lunes, 14 de septiembre de 2020

DIVISION OBJETIVA DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DIRECTAS E INDIRECTAS (PRIMERA PARTE)


La prueba no hace sino reflejar en el espíritu humano la verdad objetiva; por medio de ella llegamos a la posesión de la verdad. La cosa que prueba y la persona que prueba, reflejando en nuestro espíritu su relación con la verdad, nos hace percibir ésta. Por lo que en la relación de la prueba con lo probado descansa el contenido u objeto de la prueba, contenido y objeto que es la sustancia de la misma. En vista de esto, debe resultar natural que en el estudio especial de la prueba se atienda a los modos de su naturaleza objetiva; tal es, en definitiva, el criterio sustancial de la prueba.
Más para que este criterio sustancial no se pierda en lo indeterminado, es preciso comenzar por precisarlo. ¿En qué consiste propiamente este criterio sustancial y objetivo, a que es necesario referirse para la primera clasificación de las pruebas?
Cuando se habla de sustancia de las pruebas, no se habla de la relación de la prueba con la verdad abstracta, o con una verdad concreta cualquiera de cuya averiguación no se trate, no; se habla de la relación determinada de la prueba concreta con la verdad concreta que se quiere averiguar. Las pruebas, pues, como tales, al clasificarlas en cuanto al objeto, se consideran respecto de la verdad concreta que se quiere averiguar, y al servicio de las  que están llamadas a funcionar las pruebas. En esta relación de la pruebas con la verdad que se quiere averiguar, es en donde descansa su criterio objetivo, el cual sirve para clasificarlas según su naturaleza sustancial.
Es preciso ahora determinar, ante todo, cual es la verdad a cuya averiguación se atiende, para luego pasar a la relación concreta que puede tener la prueba con aquella verdad determinada, y determinar así la varia naturaleza de la prueba, con respecto al objeto.
Fácil es determinar lo que, en particular, se conceptúa como verdad que ha de investigarse en la crítica criminal,. Todos sabemos que el juicio criminal puede referirse tanto a la afirmación de la delincuencia cuanto a la de la inocencia del acusado. Pero la afirmación de la inocencia sólo demuestra lo innecesario de la iniciación del juicio; ya que el juicio penal no se inicia ciertamente a fin de afirmar la inocencia de un hombre, por placer de mostrar que no es sospechoso de criminosidad. Si a este fin académico se encaminase el juicio, sería preciso, para todo delito de autor desconocido, verificar tantos juicios cuantos son los componentes de la sociedad, si no hubiera sospecha contra ninguno en particular, o cuanto fueren los sospechosos, si los hubiere; dando de ese modo a cada uno la amarga satisfacción de verse proclamado inocente, después de haber sufrido todas las precedentes e inevitables vejaciones.

El juicio penal no se inicia en la creencia de poder llegar a la averiguación de la delincuencia para que la justicia se haga. La verdad, pues, que se procura averiguar en el juicio criminal es el delito; y la crítica criminal atiende precisamente a determinar las reglas lógicas para que la certeza del delito sea, hasta donde quepa, no errónea, sino correspondiente a la verdad objetiva; todos los grandes problemas dela crítica criminal no tiene por objeto más que las pruebas y la averiguación de la delincuencia.
En su virtud, al examinar y clasificar las pruebas según su contenido, van éstas referidas en la crítica criminal, como a su punto fijo, al delito, que es la verdad particular que se quiere averiguar mediante el juicio.
Esto sentado, la prueba puede referirse, como a objeto inmediato, al delito, aunque sea a un elemento mínimo de él, o puede consistir en el mismo elemento criminoso, en cuyo caso se llama directa. Puede también la prueba referirse, como a objeto inmediato, a una cosa distinta del delito, de la cual, por raciocinio lógico, se va al delito, refiriéndose por ello a éste mediatamente,  o puede directamente consistir en dicha cosa distinta, y entonces la prueba se llama indirecta.    
He dividido la hipótesis de las condiciones constitutivas, tanto de la prueba directa como de la indirecta,  para dar completa la noción, teniendo en cuenta la distinta naturaleza subjetiva  de las pruebas, según su naturaleza personal o real.
La primera fórmula de la hipótesis, que considera que la prueba tiene por objeto inmediato el delito o una cosa distinta del delito, se refiere a la categoría de las pruebas personales. Un testigo se presenta a declarar, y dice haber visto a Ticio matar a Cayo: el homicidio, que es el que resulta propia y directamente atestiguado, es objeto inmediato de la deposición: he ahí una prueba personal directa. Por el contrario, el testigo dice haber visto a Ticio huir, poco después de haberse cometido el homicidio. La fuga de Ticio que es objeto inmediato de la deposición, es una cosa distinta del delito, lo cual sirve para inducirle: he ahí una prueba personal indirecta.
La segunda fórmula, esto es, la del caso en que la prueba consista en un elemento criminoso, o en una cosa distinta del delito, refiérese a los pruebas reales. La letra de cambio falsificada, presentada en juicio, es una prueba que no tiene por objeto inmediato el delito, sino que consiste en el delito, o propiamente en aquel elemento del mismo que pronto especificaremos con el nombre de evento material criminoso: he ahí como se concreta la dirección de la prueba real. El temblor que se apodera, por ejemplo, del acusado, en la sala de audiencia, a la vista del vestido del muerto, no es una prueba que tiene por objeto inmediato una cosa distinta del delito, sino una prueba que consiste en una cosa distinta de él, y de la cual se arguye el mismo: he ahí de que manera se concreta lo indirecto de la prueba real.
Esta distinción objetiva de la prueba directa e indirecta, que se compara con la distinción entre prueba no artificial y artificial, aunque se remonta a los más antiguos escritores, me parece que no siempre ha sido tenida en cuenta como es debido, ni ha sido clara y exactamente determinada.
En muchos libros de crítica criminal esta distinción se encuentra comprendida entre otras cien distinciones sin importancia, lo que hace suponer que, si se le da su justo, no se le asigna su verdadero puesto, toda vez que no se la considera con el detenimiento que pide.
Algunos, además, de hablar de prueba directa e indirecta, han llegado a no estimar, como directa más que la prueba de todo el delito, como si fuese posible éste con una sola prueba. Supongamos que un testigo haya visto desarrollarse toda la acción criminosa: Ticio vio matar a Cayo. ¿Será, por ventura, esta una prueba de todo el delito? ¿No se necesita ninguna otra prueba? Aun cuando otra cosa no fuese, sería preciso determinar la intención criminosa mediante presunciones que, como luego veremos, son también pruebas, aunque indirectas. Y el cadáver mismo, ¿No será preciso que resulte comprobado por los peritos? ¿Será necesario contentarse con la palabra del testigo, y no pedir ninguna otra prueba del evento homicida? Cayo pudo caer muerto, no en virtud de la herida, sino de una aneurisma, o bien, no por la sola herida, sino por el concurso de una concausa cualquiera orgánica: todo lo cual el testigo ordinario ni lo sabe ni lo puede saber. El testimonio de Ticio, aun cuando satisfactorio, no es, pues, una prueba completa: no es prueba de todo el delito; por tanto, al tenor de la opinión antes indicada, no será una prueba directa. Semejante noción, como se ve, rechaza toda posibilidad de pruebas directas: equivale q decir que no las hay, pues en realidad no las hay en tal sentido. Para nosotros es prueba directa la que tiene su objeto inmediato, o que consiste, aunque sea en un elemento mínimo y fraccionario del delito. 
Otros escritores, después de haber distinguido las pruebas en directas e indirectas, han llegado a decir que son directas el testimonio, la confesión y el documento; e indirecta el indicio, habiendo la jurisprudencia adoptado frecuentemente ese lenguaje. Lo que con esto se hace es, demostrar que no hay concepto alguno exacto de lo que es prueba directa y de lo que es la indirecta: no se ha pensado en que el testimonio, la confesión y el documento son clasificaciones formales de la prueba, y que el indicio es término de las sustanciales; no se ha pensado, por consiguiente, en que las pruebas en forma testimonial o en forma documental, pueden tener como contenido tanto la prueba directa como el indicio.
Otros, por fin, han combatido decididamente esta distinción, atacándola en su raíz, mostrando que en la prueba llamada artificial, como en la no artificial, hace siempre falta del artificio de la razón para valuar la prueba.  Y esto que parece una objeción contra la nomenclatura de artificial y no artificial, es algo más: es una objeción contra la importancia sustancial misma de la distinción, llámese como se quiera.
Abstracción hecha de esta precedente objeción, debemos de toda suertes, para salvar la integridad de las nociones de la prueba directa y de la indirecta, indagar de qué modo el Juez debe proceder frente a una y frente otra. Y hacemos esto con gusto, porque lo que diremos, no sólo será el complemento de la noción de la distinción indicada, sino la respuesta a la objeción expuesta.
Toda prueba tiene un sujeto y un objeto: el sujeto es la persona o cosa atestantes: el objeto la cosa atestada. Tanto el sujeto como el objeto necesitan una apreciación especial. Cuando por medio de las pruebas el espíritu humano quiere alcanzar la certeza de un hecho, necesita primero apreciar la credibilidad subjetiva de las pruebas, y luego su eficacia objetiva. Hablaremos por separado de cada una de estas apreciaciones, comenzando por la subjetiva.
Una persona o una cosa se presenta para aseverar o certificar en juicio. Es preciso por comenzar por apreciar la credibilidad de este sujeto personal o real de la prueba; credibilidad que consiste en la relación entre el sujeto testificante  y lo aseverado; relación de veracidad o de mentira (mendacita) entre la persona y su atestación, de verdad o de falsedad entre la cosa y sus posibles atestaciones.
Digo atestación respecto de la persona y posibles atestaciones respecto de la cosa, porque aquella es siempre univoca y determinada, mientras éstas por lo común polivocas e indeterminada, excepto cuando se trata de prueba real directa, en la cual, atestante y atestado se identifican, adquiriendo la cualidad de univoca, respecto del elemento directamente probado; en cuyo caso de prueba real directa, la condición de polivoca queda sólo respecto de los  elementos criminosos no probados directamente con semejantes pruebas, la cual,  con relación a ellos, es siempre indirecta y por tanto, polivoca.
Ahora esta relación de veracidad o de mendacita (como cualidad del sujeto que miente), entre la persona que testifica y lo que testifica, esta relación de verdad y de falsedad entre la cosa y lo que revela, esta credibilidad, en suma, del sujeto  probatorio, necesita siempre ser apreciada en su valor por la razón, lo mismo cuando se trata de prueba directa que cuando se trata de la indirecta.
Tanto en el caso de que el testigo diga haber visto a Ticio Matar a Cayo, como en el caso en que diga haber visto al primero huir poco después del momento del delito; tanto en el caso de la prueba personal directa, como en el segundo de la personal indirecta, es preciso apreciar, con la razón, la credibilidad del testigo, credibilidad que se deriva de su condición de veraz o no veraz, y la cual consiste en que el testigo se haya o no engañado y quiera o no engañar, estableciendo esto la razón, mediante presunciones, de que hablaremos al tratar de las pruebas indirectas. Esto en cuanto a la apreciación  del valor subjetivo de las pruebas personales, directas e indirectas.
En cuanto a las pruebas reales, ocurre lo mismo. Tanto en el caso de que, en un procedimiento por calumnia, se presente en juicio la querella calumniosa escrita, cuanto en el de que, en un proceso por homicidio, se presente en juicio el puñal ensangrentado, encontrado en casa del acusado, caso de prueba real directa el primero y de real indirecta el segundo, es preciso apreciar la credibilidad subjetiva de la prueba real, credibilidad derivada de su verdad o falsedad, y que la razón determina también por vía de presunciones. 
La verdad de la prueba real, pues, consiste, ante todo, en la segura identidad de la cosa que prueba; en cuanto a su sustancia, la ausencia, en suma de dudas respecto de que la cosa que se presenta como prueba, es aquella que se cree y no otra. Presentando un objeto encontrado en poder del acusado, y que se estime pertinente al efecto, es preciso estar  cierto de que este objeto sea el del caso y no otro semejante; es preciso estar seguro de la identidad sustancial de tal objeto, para que pueda tener subjetivamente eficacia probatoria.
La verdad de la prueba real consiste también, en que la cosa que prueba no presente sospecha de haber sido falsificada, en cuanto a sus modos. La voz de la cosa nunca puede ser falsa por si misma; lo que hay es que como las cosas pueden hablarnos de diferentes maneras, no siempre se comprende cual es la voz que, emanando de la cosa tal cual es, responde a lo verdadero. Pero si las cosas no pueden por si mismas ser falsas, pueden ser falsificadas en sus modos, por obra del hombre, que puede imprimir maliciosamente en ellas una alteración ocasionada al engaño, respecto del lugar, del tiempo y de la manera de ser. La acusación calumniosa que a uno se imputa, pudo ser  modificada hasta hacerla criminosa, v. gr., por un escribano o secretario; el puñal ensangrentado encontrado cerca del acusado, pudo ser puesto allí y en y en aquella forma por un enemigo de éste, o por el verdadero culpable, etc., etc.
Más, ¿por qué al hablar de las modificaciones de las cosas como propias para la apreciación subjetiva de las pruebas reales, no tomamos en consideración más que la hipótesis de alteraciones maliciosas? Es preciso aclarar esto inmediatamente.
Las cosas, en virtud de la pasividad misma de su naturaleza, están normalmente sujetas a las modificaciones que en ellas imprimen las demás cosas y las personas; por esto precisamente es por lo que las cosas pueden funcionar  como pruebas. Todas estas modificaciones normales, no producidas con un fin de falsear, ni alterar lo genuino y autentico de las cosas que deban ser examinadas en la apreciación subjetiva, entran más bien en el estudio objetivo de la prueba real, toda vez que mediante él es como debe examinarse si las aparentes modificaciones están o no ligadas al delito, y pueden o no guiar en su encubrimiento. Lo que es normal en la vida de las cosas, lo que toca a esa subjetividad natural, es su alteración, verificada con el fin de falsear su significación, al efecto de viciar el juicio de quien toma las cosas como elementos probatorios, en suma, su falsificación. He aquí por qué, al hablar de la apreciación subjetiva de las cosas, nos referimos a las alteraciones maliciosas, y no a las causales y no maliciosas.
Por lo que llevamos dicho acerca de la verdad de las pruebas reales, se ve que la apreciación subjetiva de las mismas tienen un campo limitadísimo, y una importancia mucho menos que las pruebas personales. La poca importancia de la apreciación indicada de las primeras, resulta más clara con sólo pensar que la posesión judicial de las cosas, para hacerlas funcionar como pruebas, se verifica casi siempre inmediatamente después del delito, asegurándose de paso su identidad, y sustrayéndolas a la facilidad de su falsificación, por medio de las diversas garantías con que pueden rodearse.
Volviendo al asunto principal, lo que nos importaba demostrar es que, tanto en la hipótesis de las pruebas personales como en la de las reales, la prueba directa y la indirecta exigen de algún modo el arte lógico para su apreciación subjetiva. Hasta aquí no hay, como se ve, diferencias entre una y otra clase de pruebas.
Pasaremos al examen de la apreciación objetiva, esto es, de lo relativo al contenido de la prueba. Aquí está la diferencia no advertida por los contradictores. Veamos analíticamente esta diferencia: primero, entre prueba personal directa y prueba personal indirecta; luego, entre prueba real directa y prueba real indirecta.
Empecemos por la personal. Un testigo se presenta declarar en juicio, y dice haber visto a Ticio disparar una escopeta contra Cayo. Frente a esta prueba personal directa del disparo, cuando el juez se ha fijado ya por argumentación lógica, la credibilidad del testigo, no puede afirmar el contenido del testimonio. El disparo de la escopeta contra Cayo, materialidad criminosa que se contiene en el testimonio, está afirmado espontanea, directa, naturalmente, sin esfuerzo alguno del raciocinio, desde el momento en que se admite que el testigo merece crédito. Cuando, en virtud de la apreciación subjetiva, se ha llegado a admitir la veracidad de la atestación directa, la verdad de lo declarado, que es a lo que se dirige la apreciación objetiva, debe admitirse por consecuencia imprescindible, sin esfuerzo del raciocinio.
Más no ocurre esto cuando se trata de prueba indirecta. Prosigamos el estudio de la prueba personal. Un testigo se presenta en juicio y declara haber visto al acusado huir en el día tantos, a tal hora, después de haber sentado el crédito merecido del testigo, y después de haberse admitido la verdad de la fuga, que es la cosa inmediatamente probada, no se ha hecho nada relativo a la eficacia última de la prueba, esto es, respecto del delito que quiere averiguarse. Es necesaria una segunda apreciación; la objetiva, la de la relación que el hecho de la fuga tiene con el delito; es preciso que la razón, habida cuenta de las condiciones personales del acusado y las del tiempo y lugar, llegue a sentar, mediante obra del raciocinio, que la fuga es indicio del delito cometido. He aquí como la razón necesita, en la prueba indirecta, hacer un segundo trabajo, innecesario en la directa, esto es, el trabajo de la eficacia objetiva.
Pasamos ya a examinar la diferencia de apreciación objetiva entre prueba directa y prueba indirecta real. En una causa por libelo injurioso, se presenta en juicio el escrito criminoso. En cuanto a la materialidad del delito, materialidad de que es prueba directa el escrito presentado, ¿Es preciso trabajo alguno del raciocinio para alcanzar la certeza? No, en ese caso la cosa que prueba y lo que prueba es todo uno; la fuerza de la prueba aquí consiste en la percepción del escrito, y no en argumentos de la razón; la eficacia objetiva de esta prueba, en cuanto es directa, no resulta sino de la afirmación pura y simple de lo percibido.
Es muy distinto el caso de la apreciación en la prueba real indirecta. Un hombre ha sido encontrado muerto a cuchillo, en un campo cuyo terreno es cretáceo. En casa del acusado se han encontrado zapatos del mismo manchados de fango análogo al del terreno; los zapatos se han llevado a juicio. He aquí una prueba real indirecta. Los zapatos manchados que se quiere sirvan para averiguar el delito, son una cosa muy distinta del delito;  aquí la cosa que prueba no puede relacionarse con la probada, sino mediante un trabajo de raciocinio. Es preciso comenzar rechazando todas las hipótesis que puedan explicar no criminosamente aquel fango de los zapatos del acusado; es preciso, por ejemplo, rechazar la hipótesis de que éste haya podido pasar por aquel terreno antes del delito, o bien que haya pasado después, o que haya pasado por otro terreno de la misma clase, etc., etc. Sólo después de haber puesto a un lado, con argumentación lógica, todas las respuestas no criminosas, puede la razón encontrar el lazo de unión que aquella prueba tiene indirectamente con el delito;  la eficacia objetiva, pues, de esta especie de pruebas, no puede afirmarse sino mediante labor de raciocinio.
En suma, si desde el punto de vista de la apreciación subjetiva de la prueba, no hay diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, porque la razón aplica su actividad de igual modo respecto de ambas; en cambio, desde el punto de vista de la apreciación objetiva, hay grandísima diferencia entre una y otra. Con la simple percepción de la prueba directa se afirma la eficacia objetiva; no puede afirmarse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, por obra del raciocinio, de su percepción a la del delito.
De cuanto dejamos dicho acerca de la diversa participación de la razón en la apreciación del valor de la prueba, resulta claramente la superioridad de la directa en general sobre la indirecta, puesto que la primera, dada su natural eficacia objetiva, por la mayor facilidad con que cabe apreciarla, es menos ocasionada a errores que la segunda. Yo creo especialmente que la prueba directa real es superior a la directa personal, en cuanto que, según hemos visto, la apreciación subjetiva es menos ardua respecto de las reales que de las personales. ´Por esta última razón las pruebas indirectas reales son superiores a las indirectas personales.
Resumiendo ya; después de haber determinado el concepto de la distinción de las pruebas  en directas e indirectas, desde el punto de vista de las diferencias ontológicas entre unas y otras, hemos pasado a determinar el concepto desde el punto de vista de las diferencias lógicas, derivadas del diverso modo de intervenir la razón en la apreciación del valor de las mismas: de este modo hemos podido completar la noción diferencial de esta distinción. Réstanos ahora hacer una observación complementaria.
No habiendo hablado hasta aquí más que de las diferencias que existen entre lo que llamamos pruebas directas y las llamadas indirectas, puede, naturalmente, presentarse una duda al espíritu del lector: ¿Estas dos especies están siempre separadas entre si de un modo radical sin mezcla alguna? No juzgo inútil decir a este propósito unas palabras.
Según lo ya dicho, cuando hablamos de la prueba directa, no entendíamos hablar de la prueba inmediata de todo el delito; para nosotros es prueba directa la inmediata, aunque lo sea respecto de una minina fracción del elemento criminoso. Ahora bien, esto supuesto, como las fracciones de un elemento criminoso tienen una natural relación entre sí, siguese de aquí, que mediante  argumentos lógicos, puede pasarse de una fracción a otra, y que, por tanto, la prueba inmediata de una fracción de elemento criminoso, funciona como prueba mediata de otras fracciones, y así, la prueba directa relativa a una parte, es a un mismo tiempo indirecta con relación a otra  de un mismo elemento criminoso. Y esto que decimos respecto de las fracciones de un mismo elemento criminoso, es verdad también con relación al elemento entero, respecto de los demás elementos. Ya analizaremos en el capítulo especial sobre las pruebas directas cuales son los diversos elementos criminosos, de cuya certeza resulta la certeza del delito; conviene advertir ahora que estos elementos tienen también una relación natural entre sí, relación natural que  los refiere a la unidad del delito, y que hace posible el paso de uno a otro, mediante argumentación lógica: con lo cual se comprende de qué modo la prueba directa en cuanto a un elemento del delito, puede ser indirecta en cuanto otro.
Así, pues, en la prueba de todo el delito, no hay prueba directa que no se presente con una mezcla de indirecta. Un testigo, por ejemplo, declara haber presenciado el origen de una reyerta entre Ticio y otros, de una parte, y Sempronio y otros, de otra; añade que en tal momento vio a Ticio sacar un puñal, habiendo huido entonces, por lo que nada más sabe. El testigo sólo presenta la prueba directa de una fracción de aquel elemento criminoso que consiste en la acción: ha visto a Ticio empuñar su arma, pero no le ha visto herir. La prueba directa de lo primero, sirve como indirecta de lo segundo; la prueba directa de una fracción de acción, es indirecta del resto del elemento criminoso. Otro ejemplo: Ticio ha desaparecido, Cayo ha visto a Sempronio herirle en una riña, con un cuchillo; nada más ha visto, pues huyo. Esta prueba directa de la acción criminosa, que es uno de los elementos del delito, puede servir de indicio de otro elemento, del evento homicida que a Sempronio se imputa. Otro ejemplo más: Ticio aparece muerto y hecho pedazos; el examen pericial anatómico del cadáver, comprobación directa del hecho criminoso, puede servir para indicar indirectamente la persona del delincuente, por la grande y especial pericia manual que se revela en la comisión del delito.
Por lo demás, si hemos afirmado que no hay prueba directa sin mezcla de indirecta, se comprenderá que, por el contrario, la indirecta puede en cambio presentarse sin mezcla alguna de prueba directa.
Fuente Bibliográfica: Nicola Framarino Dei Malatesta. Obra: Lógica de las Pruebas en Materia Criminal Tomo I. Tema: División Objetiva de las Pruebas. Pruebas Directas e Indirectas.