martes, 4 de octubre de 2022

ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ARRENDAMIENTO (SEGUNDA PARTE)

 

(SEGUNDA PARTE)

Los  elementos esenciales a la existencia y validez del arrendamiento son los comunes a todos los negocios jurídicos. Trataremos de ellos de seguidas.

El Consentimiento

El consentimiento normalmente expresado, recae sobre los elementos nucleares del contrato de arrendamiento: a).  la naturaleza del contrato, b).  la cosa arrendada, c).  el precio o canon, d).  la duración del contrato, y e).  el uso para el que se destina la cosa arrendada. Sin embargo, lo verdaderamente esencial a la existencia y validez del arrendamiento,  es que haya existido consentimiento sobre la naturaleza del contrato y sobre la cosa arrendada, ya que puede ocurrir que el contrato de arrendamiento sea válido cuando no se ha determinado el precio; igualmente ocurre con la determinación del tiempo del contrato así como tampoco para el uso para el cual se destina la cosa arrendada, ya que la falta de estipulación, el uso será aquel que pueda presumirse según las circunstancias. Al contrario, será nulo por falta de objeto el contrato de arrendamiento que no exprese la cosa arrendada.

El arrendamiento puede estar sujeto a término o condición. El término extintivo es, en principio, esencial en el contrato, puesto que no existe arrendamiento perpetuo. Ese término extintivo puede ser cierto o incierto; ejemplo de este último es el arrendamiento a tiempo indeterminado. Resulta factible y más aún normal, que las partes convengan que el contrato de arrendamiento solo comenzará a correr a partir de una cierta fecha, lo que viene a importar un término suspensivo. Pueden convenirse igualmente condiciones, sean estas suspensivas o resolutorias; como por ejemplo: celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble sujeto a la condición suspensiva o resolutoria de que se desaloje otro (1).

Promesa de arrendamiento

Cuando se trata de un acto bilateral en el que una de las partes promete arrendar y la otra promete tomar en arrendamiento, en verdad no hay promesa de contrato, sino un contrato de arrendamiento definitivo y su incumplimiento permite al arrendatario demandar el cumplimiento o la resolución del contrato ya formado con resarcimiento de daños y perjuicios. En cambio, la promesa unilateral de arrendamiento constituye una obligación causada por una voluntad unilateral, que resultas revocable hasta tanto haya sido aceptada; luego de este acto, queda perfeccionada su obligatoriedad.

Los arrendamientos obligatorios

Aunque el consentimiento libremente prestado es de la esencia del arrendamiento,  los  nuevos paradigmas, reflejo de un estado socialista, que considera que la propiedad tiene una función social,  ha llevado al legislador a imponer a las empresas constructoras de desarrollo habitacionales de más de diez inmuebles, a destinar un porcentaje de esas viviendas para arrendarlas, así como su venta, cuando el arrendamiento tenga diez años de antigüedad (2).

Legitimación para dar en arrendamiento

Puede arrendar el propio propietario, aunque su derecho este sujeto a condición resolutoria. Pero si el inmueble está hipotecado, el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin el consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que tratándose de fundos rústicos, se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues en tal caso, el arrendamiento durará hasta la recolección de la misma (art. 1.581 C.C.). La acción de reducción corresponde al acreedor hipotecario y a sus causahabientes (3).

Puede arrendar el enfiteuta; el arrendatario no puede subarrendar, salvo autorización expresa y escrita del arrendador (art. 51 Ley Para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda. Artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículo  41 literal “c” Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial).

Puede arrendar el usufructuario, teniendo en cuenta las reglas dispuestas en el artículo 598 del Código Civil.

En el caso de comunidad la cosa indivisa puede ser arrendada por acuerdo de la mayoría de los comuneros (art.764 C.C.). Caso contrario, es decir, el contrato celebrado por uno solo de ellos y el arrendatario, el mismo no es nulo ni anulable; sin embargo, el contrato es “res inter alios acta”, es decir,  inoponible a los demás comuneros, por tanto, cualquiera de ellos puede reivindicar la cosa arrendada contra el arrendatario, a tenor de los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. El arrendatario de buena fe puede, en tal caso, reclamar a su arrendador el resarcimiento de los daños y perjuicios.

La inoponibilidad del contrato de arrendamiento, aplica para todos los demás casos de arrendamiento de la cosa ajena.

La ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 11, el Reglamento de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 2 disponen, que además de las personas retro mencionadas,  otras están legitimadas, pero a los solos efectos de los procedimientos administrativos,  tales son: aquellas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación. Igualmente  se consideran también  interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, señala igualmente como legitimados para arrendar: al administrador, al gestor, al mandante, al recaudador o subarrendador, haciéndolos solidariamente responsables de las obligaciones contractuales conjuntamente con el propietario (art. 6).

CAPACIDAD

En términos generales, tienen capacidad para arrendar todos aquellos que tengan la plena propiedad o la facultad de conceder el uso o goce de los bienes ajenos. Esta autorización puede ser conferida por mandato, corno consecuencia de un contrato, de un derecho real, o por autorización expresa de la ley, o en otras palabras, las personas que pueden arrendar, supuesta su capacidad de ejercicio, son:

1° El propietario.

2° Los que por un contrato tienen el uso o goce de un bien, facultados por la naturaleza del contrato para trasmitir ese uso o goce.

3° Los que por virtud de un derecho real pueden conceder e! uso o goce de los bienes ajenos; y

4° Los expresamente autorizados por la ley en calidad de administradores de bienes ajenos, para celebrar arrendamiento.

Precisado lo anterior, podemos señalar que la regla general en el Derecho venezolano es, quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposición especial de la Ley (art. 1.582 C.C.).

En cuanto a la capacidad de hecho, puede señalarse lo siguiente:

a). Los menores no emancipados y el entredicho, solo pueden dar o tomar en  arrendamiento,  a través de su representante legal.  

b). Los menores emancipados y en inhabilitado legal pueden celebrar contratos de arrendamiento por tiempo determinado o indeterminado porque tienen la libre administración de sus bienes, precisando que no puede exceder de dos años, ya que para hacerlo deben cumplir las respectivas formalidades habilitantes (arts. 383, 410 y 1.582 C.C.).

c). El inhabilitado judicial, en principio, se encuentra en la misma situación del inhabilitado legal; pero debe tenerse en cuenta que el juez puede extender su incapacidad hasta los actos de simple administración, caso en el cual no puede el inhabilitado dar ni tomar en arrendamiento, en ninguna hipótesis, sin que se cumplan las respectivas formalidades habilitante (art. 409 C.C.)

Considera quien suscribe,  que actualmente el menor emancipado y el inhabilitado legal y judicial, no pueden arrendar bienes inmuebles a tiempo indeterminado así como tampoco aquellos destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, por las siguientes razones:

Inicialmente el menor emancipado y el inhabilitado podían dar en arrendamiento un  bien inmueble a tiempo indeterminado, ya que esto se consideraba un acto de simple administración, toda vez que éstos podían dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, por así disponerlo expresamente el artículo 1.615 del Código Civil, que  señala que “en los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en los que no se hubiere determinado tiempo de duración, podían deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviere ocupada  con algún establecimiento fabril, y sesenta días si no estuviese en este caso”. Ahora bien, el 1° de febrero de 1.982, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictó una sentencia en la cual se declaró que el encabezamiento y el Primer Aparte del artículo 1.615 del Código Civil, debían ser derogados tácitamente y en consecuencia, tenerse como no escritos, en lo atinente a los plazos que concedían al arrendatario para la desocupación del inmueble y a la facultad y plazos para el aumento del canon de arrendamiento, por colidir con el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres vigentes en dicha época. Dicha sentencia, al ser dictada por el máximo Tribunal en Sala Plena, ser hizo de obligatorio cumplimiento, de tal manera que desde el año de 1.982, en menor emancipado y el inhabilitado, al no poder dar por terminado unilateralmente  el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la facultad de éstos de arrendar, paso de ser un simple acto de administración  a uno de disposición (4).

Por las mismas razones, tampoco podrían arrendar destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, toda vez que la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas en su artículo 51,  los contratos de arrendamiento son renovables por la sola voluntad del  arrendatario, de manera que el arrendamiento podría extenderse  del plazo de dos años por sola voluntad, en este caso del inquilino. 

En cuanto a las incapacidades de derecho

Ni el tutor ni el protutor pueden tomar en arrendamiento bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al pupilo (art. 370 C.C.).

Poder

Los administradores de bienes ajenos pueden dar en arrendamiento, salvo limitaciones legales. El padre o la madre que ejerza la patria potestad, pueden dar en arrendamiento, pero con la condición de que si se trata de un arrendamiento que exceda de tres años,  se le califica como acto que excede de la simple  administración y deberán cumplirse formalidades habilitantes (art. 267 C.C.). Por analogía las mismas reglas son aplicables a los curadores (5). El tutor o quien haga sus veces no puede dar ni tomar en arrendamiento bienes inmuebles sin autorización judicial, sino cuando se trata de contratos a tiempo indeterminado /arts. 365, 397 y 408 C.C.). (6).  Valgan las mismas consideraciones efectuadas para el caso del menor emancipado y el inhabilitado legal y judicial.

El cónyuge pueden arrendar libremente los bienes propios y los bienes comunes cuya administración le corresponda (arts. 154 y 1.582 C.C.). Además pueden dar en arrendamiento con la simple tolerancia de éste (art. 155 C.C.)  (7).

Los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del ausente pueden dar en arrendamiento las casas y predios rústicos del mismo hasta por dos años o por tiempo indeterminado (arts. 428 y 1.582 C.C.). Si se trata de otros bienes habrá que distinguir entre los arrendamientos que constituyan actos de simple administración y arrendamientos que constituyan actos de disposición, ya que los citados poseedores provisionales pueden realizar por si solos los primeros mientras requieren autorización judicial para los demás (art. 429 C.C.). Si la posesión es definitiva, los herederos pueden dar en arrendamiento libremente.

Los mandatarios pueden dar o tomar en arrendamiento en representación de sus mandantes dentro de las facultades que les hayan conferido. Si el mandato está concebido en términos generales solo se les permite celebrar arrendamientos que constituyan actos de simple administración (art. 1.688 C.C.), lo que implica que no pueden arrendar casas o predios rústicos sino hasta dos años (art. 1.582 C.C.)  (8).

El Objeto DEL CONTRATO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El objeto del contrato de arrendamiento es la operación jurídica consistente en la entrega de uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a cambio de un precio.

La Cosa Arrendada

Los inmuebles, así como las cosas muebles no fungibles, pueden arrendarse. Las cosas fungibles no pueden arrendarse, ya que el arrendamiento presupone la restitución de la misma cosa arrendada, en cambio, la restitución en las cosas fungibles, supone otras tantas de la misma especie y calidad, lo que viene a significar que no estaríamos en presencia de un arrendamiento sino de un contrato de mutuo.

Para que el contrato sea válido, es necesario que la cosa arrendada exista al momento de contratar. Si para en momento de la celebración del contrato, la cosa  ha perecido completamente, el contrato es nulo, pues carece de objeto. Pero si ha perecido parcialmente, es aplicable la solución del artículo 1.588 del Código Civil, es decir, puede el arrendatario pedir, la reducción del alquiler o la resolución del contrato.

Las Cosas Futuras

En el momento de la celebración del contrato, la cosa debe ser determinada, determinable, y existente. Pueden ser objeto las cosas futuras, y en este caso el contrato queda concluido bajo la condición de que la cosa llegue a existir.

Cosas Fuera del Comercio

En principio, todas las cosas pueden ser objeto de arrendamiento, sin embargo, existen excepciones. No pueden ser objeto bienes cuyo uso estén fuera del comercio, ejemplo las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria (artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículo  12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), con la salvedad que hicimos al tratar el punto al analizar la citada ley. Igualmente las cosas fungibles por las razones ya indicadas retro.

Igualmente se considera fuera del comercio, pero a los solos efectos del arrendamiento, las viviendas adjudicadas por el Estado, por considerarlo contrario al interés público, salvo los casos autorizados por el órgano encargado con competencia en la materia, y en ningún caso podrá tener fines de lucro (art. 13)

Derechos y Fondo de Comercio

Adelantamos que nuestra legislación permite el arrendamiento, en este caso, de Fondos de Comercio (art. 3 Ley de Arrendamientos inmobiliarios), a pesar de que el  Código Civil se refiera a cosas corporales. Ahora bien, para la mejor comprensión del instituto estudiado, señalaremos la opinión del tratadista argentino Lorenzetti RICARDO LUIS (9), a la cual avanzamos, que adherimos completamente a su tesis; señala el mencionado tratadista:

“se discute si pueden ser  arrendados los derechos. Muchos autores sostienen que nada lo impide porque podría darse en locación el derecho a servirse de un pozo, de un garaje, el derecho de pesca o el emergente de una concesión. se ha criticado esta posición porque, cuando se trata de cosas, es separable el dominio del uso y goce, mientras que cuando son derechos, el distingo es virtualmente imposible, con lo que no habría como separar la cesión de créditos de la locación, por lo que se señala que siempre se trata de una cesión, definitiva o temporaria.

Desde el punto de vista dogmático, el Código alude solo a las cosas al definir el contrato (art. 1493)  (10), y al establecer su  objeto (art. 1499), la única mención se hace cuando se admite el arriendo del usufructo (art. 2870)  (11),  pero se ha dicho que lo que en realidad se da en locación no es el derecho, sino la cosa sobre la cual se ejerce.

Por esta razón la tesis mayoritaria se pronuncia en contra de la locación de derechos en nuestro sistema legal, aunque en la jurisprudencia hubo ocasiones en que se consideraron legítimas situaciones que guardan algún grado de analogía, como el alquiler de un puesto de diarios y hay autores que se pronuncian por su admisibilidad.

En cuanto a la posibilidad de dar en locación un fondo de comercio, deben distinguirse diversas situaciones:

a). Locación del inmueble sin el fondo de comercio, si se alquila el inmueble en el cual funciona el fondo, o los muebles que se utilizan para la actividad, no hay ningún impedimento, porque la celebración de este contrato es ajena al fondo como tal y no se halla involucrada ninguna modificación subjetiva en la titularidad del mismo.

b). Locación del inmueble con el fondo de comercio: si el propietario de un inmueble quiere alquilarlo, conjuntamente con el fondo que funciona en el mismo, debe celebrar el contrato de locación y además seguir el procedimiento legal para la cesión de los derechos unidos al fondo.

c). Locación del fondo de comercio: se ha discutido en la doctrina la posibilidad de que el fondo de comercio, como universalidad jurídica, sea objeto del contrato de locación, predominando la tesis negativa. La incompatibilidad surge, en la legislación vigente, porque el contrato de locación puede tener por objeto cosas y no a derechos, y menos aún universalidades jurídicas como es un fondo de comercio”

El Precio EN EL ARRENDAMIENTO

En el arrendamiento el  precio es uno de los elementos esenciales de este contrato, como que es el objeto que tiene en mira el arrendador al contratar (cambio del uso y goce por un precio). Constituye e! objeto directo de la obligación del arrendatario y el objeto indirecto del contrato, de tal manera que si en un arrendamiento no se determina e! precio, e! contrato es inexistente. Este objeto directo de la obligación del arrendatario e indirecto del contrato, debe guardar, además de la relación de proporcionalidad con el uso y goce, una relación de interdependencia con los mismos, es decir, no se causa el precio y, por tanto, el arrendatario no está obligado a pagar la renta, sino se concede día a día, momento a momento, e! uso y goce de la cosa arrendada.  Siendo que el precio es uno de los elementos esenciales, es necesario asentar como regla general que debe estar el determinado en el contrato o debe ser determinable de acuerdo con sus cláusulas. En este último caso son de aplicación subsidiaria las reglas de la compraventa (art. 1.479 C.C.), pudiendo las partes dejar librada la fijación ulterior al arbitrio de un tercero; también puede estipularse que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado  y en un día determinado. Si este elemento falta, el contrato es nulo por carecer de objeto. Sin embargo, consideramos que dada la reglamentación altamente proteccionista del arrendatario establecida en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en el caso de  bienes inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, si la cosa arrendada se ha entregado o no al arrendatario, el contrato no es nulo por falta de determinación del precio, toda vez que la citada ley dispone en su artículo 66, que es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por dicha Ley.

En semejante sentido el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley  para la Regulación de los Arrendamiento Para Uso Comercial en sus artículo 32 y 33.

El precio puede ser fijo o proporcional a los frutos de la cosa[1], y agregamos nosotros, a un margen del producto de las ventas en los casos de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, por disponerlo así el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 32 (12)  lo cual fue analizado al estudiar las diferencias entre el Arrendamiento y sociedad. Concretamente la participación en las ganancias del arrendatario. Por tanto, allí remitimos al lector así como lo remitimos al pie de página retro indicado.

El autor Aguilar Gorrondona José Luis, al quien tanto hemos citado en este obra, por considerarlo uno de los juristas más versados en la materia que tratamos, señala que “las cuestiones acerca de que el precio del arrendamiento debe ser serio y de que no debe ser  vil, se plantea en los mismos términos de la de ventas (13). Con toda la autoridad que posee el egregio civilista, y con el debido respeto que merece uno de los mejores autores que han escrito sobre la materia, el autor difiere de su opinión (15), concretamente en la legislación venezolana,  aun cuando el precio del arrendamiento fuese injusto, es decir, notoriamente desproporcionado en más o menos, en relación con el valor del uso o goce de la cosa, el arrendador no podrá pedir la rescisión del contrato por causa de lesión. En nuestro país. el artículo 1.350 del Código Civil lo prohíbe expresamente, al disponer “La rescisión por lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, no produce efectos respecto de los terceros  que hayan adquiridos derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”, siendo los casos taxativos de excepción: y se prevén los supuestos taxativos de la misma en los artículos 1120 y 1132 (en materia de partición), 183 (comunidad conyugal), 770 (comunidad), 1680 (sociedad), 1496 y 1497 (venta), 1746 (intereses), 1663 y 1664 (sociedad) (16).

El pago puede ser en forma total o periódica, y en ambos casos, en forma anticipada o vencida. En Venezuela la modalidad más utilizada es el pago periódico y por adelantado, y realizarse dentro de los cinco primeros días de cada mes. No existe inconveniente alguno en que se pacte que el precio se pague  de una sola vez, sea por adelantado o al finalizar el contrato. Sin embargo, en el caso de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, la Ley Para la Regularización y Control de los  Arrendamientos de Vivienda señala expresamente que el pago del precio debe ser mensual, y podrá efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes; y en ningún caso podrá exigirse al arrendatario el pago anticipado de los cánones de arrendamiento (art 67). Debe realizarse en bolívares depositados en una cuenta corriente abierta para tal fin en una Institución Bancaria (art. 68). Por tanto, prohíbe  el pago en moneda extranjera (art. 54).

En el caso del Decreto Ley con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el arrendatario no estará obligado a pagar primas por cesión; traspaso; arriendo; por venta de punto comercial; o aceptar como condición la compra de bienes muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar, para la suscripción del contrato, a menos que el arrendatario manifieste su interés en adquirir dichos bienes muebles (art. 15). El pago debe efectuarse en bolívares, depositados en una cuenta bancaria (art. 27), por tanto, se prohíbe el pago en moneda extranjera (art. 41 literal “e”). Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley (art. 41 literal “d”). El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares (art. 41 literal “f”). El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio (art. 41 literal “h”) y;  el cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley (art. 41 literal “ i“). Finalmente se prohíbe  constituir depósitos y garantías o fianzas superiores a tres meses del canon de arrendamiento establecido (art. 19)

En cuanto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se permite pagar en moneda nacional o extranjera; en este último caso, el arrendatario se libera de su obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional (art. 17, Parágrafo Segundo). Se permite constituir garantías personales o reales en respaldo de las obligaciones asumidas por el arrendatario, sin que en ningún caso puedan coexistir (art.  21); sin embargo, en el caso de depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento (art. 22), de manera que no pueden compensarse con el pago del alquiler. Finalmente quedan prohibidos a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar (art. 13).

El precio no puede ser modificado por la voluntad unilateral del arrendador en la etapa de cumplimiento; tampoco durante la vigencia de la prorroga legal de ser el caso (art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); tampoco después de vencida la prorroga legal, ya que si el arrendatario continua ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador (arts. 1.600 y 1.614 C.C.), éste no puede incrementar el precio, porque la continuación es en las mismas condiciones. El arrendador solo tiene derecho a demandar el desalojo del inmueble, por vencimiento del término contractual, y de ser el caso, al vencer la prorroga legal. Igualmente, si el arrendador realiza un aumento de precio durante la vigencia del contrato, o de la prorroga legal o en el caso del arrendamiento tácitamente renovado (tácita reconducción), tal acto es nulo por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el consentimiento, en este caso, del arrendatario,  el cual abarca el precio del alquiler. Sin embargo, existen tres casos de excepción en los cuales la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza un aumento del canon de arrendaticio independientemente de la voluntad de las partes: Primero: durante la vigencia del contrato, el cual es objeto de revisión por el órgano administrativo, en los casos de inmuebles sujetos regulación, es decir, aquellos construidos con anterioridad al 2 de febrero de 1.987 (art. 32); Segundo:  durante la vigencia del lapso de la prorroga legal, tal es el caso: cuando el inmueble está sujeto a regulación por el órgano administrativo correspondiente, por ser su construcción anterior al 2 de febrero de 1.987, siendo estos órganos administrativos: la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructuras en el Área Metropolitana de Caracas y en el resto del país, en las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías caso en el cual (arts. 4, letra “b”) los cuales son los encargados conforme a esta de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de fijar y revisar  el precio de los cánones de arrendamiento (arts. 29 al 32); y Tercero: en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo (art. 14).

En el caso de los inmuebles regulados por el Decreto  con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ésta establece los parámetros para que las partes fijen el precio al inicio de la relación arrendaticia. Posteriormente son  revisados por órgano administrativo (SUNDDE) en los supuestos establecidos en el artículo 33 eiusdem. (16)

En los inmuebles regulados por la Ley Para la Regularización y Control de los  Arrendamientos de Vivienda, tienen un tratamiento distinto. En la mencionada ley, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, hace “fijación” mediante resolución,  del precio al momento de la celebración del contrato (arts. 66 y 77). Igualmente, si vencido el término contractual el arrendatario ejerce la opción de renovar el contrato de arrendamiento (arts. 51),  la citada Superintendencia, puede “revisar” el canon de arrendamiento máximo mensual, cuando hubiere transcurrido un año después de cada fijación, efectuada y notificada por el órgano administrativo; o cuando  se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble y  cuando el arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el numeral 1 del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble (art. 83).

El Tiempo

El arrendamiento puede ser a tiempo determinado o indeterminado.

El contrato a tiempo determinado es resolutorio, de tal manera que vencido el término contractual, se extingue el vínculo. Esta modalidad no es solamente accidental sino de la esencia del contrato, toda vez que no se concibe el arrendamiento a perpetuidad, ya que entrabaría la libre circulación de los bienes. Nuestro legislador señala que los arrendamientos no pueden celebrarse por más de quince años. Los celebrados por más tiempo, se limitan  a los quince años. (1.580 y 1.581 C.C.). Estas normas son consideradas por el legislador como de orden público.

El arrendamiento celebrado por una duración superior al máximo legal permitido, no es anulable sino que se reduce a dicho máximo (art. 1.580 C.C.). La acción de reducción solo puede ser ejercida por el arrendador y sus causahabientes, incluso a título particular. (17)

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por la vida del arrendatario. En el caso de arrendamiento de terrenos completamente incultos, celebrados bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos si pueden extenderse hasta cincuenta años (art. 1.581 C.C.).

Los contratos de arrendamiento pueden celebrarse  por tiempo indeterminado. El Código Civil en su artículo 1.615, prevé la existencia de contratos verbales o por escrito sin que se hubiere determinado tiempo para su duración. De otra parte, un contrato celebrado a término fijo, puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, lo cual sucede si al vencimiento de la prorroga legal, el inquilino continuare ocupando el inmueble, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los contratos que se hacen a tiempo indeterminado, vale decir, opera la tácita reconducción. (arts. 1.600 y  1.614 C.C.).

Si el contrato de arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio (art. 1.599 C.C.), por lo que, en principio, el arrendatario está obligado a restituir el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió (art. 1.594 C.C.). Sin embargo, desde la promulgación del Decreto Legislativo Sobre el Desalojo de Viviendas en el año 1.947 hasta el presente,  se han creado medidas legales muy fuertes para proteger al arrendatario,  entre ellas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se crea la institución de la prórroga legal (arts. 38 al 41), que, como veremos más adelante, se extiende, de pleno derecho,  por un tiempo fijado por ley, tomando en consideración  la duración de la relación arrendaticia convenida por tiempo determinado. Dicha extensión legal no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, es decir, la misma integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y que al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio.

Decimos que la tácita reconducción se produce al vencimiento de la prorroga legal,  porque, como indicamos retro, al vencimiento del término contractual opera de pleno derecho la citada prorroga; vencida ésta, el arrendatario está obligado a devolver la cosa arrendada tal como la recibió (art. 1.594 C.C.). Ahora bien, si el arrendatario quedare ocupando el inmueble sin oposición del propietario, el arrendamiento se presume renovado, por lo que continuara bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo (arts. 1.600 y 1.614 C.C), se procederá como en los contratos sin determinación de tiempo.  Para evitar que esta situación  se verifique,  podrá el arrendador demandar al finalizar el lapso de prorroga legal, la resolución del contrato por vencimiento del término (1.167 C.C), o el desalojo y solicitar el secuestro de la cosa arrendada, en los términos señalados Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (art. 39) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial (arts. 40 literal “g” y 41 literal “l”).

Plazos mínimos

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece un (1) año como plazo mínimo para el arrendamiento  de  bienes inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles (art. 51). El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Para el Uso Comercial (art. 24),  el plazo mínimo será de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor. Quedan exceptuados igualmente del plazo mínimo: Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, las fincas rurales, los fondos de comercio. Además, los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente (art. 8 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas); los destinados a Sedes de Embajadas, Consulares, Organismos Internacionales y personal perteneciente a éstos (Sedes de Misiones, Misiones Permanentes, Oficinas Comerciales, Centros Culturales, Residencias de Embajadores y Locales Para Depósito), conforme a la Resolución emanada del Ministerio de Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, publicado en Gaceta Oficial de la República número 41.340, en fecha 14 de febrero de 2018.

La prórroga legal.

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado  está sometido a un plazo extintivo, el cual es prorrogado legalmente por el legislador, con el fin de que, vencido éste, el arrendatario pueda seguir ocupando el inmueble  durante un cierto tiempo máximo, con fundamento en la duración, no ya del contrato sino de la relación arrendaticia en general.  La prórroga legal procede cuando al vencimiento del contrato, el arrendatario haya dado cumplimiento a todas sus obligaciones, legales y contractuales, de lo contrario, perderá este beneficio.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial, establece en su artículo 28, la prorroga legal, al disponer  que “al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario”.

Ámbito de aplicación

Ahora bien, conforme al artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 2 del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial,  la prorroga legal aplicaría sobre  el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales,  entendiendo por éstos, los ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Igualmente  los de prestación de servicios, industriales, profesionales,  y de enseñanza. Asimismo se presumirán destinados a uso comercial, salvo prueba en contrario, los arrendamientos de quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

En relación a los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, o de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden,  desde la entrada en vigencia la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 12 de noviembre del año 2.012,   quedaron excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (18), en consecuencia de la prorroga legal,  toda vez que estos contratos al vencer, son renovables por la sola voluntad del arrendatario (art. 51).

Características

Es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo que puede ser renunciada por éste  al vencimiento del término contractual,  por lo que tal renuncia resulta ineficaz si se realiza al momento de celebrar el contrato, ello en razón de que los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público, por afectar un derecho del arrendatario, como lo constituye el de poder continuar y durante determinado tiempo ocupado y gozando del inmueble que le fuera arrendado.

La prórroga legal opera de pleno derecho, lo que viene a significar que la misma procede aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de contratar, puesto la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.

Aplica únicamente cuando el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, lo que excluye de su ámbito de aplicación, los contratos celebrados a tiempo indeterminados.

No procede la prorroga legal en aquellos arrendamientos o subarrendamientos cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, o de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, por regularse por un régimen distinto, cual es, el establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

El lapso de duración de esta prórroga legal, se regula, no en atención a la duración del contrato sino de la relación arrendaticia en general, siguiendo las siguientes reglas:

a). Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b). Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c). Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d). Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Para que ese beneficio proceda, el arrendatario debe encontrarse solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal. Caso contrario, perderá este derecho.

Finalmente, cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

LA Causa EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El contrato debe tener causa lícita la cual se presume. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, o a las buenas costumbres o al orden público. En el arrendamiento la causa se entiende como la finalidad que tuvieron las partes al contratar. Así, si las partes, al momento de contratar, establecen como finalidad darle a la cosa arrendada  un uso deshonesto, por tanto, contrario al orden público y a las buenas costumbres, el contrato es nulo por causa ilícita (art. 1.167 C.C.). Por ejemplo; celebrar un contrato de arrendamiento con el fin  de instalar en el inmueble una casa de tolerancia o la instalación de una venta de sustancias prohibidas (drogas).

Distinto es el caso del arrendatario que le da a la cosa arrendada, un uso deshonesto o contrario al orden público o al convenido contractualmente. En este caso, la consecuencia no sería la nulidad del contrato, sino la acción del arrendatario para pedir la resolución del contrato con los daños y perjuicios, o el desalojo o el cumplimiento del contrato, es decir, darle el uso honesto que tuvieron en mira las partes al contratar.  

Frente a la ilicitud de la causa, el efecto, como indicamos, es la nulidad absoluta. Si el contrato de arrendamiento fue celebrado con una causa ilícita, el mismo carece de valor, de tal manera que las partes no pueden exigir su cumplimiento. Ahora bien, si la cosa arrendada fue entregada al arrendatario, es evidente que el arrendador carece de acción para exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones e incluso para desalojar conforme a las normas relativas al arrendamiento, en razón del principio de que nadie puede invocar a su favor su propia torpeza. Tendrá el arrendador que recurrir a otras acciones para lograr la restitución del bien, por ejemplo la acción de reivindicación.

NOTAS Y BIBLIOGRAFIAS

(1). LORENZETTI RICARDO LUIS. Tratado de los Contratos. Tomo II. Editores Rubinzal-Culzoni. Primera Edición. Página 343.

(2). Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Artículo 84. Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas, las empresas constructoras de desarrollos habitacionales de más de diez inmuebles, deberán destinar un porcentaje de esas viviendas para el arrendamiento. Ese porcentaje será fijado mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Las viviendas indicadas en este artículo, deberán cumplir con las mismas características y especificaciones técnicas.

Artículo 85. Las empresas constructoras deberán, previo inicio del proyecto de la construcción de viviendas, notificar e informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y a la alcaldía correspondiente, la cantidad de viviendas a construir, así como determinar el tiempo estipulado para la construcción de las mismas. Queda expresamente establecido que sin la carta aval del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, no podrá dar inicio a la obra.

Artículo 88. En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantiza que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condición de arrendatario o arrendataria. Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté ocupando el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezca la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

(3). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Quinceava Edición. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Página 372.

(4). COMENTARIO DEL AUTOR

(5). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 368

(6).  AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 368

(7).  AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 368

(8).  AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 369.

(9). LORENZETTI RICARDO LUIS. Obra Citada Página 346, 347 y 348.

(10). Artículo 1.579 del Código Civil venezolano. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

(11).  Artículo 597  del Código Civil venezolano. “El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya”.

(12). AGUILAR GORRONDONA JOSE JUIS. Obra Citada. Página 372

(13). Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:

1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.

(…) Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.

3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:

La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.

El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.

Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.

La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

(14).  AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 371.

(15) COMENTARIO DEL AUTOR.

(16)  Las Excepciones: Código Civil. Artículo 1.220. “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. Pero también puede haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que excede del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una participación suplementaria.

Código civil. Artículo 1.132. La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de cualquier otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en aquella ha padecido lesión en su legítima. Si la partición se hace por acto entre vivos pueden también atacar por falta de lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120.

Código Civil. Artículo 183. En todo lo relativo a la división de que no esté determinado en este Capítulo, se observaran lo que se establece respecto de la partición.  

Código Civil. Artículo 770. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarlas a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Código Civil. Artículo 1.680. Las reglas concernientes a la partición de la herencia y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.

Código Civil. Artículo 1.496.El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguiente: Si la venta del inmueble se ha hecho con expresión de su cabida razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador lo que exija, la cantidad expresada en el contrato. Cuando esto no sea posible, el comprador estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio. Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio para de la veinteava parte de la cantidad declarada.

Código Civil. Artículo 1.497. En todos los demás casos   en que la venta de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos o separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento del precio a favor del vendedor por el exceso de la misma ni a ninguna disminución del precio a favor del comprador por medio de medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veinteava parteen más o menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.

Código Civil. Artículo 1.746. El interés es legal o convencional. El interés es del tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la ley especial; salvo que, no limitándolo lo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecario podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Código Civil. Artículo 1.663. Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada  uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad, y ni aún por esta causa podrá reclamar el socio que haya principado a ejecutar la  decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contado desde que le fue conocida.

Código Civil. Artículo 1,664. Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios

(16).  Decreto  con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Artículo 33. “Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes: 1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).  2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.

(17). AGUILAR GORRONDONA. JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 370

(18).  Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Artículo 6, único Aparte. “A tal fin, los arrendamientos  de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajos las condiciones determinadas en este Ley.

 

 

 

 

 

 



[1] AGUILAR GORRONDONA JOSE JUIS. Obra Citada. Página 372