domingo, 8 de octubre de 2023

LA IMPUTACION

1). La imputación.

Imputación [1], es la atribución a una persona de un hecho determinado que constituye delito.

A la formulación de la imputación provee siempre el ministerio público, quien la comunica (Hace saber) al imputado directamente, si se procede a instrucción sumaria, o indirectamente  (por medio del juez), si se procede con instrucción formal. En ambos casos, el juez no tiene poder alguno para determinar la imputación, que es cometido exclusivo del ministerio público: opinando en otra forma , se destruyen el principio “ne prodet iudex ex offcio” (No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio") y el principio “sententia esse conformis libello” (“la sentencia debe ser conforme a la demanda”).

La imputación no puede ser determinada con la necesaria precisión desde el inicio de la instrucción. Si, como frecuentemente ocurre, ello es posible, indudablemente, es una ventaja. Pero si no es posible, ninguna razón puede impedir que durante el desarrollo de la instrucción, sufra la imputación  las modificaciones o las ulteriores precisaciones que la marcha de la instrucción aconseje. No es raro el caso de procedimientos instructorios iniciados sobre la base de una noticia de delito indeterminada, vaga, imprecisa, que, como ocurre en todas las obras  de la inteligencia humana, vaya adquiriendo poco a poco consistencia, determinación y concreción. Pues bien, la instrucción sirva también para este fin; y por eso, la imputación es susceptible de modificaciones, es fluida, se forma progresivamente.

Tal modificabilidad  o provisoriedad de la imputación de la imputación en la instrucción, debe observar dos límites:

a), Toda modificación de la imputación, ya en lo que respecta al hecho base,  ya en lo que concierne a las agravantes, ya en lo que atañe a la continuación, debe ser requerida por el ministerio público tratándose de actividad que se vincula a su derecho de acción penal: si el juez modificase la imputación formulada por el ministerio público, violaría plenamente el principio de la exclusiva titularidad en el ministerio público de la acción penal;

b), Toda modificación de la imputación “debe ser hecha saber al imputado”; por eso, si el imputado no ha sido interrogado para nada acerca de la imputación inicial, deberá serle comunicada en el interrogatorio precedentemente, le deberán ser comunicadas las subsiguientes modificaciones o precisaciones de la imputación.

Conviene aclarar todavía que la modificación de la imputación puede hacerse con referencia a los elementos tanto de hecho como de derecho; y que, por consiguiente, puede el juez instructor modificar en cualquier momento el título del delito, siempre que la modificación del título no influya en la competencia, debiendo en el caso remitir al juez competente; en el caso de modificación solamente del título, no está obligado a comunicación alguna.

En instrucción, la imputación resulta de los actos siguientes:

1), Requerimiento de instrucción formal, u orden de proceder a instrucción sumaria;

2), Orden (o requerimiento de mandato) de captura, de acompañamiento, de comparecencia o de arresto;

3), Requisitorias intermedias, con las cuales se pide la eventual modificación de la imputación;

4), Requisitorias definitivas en mérito.

2) Correlación entre Imputación y Sentencia Instructoria.

Después de haber determinado el concepto de imputación, tenemos que retornar al problema de la “correlación entre imputación y decisión en el interior de la instrucción”. De las consideraciones  que anteceden se infiere con facilidad este principio;   puesto que las eventuales modificaciones de la imputación deben ser hechas saber al imputado, la sentencia instructoria no puede pronunciar un hecho diferente de aquel sobre el cual ha sido interrogado el imputado, o que ha sido indicado en un mandato que haya quedado sin efecto. Verdad es que ninguna disposición de ley afirma este principio, a diferencia de lo que está previsto para el debate (art. 477) [2];  pero el principio se infiere de la correlación entre el art. 384, n. 2,  y el art. 367, no pudiéndose concebir un deber del juez de enunciar una sentencia el hecho, el título del delito y las circunstancias de él, y su correspondiente derecho del imputado a que se le comunique en forma clara y precisa el hecho que le atribuye, sin que entre las dos situaciones haya querido la ley instituir una vinculación  necesaria.

Incluso a nuestro juicio, “la falta de correlación entre imputación comunicada e imputación enunciada en la sentencia instructoria”, debe considerarse como causa de nulidad a tenor del art. 185, n. 3.

La correlación entre imputación y decisión opera, por otra parte, fuera de la instrucción, y debe ser contemplada en las relaciones entre contenido de la sentencia de reenvío a juicio y poderes del juez de la cognición.

3) Inmutabilidad de la Imputación

a) “El juez puede dar al hecho una definición jurídica diferente” de la enunciada en la sentencia de reenvío, en el requerimiento de la citación o enl decreto de citación; y,  por consiguiente, infligir las penas correspondientes a la diversa definición jurídica del hecho. Tal poder está delimitado por la competencia; de manera que si el delito es de competencia de un juez superior o especial, el juez procedente no puede, a consecuencia de la modificación del título del delito, emitir su decisión, sino que debe elevar conflicto de competencia si está corresponde a un juez superior (art. 35); o trasmitir los autos al juez especial  competente, en el caso de competencia de juez especial (art. 38).

Diferente definición jurídica  del hecho significa que el hecho imputado continua inalterado o hasta reducido (es decir, eliminando algunos elementos o circunstancias); pero pero que el juez reconduce tal hecho a una hipótesis del delito distinta de la imputada.

En otras palabras, el hecho no puede ser mudado (sino, según veremos, solamente reducido); los que pueden ser cambiados, son el “nomen iuris” la hipótesis del delito, la norma jurídica a que el hecho debe someterse. Esto , en virtud del principio, ampliamente estudiado en el proceso civil, del “iura novit curia” (el juez conoce el derecho) , -“da milu factun, dabo tibi ius”- (dame los hechos, yo te daré el derecho).

b), El juez por el contrario, no puede modificar el hecho imputado. El principio es claro en su inspiración, toda vez que tiene a garantizar el contradictorio, impidiendo que pueda cambiarse el thema decidendum acerca del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones y el juez decidir. La instrucción, según vimos, tiende también a definir y precisar la imputación, la cual, durante su desenvolvimiento, es fluida, y puede experimentar modificaciones o precisaciones, mientras que con el acto conclusivo de la instrucción (sentencia de reenvío a juicio, requerimiento de citación a juicio) adquiere una configuración precisa, determinada e inmutable. En el proceso civil el principio se refleja en el conocido aforismo: “sententia debet ese conformis libello”.

Pero si la inspiración del principio de la inmutabilidad de la imputación es clara, la determinación del contenido concreto de él es sumamente difícil.

¿Cómo llegar a poder decir que el hecho resultado en debate es distinto del enunciado en la sentencia de reenvío, en el requerimiento o en el decreto de citación?

Naturalmente, según lo confirma una práctica constante, no toda y hasta la más leve modificación del hecho puede dar lugar a la mutación de la imputación; pero, por otra parte, a veces la que, según un criterio de normalidad, aparece como una modificación leve, puede asumir, en el caso concreto, una relevancia particularísima. Así, de ordinario, el desplazamiento de la hora, y hasta del día del delito, parece indiferente cuando continúan inmutados los demás aspectos de la imputación; pero en el caso de que toda indagación haya girado sobre la hora en que hubiera sido cometido el delito (porque la determinación de tal elemento, por ejemplo, iba vinculada una prueba de “alibi” (coartada),  la atendibilidad de algunos testimonios fundamentales, etc.), es evidente que la modificación de la hora se presenta como un gfrave atentado  al principio del contradictorio.

Si partimos de esta consideración, es para demostrar la suma dificultad que acompaña a la resolución del problema de la identidad del hecho a los fines de la imputación.

Aun haciéndonos cargo de las dificultades expuestas, pensamos que el concepto de “hecho”, a los fines del principio “de la inmutabilidad de la imputación” (art. 477), se funda en los elementos  siguientes: “acción, omisión, evento, relación de causalidad, elemento psicológico y circunstancias agravantes”. En consecuencia, la modificación de uno de estos elementos importa modificación de la imputación y, por tanto, violación del principio “de inmutabilidad de la acusación”.

El imputado, reenviado a juicio por haber provocado mediante disparos de armas de fuego, consciente y voluntariamente, la muerte de una persona, no podrá ser condenado por haber provocado la muerte mendiante golpes de arma blanca (mutación de la acción9, o por haber provocado la muerte mediante disparos de arma de fuego con el concurso de una causa cooperante, por ejemplo, previa diabetes (mutación de la relación de causalidad), o por haber producido la muerte por culpa consistente en el susto mortal  determinado por la explosión de los disparos de arma de fuego (mutación del elemeot psicológico), o finalmente, por haber provocado la muerte del propio progenitor (adición de una agravante).

En sustancia, hay inmutación  del hecho o correlación entre la acusación y sentencia, cuando ni el elemento material (acción u omisión, evento, relación de causalidad), ni el elemento psicológico, ni las circunstancias, sufren  modificación 

Naturalmente, no hay tal modificación si de una imputación más amplia se pasa a una imputación más restringida, explícita o implícitamente contenida en la primera. Así, no se viola la norma del art. 477; a), si de una imputación de delito consumado se pasa al delito intentado, tratándose sólo de una reducción y no de modificación del hecho imputado;

b), si de una imputación de delito complejo (por ejemplo, rapiña) se pasa a un delito simple, que se ofrece como un elemento constitutivo del delito complejo), art. 84 Cód. pen.:

c), si de una imputación de un delito que está al término de una situación  de progresión criminosa  (la hipótesis, anteriormente imaginada, de la tentativa, puede reducirse también a la presente;  uso de las armas en duelo y desafío a duelo (arts. 396 y 394 Cód. pen.),  se desciende a una imputación que está al inicio o en el desarrollo de dicha progresión;

d), si de la imputación de un delito agravado por el evento se pasa al delito simple (de aborto seguido de muerte,  se pasa a la hipótesis del aborto  (arts. 549 y 545, Cód. pen.);

e), si de la imputación de un delito agravado se pasa al delito no circunstanciado;

f), si de la imputación de un delito condicionado (delito punible mediante querella) se pasa a un delito no condicionado  (delito perseguible de oficio), y viceversa, con tal de que no intervenga modificación del hecho.

En este punto, una  rigurosa interpretación del art. 477 no debería condescender con cualquier ulterior posibilidad de modificación del hecho. Sólo que, en concreto, se propende a ampliar la esfera de posibilidad de inmutación de la imputación; pero con una sola condición: “que no se viole el derecho de defensa del imputado”.

Puede ocurrir que en el desarrollo del proceso el imputado haya sido llamado a defenderse sobre algunos puntos que, aun sin entrar en la imputación, por ser explicación de ella, han constituido objeto de indagación: por ejemplo, el imputado, al defendarse de la imputación de hurto o de concurso de hurto, se encuentra con que tiene que justificar la posesión de la cosa robada o justificar una actividad de ayuda o de asistencia al ejecutor material del hurto, en tal caso, cualquiera comprende que el ámbito  de la indagación procesal se ha ido estrechando y de la investigación originaria de los elementos constitutivos del hurto, se ha pasado a situaciones que se califican de receptación o encubrimiento.

En estos casos se conceptúa legítima la modificación de la imputación, con tal que no se viole la garantía del imputado (y naturalmente, de las otras partes privadas equiparadas a él: civilmente obligado por la enmienda –sanción económica- y responsabilidad civil). Naturalmente –con referencia a la actualización de las nulidades absolutas-, la indagación de la garantía conseguida del contradictorio y de la actuación  efectiva del derecho de defensa, habrá de ser rigurosísima.

En síntesis, se puede decir que:

), Hay mutación de la imputación cuando se modifica uno de los elementos siguientes: “acción, omisión, evento, relación de causalidad, elemento psicológico, condiciones de punibilidad, circunstancias agravantes. Por lo tanto, se ha reconocido exactamente que hay violación del art. 477, cuando remitido a juicio alguien para responder de homicidio voluntario en daño de persona distinta de aquella a quien iba dirigida la ofensa (aberratio ictus) (equivocación de golpe), se condena al imputado, siempre a título de homicidio voluntario, pero excluyendo el error en la ejecución del delito y reconociendo,  en cambio, que el imputado había querido matar a la persona efectivamente eliminada, y exactamente también, que no se consiente al paso de la imputación de pastoreo abusivo a la de daños.

b), los puntos secundarios o marginales concernientes a los antedichos elementos, no están sujetos a la regla de la inmutabilidad, a condición de que no asuman una particular relevancia en concreto no constituyan momentos particulares de la indagación procesal;

en qué casos se respete el principio de la inmutabilidad de la acusación según sub b), sólo podrá decirse en concreto, mediante una escrupulosa averiguación de la garantía del contradictorio sobre el punto modificado, averiguación que también la Casación debe plantearse cuando sea llamada a juzgar problemas de dicha naturaleza;

c), en cambio, si el hecho resulta en debate diferente del enunciado diferente del enunciado en la sentencia de reenvío, en el requerimiento o en el decreto de citación (diferencia que habrá que establecer según los anteriores criterios), el juez, a menos que pueda proceder a la imputación en audiencia del nuevo hecho (art. 445), dispone por ordenanza la trasmisión de los autos al ministerio público (art. 477), a fin de dar modo a este último de promover la acción penal sobre el diferente hecho resultado del debate. Cuando en el debate se denuncien al mismo tiempo, la improcedibilidad del delito imputado (como en el caso de falta de querella) y la diversidad del hecho, se adopta el tratamiento del art. 477.



 

FUENTE: GIOVANNI LEONE. Obra: Tratado de Derecho Procesal. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires (1963)

 

[1] ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO. Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Año 2004. Editorial: Vadel Hermanos. Valencia Venezuela. Pág. 204. “El numeral 1 del art. 125 (127) recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le acusa. (…)   “En la instructiva de cargos, el fiscal simplemente le hará saber al imputado los hechos que le atribuyen y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole, al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.

 

[2]  Artículo 224 Código Orgánico Procesal Penal (2012)

 

[3] Artículo 49 de la Constitución. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.