lunes, 19 de septiembre de 2016

LA PRUEBA INDICIARIA EN LA TENENCIA O POSESION PREORDENADA AL TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTIA

LA LEGISLACION VENEZOLANA EN MATERIA DE DROGAS
La Ley Orgánica de Drogas
Antes de proceder con el estudio de la prueba indiciaria del elemento subjetivo en la tenencia o posesión de drogas en mínimas cantidades,  con ánimo de trasmitirla a terceros, es necesario indagar un poco en nuestra legislación, toda vez que en ella se prevén dos tipos delictivos, como lo son la posesión ilícita y el tráfico de drogas en las diversas modalidades que señala el artículo 149 de la citada ley, además de establecer un procedimiento especial cuando el indiciado, es detenido en flagrancia consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que éste  se declare consumidor en la audiencia de presentación de imputados.
En relación a este último supuesto legal, esto es, el procedimiento por consumo, dispone la Ley Orgánica de Drogas, que cuando la persona fuere encontrada consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 eiusdem, el cual por remisión que hace  a ésta norma,  el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, será hasta dos gramos  (2 grs) para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas, hasta veinte gramos (20 grs) para los casos de marihuana, o hasta cinco gramos (5 grs) de marihuana genéticamente modificada, y hasta un gramo (1 gr) de derivados de amapola, permanecerá detenido (prisión preventiva) hasta tanto el Ministerio Publico por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana  se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, Sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la Sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados,  y resultando positivos, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control, la Libertad del consumidor, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
De manera que lo anterior en si no constituye delito alguno sino que el indiciado es sometido a una medida de seguridad tendiente a obtener su rehabilitación y posterior reinserción social.
Distinto es el caso del delito denominado posesión ilícita contemplado en el artículo 153 de la ley in comento; indica la precitada norma que “Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
Lo primero que llama la atención, es que quien posea este tipo de sustancias con fines distintos a los declarados lícitos por la ley, (fines lícitos son; médicos, científicos, farmacéuticos y psicológicos) o al consumo personal será penado con prisión de uno a dos años en su término medio (37 Código Penal), en total un año y seis meses de prisión, esto es, cuando las cantidades no excedan de lo indicado en el tipo penal estudiado. De otra, un fin distinto al declarado lícito por la Ley es la trasmisión de la droga a terceros (este autor no concibe la idea de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el ánimo de colección u otra semejante, toda vez que, o se las consume o se las trasmite a terceros), hablamos aquí de la posesión como elemento esencial de la preordenación al tráfico. Al tratarse de un delito de consumación anticipada, el mero hecho de poseer para traficar está penalizado, en este caso, conforme a la normativa en comentarios, solo tendrá una pena real a cumplir de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
Por otra parte, conforme al 153 eiusdem, quien posea sustancias estupefacientes o psicotrópicas y esto es ya una incongruencia entre lo establecido en el artículo 131 de la ley en su numeral  2,  que señala que el consumidor que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. Ahora bien, este autor se pregunta, si del examen de expertos forenses  se determina que la dosis personal para el consumo de un sujeto en particular, excede los parámetros establecidos en el artículo 153 de  la ley orgánica de Drogas, será acaso penado por tráfico de drogas conforme al artículo 149 eiusdem si la cantidad incautada excede de lo establecido taxativamente en el 153 eiusdem?, o acaso  será procesado por lo señalado en el artículo 141 eiusdem,  toda vez que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ordena al juez apreciar de manera racional y científica, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los referidos  expertos forenses, declarándole consumidor y se le dictara medida de seguridad tendientes obtener su rehabilitación y posterior reinserción social..
Finalmente el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas  señala expresamente que no se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis persona.
Sobre el particular y siguiendo a los autores GIANNI PIVA, CARLOS PIVA y TRINA PINTO, en su obra Ley Orgánica de Drogas Comentada y Jurisprudencia; estos se preguntan ¿Qué pasaría si el sujeto portador se excediera, aunque fuere en una mínima cantidad, de esta dosis personal, de esta dosis personal? Es allí donde el sistema entra en contradicción, pues el hecho de que el fármaco dependiente posea o lleve consigo una cantidad mayor de la dosis personal , establecida aritméticamente  por la ley, la cual podría representar para él un aprovisionamiento, no puede convertirlo, según opinión de los citados autores, en un poseedor ilícito de sustancias estupefacientes , menos aun en un traficante de drogas, por lo tanto solo será a través del juicio y el análisis de los aspectos subjetivos en su totalidad que generen decisiones cuestionables desde el lente del derecho penal, humano y constitucional podrían conducir al administrador de justicia a un verdadero equilibrio, en la justa interpretación y aplicación de la ley. La dosis personal la definen los referidos autores como la porción de drogas que sin sobrepasar los parámetros legales establecidos en el artículo 153 eiusdem, es empleada por el portador de ésta, exclusivamente, para su consumo inmediato, es decir, enseguida, sin tardanza en tanto que la dosis de aprovisionamiento es la porción de drogas que, sin exceder significativamente  tales parámetros, es empleada por el que la lleva consigo exclusivamente, para su consumo mediato, es decir, en un tiempo próximo o cercano, y cuya cantidad dependerá del grado de adicción y dependencia del consumidor”.
Sentado lo anterior podemos y siempre desde el punto de vista doctrinal establecer la prueba indiciaria así como las reglas de experiencia común para determinar la tenencia o posesión de drogas con ánimo de trasmitirla a terceros o si lo es para el autoconsumo.
LA TENENCIA O POSESION DE DROGAS
El concepto de posesión de drogas es mucho más amplio que la posesión en derecho civil, e identificable con la mera disponibilidad,  cuyo elemento esencial es la preordenacion al tráfico. El fundamento de este concepto penal de posesión de drogas, es que es un delito de peligro abstracto.  Al tratarse de un delito de consumación anticipada, el mero hecho de poseer para traficar está penalizado, y es irrelevante el que produzca un determinado resultado, porque el legislador a adelantado las barreras para proteger la salud pública.
De previo, es difícil distinguir entre un traficante y un consumidor  por la posesión, en cuantías mínimas, de drogas, pero en múltiples supuestos esta acción va a ser el elemento nuclear de la decisión judicial.
El problema se plantea porque el hecho de la mera tenencia de la droga, por si sola, en mínimas cantidades, no cualifica al poseedor como consumidor o traficante. Por ello es harto frecuente que el poseedor sorprendido por la autoridad alegue que destina la droga poseída al propio consumo.
Así, el juez, una vez puesto en conocimiento del hecho de la posesión de la droga, e iniciada la investigación, habrá de acudir a todo tipo de factores de índole  objetiva, a fin de demostrar el elemento subjetivo o particular animus de que éstas estaban destinadas a un ulterior tráfico. Este animus se inferirá, la mayoría de las veces, de la prueba indiciaria, que es la que comúnmente se da en el tráfico de drogas, y que servirá para determinar, en cada caso concreto, la tipicidad o atipicidad de la conducta. El caso más difícil de resolver se produce cuando la cantidad de droga poseída, siempre en pequeñas cantidades, es el único elemento para poder determinar el tráfico o autoconsumo.
LA PRUEBA DE INDICIOS
Antes de proseguir es necesario atender que se entiende por indicio. Así el autor colombiano  DEVIS ECHANDIA en su obra Teoría General de la Prueba,  lo define como un hecho conocido del cual se infiere otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en  principios científicos o técnicos.
Estos indicios pueden ser necesarios o contingentes. Serán necesarios cuando se fundamentan en una ley física, química  o biológica que tienen como característica fundamental el ser constantes, o como señala el autor italiano FRANMARINO DEI MALATESTA, en su obra Lógica de la Prueba en Materia Criminal, “en el modo constante de ser de las cosas”. Serán contingentes  cuando se fundamentan en una máxima  de experiencia común, o como señala el precitado autor, “en el ordinario modo de ser de las cosas”. Los indicios contingentes deben ser graves,  concurrentes y concordantes, siendo éste el indicio que aquí nos interesa.
INDICIOS  RELATIVOS A LA DROGA OCUPADA: SU CANTIDAD, VARIEDAD, PUREZA Y PRESENTACIÓN
La tenencia de la droga no sólo constituye el elemento objetivo y presupuesto del delito que se analiza, sino que también es el punto de partida para que el Tribunal pueda comenzar a elaborar su juicio de inferencia sobre el destino de la sustancia aprehendida.
1.- Cantidad:
Los límites para distinguir si existe tenencia preordenada al tráfico o al autoconsumo en base a la cantidad de droga intervenida constituyen "una cuestión ciertamente cuantitativa. Así se considera posesión de drogas para el tráfico, y siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas,  la tenencia de aquella cantidad superior a más de dos (2) gramos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; más de veinte (20) gramos de marihuana o más de cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada, y más de un (1) gramo de derivados de amapola.
2.- Relevancia del grado de pureza de la droga.
En algunas legislaciones extranjeras se da una extraordinaria importancia a la pureza de la droga, de tal modo que la cantidad aprehendida se relativiza en base a este criterio, pero en cambio en nuestro país, en razón del carácter cuantitativo de la Ley Orgánica de Drogas,  tal circunstancia resulta  ser indiferente, toda vez que la misma  se centra únicamente en el peso de la sustancia ocupada, prescindiendo de su grado de adulteración.
En nuestra opinión, parece obvio que la pureza de la droga debe relativizar su cantidad, porque en definitiva el objeto material del tráfico de drogas son las sustancias estupefacientes y no los excipientes con los que se adulteran. En números redondos, dos gramos de heroína con un 40% de pureza equivalen a un gramo con una pureza del 80%. Por todo lo expuesto, sería deseable que el legislador no sólo aludiera a las cantidades que le parecen moderadas en el caso de estar orientadas al consumo, sino que tendría que señalar cual es la cuantía de principio activo normal en esa cantidad. Y especialmente debería tener en cuenta que un bajísimo índice de pureza nos puede llevar incluso a negar que se trate droga.
Con un criterio semejante el autor vernáculo CARMELO BORREGO al comentar la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993, nos señala que “el asunto de la composición química de la droga, poco o nada interesa para el establecimiento de la potencialidad de afectación al bien jurídico. La reforma en su exposición de motivos establece que en el caso de la posesión (antes tenencia) no se considerara el grado de pureza de las sustancias enervantes  (artículo 36 Losep). Tal situación genera hipótesis de delito imposible. En más de una oportunidad se han visto casos en donde la sustancia estupefaciente es la que aparece en niveles casi imperceptibles (en una muestra se obtuvo: 92 por ciento de azúcar y 8 por ciento de basuco). De esta manera, estas hipótesis dan lugar a condenas injustas, toda vez que al no existir un panorama cierto en torno a la sustancia incautada, el mecanismo de represión no se detiene a reflexionar sobre la inexistencia de peligrosidad en contra de la salud pública”.
El alto grado de pureza de la sustancia puede ser  señalada como un indicio de su preordenación al tráfico, puesto que la droga no puede ser consumida si el nivel de concentración es muy alto, por lo tanto requeriría ser cortada. También constituye un indicio relativo a la pureza de la droga en el caso en el que el sujeto posea parte de la droga con un elevado índice de pureza y parte de la droga muy adulterada, en tal supuesto parece lógico inferir el destino al tráfico, porque queda clara la autoría de la adulteración.
3.- La ocupación conjunta de varios tipos de sustancias.
La tenencia de una pluralidad de drogas  hace pensar más en la necesidad de atender a la diversidad de la demanda, más bien que a las necesidades del consumo propio. Lógicamente este es indicio tanto más claro cuanto más llamativa es la variedad de las drogas ocupadas, por ejemplo y siguiendo nuestra Ley Orgánica de Drogas, en la aprehensión conjunta de: cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; marihuana o marihuana genéticamente modificada y derivados de la amapola, aun en cantidades menores a la señaladas en el artículo 131 de la referida Ley.
4.- Presentación de la droga.
En la venta al menudeo, el traficante suele llevar la droga ya distribuida en pequeñas dosis con el fin de que la operación de compraventa pueda realizarse con la mayor celeridad posible, y en base a este dato, la tenencia de droga ya preparada para su venta ha sido considerada como un indicio de tráfico. Por ejemplo, la elaboración de 15 envoltorios con dos (2) gr de cocaína. Como es lógico, este indicio se refuerza si el sujeto es sorprendido mientras distribuía la droga en envoltorios.
INDICIOS RELATIVOS AL POSEEDOR
Tras analizar las distintas características de la droga aprehendida, pasamos a comentar los indicios relativos al poseedor de la sustancia, un terreno mucho más resbaladizo, puesto que el juzgador debe evitar realizar juicios de valor que desvaloren la personalidad o la forma de vida del poseedor de la droga, y centrarse únicamente en aquellas cualidades personales que puedan descubrir la naturaleza de los actos de posesión de drogas.
1.- Condición de drogodependiente,  politoxicómano, consumidor habitual o no consumidor.
La inferencia de que la tenencia de la droga estaba preordenada al tráfico puede ser compatible con la condición de consumidor del acusado, si bien en tales casos el dato de la cuantía ha de ser estimado por los jueces de modo más flexible, y atendiendo a si la cuantía de la sustancia aprehendida excede de las previsiones de un consumidor normal, al ser con frecuencia coincidentes las condiciones de consumidor y traficante (art. 131 LOD). Esto es, aunque la adicción del poseedor es un dato a favor del autoconsumo, no hay ningún problema en aplicar el art. 149 eiusdem cuando parte de la droga poseída estaba destinada al consumo propio y otra parte al tráfico, reconociendo de este modo la existencia tanto del -consumidor-traficante- (consumidor que trafica para sufragar su consumo).
Por el contrario, en los casos en los que el sujeto no es consumidor, se defiende que incluso que la posesión de cantidades pequeñas de droga estaba preordenada al tráfico, máxime cuando se trata de diversidad de sustancias, pues la posesión de diversas sustancias estupefacientes por parte de una persona que no las consume, sólo puede ser explicada si se tiene la intención de transmitirla a terceras personas, de modo que existe una "presunción ex lege de destino al tráfico, que puede ser enervada si realmente apareciesen otros datos que efectivamente la destruyan, pero que en principio es un indicio elocuente.
Llama la atención que en muchas ocasiones, esta circunstancia no sea objeto de prueba directa, sino que igualmente se evalúe mediante indicios. Así, la ausencia de necesidad de someterse a un tratamiento de rehabilitación, ha sido considerada por los Tribunales como un indicio que excluye la drogodependencia y, a su vez, el autoconsumo. Por contra, mostrar síntomas de ansiedad tras la detención, ha sido valorado como una muestra de la dependencia a las drogas, reveladora a su vez de que la tenencia de droga estaba preordenada al autoconsumo. En nuestra opinión, debiera rechazarse esta tesis que se apoya en un indicio, para deducir de él,  otro indicio, que finalmente revela la intención del sujeto. Puesto de la cualidad  de drogodependiente o consumidor habitual puede ser objeto de prueba directa en la mayoría de los casos, los Tribunales no tienen necesidad de recurrir a tan artificiosas construcciones para deducir tal extremo. Como dato curioso, nuestros Tribunales han subrayado que basaron su juicio ene la -credibilidad del acusado- que se declaró consumidor. Justificando, en otras ocasiones, la ausencia de comprobación de este dato en problemas de prueba, que juegan en contra del reo, y así en numerosas sentencias no consta que el poseedor sea consumidor, y se rechaza por ello el autoconsumo. Por desgracia, muy pocas sentencias son contrarias a esta última línea jurisprudencial en la que se considera no consumidor al poseedor de la droga cuando no consta su adicción. Evidentemente, los Tribunales olvidan que el consumidor ocasional y el no consumidor que pretende iniciarse en el uso de drogas también pueden poseer estas sustancias sin ánimo de tráfico. En nuestra opinión, que no conste la adicción a la sustancia es indudablemente un indicio de la voluntad de difundirla entre terceros, pero tal indicio debe ser acogido con cautelas cuando la cantidad de droga intervenida no alcance una cuantía inusual en un consumidor esporádico.
Por último, debemos comentar que, aunque los Tribunales no descarten la posibilidad de que un sujeto sea politoxicómano, suelen ser bastante reacios a admitirla, por lo que en caso de poseer varias sustancias suele inclinarse por entender que la droga era poseída con voluntad de difundirla a terceros
2.- Situación económica del poseedor.
Dado el coste del autoconsumo, así como los enormes beneficios económicos que genera el narcotráfico, la situación patrimonial del sujeto puede orientarnos en determinados casos sobre el destino de la droga. Así, pensando sin duda en la figura del consumidor-traficante, los Tribunales han prestado una especial atención a la inexistencia o escasez de ingresos legales para subvenir su reconocido consumo. Por el contrario la existencia de notables ingresos injustificados para revelar la actividad de tráfico. Ambos razonamientos están basados en los desorbitados precios que alcanzan las drogas en los mercados ilícitos, que no están al alcance de quien no tiene una holgada situación económica, a menos que el toxicómano también trafique para subvenir su consumo.
Este argumento, utilizado en el sentido inverso, también puede ser esgrimido por la defensa en casos en los que un régimen de vida laborioso era indiciario de la ausencia de narcotráfico, pues no es lógico pensar que el acusado trabajara unas horas cumpliendo una jornada laboral, cuando con la venta de droga podía obtener fáciles ganancias.
Pero lo curioso es que la alegada capacidad económica del sujeto no se ve comprobada en el proceso sino a través de indicios, como disponer de vehículos  deportivos, motos de alta cilindrada, tomar frecuentes taxis, también cuando al momento de la detención llevaba consigo cadenas de oro, relojes caros, ropa de marca entre otros. Los Tribunales deberían renunciar a esa línea de argumentación que prueba un hecho -la capacidad económica del sujeto superior a los ingresos reconocidos- a partir de un indicio, y después utiliza ese dato como hecho-base para deducir -el destino al tráfico de la droga intervenida-. Un patrimonio injustificado debe ser tratado como un ilícito administrativo o un delito fiscal, pero no puede servir de base para establecer una presunción de narcotráfico, a menos que se investigue el origen de la riqueza no declarada y pueda conectarse con esa actividad ilícita.
3.- Ocultación de la droga a las autoridades.
El comportamiento del poseedor tendente a dificultar la ocupación de la droga por las autoridades también sirve como criterio orientador a los Tribunales para revelar las intenciones de tráfico del sujeto. Así, llevar cuidadosamente oculta la droga entre las ropas o en elementos del vehículo en el que se viaja, impregnar su envoltorio con café o pimienta para que no sea detectada por perros de unidades antidroga, intentar ocultarla justo antes de ser registrado, ingerirla para que no fuera detectada, portarla en cavidades corporales  o junto a los genitales, arrojarla por la ventana, o al suelo, intentando rehuir a la policía  o arrojarla  al excusado, que durante un registro domiciliario la policía encuentre el grifo de la cocina abierto, con papel mojado en el fregadero (pese a no haberse conservado y analizado dicho papel), entregársela a otra persona para que esta la oculte, guardarla en una caja fuerte  o en armarios con llave, o bien, en general, resistirse al registro. En todos estos casos, las maniobras elusivas de la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad son interpretadas por los Tribunales como reveladoras de -una indudable conciencia de culpabilidad-, pues -todo drogadicto sabe perfectamente que el autoconsumo no es constitutivo de delito, por lo que no hay que tomar precaución alguna-. Además, aunque somos de la opinión que considera que la ocultación de la droga revela el conocimiento del sujeto de que la sustancia que portaba era un género prohibido, ello no implica necesariamente que conociera que constituía un delito. En primer lugar porque el consumo abusivo de cualquier droga, incluso aquellas legales, merece una valoración negativa por nuestra sociedad; baste pensar en el alcohólico que bebe a escondidas, o el joven de 17 años que no desea que los padres conozcan su consumo esporádico de drogas. Pero además, hay que tener en cuenta que el drogodependiente está interesado en que las autoridades no descubran su tenencia de drogas para el consumo, porque la ocupación de tales sustancias frustraría su interés en consumirlas. Por tanto, a nuestro entender, un comportamiento elusivo no debería ser considerado como un indicio de la voluntad de traficar. Y por las mismas razones, una colaboración con las autoridades tampoco merece ser tenida en cuenta a efectos de dilucidar el destino de la tenencia, como  en el caso en el que el acusado no intentó escapar ni efectuó ninguna maniobra extraña, entregando la sustancia prohibida y manifestando desde el primer momento que las había adquirido para su consumo.
4.- Utilización de una falsa identidad.
Aunque por lógica cabría pensar que la utilización de una identidad falsa es una de las técnicas empleadas con frecuencia por los narcotraficantes, muy rara vez se ha recurrido a este dato como revelador de la voluntad de traficar con la droga incautada, y es más, en las ocasiones en las que se ha esgrimido este argumento, los Tribunales sólo lo ha considerado como un indicio secundario o de segundo grado.
5.- La presunción de que el acusado se dedica a realizar o ha realizado actos de tráfico.
Resulta terrible tener que analizar este criterio, pues evidentemente se trata de una presunción contraria al imputado, inadmisible en un Estado de Derecho, y muy cercana a un detestable  -Derecho penal de Autor-.
5.1- La nacionalidad del poseedor de la droga:
En algunos casos la nacionalidad del poseedor de la droga ha sido considerada como un indicio que apunta hacia el narcotráfico, en nuestro país, latinoamericanos y africanos comúnmente,  así la manera de vivir acusado, el cual no ha acreditado dedicarse a alguna actividad lícita con la cual atendiera a su subsistencia  (carencia de profesión y ocupación desconocida).
5.2- Los antecedentes penales del sujeto:
La(s) condena(s) anterior(es) como indicativo de su voluntad de difundir la droga, las cuales revelan que no lleva una vida ejemplar y dedicada a tareas lícitas y honestas .Las condenas anteriores sólo pueden ser tenidas en cuenta para la aplicación, de la agravante de reincidencia, de acuerdo a las reglas del Código Penal, pero no pueden ser valoradas como indicio, ya que basar la inferencia del destino al tráfico en la existencia de una anterior sentencia condenatoria es atentatorio contra los principios de presunción de inocencia y no bis in ídem. Lo mismo sucede respecto a una detención policial del poseedor de las drogas, que no debe entenderse como un indicio del cual se pudiera deducir la intención de traficar, pues es posible que esa primera posesión lo fuera para el propio consumo, y así debe entenderse entonces dado que el procesado carece de antecedentes penales.
En nuestra opinión, el dato de que hubiera tenido antecedentes (cancelables o no) en absoluto podría afectar al juicio de inferencia sobre el destino de la droga, ni para afirmar la voluntad de tráfico, ni para negarla.
Por otra parte, que en numerosas sentencias, en casos en los que se observan lo que los agentes de seguridad del Estado consideran actitudes sospechosas de tráfico, y posteriormente se registra a ese sujeto que porta una cierta cantidad de droga, en ocasiones los Tribunales lo han considerado como indicio de que la tenencia de droga estaba orientada al tráfico, las meras sospechas policiales sobre actos anteriores de comercio con esa sustancia, evidentemente es un argumento que no resiste la más mínima objeción: si los agentes observaron intercambios de droga, el sujeto debe responder por el trafico mismo,  pero no por tenencia con ánimo de tráfico,. En cambio, si los agentes observaron lo que parecía un intercambio de drogas pero no pueden aportar la prueba de que tal intercambio se realizó, obviamente no se condenará por tráfico, pero además esa simple sospecha no puede fundamentar que la tenencia de la droga tuviera como destino su difusión, y no su autoconsumo.
En esta línea de meras sospechas, la denuncia por parte de los vecinos de que un determinado inmueble es visitado por frecuencia por toxicómanos, dato corroborado por un servicio de vigilancia montado por funcionarios policiales, ha servido de indicio de la posesión para el tráfico; o el dato de la concurrencia a la casa de  un sujeto de numerosas personas, que se acercaban a la reja e introducían la mano por ella (lo que fue aseverado por testigos policías en el juicio) lleva a la conclusión, inferida de tales datos, de que este sujeto se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. Incluso se ha afirmado que constituye un indicio la vigilancia durante varios días de la policía, que presenció la entrada y la salida de presuntos compradores, detuvo a varios de ellos y en varias ocasiones encontró droga en su poder que venían de comprar. Insistimos en que en casos como éste no se debía sancionar como posesión para el tráfico, sino como un delito de tráfico. Si los hechos relatados resultan probados son ya constitutivos de éste último delito, sino no lo son, no deben ser utilizados tampoco como un hecho-base del indicio de la voluntad de tráfico, ya que tales circunstancias deben estar igualmente probadas.
Criticable es que los agentes testifiquen que el acusado era un conocido traficante  y tan aventuradas afirmaciones, de las que se desconoce su fundamento, sean tenidas en cuenta como indicio por el Tribunal. En algunos casos el indicio de la intención de traficar es tan subjetivo e inconsistente, que no debería haberse mencionado siquiera en el factum de la decisión. Tal es el caso en el que se considera como prueba de la intención del poseedor de la droga su actitud al observar la presencia policial, o el dato de que en el momento de realizarse la detención se mostrara muy nervioso.
6.- La falta de credibilidad o contradicciones en las manifestaciones del acusado:
La inverosimilitud o las contradicciones en las manifestaciones del acusado son consideradas como un indicio de su voluntad de tráfico. De este modo, el infructuoso intento del inculpado por justificar la tenencia de droga se convierte en un indicio contra él, esto es, en lo que se ha dado en llamar un contraindicio, más revelador cuanto más increíble resultan sus explicaciones. En nuestra opinión, cuando el Tribunal ha basado su juicio en indicios que le llevan a sostener la voluntad difusora, las contradictorias declaraciones del acusado, incluso aunque sean tan extravagantes como las que hemos puesto como ejemplo, no pueden desvirtuar esa inferencia del Tribunal, pero no deben constituir por sí mismas un indicio sobre el que construir el juicio de inferencia. Puesto que el juicio de inferencia sólo es correcto cuando no existe otra posibilidad alternativa, debe analizarse la explicación del acusado (si la hubiere), pero su debilidad no supone la automática confirmación de que la tesis contraria es la que se ajusta a la realidad; recordemos que el acusado -no tiene porqué demostrar su inocencia-, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable.
INDICIOS RELATIVOS A LA OCUPACIÓN
1.- Tenencia de instrumentos o material bien para la elaboración o distribución de la droga, o bien, por el contrario, para su consumo.
Los materiales o instrumentos ocupados junto a la droga, por ejemplo tras un registro en el domicilio del poseedor de una cantidad de droga, resultan de interés para revelar el ánimo con el que se tenía tal droga. Concretamente han sido considerados como materiales o instrumentos que apuntan hacia la intención difusora:
Las básculas o balanzas de precisión  utilizados para pesar la cantidad de droga y dividirla en partes para su posterior venta. Conscientes de la relevancia de la tenencia de estos utensilios a la hora de calificar el destino del tráfico, la jurisprudencia deja constancia de las numerosas ocasiones en las que los poseedores de las mismas intentan ocultarlas a las autoridades.
Un molino de los empleados para moler café, destinado a desapelmazar las sustancias tóxicas y mezclarlas con excipientes, o bien un rallador de queso. Desde luego, se trata de un indicio bastante sólido cuando se encuentran restos de droga en tales instrumentos.
Envoltorios vacíos, hilo, ligas, (utilizados con frecuencia para confeccionar los envoltorios), o papel de aluminio. Un indicio que se refuerza si precisamente el inculpado es sorprendido mientras prepara estos envoltorios en los que distribuir la droga, o se encuentran nuevos envoltorios junto a otros que ya contienen drogas.
Una navaja, cuchillo, cuchara, espátula, tijeras, tabla de cortar, pinzas, en particular si quedan restos en estos instrumentos que revelen el haber sido utilizados para adulterar la droga.
Polvos de cualquier tipo utilizados para –cortar- la droga: especialmente bicarbonato de sodio, almidón de maíz, así como una variada gama de preparados comerciales en cuya composición se encuentran las sustancias antes reseñadas, además de excipientes, y algunos medicamentos que, al menos en principio, no deberían generar peligro alguno. Incluso es frecuente que se decomisen varios de estos productos a un mismo poseedor de droga.
En nuestra opinión, la mera incautación de estos instrumentos no basta para revelar indefectiblemente cual era el destino de la droga, a no ser que quedasen restos de la droga adheridos a su superficie, o se encontraran junto a la droga en un lugar inusual (así, una balanza de precisión en un vehículo).  Por otro lado, el no portar instrumentos para el tráfico no sirve como contraindicio, indicando autoconsumo, pues puede darse un transporte o depósito de la droga para un ulterior tráfico.
2.- Ocupación, junto a la droga, de cantidades de dinero inusuales.
Conservar el dinero en efectivo en lugar de ingresarlo en entidades bancarias responde al modus operandi común entre los narcotraficantes, con el que se busca que no quede reflejo de sus movimientos dinerarios de origen ilícito.
Los Tribunales han utilizado este indicio en el caso de encontrar, junto a la droga, cantidades de dinero en efectivo inusualmente llamativas, en billetes pequeños, guardados en una bolsa de deporte (koala).
También la existencia de joyas y alhajas, algunas con nombres grabados distintos de los de sus poseedores, pueden ser valorados como indicio de la preordenación al tráfico, pues el trueque es el modo más frecuente de adquisición de droga por delincuentes contra la propiedad, con lo que de nuevo se busca un indicio, que sirve de base al hecho -los ingresos provenientes del narcotráfico-, del que se infiere finalmente la preordenación al tráfico.
En cualquier caso, la cantidad de dinero aprehendida debe ser puesta en relación a los medios económicos legales que declara tener el acusado. Y además debe tenerse en cuenta que los Tribunales ha admitido, considerando razonables, determinadas explicaciones sobre el hallazgo de cantidades importantes de efectivo, como dedicarse a la venta ambulante, a la prostitución, etc. Pero en cualquier caso invierte la carga de la prueba obligando al poseedor de los fondos a que justifique su origen, y ratificando su convicción de que tiene un origen ilícito si la explicación no le convence. No se puede presumir que las cantidades de dinero en efectivo encontradas junto a la droga provengan indubitadamente de anteriores operaciones de tráfico, si no queda el menor indicio que justifique tal inferencia. De este modo, aunque se encuentren ingentes cantidades de dinero en efectivo en una vivienda, no puede procederse a su comiso si no existe prueba alguna de su ilícito origen.
3.- Lugar y momento en el que se ha realizado la ocupación de la droga.
La aprehensión de la droga en zonas en las que es habitual el tráfico de drogas a pequeña escala (zonas rojas) puede ser considerado como un indicio de la voluntad de traficar, muy particularmente si el poseedor de la droga no alega las razones de su desplazamiento a este lugar, si el sujeto parece mostrar una clara predisposición por visitar esos lugares, o si la aprehensión se produce cuando el sujeto se dirige hacia esa zona. No obstante, este argumento no nos parece sólido, pues los lugares más frecuentados por los traficantes, serán precisamente los más frecuentados por los consumidores, de modo que descartada una presencia accidental en el lugar de venta de la droga, puede establecerse únicamente que el sujeto es traficante o consumidor, pero no que es necesariamente traficante.
En otras ocasiones, resulta increíble que se mencione expresamente como indicio el lugar de la ocupación, por ejemplo el caso de un joven que portaba varias partillas de Éxtasis cuando fue registrado frente a una discoteca frecuentada por jóvenes. La deducción de la intención difusora por el hecho de que un joven esté en las inmediaciones de una discoteca no responde a la más elemental regla de la lógica, por más que se considere que sea un proceso lógico y ajustado al sentido.
Curiosamente la hora es una circunstancia que también es tenida en cuenta para deducir la voluntad de tráfico, en lugar de autoconsumo. Algunos Tribunales  aluden a este criterio en casos en los que la ocupación se produzca de madrugada. En nuestra opinión, el momento de la intervención es irrelevante. No hay unas horas para traficar y otras para consumir drogas. Debemos tener en cuenta que los drogodependientes suelen caracterizarse por un ritmo de vida muy desordenado en cuanto a horas de sueño o comidas, y el momento de auto administrarse estupefacientes no sólo depende de su adicción, sino también de la disponibilidad de esas sustancias. Por último, las horas habituales de consumo no tienen por qué corresponderse con los momentos en los que sea más frecuente el tráfico. Por todo ello, debería renunciarse a tan cuestionable indicio, que difícilmente podrá sustentar un sólido proceso de inferencia del destino de la droga ajustado a las reglas de la lógica.
Todas, estas consideraciones encuentran respaldo en el criterio jurisprudencial sostenido por la  excelentísima Ex Magistrada de la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia , concretamente se evoca  voto salvado en sentencia de la referida  Sala de fecha  22 de febrero de 2002, en sentencia Nº1 076.

“…Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
 Al imputado se le atribuye los delitos de Transporte y Distribución Ilícita de Estupefacientes, tomando en cuenta tan solo la cantidad de la droga que le fue encontrada, trece (13) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos de Clorhidrato de Cocaína mezclado con un anestésico local tipo Lidocaina.  Siendo de notar que la experticia en referencia no especifica porcentajes, por lo que no podemos saber el grado de pureza de la droga incautada.
Además, a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes  en  el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases,  situación  económica  del  imputado  o  antecedentes  que lo vinculen con hecho de la  misma  naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos.
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los delitos mencionados, por cuanto lo único probado en actas es la posesión por parte del imputado de la cantidad ya referida.
Ahora bien, debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica.  El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.           
En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado  de transportar y distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia.
Es por las razones que anteceden, que aún cuando comparto el criterio de proporcionalidad aplicado en la sentencia, el mismo ha debido incidir en la calificación del delito y por ende en una disminución de la pena mucho mas favorable para el acusado…”

Bibliografía.
Teoría General de la Prueba  por Hernando Devis Echandia
Lógica de las Pruebas en Materia Criminal por Franmarino Dei Malatesta
Los Derechos Humanos y la Reforma a la Ley Antidrogas por Carmelo Borrego
Ley Orgánica de Drogas Comentada y Jurisprudencia  por Gianni Piva, Carlo Piva y Trina Pinto
Instructivo de la Policía Española www.intervencionpolicial.com
Apuntes Policiales Tráfico de Drogas Conducta Penal Reino de España.
Ley Orgánica de Drogas