Sentencia de Sobreseimiento. Fórmulas de Sobreseimiento.
El Juez de la instrucción[1]
(Juez instructor o sección instructoria) pronuncia sentencia de no haber lugar
a proceder en todos los casos en que conceptúa que no se debe instaurar la fase
de juicio[2]. Tales
casos, según el artículo 378, integrado por la hipótesis prevista por el
artículo 379, se pueden reducir a dos grupos: 1), sobreseimiento por motivos de
mérito; 2), sobreseimiento por motivos procesales.
1), Sobreseimiento por motivos de mérito
Este sobreseimiento de da en los casos[3]
siguientes:
a), El hecho no existe: está formula se adopta cuando el Juez
tiene la convicción de que el hecho material, tal como es hecho saber al imputado en correspondencia a una hipótesis de
delito, no existe en absoluto, y se la adopta, ya en el caso de que haya la prueba de que el hecho no existe, ya en
el caso de que falte totalmente la prueba de que el hecho exista;
efectivamente, a los fines procesales la
prueba negativa de un hecho equivale a la falta de prueba positiva de la
existencia del mismo.
b), El imputado no ha cometido
el hecho: esta fórmula presupone la prueba de la existencia del hecho, al
paso que implica la exclusión de la comisión de él (o de la participación en
él) por parte del imputado.
Como en la hipótesis anterior, la
presente fórmula se adopta, ya en caso de
la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de que
falte la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de
que falte la prueba de que él lo haya cometido; y naturalmente, está vinculada a la falta de
pruebas, siendo irrelevantes tanto la duda subjetiva, como la mera
conjeturación de una nueva posibilidad, o la presencia de indicios no
relevantes.
c), No imputabilidad del imputado: se presenta está hipótesis en todos los caso en que falte la capacidad de entender y conocer (arts. 85 sigtes., Cód. Pen)[4]
d), No punibilidad del
imputado: porque el hecho no
constituye delito o por otra razón. Se verifica esta hipótesis en todos en
que el hecho, aún respondiendo en abstracto a una hipótesis legal , en
concreto:
ü
Presente la existencia de una causa de no punibilidad (en sentido lato,
comprensiva: ya de las causas de exclusión del delito; ejemplo, legítima
defensa, consentimiento del derechohabiente, etc.; ya de las causas de exención
de la pena; ejemplo, art. 384 Cód. pen.);
ü
Releve la inexistencia de uno de los elementos esenciales del delito distintos de los
concernientes a la estructura material de él: así en el caso de que falte el elemento psicológico,
de una condición de punibilidad, o de un presupuesto jurídico del delito (las
dos últimas hipótesis son controvertidas);
A fin de facilitar la distinción
entre esta hipótesis (el hecho no constituye delito) y la hipótesis comprendida
en las fórmulas “el hecho no existe”
y “el imputado no ha cometido el hecho”,
convendrá recordar la distribución de los elementos del delito: acción,
omisión, evento, relación de causalidad. Antijuridicidad expresa la
contradicción entre el hecho y la norma, y se refiere, por tanto, al conjunto
de causas de exclusión del delito. Culpabilidad se refiere a la relación entre
hecho y conciencia y voluntad. Ahora bien, con referencia a las tres categorías,
se puede afirmar que las formulas sub a) y sub b) sólo deben adoptarse en el caso
de que falte el hecho o falte la comisión den hecho, entendido según lo hemos
expuesto anteriormente; al paso que la fórmula que aquí estudiamos, debe
adptarse en el caso de que falten la antijuridicidad o la culpabilidad, o en el
caso de exclusión de la pena.
Queda por examinar, a los fines
de la correcta delimitación de la presente fórmula de sobreseimiento, el caso
del “hecho no previsto por la ley como
delito”, es decir, del hecho que no corresponda, ni siquiera en abstracto,
a una hipótesis legal: ejemplo, acción penal promovida por un hecho de
infidelidad patrimonial que no integre
ninguna figura de delito prevista por la ley. El problema se plantea en
el sentido de establecer si la fórmula “el
hecho no constituye delito” es o no
comprensiva también de la hipótesis “el
hecho no está previsto por la ley como delito”[5].
Nosotros creemos que las dos distinciones son sumamente diferentes: la fórmula “el hecho no constituye delito” está
efectivamente, para expresar esta realidad procesal: que existe un hecho
material que corresponde en abstracto a una hipótesis de delito, pero al cual
le falta algún elemento en orden a la punibilidad, no concerniente a la
estructura material, o al cual le es inherente alguna causa de exclusión de la
punibilidad; en cambio, la fórmula “el
hecho no está previsto por la ley como delito”, expresa una diferente
realidad procesal; a saber, que el hecho material atribuido no tiene relevancia
alguna a los fines penales.
Por consiguiente, a las fórmulas
enunciadas explícitamente por los arts. 378 y 479, hay que agregar la fórmula,
no mencionada en dichas normas, pero inferibles del art. 152 y del sistema del
código, que sigue:
e), El hecho no está previsto
en la ley como delito: fórmula que se consigna aquí solamente por cuanto la
demostración de su autonomía la hemos hecho a propósito de la fórmula anterior,
mientras que más correctamente le corresponde, en la jerarquía de las fórmulas
de mérito, el tercer puesto en esta enumeración.
f), Extinción del delito: está
fórmula se adopta en todos los casos en que resulte una causa de extinción del
delito a base de las normas de derecho penal sustancial: arts. 150 y sigtes,
544, 563, etc, Cód. pen.;
g), Concesión del perdón judicial:
a la verdad, estando el perdón judicial previsto por el Código penal como causa
de extinción del delito (art. 169), el sobreseimiento por perdón judicial
hubiera podido estar comprendido en la fórmula anterior. Pero la estructura particular
del perdón judicial (que presupone la existencia de todas las condiciones para
la condena), ha inducido al legislador a presentarlo como una hipótesis autónoma
de sobreseimiento que en definitiva significa abstención de la condena en un
caso de comprobada responsabilidad penal.
h), Insuficiencia de pruebas:
está hipótesis es considerada aparte en el art, 378, el cual refiere dicha
fórmula (denominada fórmula dubitativa) al caso en que “no resulten pruebas suficientes para reenviar el imputado
a juicio”. en lo que concierne al contenido de esta formulación legislativa,
así como en cuanto a la diferencia existente entre las condiciones que
legitiman la fórmula dubitativa en instrucción y las condiciones que legitiman
la fórmula dubitativa en juicio.
Conviene recordar aquí que el código mantiene neta la distinción
entre insuficiencia de pruebas (es decir, existencia de pruebas de tan débil eficacia,
que no permitan esperar la consolidación de ellas en juicio) y la falta de
pruebas: esta segunda hipótesis es considerada en el último párrafo del art.
378, el cual pone en el mismo plano (adopción de la fórmula plena) tanto de la
existencia de la prueba de la inocencia
como la inexistencia de la prueba de la responsabilidad (en el código de 1913
esta segunda hipótesis daba lugar a la fórmula del “no probado carácter de reo”).
La fórmula dubitativa puede
referirse a:
1), la existencia del hecho
material;
2), La comisión del hecho por
parte del imputado o su participación en él; las hipótesis de la duda acerca de
la identidad personal del imputado y de la duda acerca de la muerte del
imputado, están reguladas por los artículos 83 y 89;
3), Culpabilidad (esto es, el
elemento psicológico);
4), Los presupuestos del delito tanto
materiales como jurídicos, comprendiendo en ellos la imputabilidad;
5), Las condiciones de
punibilidad;
6) Las causa de exclusión del delito o de exención de la pena.
Es evidente, en lo que atañe a las
hipótesis sub4), 5) y 6), que la duda sólo puede afectar a las circunstancias
de hecho de las situaciones en ellas previstas, no pudiéndose concebir, en
cambio, una duda acerca del aspecto jurídico de la indagación.
Tal como está establecido para la
sentencia de reenvío a juicio, la sentencia de sobreseimiento por insuficiencia
de pruebas, por concesión del perdón judicial o por amnistía, no puede, bajo pena
de nulidad absoluta (art. 185,n. 3) ser pronunciada sin que el imputado haya sido
interrogado acerca del hecho que constituye objeto de la imputación, o sin que
que el hecho mismo haya sido enunciado en un mandato que quedará sin efecto
(art. 376 en el texto de 1955).
i), No haber lugar a proceder por
ignorarse quienes han cometido el hecho: esta hipótesis, prevista por el art.
378, responde a la situación de procedimientos instructorios contra
desconocidos, en la cual se controvierte si se contempla o no una relación procesal[6].
Dentro del ámbito de las fórmulas
de sobreseimiento por motivos de mérito, hay que distinguir entre fórmulas en
hecho y formulas en derecho: distinción provechosa también a los fines de la
elaboración de una jerarquía de las fórmulas, que se puede resumir, de acuerdo
al esquema de Sabatini, en a), deber de preferir la fórmula en hecho a la
fórmula en derecho; b), en concurso de varias fórmulas del mismo tipo, deber de
preferir la más favorable al imputado; c), en igualdad de condiciones, deber de
preferir la fórmula que no comporte ninguna sustitución.
2), Sobreseimiento por motivos
procedimentales.
Las fórmulas hasta ahora examinadas
hacen referencia a una valoración de mérito de la noticia del delito y, por
tanto, expresan un juicio acerca del fundamento de ella.
Pero el sobreseimiento puede ser
pronunciado también por motivos concernientes únicamente al aspecto procedimental,
que dejan totalmente intacta e imprejuzgada, la valoración del mérito. Tres pueden
ser las situaciones que afectan en su raíz al proceso, y no consienten, por
tanto, la valoración del mérito: la falta de los presupuestos procesales; la
falta de los presupuestos de validez de la relación procesal; la falta de
condiciones de procedibilidad.
Ahora bien, en lo que atañe a los
presupuestos, la falta de éstos se excluye hasta la obligación, en el juez, de
pronunciar la decisión; de lo cual se sigue que si el juez, a fin de evitar
situaciones equivocas o de pendencia, conceptúa oportuno hacer destacar dicho
defecto, pronuncia sentencia meramente declarativa, y en el caso de la
instrucción, sentencia de no haber lugar a proceder porque, por ejemplo, el
sujeto contra quien se propone la acción penal, no tiene capacidad para ser
parte.
En lo que atañe a los
presupuestos (o requisitos) de validez de la relación procesal –ya que su
defecto produce nulidad absoluta- , el juez instructor está obligado a declarar
, incluso de oficio, tal nulidad, remitiendo el proceso a la situación en que
se hallaba en el momento de haberse incurrido en nulidad.
El código prevé la hipótesis de
la falta de una condición de procedibilidad, disponiendo que en tal caso el
juez pronuncia sentencia de no haber lugar a proceder. Y puesto que las condiciones
de procedibilidad se dividen en condiciones de promovibilidad y condiciones de
proseguibilidad, es evidente que el art. 378, debería hacer referencia a ambas
hipótesis: falta de una condición de promovibilidad, por ejemplo, defecto de la
querella, requerimiento o instancia; falta de una condición de proseguibilidad,
por ejemplo, defecto de la autorización para proceder.
A los fines del problema de la
jerarquía de las fórmulas, téngase en cuenta l radical diferencia entre fórmulas
procesales y fórmulas de mérito: efectivamente , las primeras deben tener
prevalencia sobre las segundas.
La sentencia instructoria que
declara no haber lugar a proceder, la define el código como sobreseimiento. A los
fines puramente nominales[7],
que conviene respetar, sin embargo, hacemos notar:
a), Que la expresión “sobreseimiento”
se refiere únicamente a las sentencias de no haber lugar a proceder.
En consecuencia:
ü
Puesto que todas las sentencias instructorias no son de reenvío a juicio
son de no haber lugar a proceder, la expresión “sobreseimiento” sirve para
caracterizar a todas las sentencias que
concluyen la instrucción sin desembocar
en la fase de juicio.
ü
Puesto que las sentencias pronunciadas en juicio solamente son de no haber lugar a proceder en
los casos de perdón judicial (art. 748), de extinción del delito, o de carácter
procesal (art. 479), tales sentencias deben ser denominadas de sobreseimiento:
b), Por el contrario, se
denominan sentencia de absolución solamente aquellas que declaran en juicio que
el hecho no existe, que el imputado no lo ha cometido, que el hecho no está
previsto por la ley como delito, que el encausado no es imputable o punible
porque el hecho no constituye delito o por otra causa, o de insuficiencia de
pruebas.
3), Naturaleza Jurídica de la
sentencia de sobreseimiento
Las condiciones válidas para
rechazar la definición de la sentencia
de reenvío a juicio como decisión en el estado de los autos, valen más todavía
para negar dicho carácter a la sentencia instructoria de sobreseimiento, en
orden a la cual bastará hacer notar que:
a), La sentencia de
sobreseimiento contiene una decisión que se presenta como la antítesis de la decisión
en el estado de los autos consistente en la imposibilidad de emitir un
pronunciamiento en mérito, dicho sobreseimiento, por motivos procesales,
contiene siempre una decisión que puede llegar a ser irrevocable (cosa juzgada)
b), Dicha sentencia de
sobreseimiento constituye un pronunciamiento expreso acerca de la inocencia del
imputado, conclusivo de la relación procesal.
FUENTE: Tratado de Derecho
Procesal Penal. Autor Giovanni Leone. Ediciones
Jurídicas Europa-America. Buenos Aires (1963)
[1] Actualmente en
Venezuela la figura del Juez Instructor no existe, en su lugar, se encuentra el
Fiscal del Ministerio público como
órgano encargado de la persecución penal (y formar la instrucción o
investigación preparatoria) y con un Juez de Control, que, como su nombre lo
indica, controla el conjunto de garantías tanto legales como constitucionales
del indiciado (imputado). Además de esas funciones, es él, quien resulta
facultado legalmente para dictar la sentencia de sobreseimiento. Por tanto, la
naturaleza del sobreseimiento no cambia nada, en consecuencia, son aplicables
las nociones aquí expuestas en el sistema procesal penal venezolano.
[2]
Artículo 313, numeral 3 COPP
(2012)
[3] El autor
argentino JORGE A. CLARIA OLMEDO en su Obra: Tratado de derecho Procesal Penal,
Tomo 3, distingue las causas de
sobreseimiento en objetivas, subjetivas y extintivas.
Las causales objetivas, son las que se refieren al hecho contenido en la
imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de
encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a lo factico; lo
segundo se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho. En ambos casos se
trata de la existencia del objeto procesal en el mundo de la realidad, que
resulta negado en uno u otro de sus
aspectos; el fáctico y el jurídico penal, limitadamente a la tipicidad.
Las causales subjetivas, son las que se refieren al elemento personal de
la imputación. Captan la imposibilidad
de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente
responsable por ese hecho; falta de participación, justificación, inculpación y
excusa absolutoria. Las otras causales subjetivas dan por sentada la
participación del imputado como posible, pero implican la evidencia de que
media una circunstancia excluyente de antijurídica, de culpabilidad, o de pena.
La justificación se exhibe en el estado de necesidad, cumplimiento de un deber,
legítimo de un derecho, autoridad o cargo, legítima defensa y obediencia
debida. La inculpabilidad es el resultado de la inimputabilidad; además comprende
el error o ignorancia de hecho no imputable y la coacción moral. La excusa absolutoria
se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar la pena
no obstante darse todos los elementos dogmáticos del delito; tentativa
desistida, aborto tentado, hurto entre parientes, etcétera.
Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya
desaparición impide que se continúa con el ejercicio de los poderes de acción y
jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código penal sobre la extinción
de la acción penal, entre ellas, la prescripción. Otra causal extintiva
prevista en el Código de Córdoba que impide el ejercicio de poder de . acción y jurisdicción es el sobreseimiento por
duda insuperable, si una vez vencido todos los
términos previstos para la investigación, no hubiera fundamento para
elevar la causa a juicio y no fuere razonable la incorporación de nuevas pruebas.
[4] El artículo 62
del Código Penal venezolano, se refiere a “conciencia o de la libertad de los
actos”
[5] El autor
explica con mayor precisión los términos “el hecho no está previsto por la ley
como delito” y “el hecho no constituye delito, en el Tomo I, pagina 189 y
siguientes, a saber:
“El primer apartado del art. 152 establece “En cualquier estado y grado
del procedimiento, el juez que reconoce que el hecho no existe o que el
imputado no lo ha cometido, o que la ley no lo prevé como delito, o que el
delito se haya extinguido, o que la acción penal no podía ser iniciada o
proseguida, debe declararlo de oficio, por sentencia”. Por consiguiente, dicho
apartado se refiere a las siguientes hipótesis: a), el hecho no existe, b), el
imputado no lo ha cometido, c), la ley no prevé el hecho como delito, d), el
delito está extinguido, e), la acción penal no podía ser iniciada o proseguida.
Todas las hipótesis, con exclusión de la sub c), corresponden a las fórmulas
de sobreseimiento y de absolución indicadas en los arts. 378 y 379 y, por
consiguiente, no presentan ningún aspecto de investigación en esta sede.
En lo que respecta a la hipótesis sub c), se refiere, hacemos notar que
es el art. 152, como en otras disposiciones (arts. 246, 539, n 1), se habla del
hecho que la ley no prevé como delito. La expresión, cotejada, con la
indicación de las distintas fórmulas de sobreseimiento o de absolución contenidas en los arts. 378 y 479, da lugar a
un grave problema; a saber, si el hecho
no está previsto por la ley como delito es una fórmula sintética igual a la más
difundida formulación de “si se trata de persona no imputable o de persona no punible, porque el hecho no
constituya delito o por otra razón”, o bien, si refleja una hipótesis diversa,
y hasta más restringida, correspondiente a la no configuración del hecho como
delito, a la que la doctrina alemana denomina “Talbenstansmassigkeit”.
Nos inclinamos decididamente por la primera tesis; por las siguientes
consideraciones:
a), elemento lógico. No tendría explicación alguna la orientación del
legislador encaminada a limitar el triunfo de la inocencia a la sola hipótesis
de la inexistencia del hecho, de la no comisión del hecho, del hecho no
correspondiente a una hipótesis penal, excluyendo en cambio, la falta de
imputabilidad (que según nuestra opinión constituye un presupuesto del delito)
y la falta de punibilidad.
Tampoco una eventual exigencia de rápida declaración de certeza podía
alegarse para justificar tan inexplicable discriminación; si se piensa que la
indagación sobre el hecho y la misma indagación sobre la improcedibilidad (piénsese
en las delicadas cuestiones acerca de la existencia de la querella o acerca del
transcurso del plazo para la querella), son a menudo más complicadas que la
indagación de la no punibilidad.
b) elemento sistemático. Puesto que la misma formulación “hecho no
previsto por la ley como delito” es adoptada en el art. 246 (que consagra el
deber de la inmediata liberación del arrestado inocente), no se explicaría que
tal deber se sancionase sólo por la no correspondencia a una hipótesis penal, y
no también por la no punibilidad (piénsese en la legítima defensa, o en el
consentimiento del derechohabiente).
Distinta es la posición del art. 539, n. 1, en el cual, a nuestro
juicio, la expresión debe ser interpretada en sentido restrictivo, ya que la
anulación sin reenvío, en todo caso, sólo puede ser prevista en la hipótesis de
no correspondencia a una hipótesis penal, mientras que en el caso de no
imputabilidad o de no punibilidad porque el hecho no constituye delito, la
anulación sin reenvío puede ser prevista, no como hipótesis abstracta, sino
como situación concreta reflejada en el art. 539, n. 9, (“todo otro caso en que
la corte conceptúe superfluo el reenvío”).
c), elemento de correlación entre el art. 152 y los arts. 378 y 479. Si en
estos últimos artículos se previese la fórmula “el hecho no está previsto como
delito” junto con las fórmulas de la no
imputabilidad y la no punibilidad, el problema presentaría otro aspecto. Pero,
puesto que en los arts 378 y 479 la fórmula “hecho no previsto por la ley como
delito” no aparece; y es significativo que esos dos artículos representan la sede de la determinación
explicativa de las fórmulas de sobreseimiento o absolución; quiere ello decir
que no se trata de dos entidades distintas, aunque concéntricas.
La expresión “hecho no previsto por la ley como delito” constituye,
pues, una fórmula sintética adoptada en lugar de las fórmulas “si se trata de
persona no imputable o no punible porque el hecho no constituye delito o por
otra razón”.
El artículo 152, por consiguiente, se aplica con referencia a las
mencionadas fórmulas, aun cuando se trata de causas de no punibilidad
particulares, es decir, previstas, no en la parte general del código penal,
sino con referencia a algunos delitos o categorías de delito.
[6] El autor, en
el Tomo I de su obra, concretamente en las páginas 223 y 224, señala que los sujetos de la relación jurídica
procesal son: “el ministerio público, el juez y el imputado”. Ambas partes
(ministerio público e imputado) tienen un derecho frente al juez (derecho a la
decisión) el cual, frente a ellas, tiene la obligación de emitir la decisión;
al paso que entre las dos partes existe una relación ulterior, que culmina en
el derecho potestativo del ministerio público de poner en existencia la
condición para la actuación de la voluntad de la ley y en el correlativo estado
de sujeción del imputado al efecto jurídico de la actuación de la ley.
Aun no exigiéndose desde el primer momento la presencia de los tres
mencionados sujetos, es ella esencial para la constitución de la relación procesal.
Por consiguiente, si en un cierto momento se comprueba que de los sujetos -la
hipótesis atañe, evidentemente al imputado-, no puede ser individualizado, la relación
procesal resultará imperfecta, por no estar constituida sobre la base del
trinomio indicado, y se impondrá, por tanto, la definición de él en el estado
actual. Nos hallamos en el caso del proceso contra desconocidos, que se ocupa
el art. 378.
Esta situación puede ser expresada así: promoción de la acción penal,
relación procesal que se instaura sólo entre el ministerio público y juez,
pronunciamiento de la sentencia de no haber lugar a proceder por ser
desconocidos los que cometieron el delito y porque, en consecuencia, la
relación procesal no se ha constituido entre los tres indefectibles sujetos. Puede
hablarse en tal caso de relación procesal imperfecta; imperfecta por ser
incompleta desde el punto de vista subjetivo,
pero, sin embargo, tal que puede producir efectos menores, particularmente el
deber del juez de emitir la sentencia de no lugar a proceder. En este caso la
sentencia es meramente procesal, ya que declara no haberse perfeccionado la relación
procesal desde el punto de vista subjetivo, pero quedan válidos, paras una
eventual utilización ulterior, todos los actos instructorios llevados a cabo.
[7]
Artículo 20 COPP