1). La imputación.
Imputación [1], es la atribución a una persona de un hecho determinado que constituye
delito.
A la formulación de la imputación
provee siempre el ministerio público, quien la comunica (Hace saber) al
imputado directamente, si se procede a instrucción sumaria, o
indirectamente (por medio del juez), si
se procede con instrucción formal. En ambos casos, el juez no tiene poder
alguno para determinar la imputación, que es cometido exclusivo del ministerio
público: opinando en otra forma , se destruyen el principio “ne prodet iudex ex offcio” (No hay
juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio") y el principio “sententia esse conformis libello” (“la
sentencia debe ser conforme a la demanda”).
La imputación no puede ser
determinada con la necesaria precisión desde el inicio de la instrucción. Si,
como frecuentemente ocurre, ello es posible, indudablemente, es una ventaja. Pero
si no es posible, ninguna razón puede impedir que durante el desarrollo de la
instrucción, sufra la imputación las
modificaciones o las ulteriores precisaciones que la marcha de la instrucción
aconseje. No es raro el caso de procedimientos instructorios iniciados sobre la
base de una noticia de delito indeterminada, vaga, imprecisa, que, como ocurre
en todas las obras de la inteligencia
humana, vaya adquiriendo poco a poco consistencia, determinación y concreción. Pues
bien, la instrucción sirva también para este fin; y por eso, la imputación es
susceptible de modificaciones, es fluida, se forma progresivamente.
Tal modificabilidad o provisoriedad de la imputación de la
imputación en la instrucción, debe observar dos límites:
a), Toda modificación de la imputación, ya en lo que respecta al hecho base, ya en lo que concierne a las agravantes, ya en lo que atañe a la continuación, debe ser requerida por el ministerio público tratándose de actividad que se vincula a su derecho de acción penal: si el juez modificase la imputación formulada por el ministerio público, violaría plenamente el principio de la exclusiva titularidad en el ministerio público de la acción penal;
b), Toda modificación de la
imputación “debe ser hecha saber al imputado”; por eso, si el imputado no ha
sido interrogado para nada acerca de la imputación inicial, deberá serle
comunicada en el interrogatorio precedentemente, le deberán ser comunicadas las
subsiguientes modificaciones o precisaciones de la imputación.
Conviene aclarar todavía que la
modificación de la imputación puede hacerse con referencia a los elementos
tanto de hecho como de derecho; y que, por consiguiente, puede el juez
instructor modificar en cualquier momento el título del delito, siempre que la
modificación del título no influya en la competencia, debiendo en el caso
remitir al juez competente; en el caso de modificación solamente del título, no
está obligado a comunicación alguna.
En instrucción, la imputación
resulta de los actos siguientes:
1), Requerimiento de instrucción
formal, u orden de proceder a instrucción sumaria;
2), Orden (o requerimiento de
mandato) de captura, de acompañamiento, de comparecencia o de arresto;
3), Requisitorias intermedias,
con las cuales se pide la eventual modificación de la imputación;
4), Requisitorias definitivas en
mérito.
2) Correlación entre Imputación y Sentencia Instructoria.
Después de haber determinado el concepto
de imputación, tenemos que retornar al problema de la “correlación entre imputación y decisión en el interior de la
instrucción”. De las consideraciones
que anteceden se infiere con facilidad este principio; puesto
que las eventuales modificaciones de la imputación deben ser hechas saber al
imputado, la sentencia instructoria no puede pronunciar un hecho diferente de
aquel sobre el cual ha sido interrogado el imputado, o que ha sido indicado en
un mandato que haya quedado sin efecto. Verdad es que ninguna disposición de
ley afirma este principio, a diferencia de lo que está previsto para el debate
(art. 477) [2]; pero el principio se infiere de la correlación
entre el art. 384, n. 2, y el art. 367,
no pudiéndose concebir un deber del juez de enunciar una sentencia el hecho, el
título del delito y las circunstancias de él, y su correspondiente derecho del
imputado a que se le comunique en forma clara y precisa el hecho que le
atribuye, sin que entre las dos situaciones haya querido la ley instituir una
vinculación necesaria.
Incluso a nuestro juicio, “la
falta de correlación entre imputación comunicada e imputación enunciada en la
sentencia instructoria”, debe considerarse como causa de nulidad a tenor del
art. 185, n. 3.
La correlación entre imputación y
decisión opera, por otra parte, fuera de la instrucción, y debe ser contemplada
en las relaciones entre contenido de la sentencia de reenvío a juicio y poderes
del juez de la cognición.
3) Inmutabilidad de la Imputación
a) “El juez puede dar al hecho una definición jurídica diferente” de la
enunciada en la sentencia de reenvío, en el requerimiento de la citación o enl
decreto de citación; y, por
consiguiente, infligir las penas correspondientes a la diversa definición
jurídica del hecho. Tal poder está delimitado por la competencia; de manera que
si el delito es de competencia de un juez superior o especial, el juez
procedente no puede, a consecuencia de la modificación del título del delito,
emitir su decisión, sino que debe elevar conflicto de competencia si está
corresponde a un juez superior (art. 35); o trasmitir los autos al juez
especial competente, en el caso de
competencia de juez especial (art. 38).
Diferente definición jurídica del hecho significa que el hecho imputado
continua inalterado o hasta reducido (es decir, eliminando algunos elementos o
circunstancias); pero pero que el juez reconduce tal hecho a una hipótesis del
delito distinta de la imputada.
En otras palabras, el hecho no
puede ser mudado (sino, según veremos, solamente reducido); los que pueden ser
cambiados, son el “nomen iuris” la hipótesis
del delito, la norma jurídica a que el hecho debe someterse. Esto , en virtud
del principio, ampliamente estudiado en el proceso civil, del “iura novit curia” (el juez conoce el
derecho) , -“da milu factun, dabo tibi
ius”- (dame los hechos, yo te daré el derecho).
b), El juez por el contrario, no
puede modificar el hecho imputado. El principio es claro en su inspiración,
toda vez que tiene a garantizar el contradictorio, impidiendo que pueda
cambiarse el thema decidendum acerca
del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones y el juez decidir. La
instrucción, según vimos, tiende también a definir y precisar la imputación, la
cual, durante su desenvolvimiento, es fluida, y puede experimentar
modificaciones o precisaciones, mientras que con el acto conclusivo de la
instrucción (sentencia de reenvío a juicio, requerimiento de citación a juicio)
adquiere una configuración precisa, determinada e inmutable. En el proceso
civil el principio se refleja en el conocido aforismo: “sententia debet ese conformis libello”.
Pero si la inspiración del
principio de la inmutabilidad de la imputación es clara, la determinación del
contenido concreto de él es sumamente difícil.
¿Cómo llegar a poder decir que el
hecho resultado en debate es distinto del enunciado en la sentencia de reenvío,
en el requerimiento o en el decreto de citación?
Naturalmente, según lo confirma
una práctica constante, no toda y hasta la más leve modificación del hecho
puede dar lugar a la mutación de la imputación; pero, por otra parte, a veces
la que, según un criterio de normalidad, aparece como una modificación leve,
puede asumir, en el caso concreto, una relevancia particularísima. Así, de
ordinario, el desplazamiento de la hora, y hasta del día del delito, parece
indiferente cuando continúan inmutados los demás aspectos de la imputación;
pero en el caso de que toda indagación haya girado sobre la hora en que hubiera
sido cometido el delito (porque la determinación de tal elemento, por ejemplo,
iba vinculada una prueba de “alibi”
(coartada), la atendibilidad de algunos
testimonios fundamentales, etc.), es evidente que la modificación de la hora se
presenta como un gfrave atentado al
principio del contradictorio.
Si partimos de esta
consideración, es para demostrar la suma dificultad que acompaña a la
resolución del problema de la identidad del hecho a los fines de la imputación.
Aun haciéndonos cargo de las
dificultades expuestas, pensamos que el concepto de “hecho”, a los fines del principio “de la inmutabilidad de la
imputación” (art. 477), se funda en los elementos siguientes: “acción, omisión, evento, relación de causalidad, elemento psicológico y
circunstancias agravantes”. En consecuencia, la modificación de uno de
estos elementos importa modificación de la imputación y, por tanto, violación
del principio “de inmutabilidad de la
acusación”.
El imputado, reenviado a juicio
por haber provocado mediante disparos de armas de fuego, consciente y
voluntariamente, la muerte de una persona, no podrá ser condenado por haber
provocado la muerte mendiante golpes de arma blanca (mutación de la acción9, o
por haber provocado la muerte mediante disparos de arma de fuego con el
concurso de una causa cooperante, por ejemplo, previa diabetes (mutación de la
relación de causalidad), o por haber producido la muerte por culpa consistente
en el susto mortal determinado por la explosión
de los disparos de arma de fuego (mutación del elemeot psicológico), o
finalmente, por haber provocado la muerte del propio progenitor (adición de una
agravante).
En sustancia, hay inmutación del hecho o correlación entre la acusación y
sentencia, cuando ni el elemento material (acción u omisión, evento, relación
de causalidad), ni el elemento psicológico, ni las circunstancias, sufren modificación”
Naturalmente, no hay tal
modificación si de una imputación más amplia se pasa a una imputación más restringida,
explícita o implícitamente contenida en la primera. Así, no se viola la norma
del art. 477; a), si de una imputación de delito consumado se pasa al delito
intentado, tratándose sólo de una reducción y no de modificación del hecho
imputado;
b), si de una imputación de
delito complejo (por ejemplo, rapiña) se pasa a un delito simple, que se ofrece
como un elemento constitutivo del delito complejo), art. 84 Cód. pen.:
c), si de una imputación de un
delito que está al término de una situación de progresión criminosa (la hipótesis, anteriormente imaginada, de la
tentativa, puede reducirse también a la presente; uso de las armas en duelo y desafío a duelo (arts.
396 y 394 Cód. pen.), se desciende a una
imputación que está al inicio o en el desarrollo de dicha progresión;
d), si de la imputación de un
delito agravado por el evento se pasa al delito simple (de aborto seguido de
muerte, se pasa a la hipótesis del
aborto (arts. 549 y 545, Cód. pen.);
e), si de la imputación de un
delito agravado se pasa al delito no circunstanciado;
f), si de la imputación de un
delito condicionado (delito punible mediante querella) se pasa a un delito no
condicionado (delito perseguible de
oficio), y viceversa, con tal de que no intervenga modificación del hecho.
En este punto, una rigurosa interpretación del art. 477 no
debería condescender con cualquier ulterior posibilidad de modificación del
hecho. Sólo que, en concreto, se propende a ampliar la esfera de posibilidad de
inmutación de la imputación; pero con una sola condición: “que no se viole el derecho de defensa del imputado”.
Puede ocurrir que en el
desarrollo del proceso el imputado haya sido llamado a defenderse sobre algunos
puntos que, aun sin entrar en la imputación, por ser explicación de ella, han
constituido objeto de indagación: por ejemplo, el imputado, al defendarse de la
imputación de hurto o de concurso de hurto, se encuentra con que tiene que
justificar la posesión de la cosa robada o justificar una actividad de ayuda o
de asistencia al ejecutor material del hurto, en tal caso, cualquiera comprende
que el ámbito de la indagación procesal
se ha ido estrechando y de la investigación originaria de los elementos constitutivos
del hurto, se ha pasado a situaciones que se califican de receptación o
encubrimiento.
En estos casos se conceptúa
legítima la modificación de la imputación, con tal que no se viole la garantía
del imputado (y naturalmente, de las otras partes privadas equiparadas a él:
civilmente obligado por la enmienda –sanción económica- y responsabilidad
civil). Naturalmente –con referencia a la actualización de las nulidades
absolutas-, la indagación de la garantía conseguida del contradictorio y de la
actuación efectiva del derecho de
defensa, habrá de ser rigurosísima.
En síntesis, se puede decir que:
), Hay mutación de la imputación
cuando se modifica uno de los elementos siguientes: “acción, omisión, evento,
relación de causalidad, elemento psicológico, condiciones de punibilidad,
circunstancias agravantes. Por lo tanto, se ha reconocido exactamente que hay
violación del art. 477, cuando remitido a juicio alguien para responder de
homicidio voluntario en daño de persona distinta de aquella a quien iba
dirigida la ofensa (aberratio ictus) (equivocación de golpe), se condena al
imputado, siempre a título de homicidio voluntario, pero excluyendo el error en
la ejecución del delito y reconociendo,
en cambio, que el imputado había querido matar a la persona efectivamente
eliminada, y exactamente también, que no se consiente al paso de la imputación
de pastoreo abusivo a la de daños.
b), los puntos secundarios o
marginales concernientes a los antedichos elementos, no están sujetos a la
regla de la inmutabilidad, a condición de que no asuman una particular
relevancia en concreto no constituyan momentos particulares de la indagación
procesal;
en qué casos se respete el
principio de la inmutabilidad de la acusación según sub b), sólo podrá decirse
en concreto, mediante una escrupulosa averiguación de la garantía del
contradictorio sobre el punto modificado, averiguación que también la Casación
debe plantearse cuando sea llamada a juzgar problemas de dicha naturaleza;
c), en cambio, si el hecho
resulta en debate diferente del enunciado diferente del enunciado en la
sentencia de reenvío, en el requerimiento o en el decreto de citación
(diferencia que habrá que establecer según los anteriores criterios), el juez,
a menos que pueda proceder a la imputación en audiencia del nuevo hecho (art.
445), dispone por ordenanza la trasmisión de los autos al ministerio público
(art. 477), a fin de dar modo a este último de promover la acción penal sobre
el diferente hecho resultado del debate. Cuando en el debate se denuncien al
mismo tiempo, la improcedibilidad del delito imputado (como en el caso de falta
de querella) y la diversidad del hecho, se adopta el tratamiento del art. 477.
FUENTE: GIOVANNI
LEONE. Obra: Tratado de Derecho Procesal. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América.
Buenos Aires (1963)
[1] ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO.
Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Año 2004. Editorial: Vadel
Hermanos. Valencia Venezuela. Pág. 204. “El numeral 1 del art. 125 (127) recoge
el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa
que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho
que se le acusa. (…) “En la instructiva
de cargos, el fiscal simplemente le hará saber al imputado los hechos que le
atribuyen y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole,
al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o
coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.
[2] Artículo 224 Código Orgánico Procesal Penal
(2012)
[3] Artículo 49 de la
Constitución. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales
se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa.