo, pues, no es posible que la prestación de una de
las partes o de ambas se ejecute en solo momento, sino que necesariamente debe
ejecutarse durante un cierto tiempo, determinado o determinable; el contrato de
tracto sucesivo es de duración porque dura la ejecución de la prestación, por
ejemplo, el trabajador desarrolla su actividad material o intelectual objeto de
su prestación no instantáneamente, pues es imposible, sino durante un cierto
tiempo; el arrendador cede el uso del bien al arrendatario por un cierto plazo,
ejecuta su prestación manteniendo al arrendatario en el uso del bien por todo
el plazo que se ha convenido, pues no sería contrato de arrendamiento, ni
ningún otro contrato de cesión del uso de un bien, aquél por el cual el
arrendador entrega el bien al arrendatario y éste inmediatamente deba
devolverlo.
En los contratos de ejecución instantánea, por
ser posible la destrucción retroactiva de los efectos producidos, es decir, es
posible que las partes se restituyan las prestaciones ya ejecutadas, la
consecuencia natural de la resolución es su retroactividad al momento de su
celebración. Por ejemplo, si un contrato de compraventa a plazos se resuelve
por falta de pago del precio, el comprador devuelve el bien al vendedor y éste
devuelve al comprador la parte del precio recibido, teniendo derecho a una
compensación por el uso del bien y a la indemnización de daños, salvo pacto en
contrario.
Entonces,
se puede concluir, que la resolución tiene efectos retroactivos entre las
partes, salvo los ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada, en los
cuales las obligaciones ya cumplidas quedan firmes; por tanto, los efectos de
la sentencia de resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal
que la motiva.
Justamente,
en este último supuesto, la resolución, aunque se hubiese pactado expresamente,
no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, salvo los efectos de la
transcripción de la demanda de resolución.
A
diferencia de los contratos de ejecución instantánea, resuelto un contrato de
ejecución continuada o tracto sucesivo no es posible destruir las prestaciones
ejecutadas, en otros términos, físicamente es imposible que el acreedor
devuelva la prestación o prestaciones continuadas ejecutadas por el deudor. Por
ejemplo, si se resuelve un contrato de arrendamiento, las partes no se pueden
restituir las prestaciones ejecutadas, por ser imposible que el arrendatario
devuelva el uso que hizo del bien que recibió del arrendador, por todo el
tiempo que lo poseyó; el beneficio obtenido por el arrendatario durante el
tiempo que uso el bien no puede borrarse, en otros términos, el tiempo que el
arrendatario permaneció en el uso del bien no se puede destruir. La resolución
de los contratos de tracto sucesivo surte efectos para el porvenir, ex nunc, es
decir, sólo para el futuro, no se proyecta hacia el pasado, la naturaleza de
estos contratos no permite borrar la prestación ejecutada.
En
los contratos de tracto sucesivo, continuado, con prestaciones recíprocas
(arrendamiento, contrato de trabajo), por la interdependencia de las
prestaciones, basta que no sea posible destruir la prestación a cargo de una
sola de las partes para que opere la irretroactividad. Aún más, en este tipo de
contratos existe la facultad de resolver cuando uno de los contratantes no
ejecuta su prestación. Como siempre existe la posibilidad de que una de las
partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación, “la suerte del
contrato está sometida a la posibilidad de resolución por incumplimiento”
Si
el acreedor no tiene interés en la prestación no ejecutada, total o
parcialmente, opta por la resolución en vez del cumplimiento. La decisión del
acreedor de extinguir el contrato es la razón suficiente que justifica la
resolución, no teniendo el juez la facultad de modificar esa decisión, salvo
que constituya un abuso de derecho.
Si
el acreedor ha optado por demandar la resolución del contrato, no podrá sucesivamente
demandar el cumplimiento, puesto que la resolución significa que el demandante
no tiene más interés en obtener la prestación, y el deudor, confiando en esa
decisión del demandante, puede enajenar el bien que es objeto de la prestación
debida o asumir otras obligaciones que le impiden cumplir a favor del
demandante. Tampoco podrá demandarse en una misma demanda la resolución y
nulidad, por las razones antes expresadas; dado que, se repite, se tiene el
derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el
momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato
se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.
La
resolución judicial por incumplimiento requiere: 1) que el contrato de prestaciones
recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al
cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza
mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que
quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las
obligaciones pactadas.
La
inejecución de las obligaciones por una de las partes contratantes, rompe la
interdependencia de las prestaciones recíprocas y el equilibrio contractual,
destruyendo la finalidad económica del contrato, lo que conduce a terminar con
éste mediante la resolución, salvo que el acreedor todavía tenga interés en la
prestación no ejecutada, o sea que, no obstante el incumplimiento, todavía sea
posible que el contrato cumpla con su finalidad. El acreedor de la prestación
no ejecutada tiene la facultad de optar entre demandar la resolución o
solicitar el cumplimiento del contrato. A diferencia de la rescisión o nulidad
que ataca el contrato desde su nacimiento; la resolución encuentra su
fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función
económica y social que debe cumplir el contrato, y una de esas causales es
precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
Lo
anterior tiene su fundamento, en que con excepción del contrato real que se
perfecciona con la entrega del bien, los efectos del contrato se producen en un
momento sucesivo a su celebración, sea inmediatamente que se perfecciona o en
un momento ulterior o que la eficacia se duradera (contratos de tracto
sucesivo).
Resuelto
el contrato, ambas partes quedan liberadas de sus respectivas obligaciones,
debiendo restituirse las prestaciones ya ejecutadas y, si ello no fuera posible
pagarán su valor, salvo que el contrato sea de ejecución continuada, en cuyo
caso las prestaciones ejecutadas, por ser físicamente imposible su restitución,
quedan firmes e inmóviles.
Si
el contrato es de ejecución continuada la resolución del contrato rige para el
futuro debido a la imposibilidad de restitución de las prestaciones ejecutadas.
Por ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de dos años,
que luego de haber sido ejecutado por un año, el contrato se resuelve debido a
que el arrendatario se atrasa en el pago por dos meses y quince días. Como el
arrendatario ha ocupado el inmueble por el primer año y esa ocupación no puede
ser borrada, la resolución opera solamente para el futuro, no puede tener
efectos retroactivos.
BIBLIOGRAFIA
Mosset
Iturarspe, Jorge, Contratos. Buenos Aires, Año 1981, página 329.