CONCEPTO,
NATURALEZA Y CARACTERISTICAS
a) Denominase juicio ejecutivo al proceso
especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales legalmente dotados de fehaciencia o
autenticidad.
b) El carácter especial de este proceso
deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos,
distintos a los del proceso ordinario
Su sumariedad está dada por la circunstancia
de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al
examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud
para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se
dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y
es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
1°) Su objeto no consiste en obtener un
pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho
sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley
presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento
que lo comprueba;
2°) A diferencia de lo que ocurre, en
general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la
pretensión ejecutiva consiste en un acto coactivo sobre el patrimonio del
deudor (embargo).
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el
juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el Código de Procedimiento
Civil, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución
como el que organizan las leyes europeas que siguieron el sistema del code de procédure francés de 1806.
Mientras que de acuerdo con el sistema adoptado por esas leyes no cabe al
deudor posibilidad alguna de plantear defensas tendientes a desvirtuar o
enervar la fuerza del título en cuya virtud se procede, limitándose el
procedimiento a la realización de actos compulsorios sobre su patrimonio,
nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el
deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título,
mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos
contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un
proceso mixto de ejecución y de
conocimiento limitado.
REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA
REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA
a) Los requisitos
de admisibilidad de la pretensión ejecutiva son los mismos que debe
reunir toda pretensión procesal. Dicha pretensión se halla sujeta, por lo
tanto, a requisitos de admisibilidad y
de fundabilidad, debiendo
distinguirse, entre los primeros, los extrínsecos de los intrínsecos. La falta
de algún requisito extrínseco de admisibilidad autoriza al deudor a oponer
determinadas defensas y puede determinar, en ciertos casos, que el juez rechace
de oficio la demanda, como ocurriría si alguna de las partes careciese de
capacidad procesal, o el juez fuese incompetente
por razón de la materia, cuantía o territorio.
b) En cuanto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, es
preciso tener en cuenta, fundamentalmente, que sólo es viable el juicio
ejecutivo siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se
demande por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o
fácilmente liquidables.
Siendo, por consiguiente, condición
inexcusable de este tipo de proceso la existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad de
la pretensión que en él se hacen valer deben determinarse con arreglo a las constancias
del título respectivo y a los recaudos que, según nuestra ley, condicionan su
fuerza ejecutiva.
c) En ese orden de ideas, la legitimación procesal de las partes
debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión
y quien figura en el título como
acreedor, y, por otro lado, de la coincidencia entre la persona frente a quien
se deduce la pretensión y quien figura también
en el título como deudor. En este aspecto sólo corresponde atenerse a
las constancias del título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos
titulares de la relación jurídica documentada en él, pues ello no puede ser
objeto de debate en el juicio ejecutivo.
d) Desde el punto de vista objetivo, la
admisibilidad intrínseca de la pretensión ejecutiva se halla subordinada a la concurrencia
de ciertos requisitos que debe reunir el título ejecutivo, mencionados en el
art. 630 Código de Procedimiento Civil y que a continuación se analizan:
1° El título debe consignar la obligación de
dar una suma de dinero. Algunos
códigos procesales extranjeros, como los argentinos de Santa Fe y Jujuy, también autorizan el
juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas o
valores, y el primero lo extiende al caso de solicitarse el otorgamiento de
escritura pública. En nuestro derecho el legislador no autoriza el juicio
ejecutivo para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas o valores,
sino el procedimiento intimatorio (monitorio) previsto en el artículo 640 Código
de Procedimiento Civil.
2o) Debe tratarse, además, de una suma líquida o fácilmente liquidable. La
primera es la que se encuentra determinada en el título y la segunda la que, a pesar de no hallarse numéricamente
expresada en aquél, puede establecerse a
través de una simple operación aritmética, sin que sean indispensables
imputaciones o
interpretaciones. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando la cantidad reclamada devenga intereses y la forma en que
éstos deben liquidarse resulta del mismo
título.
3o) La obligación, finalmente, debe ser exigible. Para que ello ocurra se
requiere, en primer lugar, que aquélla sea de plazo vencido. No constituye,
verbigracia, título ejecutivo, el reconocimiento de deuda líquida sin fecha de
vencimiento.
Relacionado con este requisito de
exigibilidad se halla el supuesto de que se trate de una obligación subordinada
a condición o prestación. Ahora bien, si la obligación estuviera subordinada a condición
o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público
o privado reconocido que se presente junto con aquél, resultare haberse cumplido la condición o
prestación.
e) Frente al supuesto de que del título
ejecutivo resultare una deuda líquida y otra que fuese ilíquida, se puede
proceder ejecutivamente respecto de la primera
FASES del juicio ejecutivo
FASES del juicio ejecutivo
a) La primera fase
comprende la demanda y la realización de actos de ejecución hasta el decreto de ejecución que libre el
tribunal.
b) La segunda fase
se corresponde con el desarrollo del procedimiento ordinario hasta el momento
de dictarse el auto declaratorio de firmeza de la sentencia definitiva.
c) La tercera fase
su desarrollo depende de que la pretensión del demandante sea acogida en la
sentencia definitiva, pues, siéndolo continuará el trámite de la ejecución y se
sacaran los bienes a remate y no siéndolo, se levantará el embargo de los
bienes del demandado y se dará por
concluido el procedimiento.
EL TITULO EJECUTIVO
FUNCION DEL TITULO EJECUTIVO
EL TITULO EJECUTIVO
FUNCION DEL TITULO EJECUTIVO
A diferencia del proceso de cognición, el proceso de
ejecución sirve, no ya para declarar o constituir la certeza, sino para actuar
una situación jurídica, es decir, para obtener la conformidad de lo que es con
lo que debe ser el derecho, por eso basta la pretensión para que opere el de
cognición, en cambio, para poner en movimiento el proceso de ejecución es
necesario el derecho, o mejor, la pretensión conforme a derecho. La
consecuencia que habría que sacar de ello es que, al proceso ejecutivo tendría
que preceder el proceso de cognición a fin de establecer dicha conformidad.
Pero hay casos en que la ventaja proveniente de la
precedencia del proceso de cognición
sobre el proceso ejecutivo no está conexa a inconveniente alguno, razón por la
cual se la puede establecer, tal precedencia no siempre sería oportuna en el
sentido de que no se puede exigir que el proceso de cognición esté agotado, ni
a veces hasta que sea iniciado, para que a favor de una situación jurídica
activa se lleve a cabo la ejecución forzada, a propósito de lo cual debe la
urgencia que frecuentemente se presenta para obtener la conformidad entre el
hecho y el derecho.
Ahora bien, sabido es que para obtener un buen resultado del
proceso de cognición tiempo; el mismo
procedimiento de primer grado tiene a menudo, pese a toda buena voluntad, una
larga duración; este inconveniente aumenta desmesuradamente si se tiene en cuenta
la renovación del procedimiento por vía de impugnación. Por otra parte, hay
impugnaciones cuya posibilidad nunca se puede excluir, por lo cual esperar a la
terminación total del proceso significaría renunciar al proceso ejecutivo. Esta
dificultad se supera sustituyendo la certeza absoluta o certeza verdadera y
propia de la conformidad de la pretensión con el derecho, para que se pueda
proceder a la ejecución forzada, por una certeza relativa o cuasi certeza, en
forma que, si no siempre, por lo menos en el promedio de los casos, se evite la
ejecución injusta, es decir, la ejecución al servicio de la pretensión injusta;
los pocos casos en que, no obstante la ejecución forzada se haga injustamente,
representarán el costo mínimo de la solución de un contraste que de otra manera
no se puede superar; cuando se verifican o la oposición al procedimiento
ejecutivo consigue detenerlo o
restablecer la justicia se provee mediante la restitución y el resarcimiento
del daño.
Lo que da acerca de la justicia de la pretensión la
certeza necesaria para que se pueda proceder a la ejecución forzada, es el
Título Ejecutivo.
ESTRUCTURA DEL TITULO EJECUTIVO
ESTRUCTURA DEL TITULO EJECUTIVO
El objeto que
tiene la función recién delineada, es un documento que el acreedor, a fin de
obtener la ejecución forzada, debe presentar al oficio judicial.
Tal documento está provisto de una particular eficacia en
el sentido de que atribuye a la situación jurídica que en él está representada,
la certeza necesaria para que se la actué mediante la ejecución forzada; basta
ello para concluir que es un documento que hace prueba legal, o en otra forma, que es una prueba
legal; pero esta definición no expresa completamente su carácter. Lo cierto
es mientras la prueba legal o simple,
solo vale para establecer la verdad de un hecho, o mejor para suministrar la
existencia de un hecho, pero no la de una situación jurídica, o sea, del efecto
jurídico de tal hecho, este documento procura en cambio, también dicha certeza.
Los documentos provistos de esta intensísima eficacia
probatoria se llaman títulos ejecutivos.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS
CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS
Los títulos ejecutivos son de dos especies, judiciales y
extrajudiciales, según que sean formados en juicio o fuera de juicio.
Son títulos ejecutivos judiciales las sentencias
Son títulos ejecutivos extrajudiciales, conforme lo
señala el artículo 630 CPC, los instrumentos públicos o autentico, vale o
instrumento privado reconocido por el deudor.
Los instrumentos públicos o auténticos conforme a la
definición del artículo 1357 Código Civil “Instrumento público o auténtico es
el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por
un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe
pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Los instrumentos privados reconocidos por el deudor los
define el Código Civil en su artículo 1.363 al señalar sus efectos “El
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre
las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones;
hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro
formas de obtener el reconocimiento de un instrumento privado, a saber:
1º) Como acción principal, cuando se intente demanda,
conforme lo preceptuado en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil.
2º) Por vía incidental. Cuando en un proceso se opone al
demandado, por el actor, o por aquél a éste, conforme lo dispone el artículo
444 del Código de procedimiento Civil.
3º) Mediante reconocimiento voluntario ante un juez o un
notario público conforme a los artículos 927 y 928 del Código de procedimiento
Civil y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
4º) Mediante el procedimiento preparatorio de la vía
ejecutiva establecido en el Artículo 631 del Código de procedimiento Civil.
Para que los instrumentos públicos, auténticos o reconocidos
tenga sus efectos de título ejecutivo basta, por lo tanto, que se hayan
cumplido en él las formalidades legales prescritas para que pueda tener ese carácter,
sin que sea necesario cláusula o pacto ejecutivo o especial, es decir, sin que
se requiera la llamada cláusula guarentigia o el instrumento guarentigium. El adjetivo
guarentigio, se aplica al contrato o cláusula, o al instrumento en que se
permite ejecutar al obligado como si hubiera sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada. El título ejecutivo se originó de la cláusula guarentigia o cláusula
de ejecución, en que basta la presencia del título para proceder al juicio
ejecutivo.
Además de los instrumentos públicos autorizados por
registradores, notarios y jueces, gozan del mismo carácter que puede hacerse
valer a través de la Vía Ejecutiva, entre otros los siguientes:
1° Los autorizados por los Cónsules de Venezuela en
países extranjeros conforme al artículo 50 de la Ley de Servicio Consular.
2°) Las órdenes de pago libradas por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al artículo 101 de la Ley del
Seguro Social.
3°) Las planillas de multas impuestas por los
funcionarios de tránsito con motivo de las infracciones a las disposiciones de
la Ley de Tránsito Terrestre, de conformidad con el artículo 94 de la misma
ley, que expresamente ordena la aplicación del procedimiento de la vía
ejecutiva para hacer efectivo el cobro de tales multas
4°) Conforme al artículo 14 de la Ley de
Propiedad horizontal “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser
exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere
pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de
estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario,
las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y
los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados
por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el
administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas
correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
5°) Conforme al artículo 1401 Código Civil,
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba.
En algunas legislaciones extranjeras,
especialmente la Argentina, según el art. 523 Código Procesal de la
Nación, los títulos que traen aparejada
ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en
forma;
2) El instrumento privado suscrito por el
obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por
escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el
protocolo;
3) La confesión de deuda líquida exigible
prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución;
4) La cuenta aprobada o reconocida como
consecuencia del procedimiento establecido en el art. 525 del mismo código.
5) La letra de cambio, factura conformada,
vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente
bancaria, cuando tuvieren tuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones
del Cód. Com., o ley especial;
6) El crédito por alquileres o arrendamientos
de inmuebles;
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza
ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 524
Código Procesal de la Nación, también
constituye título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios
sujetos al régimen de la propiedad horizontal.
CONTENIDO DEL TITULO EJECUTIVO
CONTENIDO DEL TITULO EJECUTIVO
El titulo ejecutivo es, por tanto, un
documento que representa una declaración imperativa del juez o de las partes,
tales la sentencia o la declaración del que emite el título de crédito o la
declaración hecha ante el registrador o
notario.
No basta que el documento contenga una de las
declaraciones de voluntad para que constituya título ejecutivo; es necesario
también que la declaración tenga tal contenido que resulte de él ante todo
aquel derecho, o mejor, aquella relación jurídica, que mediante la ejecución
forzada deba ser puesta en acto.
El derecho resultante debe ser “cierto, líquido y exigible”. El derecho
es cierto cuando el título no deja
duda acerca de su existencia; es líquido
cuando el título no deja duda acerca de su objeto; es exigible cuando el título no deja duda acerca de su actualidad. Los
caracteres, pues, de cierto, líquido y
exigible, son cualidades que se reflejan sobre el derecho desde el título
ejecutivo, o mejor, cualidades de cuya existencia se juzga según el título
ejecutivo. Tanto el carácter de cierto como el carácter de líquido y en
particular el de exigible, deben verificarse en el momento en que se inicia la
ejecución forzada, no en aquel en que se forma el título; por eso, en
particular, no es inexigible el derecho que según el título está sujeto a
condición o a término si en el momento de que la ejecución se ha verificado la
condición o ha vencido el término; por esa razón pueden constituir título
ejecutivo la declaración de certeza de una obligación futura.
Además, no solo debe resultar un derecho cierto, líquido y exigible, sino también
un derecho que tenga por objeto una suma
de dinero; en cuanto a los derechos que tienen por objeto una cosa diversa,
al documento le falta un requisito (de contenido) necesario para constituir
título ejecutivo.
No requiere la llamada cláusula guarentigia o
el instrumento guarentigium
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Mientras algunos de los títulos enumerados
por la ley, como los instrumentos públicos, auténticos o reconocidos
judicialmente, traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos), los restantes, esto es, los vales ye
instrumentos privados requieren ser complementados o perfeccionados, y aun
formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura
del juicio ejecutivo.
Para
preparar la vía ejecutiva, señala el artículo 631 Código de Procedimiento
Civil, puede pedir el acreedor, ante
cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el
reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará
que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa
o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el
mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal
objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse
circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el
instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en
juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el
Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
EL PROCEDIMIENTO
EL PROCEDIMIENTO
a) Presentada la demanda, si se trata de un
título ejecutivo completo, o concluidas las diligencias preparatorias
tendientes a la integración o formación del título, "el juez examinará
cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que
es de los comprendidos en los artículos 630 y 631, o en otra disposición legal,
y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, admitirá la demanda
y emitirá el Decreto de embargo Ejecutivo.
b) El juez, de acuerdo con los términos de
esta norma, puede denegar la ejecución si comprueba que el título acompañado no
es de los que el código u otras leyes consideran como tales, o que es inhábil
en razón de no documentar la existencia de una obligación en dinero, líquida y
exigible, o que alguna de las partes carece de legitimación procesal. Tal
examen, por otra parte, no es definitivo, pues puede volver a efectuarse antes
de dictar la sentencia, e incluso cabe la posibilidad de que la inhabilidad del
título sea declarada de oficio por el tribunal de alzada, con motivo de un
recurso deducido contra dicha sentencia. Asimismo, la ejecución puede ser
rechazada in limine si
no concurren los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión
ejecutiva (competencia, capacidad procesal de las partes, etc.), a los que la
doctrina denomina presupuestos procesales.
En el Decreto de Embargo debe constar la
cantidad demandada al deudor, más otra
que el juez fija provisionalmente para responder de las costas.
También debe contener autorización para
requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en
el caso de que éste se resista a la diligencia. Asimismo, pueden individualizarse
en el decreto de embargo los bienes sobre los que se trabará el embargo.
CUADERNO SEPARADO
CUADERNO SEPARADO
Al admitirse la demanda el juez decretará el
embargo de bienes del deudor; pues bien, habrá de seguirse la tramitación del
procedimiento ordinario en el expediente principal , pero para todo cuanto se
relacione con el decreto de embargo que servirá de auto de apertura y
encabezamiento, las diligencias para anunciar la venta de los bienes
embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera
otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un
cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 636 Código de
Procedimiento Civil.
RECURSOS CONTRA EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO
RECURSOS CONTRA EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO
En este procedimiento no se contempla
apelación al decreto de embargo, sin embargo, resulta obvio que el mismo
produce un gravamen irreparable para la parte
contra la cual opera la medida. La apelabilidad del embargo ha sido apoyada
por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia desde la entrada
en vigencia del Código de Procedimiento civil de 1987. La impugnación a través
de la apelación estará referida al incumplimiento de los requisitos de
procedencia de la vía ejecutiva establecidos en el 630 Código de Procedimiento
Civil, esto es, que el instrumento presentado por el demandante no sea prueba
clara y cierta de que el demandado deba pagar la cantidad liquida y de plazo
cumplido y en virtud de la cual se haya decretado el embargo y
consecuencialmente de adelantar la ejecución; pero podrá referirse también a la
violación de normas procedimentales relativas a los actos de ejecución de la
medida.
TRASLACION DEL EMBARGO
TRASLACION DEL EMBARGO
El artículo 632 Código de Procedimiento
Civil, consagra que “Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el
pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del
deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado
antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes
para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el
embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser
bastantes para el pago del todo”. Se trata de la figura conocida como
traslación del embargo, pero para que esta traslación sea posible, deberá
procederse previamente al justiprecio de los bienes embargados inicialmente,
pues solo si de tal justiprecio se evidencia la insuficiencia de los mismos
para cubrir la deuda y los gastos de cobranza, podrá entonces un tribunal
acordar el embargo de otros bienes del deudor que si cubran tales conceptos.
EMBARGO SUPLEMENTARIO
EMBARGO SUPLEMENTARIO
El mismo 632 Código de Procedimiento Civil
consagra a favor del acreedor el derecho a solicitar el embargo de otros bienes
del deudor que se encuentren libres de embargo, si del justiprecio de los que
hubieren sido embargados se deriva la insuficiencia para cubrir el pago del
todo que haya sido reclamado.
REMATE ANTICIPADO
REMATE ANTICIPADO
Si los bienes embargados estuvieren
hipotecados para el pago del crédito demandado, dispone el 635 Código de
Procedimiento Civil, que “Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados
para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate
se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin
esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé
caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para
responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del
crédito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable, si la
caución dada resultare después insuficiente.
RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR
RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR
Preceptúa el artículo 639 del Código de Procedimiento Civil, la
responsabilidad del acreedor hipotecario cuando hubiere sido pagado antes de la
sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha
sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo,
o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se
establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la
definitiva abrazará también esa responsabilidad. Si el deudor pretendiere que
el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el
procedimiento ordinario.
CAUCION PARA LIBERAR BIENES EMBARGADOS
CAUCION PARA LIBERAR BIENES EMBARGADOS
Señala
el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del deudor de
liberar los bienes embargados, en cualquier estado de la demanda, si éste
presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590.
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
Conforme al artículo 634 Código de Procedimiento Civil, “Decretado
el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo
dispuesto en el Título IV. Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse
a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento
ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el
procedimiento ordinario. Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate,
se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los
tres avisos que ordena el Título expresado”.
PRESCRIPCION DEL DERECHO A ACCIONAR LA VIA EJECUTIVA
PRESCRIPCION DEL DERECHO A ACCIONAR LA VIA EJECUTIVA
Conforme al 1977 Código Civil, el derecho a
accionar por la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.
Bibliografía
Manual de Derecho Procesal Civil, autor: Lino
Palacios
De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios
Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, autor: José Ángel
Balzan.
Manual de Procedimientos Especiales
Contenciosos, Autor: Abdón Sánchez Noguera
Código de Procedimiento Civil
Código Civil