Según
lo expuesto, es prueba directa aquella que tiene como objeto inmediato la cosa
que se quiere averiguar, o que consiste en ella misma; y teniendo en cuenta que
en el juicio criminal, se quiere
averiguar el delito que se imputa, prueba directa es la que tiene por contenido inmediato el delito imputado,. Para determinar, pues, especialmente, la
prueba directa en la crítica criminal, es preciso comenzar por determinar lo
que constituye el delito que se quiere averiguar bajo su aspecto probatorio.
Ahora
bien, en general, para que un delito se atribuya como hecho cierto a un
procesado, es preciso probar tres cosas:
1°
Que hay un evento criminoso: objetividad
criminosa;
2° Que tal suceso ha sido producido por el
procesado, o por otros sobre los cuales ha influido la voluntad de aquel: subjetividad exterior criminosa;
3° Que esta acción, o ese influjo sobre la
acción, ha sido animada por intención criminosa: subjetividad interior criminosa.
La criminosidad, en sentido jurídico, de cada uno de estos
elementos, resulta del concurso de todos los tres; y por esto, bajo este
aspecto, son concomitantes entre sí; no se puede admitir los unos sin los
otros.
Evento
criminoso, ¿cómo imaginario haciendo
abstracción de la acción y de la intención criminosa?. Si se suprime la
intención criminosa, o la acción criminosa que enlaza aquella intención al
suceso, nos encontramos frente a un hecho causal.
La acción criminosa, a
su vez, no puede afirmarse sin el presupuesto necesario de la intención dolosa
en quien la realiza, que es consiguiente a un suceso cualquiera, aunque sea un
simple peligro real. Sin intención o sin
efecto alguno, ¿es posible llamar criminosa una acción?
Por
último, la intención como criminosa,
¿Puede ser llamada a responder en juicio, en una acción correspondiente, o en
algún suceso producido, aunque sea un simple peligro de violación para el
derecho?.
De
todo esto resulta la importante observación, según la cual, no debe olvidarse
que la prueba, singularmente tomada, de uno de estos elementos, no se presenta más que hipotéticamente como prueba directa criminosa, sino cuando e
acumula con la prueba suficientemente completa de todos los tres elementos
constitutivos del delito.
Si
uno de estos tres elementos no se probase, no puede haber certeza en cuanto al
delito. Pero la importancia de la prueba respecto de la averiguación de lo que
constituye el delito, decrece a medida de que la prueba objetiva del evento
criminoso se pase a la subjetiva de la acción y de la intención.
El
evento que se presenta con la apariencia de criminoso, fuera de los casos en
que puede ocurrir junto con otras hipótesis creíble de la causalidad causal,
hace suponer una acción criminosa en general que ha debido ocasionarlo. Para
juzgar, sólo se exige determinar mejor y más seguramente, la naturaleza de la
acción, refiriéndola a persona determinada.
A su
vez, la acción aparentemente
criminosa, referida a persona dada, hace suponer la intención en el agente,
dado que por experiencia general se sabe, que el hombre obra sabiendo a donde
conduce la propia acción, y dirigiéndola con la voluntad.
El
suceso, pues, que es la convicción del delito, nos eleva por cadenas de
presunciones, al elemento subjetivo de la acción como a su causa física, y al
elemento subjetivo de la intención como a su causa moral. Estas presunciones no
dispensan, ciertamente de la prueba de los elementos subjetivos, pero valen
para mostrar cómo el punto de partida del proceso es el elemento objetivo; el
elemento objetivo que, mientras se determina hacia los elementos subjetivos, no
tienen presunción alguna en apoyo de la hipótesis de su criminosidad, teniendo
en cambio de ordinario (cuando de hecho que puede interpretarse como no
criminoso) una potente presunción en contra; la presunción de que todos los
suceso humanos son generalmente inocentes, siendo los criminosos una excepción.
Esto desde el punto de vista puramente
probatorio.
Desde
el punto de vista de la imputabilidad,
¿puede haber imputación penal sin un
suceso criminal?. Realmente, sin hecho, sin peligro corrido por el derecho,
¿cómo hablar de imputación y de pena?. De las puras intenciones sólo Dios
juzga. De las acciones antes de que hayan podido producir un peligro para el
derecho, la sociedad no tiene por qué ocuparse. La sociedad, en efecto, no
tiene derecho a pedir cuenta de las acciones humanas, sino cuando han producido
el evento criminal, aunque sea un
simple peligro para el orden jurídico. En
el evento es donde, por decirlo así, radica la responsabilidad del individuo
frente a la sociedad.
Desde
el punto de vista probatorio, pues, al igual que el de la imputabilidad, el
elemento objetivo debe ser siempre el punto de partida.
De todos modos, tanto el elemento objetivo, como
los elementos subjetivos, deben ser igualmente ciertos, para que el delito sea
cierto. Toda prueba, pues, que tenga por contenido inmediato, en todo o en parte, sea el suceso criminoso, sea la
acción, sea, en fin, la intención dolosa, es prueba directa, más o menos parcial
del delito. Conviene ahora examinar especialmente cada uno de estos elementos,
toda vez que de su determinación depende la de las pruebas, en cuanto a su
contenido, como directas e indirectas.
I.
Evento Criminoso
No
hay delito sin un hecho externo que viole el derecho. Todo delito tiene, pues,
un doble objeto: objeto material, que
es la cosa o persona sobre que recae la
acción, y objeto ideal, o sea, el
derecho que resulta violado. De donde resulta una doble especie de evento: el material, resultante de la acción
sobre persona o cosa; el ideal,
resultante de la acción sobre el derecho. Trataremos de cada uno especialmente.
En
cuanto al evento material, no nos
referimos al hablar de él, al fin del delincuente. El evento material de que se
habla, no es otro, que el efecto físico
de la acción criminosa, en la cual se concreta objetivamente la figura física del delito y su esencia de
hecho; este efecto físico puede coincidir con el fin del delincuente, como
en el homicidio por odio al muerto no más que un simple medio, criminoso en sí
mismo también, relativamente al fin último que el delincuente se propone, como
en el homicidio por lucro el mismo cadáver. Pero es preciso advertir que la
materialidad-medio, producida por la acción, no puede considerarse como
constitutiva del evento criminal,
sino en cuanto su gravedad criminosa se le considera como constitutiva de la
esencia del delito en cuestión; no siendo así, la materialidad-medio se juzga
como formando parte, no del evento,
sino de otro elemento criminoso consistente con la acción.
La
materialidad en que descansa la figura
física del delito, y que constituye el evento, a veces es, por su propia
naturaleza, distinta de la acción criminosa, de la cual no es más que el
resultado intrínseco y claramente distinto; como en el caso del homicidio
cometido por odio o por lucro, pues entonces el cadáver no se confunde con la
acción criminosa, sino que es diferente de ella de un modo natural. A veces la
materialidad producida por el delito, aún sin ser originalmente distinta de la
acción, se hace tal en cuanto la acción criminosa, a medida que manifiesta, se
fija en una materialidad permanente que se separa del que obra, constituyendo
la figura física permanente del delito, como en la falsificación pública, por
lucro, el documento falsificado. En este segunda hipótesis, de identidad
original entre acción y evento, la acción criminosa queda, por decirlo así,
fotografiada en la materialidad del evento; en la primera, ese cambio de
diferencia originaria entre una y otro, el evento material no reproduce el
desarrollarse de la acción, de la cual se revela, no como espejo en que se
refleja, sino como simple resultado.
Hay,
por fin, delitos en los cuales el evento material es una misma cosa con la
acción humana, en cuanto el evento material es todo en la percepción o en la
posesión de la fugaz acción criminosa; tal es el caso de los delitos de hecho
transitorio, que no dejan tras de si efectos físicos permanentes. Así, en la
amenaza verbal y en la injuria verbal, el evento está por entero en el sonido
que va a herir los sentimientos ajenos: las palabras amenazadoras o injuriosas.
En estos casos, la prueba objetiva del
evento está por completo en la subjetiva de la acción, o bien, para usar el
bárbaro lenguaje de la escuela, no hay prueba genérica distinta de la específica.
En cuanto al evento ideal o jurídico,
parecerá extraño que se hable de él aquí,
tratando como tratamos de pruebas judiciales, las cuales se dirigen sólo
a la averiguación del delito como hecho.
Pero con un poco de atención, se verá que no obramos mal al hablar de él,
porque hay casos en los cuales no se puede tratar del hecho del delito, si
primero no se ha determinado en pruebas el hecho del derecho.
Veámoslo:
El
derecho no puede ser objeto de violación criminosa sino en cuanto se goza
actualmente por la persona; hablo de goce actual, con relación al derecho, no con relación a la cosa a que
el derecho se refiera.
Ahora
bien, desde el punto de vista del goce actual, el hombre tiene distintos
derechos el hombre tiene distintos derechos. Tiene derechos inherentes de modo
esencial a su naturaleza de hombre, derechos que, por la simple calidad de tal,
se le atribuyen como en actual y personal goce; aun el salvaje frente al salvaje tendrá siempre esos derechos, v.gr,.
el de conservar su integridad personal. El hombre tiene también derechos
naturales, en su calidad de miembro de una sociedad civil, derechos que, con su
simple calidad de ciudadano, se le atribuyen como en actual y personal
goce.
Los
primeros derechos, que llamaremos derechos humanos congénitos, no necesitan ser
probados; la existencia de semejantes derechos, y su prueba, está por entero en
la naturaleza del hombre, del sujeto en cuestión. Los segundos derechos, que
llamaremos sociales congénitos, refiéranse al individuo como miembro de la
sociedad, o a la sociedad toda; no necesitan ser probados tampoco de un modo
particular; su existencia y su prueba están para los derechos individuales, en
la naturaleza del ofendido, como miembro de la sociedad civil, y para los colectivos,
en la naturaleza de la misma sociedad civil constituida.
Así,
pues, cuando se habla de prueba particular del derecho, necesaria para la
prueba del delito, no se habla nunca de derechos congénitos, humanos o
sociales.
Pero además de estos derechos congénitos, hay
derechos cuyo personal y actual goce resultan de particulares relaciones
establecidas entre personas y persona, o entre persona y cosa; son estos
derechos adquiridos. Ahora, cuando se
trata de la violación, ya sea consumada, ya sea intentada, de uno de estos
derechos, es preciso haber probado la existencia de hecho de la relación
particular generativa del derecho, a fin de poder decir que el derecho ha sido
violado, y que se ha cometido un delito.
Realmente,
la acción sobre la cosa, en general, no es imputable sino en cuanto ofende a
una persona individual o colectiva; a la persona que en el lenguaje exacto de
la escuela clásica se llama el paciente
del delito; por lo que, siempre que se trate de acción criminosa recaída sobre
cosas, es preciso atender a la relación de las mismas con la persona del paciente. Se imputa un hurto; no basta
la concreción de la cosa para dar por determinado el delito: es necesario
además, la prueba de la relación particular entre otro y la cosa; esta es la
prueba de que la cosa es ajena. Se imputa a una mujer el adulterio; no basta la
prueba del comercio carnal habido entre ella y un hombre: es necesario
demostrar su relación particular con otro hombre; esto es: su relación
matrimonial, que da al marido el derecho a la fidelidad que el supuesto
adulterio violaría. Sin el derecho de otro sobre la cosa dada, no habría hurto;
sin el derecho del marido, no habría adulterio; sin la averiguación
demostrativa de la existencia de tales derechos, no podría llegarse a afirmar
la de los delitos respectivos. Es preciso no perder de vista que el delito es
un ente jurídico, compuesto de materialidad y de identidad; tanto la una como
la otra lo constituyen, la prueba inmediata del evento material, que la del ideal,
son pruebas inmediatas o directas del delito. La prueba inmediata del derecho
de otro sobre la cosa, lo mismo que la de la determinación concreta, es una
prueba directa del hurto; es la prueba directa del elemento criminoso, que
consiste en el derecho violado, o mejor, en la violación del derecho. La prueba
inmediata del derecho matrimonial a la fidelidad, es, como la del comercio
carnal con persona distinta del cónyuge, una prueba directa del adulterio
referente al elemento criminoso, que consiste en el derecho violado.
II. Acción Criminosa
Al
enunciar este segundo elemento, he hablado de acción o de simple influjo sobre
la acción, en cuanto sabido es que se puede participar en un delito aunque sea
con la simple voluntad eficazmente manifiesta
de quien es tan sólo causa moral del delito; tal es el caso del mandante, del
consejero, del socio no ejecutor; supuestos estos todos en los cuales la
intención criminosa de quien es causa moral, se ingiere por su influjo en la
acción del cómplice ejecutor, encontrando de este modo su enlace o unión con el
evento.
Procuraremos
determinar un tanto el concepto de la acción criminosa.
Si
nos fijamos en todo el camino que la actividad humana recorre, para llegar de
la interna determinación de la intención
depravada, a la exterioridad del evento criminoso, encontraremos una larga
serie de actos externos, de los cuales, los primeros, se confunden del conjunto
de los actos indiferentes, pero no tienen por si mismos dirección dada hacia el delito, sin que
además puedan producir aquel cierto peligro
del derecho, de donde se origina la imputabilidad de la tentativa. Ahora bien,
al tratar de la acción criminosa, no
nos referimos a estos primeros actos sin dirección determinada hacia el delito,
actos que la escuela llamaba preparatorios
y que se confunden con los indiferentes.
Sólo comprenderemos en la acción
criminosa los actos unívocamente
encaminados al evento criminoso; en estos es en donde precisamente está la ejecución y la
consumación del delito; en estos es en donde debe encontrarse por modo lógico la acción criminosa. Los
actos preparatorios que no tienen ese carácter se presentan en la probatoria
criminal como cosas distintas del delito, y están encaminados a él por
argumentación lógica; en su virtud, los actos preparatorios, así como los indiferentes,
no podrán dar margen más que a pruebas indirectas;
nunca directas.
La
adquisición de la escopeta o del veneno, aun cuando sea con la intención de
matar; la adquisición de la ganzúa, aunque sea con el propósito de robar, son actos preparatorios en cuanto se
concilian con supuestos inocentes y no presentan dirección criminosa; no
formarán, pues, parte de la acción
criminosa propiamente dicha, ni serán tampoco materia de prueba directa del
delito: únicamente pueden ser indicios. Y he aquí uno de los límites definidos
de lo que por acción criminosa entendemos.
Además,
de la actividad de la persona física, al desenvolverse como acción propiamente
criminosa, no siempre obra inmediatamente
sobre la cosa o la persona, en las cuales produce el evento material de que
antes hablábamos. Casi siempre se sirve para alcanzar la meta del delito de
medios personales, que facilitan eficazmente el progreso de la acción criminosa
hacia su fin. Si se quiere penetrar en un lugar cerrado para robar, no se
recurre simplemente a las meras fuerzas musculares o a la propia agilidad; se
usa la ganzúa para abrir la cerradura, la palanca para violentar la puerta, la
escala para salvar los muros. Si se quiere matar, no se fía sólo en la fuerzas
de los brazos, sino que se usa el puñal, la escopeta o el veneno. Estos medios,
instrumentos ciegos y mudos en manos del delincuente que los aplica, se
identifican con sus acciones y adquieren, por decirlo así, la intención
criminosa que los guía. Aun cuando estos medios fuesen creados por la acción
del delincuente, como cuando el ladrón construye la escalera con que roba,
nunca serían el producto de la acción criminosa, ni podrían considerarse como evento, porque siendo en si inofensivos,
desde el punto de vista de la criminosidad, son siempre meros medios. En general, toda materialidad producida, no como concreción del delito, sino como
medio directamente encaminado a dicha concreción, cuando no es por si misma
criminosa, no entra en el evento
criminoso, sino en la acción
criminosa; así, la puesta derribada, que, para prescindir de la hipótesis
de la criminosidad intrínseca del daño
que implica el derribo, suponemos del mismo agresor, la puerta derribada, digo,
a fin de alcanzar y ver a un hombre para matarlo, no es un evento criminoso, sino un simple medio criminoso, una parte de la
acción criminosa.
Ahora
bien, volviendo al objeto principal, los medios, aun no personales, empleados
para realizar el delito, desde el momento desde que directamente se los
encamina a la meta que el delito supone, entran a formar parte de la acción
criminosa; y la prueba inmediata que a ellos se refiere es preciso considerarla
como prueba directa más o menos parcial de dicha acción. El arma arrancada del
pecho del muerto, es una prueba real, que tiene un contenido de prueba directa;
la deposición acerca de la naturaleza y figura del arma homicida, es una prueba
personal, que tiene un contenido de prueba directa.
Es
preciso hacer aquí una indicación acerca
de esta especie de pruebas directas, consistentes en los medios no personales
empleados. Pero antes, se debe comenzar por llamar la atención hacia una
observación ya hecha de un modo general, a propósito de las pruebas directas e
indirectas. Hemos dicho que aquella prueba que se estima directa, en cuanto se
refiere inmediatamente al delito en uno
de sus elementos, es indirecta en cuanto a los otros elementos del mismo. De aquí
se sigue que una prueba directa de la acción, puede funcionar como indirecta en
cuanto al evento y a la intención. Así, del hecho de haber llevado escondida
una cosa ajena, modo de desenvolverse la acción física probada directamente,
puede argüirse de un modo más o menos eficaz, pero indirecto siempre, la
criminosidad de la intención de robar. Así también, del hecho de haber usado
contra alguno un arma homicida, modo de desenvolverse la acción física probada
directamente, puede argüirse con más o
menos eficacia, pero siempre indirectamente, la
naturaleza criminosa del evento; si v. gr., habiendo desaparecido Cayo, un
testigo de vista afirma haber visto a Ticio disparar una escopeta sobre Cayo, y
a éste caer, la naturaleza del medio usado funcionaria como prueba indirecta
del evento homicida, a falta de la directa del cadáver.
Después
de haber recordado todo esto, pasaremos a la indicación que queremos hacer
respecto a los medios no personales empleados. Tomada la acción criminosa en un
sentido estricto e indisolublemente personal, la prueba directa de la
misma es también directa del agente.
Pero cuando, por decirlo así, incorpora a la propia acción estrictamente
personal, medios extraños, y que no
tienen, por su naturaleza, vínculo indisolublemente personal; cuando hace
entrar en el orden de la propia actividad criminosa una palanca, una escala, un
puñal, la inmediata de estos objetos, es siempre rigurosamente una prueba
directa, en cuanto indirecta de un fragmento de acción criminosa. Y estos
medios, probados directamente, como no están ligados naturalmente a la persona,
no pueden por si solos funcionar sino como prueba indirecta de la persona del
agente; de otro lado, en cuanto al evento consumado, son pruebas indirectas,
también todas las directas de la simple acción.
De esto se sigue que en cuanto a los fines principales de los juicios,
consistentes en la averiguación del reo y del evento criminoso, por si solos,
las pruebas directas de esta especie no funcionaran sino con la eficacia y
utilidad de pruebas indirectas.
A
todo lo cual es preciso añadir que tales cosas, con respecto a su misma
sustancia de pruebas directas, como su criminalidad esta sólo en el uso
únicamente en cuanto han servido para este caso, constituyen un fragmento de
acción criminosa, y así, para que tengamos contenido de pruebas directas, deben
haber sido percibidas como teniendo parte directa en la acción. Un puñal que,
por ejemplo, se ha encontrado en casa de
Ticio, acusado de lesiones, no es más que una prueba indirecta, un simple
indicio. El puñal será, por el contrario, objeto de la prueba directa de la
acción criminosa, en cuanto haya sido percibido en el momento de la acción en
manos del agente o en el pecho del herido. Al igual que el puñal, cualquier
otro medio de ejecución, no puede ser objeto de la prueba directa, sino en
cuanto esté demostrada su incorporación a la acción criminosa. Si la escala ha
servido para salvar el muro, si la ganzúa ha servido para abrir la puerta, y el
puñal para agredir, entonces todos son fragmentos
de la acción criminosa, y en tal sentido, pueden dar lugar a la prueba directa.
Es preciso estar ciertos de que estos medios han sido en la acción del
delincuente enderezados al fin criminoso; es preciso que se presenten unidos al
hecho del delito, como cuando la ganzúa ha sido encontrada en la cerradura
abierta, la palanca junta a la puerta vencida, la escala apoyada sobre el muro
saltado.
Todo
lo dicho pone de relieve cuán rara es la utilidad y el caso de semejante clase
de pruebas, como pruebas directas, y demuestra también, que tales pruebas no
suelen tomarse más que como indicios, y por fin vale para explicar al lector
aquel impulso de repugnancia que puede advertirse en la conciencia, para
admitir que semejantes medios materiales, enderezados a la ejecución de un
delito, puedan considerarse como materia de prueba directa del delito mismo.
Una
última palabra acerca de la acción criminosa. Hemos hablado de la acción como
medio de conjunción entre la intención criminosa y el evento; pero hay cosas en
las cuales la inacción es la que relaciona
la una con el otro; tal ocurre con el delito
de omisión, aquel delito que se verifica omitiendo una acción a la cual
tiene otro un derecho exigible, como por ejemplo, el caso del infanticidio
perpetrado por la madre que se niega a lactar a su niño. Ahora, a propósito del
delito de omisión, se podrá preguntar si es posible la prueba directa de la inacción criminosa. Es este un punto de
examen que cae dentro de la cuestión de la prueba del hecho negativo, tratada
ya antes con ocasión del peso de la prueba.
La inacción es un hecho negativo, es un hecho
que no ha existido, y que por tanto, no puede percibirse directamente, no
pudiendo en su virtud, probarse directamente tampoco. Pero cuando la inacción imputada,
está determinada en cuanto al tiempo y al lugar, siendo posible observar
directamente lo positivo del estado personal, incompatible con la acción,
entonces se resuelve en prueba cuasi directa de la inacción. Afirmándose por
quien ha observado a la madre y al niño en el tiempo que se asigna a la
inacción criminosa, que la madre ha estado siempre lejos del niño, se pone ante
todo, una prueba directa de un estado positivo de la madre (su alejamiento del
niño), el cual es incompatible con la acción de lactar, por lo que se resuelve
en prueba casi directa de no haber lactado, o sea de la abstención criminosa.
III Intención Criminosa
Antes
de pasar adelante, es necesario hacer notar, que la determinación de la persona
del delincuente por prueba directa, no se verificará más que en la de la simple
acción, en la acumulativa de la acción y de la intención; un individuo no puede
ser afirmado por prueba directa como delincuente, sino en cuanto por prueba
directa resulta autor de la acción criminosa. He aquí porque no nos ocupamos en
la determinación de la persona del delincuente, como materia especial de prueba
directa. Habiendo pues, tratado en el número precedente de la acción, pasaremos
ahora a tratar del tercero y último elemento criminoso, consistente en la
intención.
Al
examinar la intención, como materia de la prueba directa, es preciso empezar
notando una diferencia entre este elemento criminoso y los otros dos
anteriores. La acción y el evento se suceden inmediatamente, son
dos elementos que se consideran unidos; no ocurre lo mismo con la intención criminosa en su relación con
la acción y el evento. La intención puede nacer en la conciencia en un momento
anterior con mucho a la acción, y puede afirmarse de un modo indeterminado y
separado de la acción. Ahora, la intención, por sí sola, considerada en la
conciencia como separada de la acción, no es un elemento criminoso. Desde el
punto de vista de la imputación o de las pruebas, la intención precedente, no
resultando en continuidad hasta el delito,
es un simple hecho interno distinto del delito, al cual no se puede llegar, ni
puede servir para probar aquél sino por modo indirecto: la intención precedente
y aparte, es in simple indicio eficaz de la intención sucesiva, concomitante
con la acción, consistiendo en la última propiamente el elemento criminoso
intencional. La intención, pues, no puede considerarse como elemento criminoso sino en tanto que se
la supone unida a la acción. Tal es el punto de vista desde el cual se ha de
considerar el elemento criminoso de la intención; pasamos ahora a determinarlo.
El
delito, que tiene una exterioridad física, tiene también una interioridad
moral. Esta es la intención, o sea, el movimiento interno del ánimo para
delinquir.
Para
que el ánimo se mueva hacia una meta, es preciso que elija la meta y el camino
que a ella conduce: de ahí la inteligencia, ojo del alma, como primer elemento
necesario de la interioridad moral.
Más
para integrar esta interioridad moral del delito, no basta la simple función
intelectual: es preciso además, que el espíritu se determine a alcanzar aquella
meta, y a recorrer el camino que a ella conduce, dando así impulso y finalidad
a la acción. Y he aquí por donde entra en función la voluntad, actividad
radical que saca al espíritu de la soledad de la conciencia, y lo conduce hacia
el mundo exterior de los hombres y de las cosas.
Para
integrar este elemento moral del delito es preciso, pues, la participación de
la inteligencia y de la voluntad.
Toda
prueba que tiene por objeto inmediato el concurso de la inteligencia y de la
voluntad en el delito, es prueba directa.
Pero
la inteligencia y la voluntad, escondidas en las secretas interioridades donde
sólo Dios penetra y la propia conciencia, sustrayéndose a la percepción directa
de los demás hombres, se sustraen a la posibilidad de ser contenido de la
prueba directa. Sólo la afirmación de la propia conciencia, puede tener por
contenido directo los modos del propio espíritu, siempre y cuando que la
conciencia no haya perdido su clarividencia normal: en su virtud, únicamente la
confesión puede ser prueba directa del elemento intencional. Salvo el caso de
la confesión, no se llega a la averiguación del elemento intencional, sino
mediante pruebas indirectas: percibense cosas distintas de la intención propiamente dicha, y de ella se parte para
inferirlas.
De todos modos, es necesario determinar en qué
consiste este concurso de la inteligencia y de la voluntad, para determinar en
qué consiste este elemento subjetivo interno del delito, que descansa en la
intención, y que es el tercer posible contenido de la prueba directa. La materia
es vasta; pero la examinaremos rápidamente y del modo más comprensible que nos
sea dable. Procedamos con orden.
a).
Inteligencia.
La
prueba subjetiva ante todo está llamada a averiguar el concurso de hecho de la
inteligencia, en cuanto a la acción realizada y a las consecuencias de la
acción. Esta visión intelectual de la acción y del evento contrario al derecho,
es necesaria para el dolo. Si faltase la del evento, no habría dolo; culpa
sólo, si el evento podía preverse, y acaso si no podía preverse. Es preciso,
pues, en primer lugar, averiguar el modo como la inteligencia ha funcionado de hecho con relación al
delito, para determinar si hubo o no dolo; y para poder, en la segunda
hipótesis, afirmar la culpa o el acaso, con el criterio de si el evento se
podía o no prever.
Por
la inteligencia, fuera de la función indicada, se puede determinar el grado de
plenitud derivado de la potencia de la
facultad; tratase de la perfección mayor o menor, o de la imperfección
completa e irresponsable del acto intelectivo, en virtud de las condiciones
inherentes a la facultad intelectual. Bajo este aspecto el concurso de la
inteligencia puede excluirse o aminorarse por causas fisiológicas, como la
edad, el sonambulismo, la sordomudez y la locura, y por causa ideológica, el
error.
Concurso
de hecho y concurso potencial; he aquí todo lo que está llamada a demostrar la
prueba subjetiva en lo tocante a la inteligencia.
b).
Voluntad
respecto
del segundo elemento de la intención, esto es, la voluntad, la prueba subjetiva
se debe, ante todo, demostrar el concurso
de hecho de la misma, pudiendo realmente la voluntad haberse dirigido
propiamente al evento criminoso, a bien a otro, pero aceptando el primero como consecuencia incierta de la propia
acción. Hay dolo determinado en el
primer caso, e indeterminado en el
segundo. Distinción ésta que se refiere a una diversidad fundamental de la
naturaleza del dolo, diversidad derivada de las diversas tendencias que en
concreto ha tenido la intención, toda vez que ésta pudo haberse dirigido al
evento criminoso como a meta más o menos
cierta de la acción, o bien a otro, aceptando, sin embargo, dicho evento
como consecuencia incierta de la
acción. Admitida la visión intelectual del evento criminoso, el estudio de las
diversas tendencias de la voluntad es el que determinará la diversa naturaleza
del dolo. (Para que se vea bien la
diferencia jurídica entre dolo determinado y dolo indeterminado, es preciso
hacer consistir éste en la previsión de cosa incierta, puesto que la de cosa
cierta, se identifica con la voluntad dirigida a la cosa misma).
Según
esto, es preciso averiguar el modo como la voluntad ha funcionado en el hecho, para ver si el dolo es determinado o indeterminado.
Más
también con respecto de la voluntad, y a
su concurso, fuera de la función de concreción del hecho, es preciso señalar su
plenitud derivada de la libertad potencial de la facultad; esto es, la
perfección mayor o menor del acto
volitivo, con relación a las condiciones inherentes a la facultad volitiva.
Esta perfección mayor o menor de la voluntad
puede considerarse relativamente a su
espontanea energía intrínseca, y al influjo
de las causas extrínsecas que sobre ella obran.
En
cuanto a la energía intrínseca, es
mayor o menor según la mayor o menor fuerza de la voluntad criminosa,
encontrándose la medida de esa fuerza en la persistencia y duración de la
determinación criminosa. La prueba tiene, pues, como objetivo aquí poner de
relieve si el dolo ha sido perseverante o no, esto es, premeditado o improvisado.
En
cuanto al influjo de las causas
extrínsecas que obran sobre la libertad humana, pueden obrar sobre la
libertad como facultad de manifestación,
o sobre la libertad como facultad
funcional interna: esto es, con relación al objeto de las causas
influyentes.
Con
respecto al efecto que el influjo
puede producir, hay causas que llegan a abolir completamente la libertad y
causas que la aminoran. Estudiemos este punto con la mayor claridad posible.
La
libertad puede ser abolida por completo en su facultad de manifestación por una causa física que obre sobre el
cuerpo, y que haga al hombre simple instrumento en manos de otro hombre, o bien
del destino: así, si uno me coge una mano en la cual he puesto un puñal y mata
con él; o si, por ejemplo, una tempestad arroja cerca de mí un niño que esté ya
muerto.
La
libertad puede no ser destruida, sino completamente paralizada en su facultad funcional interna por una
fuerza moral (y digo moral, en cuanto al objeto sobre el cual obra, cual es el
alma humana): en este caso el hombre resulta cohibido. Así, si en el terror que produce un naufragio,
arrebatamos la tabla de salvación a otro naufrago que por esto se ahoga,
coacción interna que nos ha impulsado a la acción;
o bien, si bajo el terror o miedo de ser muerto matamos al agresor, coacción
interna que nos ha provocado una reacción.
La
libertad puede, por último, ser no destruida ni completamente paralizada, sino
paralizada en parte, siempre en su facultad funcional interna, y siempre
por una causa moral: en este caso tenemos el violentado, en el cual no es completa la espontaneidad de las determinaciones. Tal ocurre en todos
aquellos casos que se comprenden en el obrar por ímpetu bajo la acción de ciertos afectos, y el cual, aunque entraña una coacción interna, no se
estima sino en cuanto ha tenido su impulso en una causa extrínseca obrando
sobre el ánimo: la ira tiene su
impulso extrínseco en un mal sufrido;
el temor, en un mal que se puede sufrir.
Todo
lo que venimos diciendo se endereza a determinar la prueba subjetiva con
relación a la voluntad. De paso indica el concurso de la inteligencia y de la
voluntad en el delito. Y se indica y no se desenvuelve porque esta tarea
pertenece a la teoría de la imputación y no a la crítica criminal.
Lo
que importa notar desde el punto de vista de la crítica criminal, es que siendo
el elemento intencional una cosa distinta del elemento material, necesita de
una prueba especial. La práctica suele dejarse llevar fácilmente hasta afirmar
sin más el elemento intencional, con la prueba materia: no diré yo que la
práctica proceda, al obrar así, siempre mal, pero de lo que estoy cierto es de
que no siempre tiene razón.
La
deducción del elemento intencional del material es lógica únicamente cuando
éste in se dolum habet. El hombre,
ser de razón, no obra sin dirigir sus acciones a un fin. Ahora, cuando un medio
no responde sino a un fin criminoso dado, el agente no puede haberlo empleado
más que para alzanzar tal fin: la deducción indicada es en este caso lógica,
aun cuando la meta criminal no haya sido lograda. Ticio ha atado un lazo
corredizo a una viga, e introduciéndola a viva fuerza en el cuello de Cayo, ha
huido dejándole pendiente. Que Cayo se ahorque o no por haber acudido alguien a
salvarle, el elemento intencional necesario para afirmar el homicidio en el
primer caso, y el conato en el segundo, resultará probado con la simple prueba
del elemento material. Del propio modo, cuando resulte probado que Ticio ha
puesto una mecha encendida en un pajar, huyendo luego; sobrevenga o no el
incendio, el elemento intencional de la
tentativa, como el del delito consumado, tendrá su prueba en el mismo hecho
material.
Y
aún más, cuando resulta probado el elemento material del estupro, no será
ciertamente necesario una prueba especial del elemento intencional: res in se dolum habet.
Así,
quien entrega una fortaleza al enemigo, quien en un recibo donde esté escrito
mil liras pone la suma de diez mil,
no tiene en verdad derecho a invitar a
la acusación a probar su intención criminosa.
En
estos y otros casos análogos, admitida normalmente la facultad intelectiva y la
volitiva en el agente, es preciso admitir que han funcionado lúcida y activamente hacia el único fin posible de la
acción, que es el fin criminoso. En estos casos sólo se puede impugnar la
inteligencia y la voluntad como facultades potenciales del agente, por
condiciones anormales inherentes a las mismas de un modo concreto. Así, se
podrá oponer la privación de la mente para rechazar el libre concurso de la
voluntad: es preciso, no obstante, que se presenten al menos, como creíbles
estas condiciones anormales para obligar a la prueba especial del elemento
intencional positivo.
Pero
fuera de los casos en que la materialidad sólo tiene un único sentido y un fin
posible, es preciso, siempre, una prueba especial para la demostración del
elemento intencional. Un individuo ha derribado un árbol ajeno que estaba en
los linderos de su propiedad y se lo ha llevado; es preciso probar la intención
de apropiarse cosas ajenas, para imputarle el robo, o bien probar la intención
de atribuirse cosas que cree que son suyas, a pesar de la posesión ajena, para
explicarlo, o bien probar la intención de perjudicar al propietario, para
determinar el daño voluntario. Si no se prueba ninguna de estas especies de intención criminosa, el acusado,
ante la imputación de una de las tres indicadas intenciones, tiene el derecho
de ser creído cuando afirma que ha recogido el árbol de buena fe y como
legítimo propietario. Y no probándose la especial intención criminosa, la
prueba de la materialidad de la acción
de nada sirve. Dicha prueba, pues, es siempre importante, pero lo es de un modo
excepcional en materia de tentativa en el delito consumado. He aquí por qué:
En
general, para el delito consumado, como para el conato (conato), tanto vale haber querido el evento criminoso,
cuando el haberlo previsto como cosa
cierta de la propia acción: en este último caso, la voluntad y la acción,
aunque se dirijan a otro fin inocente o menos criminal, sin embargo, aceptaban la cierta realización del evento
criminoso como consecuencia del obrar propio. La previsión de cosa cierta se identifica así con la voluntad
encaminada a la cosa misma: hay siempre dolo determinado tanto para el conato
cuanto para el delito consumado.
Pero
en cambio, cuando la previsión del evento es de cosa incierta, entonces surgen consecuencias más notables para el conato que para el delito consumado:
entonces no se revela más que el dolo indeterminado, y esta especie de dolo
sólo es conciliable con el delito consumado. La indeterminación del dolo
destruye la imputabilidad del conato,
mientras se limita a aminorar la del
delito consumado. Para esto, la distinción entre dolo determinado e indeterminado sólo tiene un valor de simple gradación
del dolo, mientras, por el contrario, cuando se trata de conato, esta distinción tiene el valor de admisión o exclusión de
imputabilidad. Y se comprende el por qué.
Ante
el evento criminoso verificado, es natural que el haberlo previsto como cosa
cierta o incierta, no tiene el alcance de afirmar o suprimir la imputabilidad. La
imputación radica, en cierto modo, en el evento material producido por la
acción, bastando ser simple previsión para afirmarse el dolo del agente.
Pero
cuando se trata de conato, el evento
criminoso no existe, o a lo menos, no lo hay que responda al fin criminoso
supremo que se imputa: la imputación se funda
toda en el elemento moral, en la intención, la cual para ser imputable
necesita estar muy determinada. Lo
que se imputa en el conato o tentativa es la voluntad evidente de la acción, y tal voluntad para ser imputada debe ser explícitamente dirigida hacia el delito
que se quiere imputar en virtud del conato. Así, si el dolo es indeterminado no
se puede hablar ya de conato; será siempre una acción no imputable, por lo que es, no por lo que podría ser;
por lo que se ha producido, no por lo
que se pueda producir.
Clara
debe resultar con esto la gran
importancia de la prueba subjetiva de la intención en el conato.
Dejaremos
ya de hablar del evento, de la acción y de la intención, esto es, de los tres
elementos constitutivos del delito. En cuanto la prueba tiene contenido inmediato, en todo o en parte, uno de
estos elementos es directa.
Esto
desde el punto de vista de la división de las pruebas en cuanto al contenido.
Volveremos sobre el asunto cuando, a propósito de la división formal de las
pruebas, discurriremos acerca de aquella prueba directa especial, que se
presenta a los ojos del Juez, en la especialidad de su forma material.
Fuente Bibliográfica:
Nicola Framarino Dei Malatesta. Obra: Lógica de las Pruebas en Materia Criminal
Tomo I. Tema: División Objetiva de las Pruebas. Pruebas Directas