viernes, 6 de octubre de 2023

EL SOBRESEIMIENTO

Sentencia de Sobreseimiento. Fórmulas de Sobreseimiento.

El Juez de la instrucción[1] (Juez instructor o sección instructoria) pronuncia sentencia de no haber lugar a proceder en todos los casos en que conceptúa que no se debe instaurar la fase de juicio[2]. Tales casos, según el artículo 378, integrado por la hipótesis prevista por el artículo 379, se pueden reducir a dos grupos: 1), sobreseimiento por motivos de mérito; 2), sobreseimiento por motivos procesales.

1), Sobreseimiento por motivos de mérito

Este sobreseimiento de da en los casos[3] siguientes:

a), El hecho no existe: está formula se adopta cuando el Juez tiene la convicción de que el hecho material, tal como es hecho saber al imputado en correspondencia a una hipótesis de delito, no existe en absoluto, y se la adopta, ya en el caso de que haya la prueba de que el hecho no existe, ya en el caso de que falte totalmente la prueba de que el hecho exista; efectivamente, a los fines procesales la prueba negativa de un hecho equivale a la falta de prueba positiva de la existencia del mismo.

b), El imputado no ha cometido el hecho: esta fórmula presupone la prueba de la existencia del hecho, al paso que implica la exclusión de la comisión de él (o de la participación en él) por parte del imputado.

Como en la hipótesis anterior, la presente fórmula se adopta, ya en caso de la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de que falte la prueba de que el imputado no haya cometido el hecho, ya en el caso de que falte la prueba de que él lo haya cometido;  y naturalmente, está vinculada a la falta de pruebas, siendo irrelevantes tanto la duda subjetiva, como la mera conjeturación de una nueva posibilidad, o la presencia de indicios no relevantes.  

c), No imputabilidad del imputado: se presenta está hipótesis en todos los caso en que falte la capacidad de entender y conocer (arts. 85 sigtes., Cód. Pen)[4]

d), No punibilidad del imputado: porque el hecho no constituye delito o por otra razón. Se verifica esta hipótesis en todos en que el hecho, aún respondiendo en abstracto a una hipótesis legal , en concreto:

ü  Presente la existencia de una causa de no punibilidad (en sentido lato, comprensiva: ya de las causas de exclusión del delito; ejemplo, legítima defensa, consentimiento del derechohabiente, etc.; ya de las causas de exención de la pena; ejemplo, art. 384 Cód. pen.);

ü  Releve la inexistencia de uno de los elementos  esenciales del delito distintos de los concernientes a la estructura material de él: así  en el caso de que falte el elemento psicológico, de una condición de punibilidad, o de un presupuesto jurídico del delito (las dos últimas hipótesis son controvertidas);

A fin de facilitar la distinción entre esta hipótesis (el hecho no constituye delito) y la hipótesis comprendida en las fórmulas “el hecho no existe” y “el imputado no ha cometido el hecho”, convendrá recordar la distribución de los elementos del delito: acción, omisión, evento, relación de causalidad. Antijuridicidad expresa la contradicción entre el hecho y la norma, y se refiere, por tanto, al conjunto de causas de exclusión del delito. Culpabilidad se refiere a la relación entre hecho y conciencia y voluntad. Ahora bien, con referencia a las tres categorías, se puede afirmar que las formulas sub a) y sub b) sólo deben adoptarse en el caso de que falte el hecho o falte la comisión den hecho, entendido según lo hemos expuesto anteriormente; al paso que la fórmula que aquí estudiamos, debe adptarse en el caso de que falten la antijuridicidad o la culpabilidad, o en el caso de exclusión de la pena.

Queda por examinar, a los fines de la correcta delimitación de la presente fórmula de sobreseimiento, el caso del “hecho no previsto por la ley como delito”, es decir, del hecho que no corresponda, ni siquiera en abstracto, a una hipótesis legal: ejemplo, acción penal promovida por un hecho de infidelidad patrimonial que no integre  ninguna figura de delito prevista por la ley. El problema se plantea en el sentido de establecer si la fórmula “el hecho no constituye delito”  es o no comprensiva también de la hipótesis “el hecho no está previsto por la ley como delito[5]. Nosotros creemos que las dos distinciones son sumamente diferentes: la fórmula “el hecho no constituye delito” está efectivamente, para expresar esta realidad procesal: que existe un hecho material que corresponde en abstracto a una hipótesis de delito, pero al cual le falta algún elemento en orden a la punibilidad, no concerniente a la estructura material, o al cual le es inherente alguna causa de exclusión de la punibilidad; en cambio, la fórmula “el hecho no está previsto por la ley como delito”, expresa una diferente realidad procesal; a saber, que el hecho material atribuido no tiene relevancia alguna a los fines penales.

Por consiguiente, a las fórmulas enunciadas explícitamente por los arts. 378 y 479, hay que agregar la fórmula, no mencionada en dichas normas, pero inferibles del art. 152 y del sistema del código, que sigue:

e), El hecho no está previsto en la ley como delito: fórmula que se consigna aquí solamente por cuanto la demostración de su autonomía la hemos hecho a propósito de la fórmula anterior, mientras que más correctamente le corresponde, en la jerarquía de las fórmulas de mérito, el tercer puesto en esta enumeración.

f), Extinción del delito: está fórmula se adopta en todos los casos en que resulte una causa de extinción del delito a base de las normas de derecho penal sustancial: arts. 150 y sigtes, 544, 563, etc, Cód. pen.;

g), Concesión del perdón judicial: a la verdad, estando el perdón judicial previsto por el Código penal como causa de extinción del delito (art. 169), el sobreseimiento por perdón judicial hubiera podido estar comprendido en la fórmula anterior. Pero la estructura particular del perdón judicial (que presupone la existencia de todas las condiciones para la condena), ha inducido al legislador a presentarlo como una hipótesis autónoma de sobreseimiento que en definitiva significa abstención de la condena en un caso de comprobada responsabilidad penal.

h), Insuficiencia de pruebas: está hipótesis es considerada aparte en el art, 378, el cual refiere dicha fórmula (denominada fórmula dubitativa) al caso en que “no resulten  pruebas suficientes para reenviar el imputado a juicio”. en lo que concierne al contenido de esta formulación legislativa, así como en cuanto a la diferencia existente entre las condiciones que legitiman la fórmula dubitativa en instrucción y las condiciones que legitiman la fórmula dubitativa en juicio.

Conviene recordar  aquí que el código mantiene neta la distinción entre insuficiencia de pruebas (es decir, existencia de pruebas de tan débil eficacia, que no permitan esperar la consolidación de ellas en juicio) y la falta de pruebas: esta segunda hipótesis es considerada en el último párrafo del art. 378, el cual pone en el mismo plano (adopción de la fórmula plena) tanto de la existencia  de la prueba de la inocencia como la inexistencia de la prueba de la responsabilidad (en el código de 1913 esta segunda hipótesis daba lugar a la fórmula del “no probado carácter de reo”).

La fórmula dubitativa puede referirse a:

1), la existencia del hecho material;

2), La comisión del hecho por parte del imputado o su participación en él; las hipótesis de la duda acerca de la identidad personal del imputado y de la duda acerca de la muerte del imputado, están reguladas por los artículos 83 y 89;

3), Culpabilidad (esto es, el elemento psicológico);

4), Los presupuestos del delito tanto materiales como jurídicos, comprendiendo en ellos la imputabilidad;

5), Las condiciones de punibilidad;

6) Las causa de  exclusión del delito o de exención de la pena.

Es evidente, en lo que atañe a las hipótesis sub4), 5) y 6), que la duda sólo puede afectar a las circunstancias de hecho de las situaciones en ellas previstas, no pudiéndose concebir, en cambio, una duda acerca del aspecto jurídico de la indagación.

Tal como está establecido para la sentencia de reenvío a juicio, la sentencia de sobreseimiento por insuficiencia de pruebas, por concesión del perdón judicial o por amnistía, no puede, bajo pena de nulidad absoluta (art. 185,n. 3) ser pronunciada sin que el imputado haya sido interrogado acerca del hecho que constituye objeto de la imputación, o sin que que el hecho mismo haya sido enunciado en un mandato que quedará sin efecto (art. 376 en el texto de 1955).

i), No haber lugar a proceder por ignorarse quienes han cometido el hecho: esta hipótesis, prevista por el art. 378, responde a la situación de procedimientos instructorios contra desconocidos, en la cual se controvierte si se contempla o no una relación procesal[6].

Dentro del ámbito de las fórmulas de sobreseimiento por motivos de mérito, hay que distinguir entre fórmulas en hecho y formulas en derecho: distinción provechosa también a los fines de la elaboración de una jerarquía de las fórmulas, que se puede resumir, de acuerdo al esquema de Sabatini, en a), deber de preferir la fórmula en hecho a la fórmula en derecho; b), en concurso de varias fórmulas del mismo tipo, deber de preferir la más favorable al imputado; c), en igualdad de condiciones, deber de preferir la fórmula que no comporte ninguna sustitución.

2), Sobreseimiento por motivos procedimentales.

Las fórmulas hasta ahora examinadas hacen referencia a una valoración de mérito de la noticia del delito y, por tanto, expresan un juicio acerca del fundamento de ella.

Pero el sobreseimiento puede ser pronunciado también por motivos concernientes únicamente al aspecto procedimental, que dejan totalmente intacta e imprejuzgada, la valoración del mérito. Tres pueden ser las situaciones que afectan en su raíz al proceso, y no consienten, por tanto, la valoración del mérito: la falta de los presupuestos procesales; la falta de los presupuestos de validez de la relación procesal; la falta de condiciones de procedibilidad.

Ahora bien, en lo que atañe a los presupuestos, la falta de éstos se excluye hasta la obligación, en el juez, de pronunciar la decisión; de lo cual se sigue que si el juez, a fin de evitar situaciones equivocas o de pendencia, conceptúa oportuno hacer destacar dicho defecto, pronuncia sentencia meramente declarativa, y en el caso de la instrucción, sentencia de no haber lugar a proceder porque, por ejemplo, el sujeto contra quien se propone la acción penal, no tiene capacidad para ser parte.

En lo que atañe a los presupuestos (o requisitos) de validez de la relación procesal –ya que su defecto produce nulidad absoluta- , el juez instructor está obligado a declarar , incluso de oficio, tal nulidad, remitiendo el proceso a la situación en que se hallaba en el momento de haberse incurrido en nulidad.

El código prevé la hipótesis de la falta de una condición de procedibilidad, disponiendo que en tal caso el juez pronuncia sentencia de no haber lugar a proceder. Y puesto que las condiciones de procedibilidad se dividen en condiciones de promovibilidad y condiciones de proseguibilidad, es evidente que el art. 378, debería hacer referencia a ambas hipótesis: falta de una condición de promovibilidad, por ejemplo, defecto de la querella, requerimiento o instancia; falta de una condición de proseguibilidad, por ejemplo, defecto de la autorización para proceder.

A los fines del problema de la jerarquía de las fórmulas, téngase en cuenta l radical diferencia entre fórmulas procesales y fórmulas de mérito: efectivamente , las primeras deben tener prevalencia sobre las segundas.

La sentencia instructoria que declara no haber lugar a proceder, la define el código como sobreseimiento. A los fines puramente nominales[7], que conviene respetar, sin embargo, hacemos notar:

a), Que la expresión “sobreseimiento” se refiere únicamente a las sentencias de no haber lugar a proceder.

En consecuencia:

ü  Puesto que todas las sentencias instructorias no son de reenvío a juicio son de no haber lugar a proceder, la expresión “sobreseimiento” sirve para caracterizar a todas las sentencias  que concluyen  la instrucción sin desembocar en la fase de juicio.

ü  Puesto que las sentencias pronunciadas en juicio  solamente son de no haber lugar a proceder en los casos de perdón judicial (art. 748), de extinción del delito, o de carácter procesal (art. 479), tales sentencias deben ser denominadas de sobreseimiento:

b), Por el contrario, se denominan sentencia de absolución solamente aquellas que declaran en juicio que el hecho no existe, que el imputado no lo ha cometido, que el hecho no está previsto por la ley como delito, que el encausado no es imputable o punible porque el hecho no constituye delito o por otra causa, o de insuficiencia de pruebas.

3), Naturaleza Jurídica de la sentencia de sobreseimiento

Las condiciones válidas para rechazar  la definición de la sentencia de reenvío a juicio como decisión en el estado de los autos, valen más todavía para negar dicho carácter a la sentencia instructoria de sobreseimiento, en orden a la cual bastará hacer notar que:

a), La sentencia de sobreseimiento contiene una decisión que se presenta como la antítesis de la decisión en el estado de los autos consistente en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento en mérito, dicho sobreseimiento, por motivos procesales, contiene siempre una decisión que puede llegar a ser irrevocable (cosa juzgada)

b), Dicha sentencia de sobreseimiento constituye un pronunciamiento expreso acerca de la inocencia del imputado, conclusivo de la relación procesal.

 

FUENTE: Tratado de Derecho Procesal Penal.  Autor Giovanni Leone. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires (1963)

 



[1] Actualmente en Venezuela la figura del Juez Instructor no existe, en su lugar, se encuentra el Fiscal del  Ministerio público como órgano encargado de la persecución penal (y formar la instrucción o investigación preparatoria) y con un Juez de Control, que, como su nombre lo indica, controla el conjunto de garantías tanto legales como constitucionales del indiciado (imputado). Además de esas funciones, es él, quien resulta facultado legalmente para dictar la sentencia de sobreseimiento. Por tanto, la naturaleza del sobreseimiento no cambia nada, en consecuencia, son aplicables las nociones aquí expuestas en el sistema procesal penal venezolano.

[2] Artículo 313, numeral 3 COPP (2012)

[3] El autor argentino JORGE A. CLARIA OLMEDO en su Obra: Tratado de derecho Procesal Penal, Tomo 3,  distingue las causas de sobreseimiento en objetivas, subjetivas y extintivas.

Las causales objetivas, son las que se refieren al hecho contenido en la imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a lo factico; lo segundo se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho. En ambos casos se trata de la existencia del objeto procesal en el mundo de la realidad, que resulta negado en uno u otro  de sus aspectos; el fáctico y el jurídico penal, limitadamente a la tipicidad.

Las causales subjetivas, son las que se refieren al elemento personal de la imputación. Captan  la imposibilidad de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente responsable por ese hecho; falta de participación, justificación, inculpación y excusa absolutoria. Las otras causales subjetivas dan por sentada la participación del imputado como posible, pero implican la evidencia de que media una circunstancia excluyente de antijurídica, de culpabilidad, o de pena. La justificación se exhibe en el estado de necesidad, cumplimiento de un deber, legítimo de un derecho, autoridad o cargo, legítima defensa y obediencia debida. La inculpabilidad es el resultado de la inimputabilidad; además comprende el error o ignorancia de hecho no imputable y la coacción moral. La excusa absolutoria se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar la pena no obstante darse todos los elementos dogmáticos del delito; tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes, etcétera.

Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya desaparición impide que se continúa con el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código penal sobre la extinción de la acción penal, entre ellas, la prescripción. Otra causal extintiva prevista en el Código de Córdoba que impide el ejercicio de poder de .  acción y jurisdicción es el sobreseimiento por duda insuperable, si una vez vencido todos los  términos previstos para la investigación, no hubiera fundamento para elevar la causa a juicio y no fuere razonable la incorporación de nuevas pruebas.

 

[4] El artículo 62 del Código Penal venezolano, se refiere a “conciencia o de la libertad de los actos”

[5] El autor explica con mayor precisión los términos “el hecho no está previsto por la ley como delito” y “el hecho no constituye delito, en el Tomo I, pagina 189 y siguientes, a saber:

“El primer apartado del art. 152 establece “En cualquier estado y grado del procedimiento, el juez que reconoce que el hecho no existe o que el imputado no lo ha cometido, o que la ley no lo prevé como delito, o que el delito se haya extinguido, o que la acción penal no podía ser iniciada o proseguida, debe declararlo de oficio, por sentencia”. Por consiguiente, dicho apartado se refiere a las siguientes hipótesis: a), el hecho no existe, b), el imputado no lo ha cometido, c), la ley no prevé el hecho como delito, d), el delito está extinguido, e), la acción penal no podía ser iniciada o proseguida.

Todas las hipótesis, con exclusión de la sub c), corresponden a las fórmulas de sobreseimiento y de absolución indicadas en los arts. 378 y 379 y, por consiguiente, no presentan ningún aspecto de investigación en esta sede.

En lo que respecta a la hipótesis sub c), se refiere, hacemos notar que es el art. 152, como en otras disposiciones (arts. 246, 539, n 1), se habla del hecho que la ley no prevé como delito. La expresión, cotejada, con la indicación de las distintas fórmulas de sobreseimiento o de absolución  contenidas en los arts. 378 y 479, da lugar a un grave  problema; a saber, si el hecho no está previsto por la ley como delito es una fórmula sintética igual a la más difundida formulación de “si se trata de persona no imputable  o de persona no punible, porque el hecho no constituya delito o por otra razón”, o bien, si refleja una hipótesis diversa, y hasta más restringida, correspondiente a la no configuración del hecho como delito, a la que la doctrina alemana denomina “Talbenstansmassigkeit”.

Nos inclinamos decididamente por la primera tesis; por las siguientes consideraciones:

a), elemento lógico. No tendría explicación alguna la orientación del legislador encaminada a limitar el triunfo de la inocencia a la sola hipótesis de la inexistencia del hecho, de la no comisión del hecho, del hecho no correspondiente a una hipótesis penal, excluyendo en cambio, la falta de imputabilidad (que según nuestra opinión constituye un presupuesto del delito) y la falta de punibilidad.

Tampoco una eventual exigencia de rápida declaración de certeza podía alegarse para justificar tan inexplicable discriminación; si se piensa que la indagación sobre el hecho y la misma indagación sobre la improcedibilidad (piénsese en las delicadas cuestiones acerca de la existencia de la querella o acerca del transcurso del plazo para la querella), son a menudo más complicadas que la indagación de la no punibilidad.

b) elemento sistemático. Puesto que la misma formulación “hecho no previsto por la ley como delito” es adoptada en el art. 246 (que consagra el deber de la inmediata liberación del arrestado inocente), no se explicaría que tal deber se sancionase sólo por la no correspondencia a una hipótesis penal, y no también por la no punibilidad (piénsese en la legítima defensa, o en el consentimiento del derechohabiente).

Distinta es la posición del art. 539, n. 1, en el cual, a nuestro juicio, la expresión debe ser interpretada en sentido restrictivo, ya que la anulación sin reenvío, en todo caso, sólo puede ser prevista en la hipótesis de no correspondencia a una hipótesis penal, mientras que en el caso de no imputabilidad o de no punibilidad porque el hecho no constituye delito, la anulación sin reenvío puede ser prevista, no como hipótesis abstracta, sino como situación concreta reflejada en el art. 539, n. 9, (“todo otro caso en que la corte conceptúe superfluo el reenvío”).

c), elemento de correlación entre el art. 152 y los arts. 378 y 479. Si en estos últimos artículos se previese la fórmula “el hecho no está previsto como delito” junto con las fórmulas  de la no imputabilidad y la no punibilidad, el problema presentaría otro aspecto. Pero, puesto que en los arts 378 y 479 la fórmula “hecho no previsto por la ley como delito” no aparece; y es significativo que esos dos artículos  representan la sede de la determinación explicativa de las fórmulas de sobreseimiento o absolución; quiere ello decir que no se trata de dos entidades distintas, aunque concéntricas.

La expresión “hecho no previsto por la ley como delito” constituye, pues, una fórmula sintética adoptada en lugar de las fórmulas “si se trata de persona no imputable o no punible porque el hecho no constituye delito o por otra razón”.

El artículo 152, por consiguiente, se aplica con referencia a las mencionadas fórmulas, aun cuando se trata de causas de no punibilidad particulares, es decir, previstas, no en la parte general del código penal, sino con referencia a algunos delitos o categorías de delito.

 

[6] El autor, en el Tomo I de su obra, concretamente en las páginas 223 y 224, señala  que los sujetos de la relación jurídica procesal son: “el ministerio público, el juez y el imputado”. Ambas partes (ministerio público e imputado) tienen un derecho frente al juez (derecho a la decisión) el cual, frente a ellas, tiene la obligación de emitir la decisión; al paso que entre las dos partes existe una relación ulterior, que culmina en el derecho potestativo del ministerio público de poner en existencia la condición para la actuación de la voluntad de la ley y en el correlativo estado de sujeción del imputado al efecto jurídico de la actuación de la ley.

Aun no exigiéndose desde el primer momento la presencia de los tres mencionados sujetos, es ella esencial para la constitución de la relación procesal. Por consiguiente, si en un cierto momento se comprueba que de los sujetos -la hipótesis atañe, evidentemente al imputado-, no puede ser individualizado, la relación procesal resultará imperfecta, por no estar constituida sobre la base del trinomio indicado, y se impondrá, por tanto, la definición de él en el estado actual. Nos hallamos en el caso del proceso contra desconocidos, que se ocupa el art. 378.

Esta situación puede ser expresada así: promoción de la acción penal, relación procesal que se instaura sólo entre el ministerio público y juez, pronunciamiento de la sentencia de no haber lugar a proceder por ser desconocidos los que cometieron el delito y porque, en consecuencia, la relación procesal no se ha constituido entre los tres indefectibles sujetos. Puede hablarse en tal caso de relación procesal imperfecta; imperfecta por ser incompleta  desde el punto de vista subjetivo, pero, sin embargo, tal que puede producir efectos menores, particularmente el deber del juez de emitir la sentencia de no lugar a proceder. En este caso la sentencia es meramente procesal, ya que declara no haberse perfeccionado la relación procesal desde el punto de vista subjetivo, pero quedan válidos, paras una eventual utilización ulterior, todos los actos instructorios llevados a cabo.

 

[7] Artículo 20 COPP