martes, 4 de octubre de 2022

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERA PARTE)

 

(TERCERA PARTE)

CONCEPTO

El arrendamiento es un contrato en virtud de cual una persona  (arrendador) se obliga a ceder el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (arrendatario) obligándose éste a su vez a pagar un precio determinado. Nuestro Código Civil lo define en su artículo 1.579 como “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar al a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Las distintas leyes especiales que regulan el arrendamiento de inmuebles, también lo definen  de acuerdo al destino de él. (1)

Conforme a lo anteriormente expuesto, los elementos que tipifican el contrato de arrendamiento son:

1.- La concesión onerosa del uso y goce de una cosa que puede ser mueble o inmueble.

2.- El pago de un precio determinado, como la contraprestación correspondiente a la concesión del uso y goce. (2)

3.-Por un cierto tiempo, sin que implique que se trate de un término resolutorio determinado, dada la existencia de arrendamientos a tiempo indeterminado. Sin embargo, se excluye que lo sea a perpetuidad. 

NATURALEZA JURÍDICA DEL ARRENDAMIENTO

Para los seguidores de la teoría clásica, el arrendamiento es un derecho personal, señalando que si el derecho del arrendatario fuera real, debería admitirse las siguientes consecuencias:

a) las acciones existentes a su favor tendrían esa naturaleza y deberían deducirse ante el juez donde está situado el inmueble o, si fuera mueble, ante el juez del lugar en que se encuentra la cosa o del domicilio del demandado; en tanto que siendo personales, las acciones deben ser deducidas en el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar del contrato.

b) si el derecho del arrendatario fuera real, la cosa juzgada entre el arrendador y un tercero no le perjudica; en tanto que producirá efectos respecto de él si se trata de un derecho personal, ya que es un causahabiente del arrendador.

Troplong, por su parte sostuvo que  el derecho del arrendatario es de carácter real. Para este autor, la circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea oponible al tercero adquirente (1.604 C.C.), probaría que no se trata de un derecho personal ya que sólo podría oponerse al  comprador. Sostiene asimismo otro poderoso argumento: el arrendatario tiene a su disposición las acciones posesorias contra cualquier tercero que perturbe su posesión (art. 1.591 C.C.). Si su derecho fuera solamente personal, si el goce de la cosa sólo lo tuviera él por acción del arrendador, es evidente que en caso de perturbación por un tercero, él debería dirigirse al propietario para exigirle que éste lo defienda; pero la ley le concede una acción directa, fundada en su posesión. Tan poderosos son estos argumentos que aun los más firmes defensores del punto de vista clásico reconocen que, en verdad, entre el usufructo y la locación no hay diferencias realmente esenciales; y que si el primero es considerado como derecho real, y la segunda como personal, es más que nada por razones de tradición histórica.

En el derecho venezolano, el derecho del arrendatario es un derecho personal, varias normas así lo demuestran. Así tenemos que en caso de venta, el contrato de arrendamiento subsiste durante el plazo convenido (art. 1.604 C.C), lo que viene a resultar que el arrendatario puede vender y el nuevo propietario debe respetar el contrato, pero el arrendador no queda por esto desobligado frente al arrendatario, lo cual es una de las características de los derechos personales. También dispone la ley que el arrendatario, cuando es perturbado tiene acciones posesorias (art. 1.591 C.C).

Actualmente en Venezuela, las leyes especiales contemplan la llamada subrogación legal de los contratos de arrendamiento, sin que por ello pierda su naturaleza de derecho personal.  

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Es bilateral, porque origina obligaciones reciprocas para ambas partes, una cede el uso y goce de la cosa arrendada y la otra paga un precio determinado por dicho uso y goce. 

Es consensual, porque produce sus efectos a partir del consentimiento legítimamente manifestado, sin necesidad de entregar la cosa arrendada para perfeccionarlo. (art. 1.579 C.C). Sin embargo, en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, adquiere carácter formal, es decir, deben celebrarse por escrito, con aprobación del Ministerio con competencia en materia de hábitat y viviendas, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), y protocolizado ante una Oficina de Notaría Pública o Registro Público con Funciones Notariales,  toda vez que en sus artículos 50, 52 y 53,  se establecen una serie de formalidades que debe cumplir el contrato de arrendamiento, y en el Reglamento  de la citada Ley se indica el contenido del contrato y la revisión, autorización  del contrato por parte de la Institución retro mencionada, así como la protocolización del contrato de arrendamiento ante Notaria Publica o Registro Público con funciones notariales,  lo que hace que el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles sea rígidamente formalista (3)

Oneroso, porque impone provechos y gravámenes para ambas partes, respectivamente. En el arrendamiento, el arrendador tiene el provecho de la renta y el gravamen de conceder e! uso o goce de la cosa, y el arrendatario tiene el provecho de gozar de! uso o goce de la cosa y el gravamen de pagar una renta.

De tracto sucesivo, porque su cumplimiento se prolonga en el tiempo ya que sus obligaciones se cumplen por periodos.

Nominado, porque está regulado legalmente.

De cambio, porque se basa en la finalidad de cambiar el uso y goce de la cosa por el precio pagado.

Diferencias con otros Contratos Típicos

Arrendamiento y compraventa.

El arrendamiento se diferencia de la compraventa de cosas porque en el primero una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa a cambio de un precio, mientras que en la segunda se obliga a  transferir el dominio (la propiedad). El arrendamiento de un inmueble en forma reiterada en el tiempo, no da lugar a la prescripción adquisitiva puesto que el arrendatario es un simple detentador, que ejerce la posesión en nombre del propietario, reconociendo en él su dominio sobre la cosa, por tanto, carece de animus domini.

Existen casos de tipificación dudosa, como cuando el arrendador extrae,  no ya los frutos sino productos que no se reproducen, es decir, que sufren una disminución económica apreciable, por ejemplo se entrega en arrendamiento un bosque para extraer la madera o una mina para extraer los minerales. AGUILAR GORRONDONA trata  el asunto de la siguiente manera.

“Cuando en virtud del contrato, una de las partes adquiere el derecho de hacer suyos los proventos de una cosa (p.ej.: cuando se ha celebrado un contrato para la explotación de los minerales, indicados en el artículo 7 de la Ley de Minas- piedras de construcción de adornos o de cualquiera otra clase que no sea preciosa, etc,- o un contrato que autorice para percibir las cosechas de frutos, resinas o maderas, etc.). En efecto,   en tal hipótesis, el contrato trae como consecuencia la transferencia de la propiedad sobre los respectivos proventos y, por ende, podría pensarse que constituyera una venta de los mismos. La doctrina dominante resuelve el problema así:

a). Si el contrato solo confiere a una de las partes el derecho a hacer suyo los proventos de una cosa sin que la otra parte se obligue a hacerle gozar de la cosa de donde provienen (p. ej.: cuando simplemente se confiere a una parte el derecho de hacer suya una cosecha en pie de un fundo sin que la otra se obligue a hacerle gozar el fundo), el contrato constituye una venta de frutos o productos. En nada influye que el precio consista en una suma que haya de pagarse por una sola vez o en forma periódica, pues nada obsta para que el precio de una venta consista en el pago de anualidades o mensualidades, ni para que el precio de un arrendamiento  consista en una cantidad única. Cuando se trata de frutos naturales, el hecho de que el adquirente deba cubrir los gastos de cultivo, casi siempre va unido a la intención de que el enajenante se obligue a hacerlo gozar el fundo con lo cual el contrato, como queda dicho, es de arrendamiento y no de venta.

b). Si en cambio, el contrato confiere tanto el derecho de gozar de una cosa como el derecho de hacer suyo los proventos hay venta si es que en tal virtud la cosa deba sufrir disminución económicamente apreciable y al menos relativamente permanente (p. ej.: en los casos de extracción de minerales, explotación de canteras, etc), y arrendamiento, caso contrario. En realidad, esta regla podría formularse más brevemente si se dijera que cuando el contrato confiere tanto el derecho de gozar de una cosa como el derecho de hacer suyo sus proventos hay venta si se trata de productos y arrendamiento en los demás casos”.    

Arrendamiento y usufructo

En nuestro Derecho existen diferencias entre ambas instituciones; así tenemos el usufructo es un derecho real, en cambio, el arrendamiento es un derecho personal. El usufructo puede ser a título gratuito u oneroso, en cambio, el arrendamiento es esencialmente oneroso. El arrendamiento no puede exceder de quince años (art. 1.580 C.C.), en cambio, el usufructo puede constituirse por toda la vida del usufructuario y tratándose del establecido a favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no puede exceder de treinta años (art. 584 C.C.). El arrendamiento tiene su fuente en el contrato (art. 1.579 C.C.), en cambio, el usufructo puede derivar de testamento o contrato de usucapión.  El usufructo da origen a acciones reales, mientras el arrendamiento solo acciones posesorias. El usufructo debe constituirse mediante documento protocolizado ante el Registro Público (art.1.920, ordinal 2° C.C.), en cambio, en el arrendamiento no se exige esa formalidad. Sin embargo, es de destacar que en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas (LRCAV),  exige que todos los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles,  sea protocolizado ante una Oficina de Notaria Pública o Registro Público con Funciones Notariales (arts. 8, 9, 10 y 11 LRCAV). El arrendamiento no puede versar sobre cantidades de dinero y otras cosas fungibles, porque no existiría la obligación de restituir la misma cosa, en cambio, en el usufructo si (art. 603 C.C.).  (6)   Se diferencias también en las normas sobre reparaciones de la cosa y sobre las reglas acerca de la pérdida de la cosa después de celebrado el contrato. (7).

Sin embargo, a veces puede ser difícil determinar si las partes quisieron constituir un usufructo a título oneroso o celebrar un arrendamiento. Si del contrato no resulta lo contrario, sea de las excepciones empleadas, sea de los efectos previstos, creemos que debe presumirse que se trata de un arrendamiento, especialmente cuando una de las partes se obliga a pagar cánones periódicos y no una suma global.  (8).

Arrendamiento y comodato

El arrendamiento al igual que el comodato, confiere el uso sobre una cosa ajena. Sin embargo, el arrendamiento es esencialmente oneroso y el comodato gratuito. Por tanto la diferencia entre ambos contratos es evidente.

Arrendamiento y depósito

El arrendamiento es un contrato consensual (excepto los de inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles que es formal) y oneroso y el depósito es un contrato real, que puede ser gratuito u oneroso. Por los demás las obligaciones del arrendamiento son totalmente  diferentes a las del depósito.

El fin típico en el arrendamiento es la concesión del uso y goce, mientras el depósito es la de guarda y custodia, por ello el depositario no puede usar de la cosa; si obtuviere permiso de usar las cosas, el contrato sería de mutuo o comodato (art. 1.759 C.C.). El depositario debe poner en la guarda de las cosas depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen, en cambio, el arrendatario responde de toda falta de conservación. El depósito es real, de modo que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 1.751 C.C.), en cambio, el arrendamiento es consensual, salvo el caso de arrendamiento de viviendas, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, que es formal.

Arrendamiento y préstamo a interés

El préstamo a interés es un contrato real, a diferencia del arrendamiento que es, en principio, consensual. En el préstamo a interés se transfiere la propiedad y la restitución es en bienes de la misma cantidad y calidad o valor, en cambio, en el arrendamiento no se transfiere la propiedad y la restitución se refiere a la misma cosa arrendada.

Arrendamiento y sociedad. Participación en las ganancias del arrendatario 

En el arrendamiento la obligación del arrendador (hacer gozar de la cosa) está en correspectividad con la obligación del arrendatario de pagar por el uso y goce de dicha cosa, en cambio, el la sociedad las partes se obligan a contribuir con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin de lucro común (art. 1.649 C.C.), por tanto, la diferencia resulta notable. Sin embargo, hay un caso de tipificación dudosa en el cual el arrendador  entrega en arrendamiento un inmueble al arrendatario, no ya por un precio fijo, sino cobrándole un porcentaje de la producción. El punto resulta resuelto en el caso del arrendamiento de locales comerciales, ya que el legislador patrio lo considera como un  contrato de arrendamiento, toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 32, permite el establecimiento del canon de arrendamiento:

a). Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en el porcentaje de ventas, el cual variará entre 1% y 8%,  y para los casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea el  entretenimiento, entre 8% y 15%.

b). Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas.

NOTAS Y BIBLIOGRAFIAS

(1).- La Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas define el contrato de arrendamiento en su artículo 50, como “aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.

EL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmuebles Para el Uso Comercial, lo define en su artículo 6 del siguiente modo: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no”.

(2) KUMMEROW GERT. Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Edición Universidad Central de Venezuela. Caracas 1.969. Página 243, define  el uso y goce como : “la facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar, sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata (Alessandri). Pero en una forma amplia, sin recurrir a un concepto por exclusión, el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o consumir. En la práctica, es difícil que el uso se manifieste separadamente del goce. Sin embargo, manteniendo la escisión de los dos atributos, el goce se concentrará en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Enumerar, no obstante, las facultades que corresponden al propietario por la utilización de la cosa que le pertenece, sería tarea inalcanzable en la práctica: “En el poder general y exclusivo de goce y disposición que puedan imaginarse”. 

(3).- LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. ARTÍCULO 50. “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley. 

ARTÍCULO 52. Las partes, al suscribir el contrato de arrendamiento, deben extender tres ejemplares en original de un mismo tenor, de los cuales uno será para el arrendador, uno para el arrendatario o arrendataria, y uno para la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. ARTÍCULO 5. REVISIÓN DE LOS CONTRATOS. “Todos los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, habitación pensión o viviendas estudiantiles, deberán ser revisados por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que hayan sido designados para tal fin, a tal efecto, las partes deberán presentar el contrato de arrendamiento, el cual deberá contener, entre otros aspectos:

1.- Nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, número de cédula de identidad o número de pasaporte de las personas suscribientes, así como, indicación del carácter con que actúan.

2.- Datos referenciales del inmueble como: ubicación, número del inmueble, número de catastro y los linderos del inmueble.

3.- Indicación del uso que se le dará al inmueble, el cual, nunca será distinto al de vivienda, habitación, pensión o vivienda estudiantil según sea el caso.

4.- Duración del contrato la cual nunca será menor a la establecida en el artículo 51 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

5.- Monto en número y letras por la cantidad de bolívares que deben ser cancelados por concepto de canon de arrendamiento.

6.- Nombre del Banco y número de la cuenta corriente donde deba efectuarse el pago correspondiente al canon de arrendamiento.

7.- Dirección de habitación o trabajo del propietario o arrendador del inmueble.

8.- Estado de conservación en el cual se encuentra el inmueble.

9.- Descripción de la distribución del inmueble indicando si posee sala, comedor, cocina. Jardines, porches, balcones, el número de habitaciones, baños y puestos de estacionamiento, si los posee.

10.- Indicación de que el inmueble se someterá a la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado éste y no otra distinta.

11.- Cláusulas que no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres y las leyes.

12.- Resolución mediante la cual La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda establece la regulación del canon máximo de arrendamiento que debe pagarse por el inmueble.

ARTÍCULO 6°. COMPROBACIÓN DE LOS DATOS DEL CONTRATO. Para que los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, pueda comprobar los datos contenidos en el contrato de arrendamiento los suscribientes deberán presentar conjuntamente los siguientes recaudos:

1.- Copias fotostáticas y legibles de las cédulas de identidad de los suscribientes, presentando los originales.

2.- Cuando el arrendador sea el propietario deberá presentar copia certificada del documento de propiedad o del título supletorio del inmueble, además de la cédula catastral.

3.- Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y ésta persona sea natural deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos meses, copia certificada del documento de propiedad o título supletorio, cédula catastral y copia fotostática de la cédula de identidad del propietario.

4.- Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y ésta persona sea jurídica deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos meses, copia certificada del documento de propiedad o título supletorio, cédula catastral, copia fotostática de la cédula de identidad del propietario, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, y copia fotostática de la última declaración del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 7°. OMISIONES EN EL CONTRATO. Cuando el funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, observe que el contrato de arrendamiento presenta errores u omisiones deberá indicárselo a los suscribientes presentes para que estas situaciones sean subsanadas.

ARTÍCULO 8° VALIDACIÓN DEL CONTRATO. Cuando el funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no encuentre errores u omisiones en el contrato de arrendamiento o éstas hayan sido subsanadas, procederá a elaborar una autorización mediante la cual habilita a los suscribientes para que en un lapso de cinco (5) días hábiles puedan protocolizar el referido documento por ante notaría pública o registro con funciones notariales. Los días hábiles indicados en el presente Artículo corresponderán a los días en los cuales las notarías y registros con funciones notariales presten servicios.

ARTÍCULO 9°.- CONSIGNACIÓN Y ARCHIVO DEL CONTRATO. En un lapso no mayor de quince (15) días hábiles a la protocolización del contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública  o Registro con funciones notariales, el arrendador del inmueble deberá consignar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, copia certificada del contrato de arrendamiento, a los fines de que el mismo sea incorporado al Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

El arrendador que no diere cumplimiento a lo establecido en el presente artículo se le sancionará a tenor de lo indicado en los artículos 22 y 24 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

ARTÍCULO 10°. SEGUIMIENTO DE LOS CONTRATOS. Los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda  encargados de la revisión de los contratos de arrendamiento deberán mantener un registro exhaustivo de los contratos que hayan sido habilitados para su respectiva protocolización, a los efectos, de poder llevar un control que permita determinar si los contratos fueron protocolizados.

En el caso de que los contratos de arrendamiento hayan sido  autenticados y no presentados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el arrendador en el lapso establecido en artículo 9° del presente Reglamento, el funcionario encargado de la revisión deberá notificar al día siguiente día hábil de su conocimiento sobre esta situación al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que se inicie de oficio el procedimiento administrativo sancionatorio a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 11°. CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR. Cuando los suscribientes no den cumplimiento a lo contenido en los artículos 8° y 9° del presente reglamento, por cualquiera de las circunstancias de fuerza mayor contenidas en el presente artículo, no serán objeto de sanción, pero deberán notificar y normalizar la situación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles a partir del vencimiento del lapso indicado en el artículo 9° de este Reglamento, según sea el caso.

A los efectos del presente artículo se consideraran circunstancias de fuerza mayor las contenidas en el Código Civil Venezolano.

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. ARTÍCULO 38. SUBROGACIÓN DE LOS CONTRATOS. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona, natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho  en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y,  por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. ARTÍCULO 20. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN  DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL. ARTÍCULO 18.  El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.

(4)  KUMMEROW GERT. Obra Citada. Página 176. “Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona en nuestro nombre es mediata (B.G.B. par 868), creándose la mediación posesoria. Quien ejerza la posesión  en nombre del poseedor de superior grado recibe el calificativo de mediador posesorio o subposeedor. Ejemplo: el poseedor en concepto de dueño entrega la cosa en arrendamiento. La posesión del dueño es mediata, puesto que no es ejercida ya directamente sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega.

(5) AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Quinceava Edición. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello 2005.

(6) AGUILAR GORRODONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 362.

(7) AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 362.

(8)  AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 363.

(9)  AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 363.