miércoles, 5 de octubre de 2022

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR (QUINTA PARTE)

 

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

(QUINTA PARTE) 

Obligaciones del arrendador

El artículo 1.585 del Código Civil, dispone que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a las siguientes obligaciones:

1° Entregar la cosa arrendada,

2° Conservarla en buen estado de servir al fin para el cual se ha arrendador.

  Mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato (obligación de garantía).

Se trata de obligaciones establecidas por la ley para el caso de que las partes no hubieran convenido otra cosa, toda vez que en esta materia reina, en principio, la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que éstas pueden restringir o ampliar tanto las obligaciones que la ley pone a cargo del arrendador como del arrendatario.

Cada una de obligaciones enunciadas, como tendremos oportunidad de estudiar, se descomponen a su vez en otras.

Obligación de entregar la cosa arrendada

El arrendador debe entregar la cosa arrendada completa y en buen estado de conservación y con todos los accesorios que respondan a la naturaleza y destino de ella.  (1)  Esta constituye una de las obligaciones nucleares del arrendador, ya que solo mediante la entrega puede el arrendatario lograr el goce que persigue.

La entrega es una obligación causada del contrato, de allí se sigue que no es un modo de perfeccionamiento del mismo. La entrega tampoco constituye tradición, ya que en el arrendamiento no se transfiere el dominio sino la tenencia, puesto que el arrendatario usa y goza de la cosa en nombre del propietario, reconociendo en él su dominio sobre ella,  por tanto, carece de animus domini.

La cosa arrendada ha de entregarse completa. Si se trata de un predio rústico, deberá tener la cabida que indique el contrato. Si existen diferencias entre la cabida prometida y la cabida real, solo dará lugar al aumento o disminución del canon  en los casos señalados y según las reglas en materia de venta (art. 1.619 C.C.). Por ende, si la cabida del predio rústico fuere distinta a la expresada en el contrato de arrendamiento en una veintava parte, el arrendatario tendrá derecho a una disminución de la renta o incluso a la resolución del contrato, si la superficie real fuere menor que la declarada, o eventualmente deberá pagar un canon mayor o podrá pedir la resolución del contrato, si la superficie real fuere mayor que la declarada (arts. 1.497 y 1.498 C.C.)

El Código Civil establece que el arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias (art. 1.586 C.C.). Se trata del cumplimiento íntegro de la obligación de entrega, cuyo contenido  no solo surge de la voluntad del arrendador, sino de la expectativa del arrendatario y de las propiedades que tuvo en miras para contratar. Por tanto, la cosa arrendada debe ser funcional,  útil,  que sirva para lo cual fue concebida, ya que el arrendatario tiene derecho a poder usar la cosa en plenitud, dada la función para la cual ha sido creada.

En cuanto a las reparaciones necesarias, hay que distinguir entre las reparaciones pequeñas, que corresponden al arrendatario, y las reparaciones mayores, que incumben al arrendador; pero antes de la entrega de la cosa, todas estas reparaciones, cualquiera sea su carácter, estarán a cargo del arrendador. Por supuesto, es posible el pacto en contrario, incluso tácito, aceptando el arrendatario la cosa en el estado en que se encuentre,  o pactar con arrendador de que él realizara las reparaciones necesarias, con la obligación de éste de reembolsarle las sumas destinadas a tal fin.

Si el arrendatario entra en posesión de la cosa arrendada  sin exigir las reparaciones y no se hizo la  descripción de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba en contrario,  que el arrendatario la recibió en buen estado y con las reparaciones locativas  (art. 1.595 C.C.).

Cuando se conviene entregar la cosa en el estado en que se encuentra, no sólo el arrendador no está obligado a hacer reparaciones en ella, sino que carece de toda responsabilidad por los daños ulteriores que para el arrendatario puedan resultar de su mal estado.

La cosa debe ser entregada con todos los accesorios que respondan a la naturaleza y destino de ella, lo cual  que debe ser interpretado como aquellos conforme a la finalidad del contrato y de la voluntad de las partes al contratar; entre los accesorios a título de ejemplo tenemos:

a). Las llaves necesarias para el acceso al inmueble

b). Servicios sanitarios, de electricidad, agua y gas.

c). El teléfono, internet y televisión por cable, consideramos que no es accesorio, y su inclusión requiere de pacto expreso.

d). En el caso de edificios por apartamentos (condominios), el servicio de  ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, sistema eléctrico son considerados accesorios (artículos 33 y 34 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios). .

e). En el arrendamiento para comercio e industria debe considerarse accesorio, la utilización de la fachada para la colocación de carteles y anuncios relativos al negocio; pero no podrá considerarse incluida la utilización de la fachada para propaganda general de otros productos comerciales o industriales de terceros, a menos que lo contrario sea acordado expresamente. (2)

f). Las servidumbres activas, los frutos y productos en los predios rústicos.

Finalmente, hay que tener presente que los accesorios son aquellos  que responden a la naturaleza y destino de la cosa arrendada, y muchos de ellos son establecidos por la leyes, como ya lo vimos; estas son siempre normas interpretativas de la voluntad de las partes. En ningún caso debe aplicárselas literalmente, en contra de lo que es la voluntad claramente implícita en el contrato. Así, es frecuente que se arriende una casa amoblada. Estos muebles evidentemente no son accesorios de la vivienda, porque la costumbre es que las casas o apartamentos se arrienden sin muebles. Pero,  si del contrato resulta que la intención común de las partes, fue alquilarla amueblada, es recomendable agregar al contrato un inventario de los muebles incluidos en arrendamiento,  lo que tiene el mayor interés para ambas partes: al arrendador le permite preconstituir prueba de lo que ha entregado y poder exigir su devolución al término del contrato; al arrendatario le evita el peligro de que luego se le reclame la devolución de algo que no recibió.  De cualquier modo y para el caso de que no se hubieren especificado los muebles comprendidos en el arrendamiento, debe tenerse presente las normas interpretativas de los artículos 535 del Código Civil que dispone: “La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares” y del artículo. 536 eiusdem, según el cual “La palabra mueblaje, comprende solo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma”.

Lugar de la entrega

La cosa arrendada se entregará en el lugar acordado por las partes. A falta de estipulación la entrega debe hacerse en el lugar en donde se encontraba la cosa al tiempo de la celebración del contrato.

Tiempo de la entrega.

Si el contrato estipula el plazo, no hay problema: debe cumplirse con lo pactado. Si no lo estipula, debe entenderse que el arrendador tiene obligación de entregarla de inmediato.

En el derecho mexicano, a diferencia del nuestro "La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario (art. 2.413 C.C.).  (3)  Por tanto, requiere la constitución en mora del arrendador por el retardo en el incumplimiento de entrega.

La Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que la entrega de los inmuebles regulados por ella, debe realizarse en la fecha convenida o en el momento de la celebración del contrato (art. 34)

Gastos de la entrega.

Los gastos de la entrega, salvo pacto en contrario, son por cuenta  del arrendador. Esto surge de las disposiciones relativas al contrato de compraventa, que son aplicables supletoriamente al arrendamiento.

Sanciones para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega

En caso de incumplimiento de la obligación de entrega, el arrendatario tiene a su disposición las siguientes acciones:

a) En primer lugar, puede reclamar el cumplimiento del contrato y pedir al tribunal que lo ponga en posesión de la cosa, si el arrendador se negara a cumplir la sentencia que lo condena a entregar (art 1.167 C.C.).

b) En segundo lugar, puede pedir la resolución del contrato (art 1.167 C.C.).

c) Por último, el arrendatario puede demandar los daños y perjuicios que le resulten de la falta de entrega, siempre que no hubiere mediado fuerza mayor.

El retardo en la entrega debe asimilarse en principio al incumplimiento liso y llano. El ofrecimiento hecho por el arrendador para entregar la cosa después de haber sido puesto en mora por el arrendatario es ineficaz y no lo priva a éste de su derecho de pedir la resolución del contrato. Los alquileres sólo se deben desde el momento de la entrega de la cosa arrendada.

Iguales principios son aplicables al caso de que falten los accesorios de la cosa.

Obligación de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado

Esta obligación se descompone en otras tres: reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato; no variar su forma  y garantizar en caso de vicios o defectos ocultos de la misma.

Durante el tiempo del contrato, el arrendador debe hacer todas las reparaciones que fueren necesarias para permitir al arrendatario el uso y goce de la cosa conforme a lo convenido contractualmente. Esta obligación de reparar se extiende a la reparación de todos los deterioros derivados de las siguientes circunstancias:

a). De caso fortuito o fuerza mayor;

b). Del efecto natural del uso o goce estipulado o vetustez;

c). Reembolsar al arrendatario, las sumas que éste destinó a reparaciones del inmueble, cuando dicho gasto era de cargo del arrendador; 

d). Al saneamiento de los vicios o defectos de la cosa arrendada;

e). De la culpa del arrendador, de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones.  (arts. 1.189 y 1.191 C.C.);

f). Pagar las cargas y gravámenes que pesan sobre la cosa arrendada  y restituir al arrendatario la suma recibida por concepto de garantía, si procede.

Es importante destacar, que el Código Civil impone la obligación de mantener la cosa en buen estado tanto al arrendador (arts. 1.585 y 1.586 C.C.) como al arrendatario (arts. 1.592 y 1.597 C.C.).  Para explicar esta aparente contradicción, hay que tener en cuenta las fuentes del Código, que en este punto han sido principalmente el Código Napoleón y sus comentaristas. En ese Código se distingue entre las reparaciones importantes y las ordinarias, llamadas locativas o de menu entretien (art. 1754); las primeras están a cargo del arrendador y las segundas son soportadas por el arrendatario.

Nuestro Código Civil siguiendo en este punto a su par francés, deslinda las obligaciones que corresponden a uno u otro, correspondiéndole al arrendador todas las reparaciones necesarias (no locativas), excepto las pequeñas (locativas), que, según  el uso, son a cargo del arrendatario (art. 1.586 C.C.).

Daños o deterioros provenientes de caso fortuito o fuerza mayor

Durante el curso del arrendamiento, puede la cosa arrendada sufrir daños o deterioros  provenientes de caso fortuito o fuerza mayor. El problema aquí planteado debe ser estudiado en relación a los casos de destrucción total o destrucción parcial  de la cosa arrendada. 

a). Pérdida o destrucción total

Si la cosa perece totalmente, el contrato queda resuelto, sin que ninguna de las partes pueda reclamar indemnización alguna de la otra (art. 1.588 C.C.).

La pérdida o destrucción total,  constituye una de las especies de la causa extraña no imputable (art. 1.271 C.C.), y ella ocurre cuando la cosa arrendada perece, o queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna del deudor.

El perecimiento debe entenderse no solo el absoluto y total, sino también el parcial que impide absoluta e invenciblemente el uso de la cosa conforme a su destino,  aun cuando parte de la cosa subsista materialmente e incluso si solo es una perdida jurídica (art. 1.588 C.C.). Por tanto, el perecimiento físico debe equipararse a toda situación que impida el uso y goce de la cosa por parte del arrendatario.  Lo anterior tiene importancia porque si la destrucción es total, el arrendatario no tiene derecho a conservar la cosa con una reducción proporcional del alquiler,   derecho que, en cambio, tiene si sólo se trata de una destrucción parcial, de donde deriva que el arrendatario no tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos en los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble, con motivo de la destrucción de la cosa arrendada por un caso fortuito o de fuerza mayor (art. 1.272 Y 1.344 C.C.). Esto en razón del principio res perit domino (las cosas perecen para su dueño).

Ahora bien, la pérdida o destrucción total, obedece a un criterio de pérdida total de las funciones o la aptitud de servicio propia de la cosa arrendada, tales como su condición de servir para el asiento del núcleo familiar (vivienda),  el desarrollo de una actividad mercantil (locales comerciales), asiento de oficina para el ejercicio de una profesión liberal (oficinas de profesionales), etc. Este tipo de destrucción implica la perdida física, total o de una manera considerable que impida el uso legítimo del bien para los fines convenidos en el contrato. Con la ocurrencia de fenómenos naturales como los terremotos, las inundaciones, temblores y  deslizamientos de tierra, entre otros;  al igual que los hechos del hombre, como las invasiones de tropas extranjeras, conmoción y caos social con alto poder destructivo (ejemplo las protestas en Chile  en 2.019 y los EEUU en 2.020). Suelen constatarse como consecuencias en el plano material u objetivo, la destrucción física de bienes inmuebles en forma total o en un porcentaje considerable. La no realización oportuna y cabal de los trabajos requeridos para atender o superar daños de gravedad en el inmueble arrendado, podría conllevar la destrucción física del bien objeto del contrato de arrendamiento.

b) Destrucción parcial.

Si la cosa se destruye parcialmente el arrendatario puede optar entre estas soluciones: o bien pedir la resolución del contrato o bien demandar la disminución del precio proporcional a la importancia de la destrucción, sin que tenga derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, por las razones anotadas arriba (art. 1.588 C.C.).

La expropiación, sea total o parcial, está asimilada a la destrucción de la cosa, ya que ella queda perdida tanto para el arrendador como para el arrendatario.

Impedimentos al uso y goce de la cosa derivados de caso fortuito o fuerza mayor.

Un asunto de interés y el cual no encuentra regulación expresa en las normas contenidas en el Código Civil venezolano, así como tampoco en las leyes especiales dictadas para regular y controlar el arrendamientos de vivienda y de inmuebles para el uso comercial,  lo constituye el hecho, de que en ocasiones, el caso fortuito o la fuerza mayor,  no provocará la pérdida o destrucción ni siquiera parcial de la cosa arrendada,  pero impedirá al arrendatario usarla o gozarla; desde el punto de vista de las obligaciones nucleares del arrendamiento, el arrendador se obliga a hacer gozar a aquel de una cosa mueble o inmueble,  por un cierto tiempo   y mediante un precio determinado, que el arrendatario se obliga a pagar por ese uso o goce  (art. 1.580 C.C.). Por tanto, si el arrendatario no puede usar la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, no vendría obligado a pagar el precio.  (4)    Por ello  considera quien suscribe,  que el arrendatario puede pedir la disminución del precio proporcional al tiempo que dure el impedimento. (Por ejemplo: en tiempo de guerra, el Estado en el uso de sus potestades, ordena la evacuación de una población objeto de ocupación por parte de tropas enemigas, obligando al arrendatario  a abandonar  la cosa arrendada durante el tiempo que dure la ocupación,  o en el caso de una pandemia durante la cual, el Estado ordene la evacuación de la zona afectada, o  en el caso  (sigo con el ejemplo de una pandemia),  que el Estado ordene el cierre de locales comerciales, industria u oficinas, cuya actividad comercial, industrial o de servicios ha sido declarada por la Autoridad como no esencial (el Estado venezolano emitió un Decreto-Ley suspendiendo los pagos de arrendamiento durante el transcurso de la pandemia por el  Covid-19,).   Por ello considero que el arrendatario puede pedir la disminución del precio proporcional al tiempo que dure el impedimento. (Por ejemplo: en tiempo de guerra, el Estado en el uso de sus potestades, ordena la evacuación de una población objeto de ocupación por parte de tropas enemigas, obligando al arrendatario  a abandonar  la cosa arrendada durante el tiempo que dure la ocupación, o en el caso de una pandemia durante la cual, el Estado ordene la evacuación de la zona afectada, o  en el caso  (sigo con el ejemplo de una pandemia),  que el Estado ordene el cierre de locales comerciales, industria u oficinas,  cuya actividad comercial, industrial o de servicios ha sido declarada por la Autoridad como no esencial (actualmente el Estado venezolano emitió un Decreto-Ley suspendiendo los pagos de arrendamiento por razón del virus Covid-19, con vigencia de seis meses). Considero que el Decreto Ley ha sido especialmente benévolo con el arrendador, habida cuenta de las regulaciones extremadamente proteccionistas hacia el arrendatario, ya que permite a aquel cobrar el pago del precio, una vez finalice el Decreto de emergencia. (6)  Si comprendemos  que el uso y disfrute a que tiene derecho el arrendatario, se ve impedido por un caso fortuito (hecho del príncipe),  que afecta directamente su uso y disfrute de la cosa arrendada. Y siendo que la obligación del arrendador tiene como correlato el derecho a recibir el  pago del precio,  lo lógico y coherente y también legal, es que a falta del uso y goce por parte del arrendatario, éste tenga derecho a pedir la reducción del pago del precio proporcional al tiempo que dure el Estado de Emergencia que se declare. Así, y continuando con el ejemplo dado,  una vez concluya la ocupación militar por parte de fuerzas enemigas  o el cese de la pandemia, surgirá nuevamente la obligación del arrendatario de pagar el precio convenido.  Por otra parte,  el contrato mantendrá sus plenos efectos si en caso de guerra o pandemia, el arrendatario abandona la cosa por simple precaución personal y no por imposición de las Autoridades Civiles o Militares debiendo en todo caso el canon arrendaticio. 

Derechos y obligaciones de las partes.

En caso de que el caso fortuito o fuerza mayor impida el uso y  goce de la cosa, sea en forma definitiva o temporal, el arrendatario tiene a su disposición la siguiente opción que le reconoce el artículo 1.582 Código Civil: pedir la resolución del contrato,  o como nosotros creemos, la reducción proporcional   del precio del alquiler al tiempo que dure la imposibilidad de gozar la cosa a la que hemos referido retro (art. 1.582 C.C.). Si la imposibilidad de gozarla sólo fuera parcial, deberá optar entre la resolución del contrato  o la disminución proporcional del alquiler durante el tiempo que dura la imposibilidad. Desde luego, no tendrá derecho a daños y perjuicios, pues, la imposibilidad del uso y  goce deriva de un caso fortuito y es inimputable al arrendador. En caso de que el arrendatario haya optado por la reducción proporcional del precio del arrendamiento, no podrá pretender la prolongación del contrato más allá del tiempo pactado para compensar el período durante el cual no usó la cosa ni pagó alquiler. De lo contrario, se harían pesar de alguna manera sobre el arrendador las consecuencias de un hecho que no le es imputable.

Daños provenientes del uso normal del bien

Este es uno de los temas más complejos que existen en cuanto a la conservación de la cosa arrendada. El Código Civil impone la obligación de mantener la cosa en buen estado tanto al arrendador (arts. 1.585 y 1.586 C.C.) como al arrendatario (arts. 1.592 y 1.597 C.C.).  Esta aparente contradicción, surge del  Código Napoleón el cual es fuente de nuestro Derecho Civil. En ese Código se distingue entre las reparaciones importantes y las ordinarias, llamadas locativas o de menu entretien (art. 1754); las primeras están a cargo del arrendador y las segundas son soportadas por el arrendatario.

Nuestro Código Civil al igual que su par francés, coloca en cabeza del arrendador las  reparaciones que la cosa necesite (también llamadas reparaciones necesarias o  no locativas, y en los usos y costumbres autóctonos: reparaciones mayores),  excepto las pequeñas reparaciones (reparaciones locativas),  que son a cargo del arrendatario (art. 1.586 C.C.).

Estas reparaciones necesarias, como indicamos,  son de cargo del arrendador; se entiende por reparaciones necesarias, aquellas indispensables para la subsistencia de la cosa. Por tanto, se orientan a evitar el lento y progresivo menoscabo de la integridad física del inmueble.

El concepto de reparación debe entenderse como el conjunto de trabajos que han de realizarse necesariamente en el inmueble arrendado para evitar que éste se destruya parcial o totalmente. De no efectuarse cabal y oportunamente una reparación, el bien perdería su utilidad, se menoscabaría su intrínseca vocación de servicio. “Reparar obedece a la necesidad de introducir al bien existente reformas, reparaciones autorizadas, no ejecutables sin desocupación.

Las excepciones a la obligación de reparar del arrendador:

a). Las reparaciones locativas o pequeñas que de acuerdo a nuestra Ley, son a cargo del arrendatario (art. 1.586 C.C.); se trata de reparaciones para hacer frente al deterioro natural del inmueble producido por el transcurso del tiempo o por su uso legítimo en manos del arrendatario. El arrendador no está obligado a responder por este tipo de reparaciones, ya que tales deterioros son el resultado del disfrute material del bien adelantado por su legítimo tenedor, que lo es el arrendatario.  A la inversa, si dichos deterioros de menor entidad, son el resultado del caso fortuito o de la fuerza mayor, como indicamos retro, su reparación estará de cargo del arrendador. Igual acontece si los mismos provienen de la mala calidad del bien arrendado. Este último evento refiere a los vicios y defectos de la cosa arrendada, que tendremos oportunidad de estudiar más adelante, y finalmente por vetustez.

b). Las reparaciones cuya necesidad derive de no haber hecho el arrendatario las obligaciones locativas, las cuales conforme a la ley, son a su cargo (art. 1.586 C.C.), punto que analizaremos al estudiar las obligaciones del arrendatario.

c). Las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendador otras reparaciones necesarias de cuya necesidad no fue advertido (notificado) por el arrendatario (art. 1.596 C.C.), las cuales estudiaremos igualmente en la obligaciones del arrendatario.

Reparaciones necesarias de las áreas comunes en un edificio de apartamentos arrendados.

Dispone la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que corresponden al propietario (Multiarrendador).  (6)  las reparaciones locativas y no locativas (las necesarias y las pequeñas) de las partes comunes, por ejemplo: los pasillos, escaleras, entradas, etc.,  de un edificio en el que hay varios arrendatarios (art. 35), dejando a salvo el derecho del propietario de cobrar al arrendatario una cuota parte relativa al condominio. Consideramos correcto el establecimiento de esta obligación en cabeza del arrendador,  porque nos parece razonable hacer recaer sobre él la reparación de las partes del edificio que están bajo su cuidado y vigilancia. Sin embargo, el propietario podrá hacer responsable del daño al arrendatario que fuera culpable del deterioro (art. 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Oposición  del arrendatario a la a la realización por parte del arrendador de las reparaciones.

De ordinario, el arrendatario es el primer interesado en que las reparaciones urgentes o no locativas se realicen. Sin embargo  pero puede ocurrir también que no tenga interés en ellas y que, por el contrario, le molesten o perturben los trabajos que son indispensables para realizarlas. Sin embargo, no puede oponerse a que el arrendador las lleve a cabo (art. 1.590 C.C.). En cambio, tiene derecho a oponerse a la realización de obras que no tengan el carácter de reparaciones urgentes e incluso aquellas que tienen por fin variar la forma de la cosa arrendada  que puedan significar que  amplié, reduzca, modifique o embellezca, o en fin, innove en la cosa arrendada. (art. 1.589 C.C.). Sin embargo, en el caso que las reparaciones urgentes o no locativas, duren más de veinte días, el arrendatario tiene derecho a una disminución del precio,  proporcional al tiempo y de la parte de la cosa de que se vea privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.589 C.C.).

Sobre esto volveremos al estudiar la obligación del arrendador de no variar la forma de la cosa arrendada.

De los daños causados por  la culpa del arrendador, de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones o de terceros. 

Estas reparaciones corresponden al arrendador por aplicación de los principios derivados del hecho ilícito, concretamente el artículo 1.189 del Código Civil, establece que “Cuando la víctima (arrendador) ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida ha contribuido a aquel”

En igual sentido, el artículo 1.191 del Código Civil dispone que “Los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado”.

Igual ocurre si el daño es causado por un tercero (art. 1.185 C.C.).

En estos casos, si bien en principio, opera la presunción de que los daños causados son responsabilidad del arrendatario, en razón del deber de custodia y conservación de la cosa arrendada, si éste prueba el hecho del arrendador, o el hecho de los sirvientes y dependientes de éste  en el ejercicio de sus funciones, o el hecho de un tercero, el arrendatario, al probar estos hechos, rompe la relación de causalidad entre su supuesta culpa y daño producido, debiendo el arrendador, reparar los daños causados, y en todo caso dirigir su acción por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, o el tercero, de ser el caso.

Finalmente es importante destacar, que en muchos casos es el arrendador que arrienda la cosa; sin embargo, existen casos en que el arrendador es persona distinta del arrendatario. En todo caso, la obligación de reparar recae sobre la persona que sufre el riesgo por la pérdida o deterioro de la cosa, que en este caso es el propietario.

Esta regla general tiene una excepción

El Decreto Con Rango, Valor  y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento  de Inmuebles Para el Uso Comercial, hace solidariamente responsable al propietario cuando no fuere su arrendador, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado (art. 6)

 

 

Reembolsar al arrendatario, las sumas que éste destinó a reparaciones del inmueble, cuando dicho gasto era de cargo del arrendador.

a). Si las reparaciones tienen carácter de urgentes, el arrendatario puede  hacerlas ejecutar él mismo y deducir los gastos del pago del arrendamiento (art. 1.590 Primer Parte  y 1.266 C.C.), siempre y cuando haya dado aviso al arrendador (art. 1.596 C.C.).

b). En el caso de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, el artículo 37 de la Ley Para la Regularización y Control del Arrendamiento de viviendas en su artículo 37, autoriza al arrendatario a llevar a cabo reparaciones urgentes o mayores  (no locativas), en cuyo caso deberá notificar al arrendador, o en su defecto, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

c). Si los trabajos fueran urgentes,  el arrendatario puede ejecutarlos por cuenta del arrendador (art. 1.590 Primer Aparte C.C.),  sin necesidad de autorización judicial,  cuando sin daño de la cosa, las reparaciones no podían ser demoradas y le era imposible al arrendatario dar el aviso de ley  al arrendador para que éste  las hiciera o lo autorizase para hacerlas. En este caso, puede el arrendatario descontar los gastos realizados del pago del arrendamiento.

d). Igual podría ocurrir que el arrendatario haya dado aviso al arrendador no obstante lo cual éste no haga las reparaciones (art. 1.590 Primer Aparte C.C.); si éstas fueran urgentes y no pudieran esperar el trámite de un juicio sin grave perjuicio para el arrendatario, éste puede hacerlas ejecutar, sin necesidad de autorización judicial, el cual por lo general puede durar años. En este caso, igual que los anteriores, puede el arrendatario descontar los gastos realizados del pago del arrendamiento.

En los casos “a”, “b”, “c” y “d”, consideramos que si el arrendatario no descontó  los gastos realizados del pago del arrendamiento, puede al finalizar el contrato, ejercer el derecho de retención, esto es, no entregar la cosa arrendada hasta tanto el arrendatario le pague los gastos realizados. En todo caso, si finalizado el contrato, el arrendatario es demandado por el vencimiento del término contractual,  éste puede alegar la excepción de contrato no cumplido (art. 1.168 C.C), esto es, puede negarse a restituir la cosa arrendada  hasta tanto el arrendador le pague; esto es así porque al finalizar el contrato la obligación de reembolsar se hace exigible.

Incluimos en este régimen,  las inversiones efectuadas para realizar mejoras útiles, puesto que estas, en principio, son a cargo del arrendatario, a menos que el arrendador también las asumiera como suyas en el contrato, esto es, que las autorice a realizarlas con la expresa condición de abonarlas.

Las mejoras útiles  son aquellas  que aumentan el valor de la cosa (art.  1.609 C.C.). En este caso, el arrendador está  obligado a reembolsar el costo de las mismas, siempre que haya consentido en que se efectúen  con la expresa condición de abonarlas  De este  modo, para que el arrendatario tenga derecho a reclamar el pago de las mejoras útiles es preciso que el arrendador:

a). Le haya autorizado para efectuarlas; y 

b). Se haya comprometido expresamente a pagarlas.

Igual que los casos anteriores, si el arrendatario realizó las mejoras útiles autorizado por el arrendador  con la expresa condición de abonarlas, y aquel no las descontó del pago del arrendamiento,  puede, al finalizar el contrato, ejercer el derecho de retención hasta tanto el arrendador le pague el costo de las mismas.

En caso de que las mejoras no se hubieren efectuado en las condiciones antes  apuntadas,  el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados (art. 1.609 C.C.)

El derecho del arrendatario de separar y llevarse los materiales se encuentra limitado, pues, por el derecho que se otorga al arrendador de pagar su valor y hacerlos suyos. En otros términos, el arrendatario goza del derecho de separar y llevarse los materiales a condición de que el arrendador no esté dispuesto a pagar su valor.

Si el arrendatario realiza, no ya mejoras útiles sino reformas que no están autorizadas por la ley o convencionalmente, el arrendador, tiene derecho:

a) A impedir su realización, para lo cual puede hacer valer el interdicto de obra nueva, siempre y cuando la obra (reforma) no esté concluida (art. 785 C.C.).

b) Pedir que se destruya la obra (reforma) no autorizada así como hacerse autorizar para destruirlo el mismo a costa del arrendatario (art. 1.268 C.C.).

c). Demandar el desalojo, siempre y cuando la reforma esté concluida,  toda vez que las normas sobre el Desalojo, específicamente,  por esta causal, exigen “que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”, lo que significa que las reformas hayan sido ya realizadas (artículos 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Artículo 40 numeral 4 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).

Sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizar las reparaciones urgentes (no locativas) y no urgentes

En caso de que el arrendador no cumpla con su obligación de conservar la cosa en estado de servir al fin para el cual fue arrendado, el arrendatario tiene a su disposición las siguientes vías jurídicas para hacer valer sus derechos:

a). Cuando las reparaciones tengan carácter de urgencia, el arrendatario puede ejecutarlas él mismo y deducir los gastos del pago del arrendamiento (art. 1.590 Primer Parte C.C.). Igualmente la Ley Para la Regularización y Control del Arrendamiento de viviendas, prevé que el arrendatario pueda llevar a cabo reparaciones urgentes y mayores  (no locativas), para lo cual deberá notificar al arrendador, o en su defecto, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (art. 37).  Consideramos que en caso de arrendamiento de cosas no regulados por la Ley Para la Regularización y control de arrendamientos de Viviendas, si los trabajos fueran urgentes, el arrendatario puede ejecutarlos por cuenta del arrendador (art. 1.590 Primer Aparte C.C.), sin necesidad de autorización judicial. Damos como ejemplo, las reparaciones  hechas en caso de urgencia, cuando sin daño de la cosa no podían ser demoradas y le era imposible al arrendatario dar aviso al arrendador para que éste las hiciera o lo autorizase para hacerlas. Éste no es, desde luego, el único caso de urgencia; puede ocurrir también que el arrendatario haya dado aviso al arrendador no obstante lo cual éste no haga las reparaciones; si éstas fueran urgentes y no pudieran esperar el trámite de un juicio sin grave perjuicio para el arrendatario, éste puede hacerlas ejecutar, sin necesidad de autorización judicial, el cual por lo general puede durar años.

b). Cuando los trabajos no tuvieren carácter de urgencia, el arrendatario puede, además, demandar al arrendador el cumplimiento de la obligación para lograr que los lleve a cabo y si, condenado a hacerlo, no cumpliera la  sentencia, el arrendatario puede ser autorizado judicialmente a ejecutarlos por cuenta de aquél (arts. 1.167 y 1.266 C. C.). El autor patrio AGUILAR GORRONDONA, considera que facultad que le otorga el artículo 1.266 del Código Civil, no lo autoriza a ejecutar las reparaciones que no tengan el carácter de urgentes, a costa del arrendador, sin darle el aviso de ley (art. 1.596 C.C.).  Sin embargo, no se le puede negar derecho a la indemnización conforme a las normas sobre el enriquecimiento sin causa (art. 1.184 C.C.),  (7)  tesis que compartimos completamente. 

d) Independientemente de estas acciones, el arrendatario puede demandar la indemnización de los daños y perjuicios que le cause la inejecución de las obligaciones por parte del arrendador. Va de suyo que el arrendador queda exento de responsabilidad si el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1.271 y 1.272 C.C.). Para que esta responsabilidad tenga lugar es indispensable la constitución en mora del arrendador, la cual, siendo una obligación de hacer, se constituye en mora,  en nuestro sistema, con el solo vencimiento del plazo, pero como en materia de arrendamiento, el arrendatario está obligado a poner en conocimiento al arrendador en el más breve término posible, la necesidad de realizar todas las reparaciones que éste debe hacer, el vencimiento del plazo aludido se verifica con la notificación o aviso hecho por el arrendatario al arrendador si se trata de una reparación urgente, o con la notificación a éste, o en su defecto, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, si se trata de reparaciones urgentes o no locativas (reparaciones mayores). en el caso de arrendamientos destinados a vivienda.

e) Finalmente, el arrendatario tiene también una acción por resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendador (art. 1.167 C.C.). Es una simple aplicación de la regla general según la cual tanto el arrendador como el arrendatario tienen derecho a pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte.

e). La obligación del arrendador de reparar, esta conexa con la obligación del arrendatario de notificar o avisar en el más breve término posible (El artículo 11 del Decreto Ley Para la Regulación del Arrendamiento de Inmuebles Para Uso Comercial, lo establece en tres días), salvo el caso de reparaciones urgentes,  cuando sin daño de la cosa no podían ser demoradas y le era imposible al arrendatario dar aviso al arrendador para que éste las hiciera o lo autorizase para hacerlas.

Obligación de no variar la forma de la cosa arrendada

Esta obligación forma parte de la obligación de garantía, como lo es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, por lo que su incumplimiento implica una perturbación del arrendador en el goce del arrendatario. Sin embargo, el Código Civil la trata dentro de la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado. Por tanto, la estudiaremos dentro de esta obligación en atención a la metodología empleada en el Código Civil.

Esta obligación se encuentra establecida expresamente en el artículo 1.589 del Código Civil: “El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada”.

Su objeto consiste en que el arrendador se abstenga de alterar la forma de la cosa arrendada de modo que afecte al fin para el cual fue arrendada.

En principio, el arrendador está obligado a realizar las reparaciones urgentes que la cosa necesite (art. 1.586 Único Aparte C.C.); en cambio, le está prohibido hacer cualquier otro trabajo o innovación (art. 1.589 C.C.), aunque sea para ampliar la cosa o simplemente embellecerla, salvo que medie conformidad del inquilino.

Ambas tienen carácter muy diferente. Las reparaciones tienden a poner la cosa arrendada en el estado en que se entregó y las obras a introducir en ella modificaciones de cualquier tipo.

En el caso de las reparaciones urgentes que no puedan diferirse hasta la conclusión del contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a tolerarlas, aunque la obra sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa (art. 1.590 C.C.); en cambio, si se trata de obras que  tienden a introducir en ella modificaciones de cualquier tipo, el arrendatario tiene derecho a no ser perturbado en el goce de la cosa,  y oponerse a la ejecución de las obras,  para ello la ley le concede las siguientes acciones:

a) Podrá hacer valer el interdicto de obra nueva, siempre y cuando la obra no esté terminada (art. 785 C.C.),  o el interdicto de perturbación, si la obra le hubiera producido ya una perturbación en su posesión (art. 782 C.C.).

b) Podrá pedir que se destruya la obra, así como hacerse autorizar para destruirla el mismo a costa del arrendador (art. 1.268 C.C.).

c). Podrá pedir la resolución del contrato con los daños y perjuicios (art. 1.167 C.C.),  o solo limitarse a pedir una indemnización por daños y perjuicios por tratarse, en este caso,  del incumplimiento por parte del arrendador, de una obligación de no hacer  (art. 1.266 Único Aparte C.C.).

Garantir por los vicios o defectos de la cosa arrendada

Al igual que la obligación de no variar la forma de cosa arrendada, esta forma parte de la obligación de garantía, como lo es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuyo incumplimiento implica una perturbación por parte del arrendador en el goce del arrendatario. Sin embargo, el Código Civil la trata dentro de la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado. Por tanto, la estudiaremos dentro de esta obligación en atención a la metodología empleada en el Código Civil.

Nuestro Código Civil dispone en su artículo 1.587 que “El arrendatario está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba”.

El arrendador responde como el vendedor de los vicios y defectos de la cosa; pero, mientras el vendedor no está obligado sino por los vicios existentes al tiempo de celebrarse la venta, el arrendador responde también por los sobrevinientes durante la duración del contrato (art. 1587 C.C.),  toda vez que nuestro Código no hace distinción entre vicios ocultos o aparentes, ni tampoco entre vicios anteriores y posteriores, lo cual resulta lógico, pues el arrendador tiene a su cargo la obligación de asegurar al arrendatario el goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato. Para que los vicios y defectos de la cosa arrendada puedan dar origen a la responsabilidad del propietario de indemnizar los daños y perjuicios causados al arrendatario, deben impedir el uso de la cosa (art. 1.587 C.C.).

Se ha sostenido que sólo la imposibilidad total de usar la cosa da lugar a la garantía del arrendador; para ello se apela a la opinión de Pothier (9)  según el cual era necesario que el vicio impidiera enteramente el uso de la cosa arrendada, no bastando que lo hiciera menos cómodo; pero tal limitación no parece razonable.

Efectos de la existencia de los vicios y defectos de la cosa arrendada.

La existencia de un vicio o defecto en la cosa arrendada permite al arrendatario el ejercicio de las siguientes acciones:

a). Exigir al arrendador que haga cesar los vicios o defectos (art. 1.587 C.C.)

b). Pedir la disminución del precio  o la resolución del contrato, lo cual es consecuencia del impedimento en el uso y goce de la cosa por parte del arrendador. En otro lugar hemos dicho, que el precio del arrendamiento es correlativo al uso y goce de la cosa; si el uso y goce de la cosa arrendada se ve impedido en parte,  por la existencia de vicios y defectos de la misma, lo lógico es la reducción proporcional del precio,  o la resolución del contrato, si el impedimento es total.

c) El arrendador  queda obligado a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios,  por la existencia de vicios y defectos de la cosa arrendada, a menos que pruebe que los ignoraba (art. 1.587 C.C.)

Casos en que no se debe la garantía por vicios o defectos de la cosa

No obstante ser grave los vicios, el arrendador no será responsable:

a) Si el arrendatario tenía conocimiento de los vicios o defectos en el momento de celebrar el contrato y aun así contrató. Esto así  porque no obstante conocerlos arrendó la cosa, se supone que o no le interesan o que los defectos han sido tomados en consideración para fijar un alquiler menor.

b) Si el arrendatario ha renunciado expresa o tácitamente a la garantía. Precisamente, contratar la locación conociendo el vicio, importa una renuncia tácita.  (10)

c) Si el arrendatario no ha dado aviso al arrendador para que éste haga las reparaciones que están a su cargo y a consecuencia de esa omisión han ocurrido los perjuicios resultantes al arrendatario.

Modificación convencional de la garantía por vicios o defectos de la cosa arrendada

Las partes, de común acuerdo, pueden modificar, disminuir, ampliar o eliminar la garantía por vicios o defectos de la cosa arrendada. Sin embargo, no pueden excluirse los vicios conocidos por el arrendador y no declarados por éste.

Obligación del arrendador de abstenerse de causar personalmente perturbaciones al goce de la cosa arrendada por parte del arrendatario.

El contrato de arrendamiento supone la cesión de uso y goce de una cosa o cambio de un determinado precio. Por tanto, resulta lógico que el arrendador tenga a su cargo la obligación de garantizar al arrendatario el uso de la cosa durante el tiempo del contrato. Por ello debe abstenerse de todo acto que perturbe el goce de la cosa por parte del arrendatario, defenderlo contra las perturbaciones, provengan estas del mismo arrendador o de terceros y, finalmente, hacer las reparaciones que se deriven de los vicios o defectos de la cosa o del uso normal al que el arrendatario la haya sometido, obligación que tuvimos la ocasión de estudiar la garantía por vicios y defectos de la cosa arrendada. Esta obligación de garantía cumple una función jurídica semejante a la evicción en la compraventa; en el fondo, no hay entre ellas una diferencia esencial, pero la reglamentación legal difiere sensiblemente porque en un caso media la transmisión del dominio y en otro sólo del uso y goce de la cosa, lo que tiene una influencia notoria en el contenido de las obligaciones. Consideraremos por separado la garantía por el hecho personal del arrendador y por el hecho de terceros.

Hechos personales del arrendador que comportan perturbación

El arrendador está obligado a abstenerse de causar perturbaciones por  hecho propio al goce del arrendatario, tanto si se trata de hecho como de derecho.

Son perturbaciones de derecho, arrendar nuevamente  a otro la misma cosa, total o parcialmente; disminuir el goce del arrendatario mediante la constitución de una servidumbre pasiva, etc.

Son perturbaciones de hecho, si el arrendatario instala (o alquila para que otros instalen) en el mismo inmueble, casas de juego o de tolerancia, o una explotación ruidosa, insalubre o peligrosa;  si alquila otras dependencias para una explotación comercial o industrial  en un inmueble destinado exclusivamente para vivienda. También si pone trabas al libre acceso del arrendador o impide introducir muebles a la casa; impide la entrada de los proveedores en el caso de arrendamiento de locales comerciales; también modificaciones en un inmueble vecino que sean capaces de disminuir el goce de la cosa arrendada;  instalar un nuevo arrendatario que compita en el mismo ramo comercial o industrial, siempre que del contrato o de otras circunstancias resulte que no debía hacerlo.  Los trabajos realizados por el arrendador que es propietario de un inmueble vecino, que perturben el uso y goce de la cosa arrendada, sin que valga alegar su derecho de propiedad para hacerlo,  pues en cuanto arrendador está obligado a abstenerse de todo acto dentro o fuera de la cosa arrendada, que importe una turbación de su uso y goce.

En cambio, no hay perturbación por el hecho de la colocación de anuncios ofreciendo la venta del inmueble, a lo que el arrendatario no puede oponerse. Tampoco que fije anuncios ofreciendo el inmueble a otro arrendatario, siempre que lo haga con una moderada anticipación a la fecha de la expiración del contrato. Tampoco el derecho del arrendador de entrar al inmueble, en la forma y medida señaladas por los usos, para verificar  la existencia de deterioros cuya falta de reparación podría ocasionar daños mayores en el inmueble; o para comprobar si el arrendatario ha llevado a cabo las reparaciones locativas que están a su cargo, o si está dando a la cosa un destino distinto del pactado, o un uso deshonesto, o indebido.

Sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de garantía

En caso de que el arrendador viole esta obligación de no perturbar con sus hechos personales el disfrute de la cosa, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato y daños y perjuicios, si la magnitud del incumplimiento lo amerita (art. 1.167 C.C.). Si la perturbación fuere duradera, el arrendatario puede pedir también una disminución de los alquileres futuros más la indemnización por los daños y perjuicios ya causados.

La cláusula que exonera al arrendador de toda responsabilidad por hecho propio es nula; pero el arrendador puede reservarse realizar determinados actos aunque estos puedan perturbar al arrendatario.

Obligación de no variar forma de la cosa arrendada y la garantía por vicios y defectos de la misma.

La obligación de no variar la forma de la cosa arrendada y la garantía por los vicios y defectos de ésta, fue estudiada dentro de la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado; por tanto, remitimos allí al lector.

Perturbaciones de hecho por parte de terceros

La regla general es que cuando el tercero no  pretende tener un derecho sobre la cosa arrendada, el arrendador no tiene ninguna responsabilidad frente al arrendatario, quien a su vez tiene acción directa contra el perturbador (art. 1.591 C.C.). Sin embargo, por excepción, el arrendador responde de las perturbaciones de hecho de terceros en los siguientes casos:

a) Si las vías de hecho de terceros tomasen el carácter de fuerza mayor, como devastaciones de guerra, conmoción o caos social destructivo entre otros, es reputado como caso fortuito o fuerza mayor, los cuales son a cargo del arrendador. En tal caso el arrendatario puede reclamar ya sea la resolución del contrato,  ya la reducción del alquiler proporcional  al tiempo que dure el impedimento; pero no tendrá derecho a indemnización alguna.

b) Si el arrendador ha asumido contractualmente la obligación de vigilar la cosa arrendada, pues en toda esta materia rige el principio de la autonomía de la voluntad.

c) Si el autor del hecho es dependiente del arrendador, lo cual fue estudiado en la Obligación de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado.

d) Las perturbaciones causadas por el propietario vecino

Perturbaciones de derecho

Hemos dicho que el arrendador no garantiza al arrendatario contra las perturbaciones de hecho por parte de tercero, salvo las excepciones que hemos anotado, en cambio responde por las perturbaciones de derecho. Por tales debe entenderse:

a) Toda acción de un tercero que pretenda un derecho sobre la cosa, que resulte incompatible con el pleno uso y goce de ella por el arrendatario; tal sería el caso de que se reclamaran derechos de propiedad, posesión, servidumbre, usufructo, uso o habitación.

b) Todo hecho o acto material de terceros para cuya realización se invoque un derecho que se alega tener sobre la cosa.

Obligación del arrendatario de notificar la perturbación al arrendador

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador en el más breve término posible,  toda usurpación o novedad dañosa a su derecho que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada. Por ejemplo, toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren  al propietario (art.1.596 C.C.),

Lo anterior resulta obvio porque la primera obligación derivada de la garantía, es la de asumir la defensa del arrendatario  y no es posible responsabilizar al arrendador del resultado de un pleito que él no pudo defender. La comunicación de la perturbación debe ser hecha en el más breve término posible, de manera que permita al arrendador contestar tempestivamente la demanda. El Código Civil no establece formas para la notificación; cualquier medio debe reputarse suficiente  si puede probarse de modo fehaciente. Lo recomendable es la notificación judicial (art. 935 C.P.C.).

La omisión de la comunicación de la perturbación tiene los siguientes efectos:

a) privación al arrendatario de la garantía;

b) obligación de indemnizar al arrendador por los daños y perjuicios que para éste se derivan de la falta de conocimiento de la perturbación (art. 1.596 C.C.).

c). La comunicación tardía debe ser asimilada a la falta de comunicación, cuando la tardanza haya hecho imposible la defensa eficaz del juicio o haya producido otros perjuicios al arrendador.

Por lo demás resulta raro que el tercero pretendiendo un derecho sobre la cosa, demande al arrendatario y no al propietario, pues la acción no haría cosa juzgada contra éste, de modo que no reportaría al pretender ningún provecho.

Consecuencia de la garantía

El Código Civil, en principio, sanciona de manera expresa al arrendador con la sola ocurrencia de la perturbación, indistintamente si ésta proviene de la acción de un tercero que pretende tener un derecho real sobre la cosa arrendada, o el tercero, que alegando un derecho ocurra a una vía de hecho, o una vía de derecho contra el arrendatario. La sanción expresa aludida consiste, en la indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, sin perjuicio de que, según la magnitud de la perturbación,  el arrendatario pueda exigir la resolución del contrato  más los daños y perjuicios, conforme al derecho común. Esta acción tendría como presupuesto la notificación al arrendador en el más breve término posible.

Como se observa, el Código Civil guarda silencio con la garantía que debe el arrendador, de defender en juicio al arrendatario contra la acción del tercero; sin embargo, creemos que a pesar del silencio del Código, la intención del legislador era que el arrendador defendiese al arrendatario, con el fin de mantenerlo en el goce pacifico de la cosa arrendada, es decir, cumplir con la obligación de garantía a su cargo.  Esto lo deducimos de la obligación de notificación que el arrendatario debe realizar al arrendador, la cual no tendría sentido sino fuera para que el arrendador ejerciere la mentada defensa del arrendatario. Y desde este punto de vista lo estudiaremos, salvo mejor criterio, el cual de antemano aceptamos.

Así tenemos que la garantía supone para el arrendador las siguientes obligaciones:

a) En primer término, debe asumir la defensa del arrendatario en el juicio que se le haya promovido por terceros e intentar las acciones consiguientes contra el que invocando un derecho, haya perturbado la posesión del arrendatario

b) Si el arrendador resultare vencido en el pleito y, como consecuencia de ello, el arrendatario fuere privado totalmente del disfrute de la cosa, el contrato quedará resuelto y el arrendatario tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento.

c). Si el arrendador notificado de la perturbación en el más breve término posible, no realiza ninguna acción tendiente a defender al arrendatario, y éste fuere privado totalmente del disfrute de la cosa, el contrato quedará resuelto y el arrendatario tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento.

d). El derecho del arrendatario a ser indemnizado por los perjuicios que le ocasiona la acción del tercero cesa cuando el arrendador demuestra que al tiempo de la celebración del contrato aquél tenía conocimiento del peligro de la evicción que se cernía sobre su derecho.

Perturbaciones provenientes de la Administración Pública

La autoridad pública es también un tercero respecto de las partes; pero además, sus actos de perturbación son hechos del príncipe y como tal constituyen una hipótesis de fuerza mayor. En este caso, el arrendatario tiene dos posibilidades de actuar contra su arrendador,

a). Equiparar la situación de pérdida parcial del disfrute a la pérdida de la cosa misma en invocar el artículo 1.588 del Código Civil, es decir, la resolución del contrato sin indemnización de daños y perjuicios por tratar de un hecho del príncipe.

b). Si la culpa del arrendador fue determinante de la acción de la Administración Pública,  puede el arrendatario exigir la garantía del arrendador por perturbación por hecho propio.  En este caso, el Arrendatario tendrá la opción de resolver el contrato y además podrá exigir daños y perjuicios al arrendador.

c). Si la culpa ha sido del arrendatario y de ella resulta la imposibilidad total de gozar la cosa (por ejemplo, la clausura del local), el contrato debe considerarse concluido por falta de objeto y el arrendador no podrá reclamar el pago de los alquileres subsiguientes, pero sí los daños y perjuicios que para él resulten de la clausura del local y de la resolución del contrato.

Cuando media Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, la Ley prevé a cargo del expropiante una indemnización especial para los arrendatarios.

Pagar las cargas y gravámenes que pesan sobre la cosa arrendada.

La regla general es que pesan sobre el arrendador las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada, tales como: impuestos sobre inmuebles urbanos, y los derivados de  los servicios de aseo, electricidad, agua, teléfono y televisión por cable igualmente corresponden al arrendador. En cambio, son a cargo del arrendatario los impuestos o patentes que se impusieran a su actividad, comercio o industria, etc.  Sin embargo, el arrendatario puede tomar a su cargo las cargas y gravámenes que corresponden al arrendador, ya que, en principio, en esta materia rige la autonomía de la voluntad de las partes; pero estas convenciones sólo tienen validez entre las partes y no afectan el derecho del Municipio de dirigirse contra quien es el sujeto pasivo de la obligación impositiva (el propietario). El mismo principio impera con el resto de los servicios enunciados.

En el caso de habitaciones de casas de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado, o subarrendado por partes, el pago de los servicios corresponderá siempre al arrendador o subarrendador (Artículo 36 de la Ley Para la Regularización y  el Control de los Arrendamientos de Vivienda).

Gastos comunes en la propiedad horizontal

Los gastos comunes en la propiedad horizontal, son cargas que gravan el dominio y que los copropietarios deben pagar en su calidad de tales. Sin embargo, pueden las partes convenir que esos  gastos sean a  cargo del arrendatario; pero este acuerdo sólo tiene efectos entre arrendador y arrendatario. Respecto del condominio, el obligado es el copropietario, de tal modo que si el arrendatario que ha asumido la obligación de pagar los gastos comunes, no los pagare, el condominio tiene acción contra el copropietario arrendador.

En los inmuebles destinados al uso comercial, que formen parte de otros inmuebles bajo régimen de condominio u otro régimen de propiedad colectiva o de comunidad, los gastos comunes serán a cargo del arrendatario (Artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial). Aplican lo dicho para el caso de los gastos comunes en la propiedad horizontal, en el caso de que el  arrendatario no los pagare.

Restituir al arrendatario la suma recibida por concepto de garantía, si procede.

Al término del contrato el arrendador está obligado a devolver el depósito de garantía si la cosa arrendada se restituyera sin otros desperfectos que los provenientes de un uso normal.

NOTAS Y BIBLIOGRAFIAS

(1). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Quinceava Edición. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Página 376.

(2). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Página 376

(3) ROJINA VILLEGAS RAFAEL. Compendio de Derecho Civil IV. Contratos. Editorial Porrúa. Argentina 15. México. Vigésima Séptima Edición. Página 242

(4).  NOTA DEL AUTOR. Una de las características del contrato de arrendamiento, es que se trata de un contrato de cambio, porque se fundamenta en la finalidad de cambiar el uso y goce de una cosa a cambio de un precio (art. 1.579 CC); así, si la cosa se destruye por caso fortuito o fuerza mayor “antes” de la celebración del contrato, el arrendamiento es nulo por falta de objeto (arts. 1.155 y 1.156 CC); si se destruye total o parcialmente en la fase de cumplimiento, el arrendatario puede hacer resolver el contrato o pedir la reducción del alquiler (art. 1.588 CC). Si el arrendatario sufre evicción, si fuere total, tiene derecho a una indemnización proporcional en el precio (art. 1.591 CC), si fuere parcial, tiene derecho a una reducción del precio (arts. 1.588 y 1.580 CC). Si la cosa arrendada adolece de vicios o defectos que impidan su uso, el arrendador es responsable por los daños y perjuicios causados al arrendatario. En  todos estos casos en los cuales se afecta el uso y goce de la cosa arrendada, el arrendatario, o queda exonerado de pagar el precio o puede pedir la reducción del mismo o la resolución del contrato.  Ahora bien, en aplicación de estos principios creo que si arrendatario se ve impedido del uso y goce de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, puede, por las mismas razones, suspender el pago del precio hasta que desaparezca el impedimento al uso y goce de la cosa (arts. 1.271 y 1.272 CC). 

(5). NOTA DEL AUTOR.    Conforme al Decreto de Emergencia las partes deberán acordar el modo y tiempo del pago de los cánones suspendidos durante la vigencia del Decreto. A falta de acuerdo, deberán acudir al SUNDDE, a los fines de dirimir dicha controversia. En todo caso, el Decreto de Emergencia establece que dicho paga deberá realizarse por partes y no mediante un solo pago integro.

(6)  Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Artículo 7. Multi-arrendador: Persona natural o jurídica que, a título personal o a través de terceros, se dedica al arrendamiento de tres o más viviendas.

(7). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 380.

(8).  Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Artículo 8. Reparaciones mayores: Son aquellas necesarias, inherentes al desgaste natural o derivado de vicios ocultos de las instalaciones y estructura del inmueble destinado a vivienda, y que son responsabilidad del arrendador

(9). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 381

(10)  NOTA DEL AUTOR. Considero que este pacto actualmente es imposible de acuerdo con el carácter de orden público de las disposiciones acerca de la garantía ´por vicios y defectos de la cosa arrendada, tal como lo disponen la Ley Para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas y el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

(11). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Obra Citada. Página 384