martes, 4 de octubre de 2022

TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO (CUARTA PARTE)

 

TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO

(CUARTA PARTE)

Transmisión mortis causa

Como regla general los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento se transmiten a los herederos del arrendador y del arrendatario (art. 1.163 C.C.), salvo que las partes estipulen lo contrario. Es una consecuencia directa del principio de que los herederos suceden en todos sus derechos y obligaciones al causante. Sin embargo, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace excepción a esta regla, como son los casos de la subrogación por disolución del grupo familiar y la subrogación por fallecimiento del arrendatario, tal como tendremos oportunidad de estudiar a continuación.

Subrogación por disolución del grupo familiar

En los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, establece la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la subrogación por disolución del grupo familiar, sea por divorcio, separación judicial,  nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y la persona que fuera, según el contrato, el arrendatario, decidiera mudarse de la vivienda, o manifestase su voluntad de no renovar el contrato, o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino o concubina, o miembro del grupo familiar, que conviviera  con el arrendatario, podrá subrogarse en el contrato, manifestando su voluntad mediante documento autenticado dentro del lapso de sesenta días contados a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar (art. 56).

Subrogación por fallecimiento del arrendatario

En los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,  reconoce el derecho a continuar el arrendamiento en caso de fallecimiento del arrendatario, no ya a sus herederos sino a los personas que acrediten una convivencia pacífica y continua en la vivienda, permitiéndoles subrogarse en la relación arrendaticia. Para hacerse acreedores de esta subrogación, deberá ser homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del fallecimiento del arrendatario (art. 57).

Enajenación de la cosa arrendada

Como medida de protección al arrendatario en el caso de que el propietario enajene la cosa arrendada, el Código Civil, dos presunciones en sus artículos 1.604 y 1.605, a saber:

a). Se Presume, salvo prueba en contrario, que el nuevo adquirente respetara el arrendamiento por todo el tiempo convenido, si el contrato conste de instrumento Público o de documento privado con fecha cierta y lo sea a tiempo determinado (art. 1.604 C.C.)  (1)

b) Se presume, salvo prueba en contrario, que el nuevo adquirente respetara el arrendamiento por todo el tiempo por el cual se reputan celebrados los contratos por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario carezca de instrumento público o documento privado con fecha cierta, siempre y cuando éste tenga el goce de la cosa con anterioridad a la venta (art. 1.605 C.C.).  (2)

Las presunciones de que tratamos pueden ser desvirtuadas si se prueba la existencia de convención en contrario (art. 1.604 C.C.). Por tanto, si en el contrato se hubiere estipulado que en caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario, no se deberá indemnización alguna. Salvo que se hubiera pactado lo contrario;  en caso de habérselo estipulado, el arrendatario no estará obligado a entregar la cosa arrendada sin que le satisfagan, ya sea por el arrendador, o por el nuevo adquirente, los daños y perjuicios (art. 1.606 C.C.). En todo caso, si el nuevo adquirente quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de la finca (art. 1.607).  El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios (art. 1.608)   (3)

Subrogación del nuevo adquirente en el contrato

En los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, el nuevo adquirente  se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (art. 38). En igual sentido los inmuebles regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (art. 20) y los regulados por el Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles Para Uso Comercial (art. 18).

CESIÓN DEL ARRENDAMIENTO Y EL SUBARRENDAMIENTO

Actualmente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador, no así la cesión del contrato (art. 15). La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prohíbe el subarrendamiento, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato (art. 44). El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos de Inmuebles Para Uso Comercial,  prohíbe la cesión del contrato y el subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo (arts. 40 literal “f” y 41 literal “c”). Si el arrendatario cede el contrato o subarrienda, el arrendador puede intentar la acción de desalojo dispuestas para tal fin en las leyes citadas.

Su estudio es más que todo dogmático, ello en razón de su prohibición en la legislación venezolana, Dicho esto, se prosigue.

El arrendatario puede traspasar sus derechos en el contrato de arrendamiento en favor de un tercero, de dos maneras: mediante la cesión del arrendamiento y el subarrendamiento. Las semejanzas entre ambos resultan evidentes: en ambos casos, el arrendatario traspasa sus derechos a un tercero, en el primero, con la notificación o aceptación del arrendador, y en el segundo, sin su intervención; en ambos el arrendador deja de tener el uso y goce de la cosa arrendada; en ambos se mantienen incólumes sus obligaciones respecto del arrendador primitivo. Pero existen diferencias notables entre uno y otro. En el subarrendamiento, hay un nuevo contrato de arrendamiento que viene a superponerse al primero, el celebrado entre el arrendatario-subarrendador y subarrendatario; en la cesión es el mismo contrato originario el que se transfiere al cesionario,  y las relaciones entre él y el cedente se regirán por las reglas de la cesión de derechos (arts. 1.549 al 1.555 C.C.). De esta diferencia esencial surgen estas otras:

a). Sólo será válida respecto de terceros desde la aceptación o notificación al deudor cedido (art. 1.550 C.C.); en tanto que en el subarrendamiento, la aceptación o notificación es innecesaria.

b). El subarrendatario puede exigir (al arrendatario-subarrendador) que la cosa se le entregue en buen estado de conservación, derecho de que carece el cesionario (art. 1.554 C.C.).

c). El subarrendador goza del privilegio del arrendador por el precio del alquiler; en cambio, el cedente no lo tiene.

d). El canon arrendaticio que el subarrendatario debe pagar al arrendatario-subarrendador, puede diferir del pactado entre arrendador y arrendatario; en cambio, el canon de arrendamiento permanece igual en el caso de la cesión total.

d) El arrendatario-cedente carece de acción para demandar al arrendador por el cumplimiento de sus obligaciones; en cambio;  el arrendatario-subarrendador la tiene.

e). El cesionario-arrendatario  tiene acción directa contra el arrendador para obligarle a cumplir todas las obligaciones que éste contrajo respecto del arrendatario-cedente; en cambio, el subarrendatario no puede exigir del arrendador original sino el cumplimiento de los derechos que le confiera su propio contrato.

f) La cesión puede ser a título gratuito u oneroso, en cambio; el subarrendamiento es siempre oneroso

g). La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos, no así las obligaciones del arrendatario-cedente, y a ella son aplicables las normas sobre la cesión de derechos. (1.549 al 1.555 C.C.). El subarrendamiento constituye un nuevo arrendamiento, y será regido por las leyes sobre el contrato de arrendamiento.  El arrendatario-cedente no goza del precio del canon arrendaticio así como tampoco de los  privilegios del arrendador, sobre ciertos bienes muebles que se encuentren en el predio arrendado (art. 1.871 ordinal 4°C.C.). El cesionario-arrendatario no puede exigir que el arrendatario-cedente le entregue la cosa en buen estado. Está obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión (art. 1.554 C.C.). El arrendatario-subarrendador goza, por el precio del subarrendamiento, de los derechos y privilegios del arrendador, sobre  ciertos bienes muebles que se encuentren en el predio arrendado, y el subarrendatario puede demandar al arrendatario-subarrendador para que le entregue la cosa en buen estado.

Casos de tipificación dudosa

El contrato de subarrendamiento constituye el arrendamiento celebrado por el arrendatario (subarrendador) con un tercero (subarrendatario) y por la cesión del arrendamiento, la cesión que hace el arrendatario (cedente) a un tercero (cesionario-arrendatario) de los derechos que este tiene frente al arrendador. Sin embargo, siendo sus efectos tan similares,  muchas personas tienden a emplear las expresiones (subarrendamiento y cesión del arrendamiento) como sinónimos,  sin advertir sus diferencias jurídicas. De manera que para poder determinar el alcance de las estipulaciones contractuales relativas a la cesión del contrato de arrendamiento. Constituyen indicios el hecho de que el traspaso del arrendamiento es total, lo que hace ver la existencia de una cesión del contrato de arrendamiento; si sólo se ha cedido una parte del inmueble, hay que inclinarse por admitir la existencia de un subarrendamiento; si es un precio único y pagado por adelantado, parece razonable presumir la existencia de una cesión. En cambio, el pago por períodos de meses, semestres, años, etcétera, es un indicio de un subarrendamiento. Si no hay contrato escrito puede presumirse que se trata de un subarrendamiento.

El derecho de ceder y subarrendar

Sus orígenes se remontan al Derecho Romano. El Código Civil establece que el arrendatario puede ceder y subarrendar, salvo convención especial en contrario (art. 1.583 C.C.).

Relaciones entre el arrendador, el arrendatario-cedente y el arrendatario cesionario.

En Venezuela tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la cesión del arrendamiento no extingue el arrendamiento original; pero, desde el momento en que la cesión es aceptada por el arrendatario o notificada a este, los derechos del arrendatario –cedente frente al arrendador pasan al arrendatario-cesionario mientras permanecen inalteradas las obligaciones de aquel frente a su arrendador. Esto es así porque en la cesión del arrendamiento, solo pueden cederse los derechos, no las obligaciones.  (4)  Esto trae como consecuencia que el cesionario-arrendatario tenga acción directa contra el arrendador para hacer valer sus derechos; sin embargo, éste carece de acción contra el cesionario-arrendatario para lograr el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo en todo caso, exigir el cumplimiento al arrendatario-cedente.

En otros ordenamientos jurídicos, y cito para ello el argentino (arts.1.636 al 1.640 Código Civil y Comercial de la Nación), la cesión del  arrendamiento transmite el contrato de arrendamiento en su integridad, es decir, con el conjunto no solo los derechos sino de las obligaciones derivadas del mismo. En dicho  ordenamiento,  se contempla la denominada transmisión de los contratos con prestaciones pendientes, aplicable por disposición expresa del artículo 1.223,  (5)  a los casos de cesión del arrendamiento en el cual,  “cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión”. “Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido” (art. 1.636 C.C.C.N.). Siendo sus efectos: Desde “la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario. Sin embargo, los co-contratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad” (art. 1.637 C.C.C.N.), estableciendo las defensas en su  artículo 1638: “Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión”.

Consideramos que en Venezuela, ante la falta de normas que regulen la transmisión de los contratos con prestaciones pendientes, como en el caso de la República Argentina,    es perfectamente posible establecer contractualmente la cesión del arrendamiento en unión con una delegación perfecta pasiva.  En cuanto a los derechos, el arrendatario-cedente puede cederlos sin necesidad de consentimiento del deudor (art. 1.550 C.C.); en cuanto a las  obligaciones, necesita el consentimiento del arrendador sólo para desobligarse (art. 1.318 C.C.); verificándose así, una especie de delegación perfecta pasiva,  en la que no habrá liberación del arrendatario-cedente, sin una declaración expresa de voluntad del arrendador aceptándolo (art. 1.317 C.C.).  Pero aún puede estipularse que un tercero (cesionario-arrendatario)  asuma la deuda, sin desobligar por eso al primitivo deudor (arrendatario-cedente); en este caso, la situación del acreedor, lejos de perjudicarse, se beneficia con una doble garantía personal.

De lo anterior, podría producirse las siguientes consecuencias:

Relaciones entre el arrendatario-cedente y el arrendatario cesionario.

Las relaciones entre cedente y cesionario se rigen por las reglas de la cesión de derechos (art. 1.549 al 1.554 C.C.).

a) El arrendatario-cedente carece del privilegio del arrendador sobre determinadas cosas muebles que se encuentren en el predio arrendado (art. 1.871 ordinal 4° C.C.)

 b) El arrendatario-cesionario está obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre en el momento de la cesión y no puede exigir que el cedente se la entregue en buen estado, porque éste es un derecho propio del arrendamiento, no de la cesión.

Relaciones entre el arrendador y el arrendatario-cesionario

La cesión hecha en forma legítima crea una relación directa entre arrendador arrendatario-cesionario. Aunque el cedente no esté liberado (art. 1.317 C.C.), aquéllos pueden prescindir de él en sus relaciones y reclamos recíprocos. De ahí surgen estas consecuencias:

a) El arrendatario-cesionario tiene una acción directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales;  es claro que para intentar tal acción tendrá que demostrar que el arrendatario-cedente y él mismo han cumplido todas las obligaciones a su cargo o bien tendrá que ofrecerse él mismo a cumplirlas (art. 1.317 C.C.), pues de lo contrario se expone a que se le oponga la exceptio non adimpleti contractus. Y desde luego, no podrá eximirse de las obligaciones que el arrendatario-cedente debió cumplir antes de la cesión, alegando que él no está obligado sino a partir de ese momento, pues el arrendador permanece ajeno a la cesión mientras no se cumplan todas las obligaciones que de acuerdo con el contrato se le deben; no está obligado, a su vez, a cumplir con las suyas. En otras palabras, el cesionario pasa a ocupar la posición del arrendatario-cedente y debe todo lo que éste debía.

b) Por su parte, también el arrendador tiene acción directa contra el arrendatario-cesionario para exigirle el cumplimiento de las obligaciones que por el contrato competen al arrendatario-cedente; todo ello sin perjuicio de la acción que por igual causa tiene contra el arrendatario-cedente, mientras no lo libere (art. 1.318 C.C.). De aquí se concluye que mientras el arrendador no libere de sus obligaciones al arrendatario-cedente, tendrá frente a sí dos deudores, que están obligados solidariamente.

c). Las obligaciones del arrendatario-cesionario están rigurosamente regidas por el contrato de arrendamiento originario, desde que él no hace sino ocupar la posición contractual que tenía el arrendatario-cedente. De más está decir que si la cesión fuese sólo parcial, las obligaciones del cesionario se limitan a la parte de la cosa cedida

Relaciones entre el arrendador y el arrendatario

El subarrendamiento no afecta el absoluto las relaciones entre arrendador y arrendatario, las cuales permanecen incólumes.

Relaciones entre el arrendatario-subarrendador y el subarrendador

En el caso del subarrendamiento  hay dos contratos que se superponen. Este nuevo convenio se regirá por las leyes del arrendamiento,  de donde se desprenden las siguientes consecuencias fundamentales:

a) Los efectos del subarrendamiento se regirán  de acuerdo al contrato de subarrendamiento y no de acuerdo al contrato originario entre arrendador y arrendatario; el subarrendatario solo estará obligado al cumplimiento de su propio contrato y no las que fueron asumidas por arrendatario-subarrendador en el contrato principal (sin perjuicio, claro está, del derecho del arrendador de exigir del arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones y de reclamar en su defecto el desalojo de la cosa arrendada).

b) A diferencia del arrendatario-cedente, el subarrendador- arrendatario goza del privilegio del arrendador sobre ciertos bienes muebles que se encuentren en el predio arrendado (art. 1.871 ordinal 4° C.C.).

c) El subarrendatario puede exigir que el subarrendador-arrendatario le entregue la cosa en buen estado (art. 1.585 C.C.) y que cumpla durante el contrato con todas las restantes obligaciones que la ley impone al arrendador.

Relaciones entre el arrendador y el subarrendatario

a). El subarrendamiento constituye un contrato nuevo y distinto del que vincula al arrendador con el arrendatario-subarrendador. Las relaciones entre arrendador y subarrendatario, que deberán entenderse siempre por intermedio del arrendatario-subarrendador, que sirve de eje en esta compleja situación contractual. Por tanto, el subarrendatario carece de acción directa frente al arrendador, puesto que él no es sino un arrendatario del subarrendador; sin embargo, podrá ejercer sus derechos mediante la acción oblicua (art. 1.278 C.C), pero dentro de los límites del contrato originario. Igualmente El subarrendatario no podrá exigir el cumplimiento de obligaciones que el arrendador hubiera asumido en el contrato originario, pero que el arrendatario-subarrendador no prometió al subarrendatario.  AGUILAR GORRONDONA, señala que nada obsta a que el subarrendatario pueda ejercer contra el arrendador acciones directas fundadas en hecho ilícito. (6)

b) El arrendador originario tiene privilegio sobre determinadas cosas muebles que se encuentren en el predio por el subarrendatario.

NOTAS Y BIBLIOGRAFIAS

(1). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Quinceava Edición. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Página 404

(2).   AGUILAR GORRONDONA  JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 404

(3).  AGUILAR GORRONDONA  JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 405 y 406.

(4) ).  AGUILAR GORRONDONA  JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 398

(5). Artículo 1213. C.C.C.N Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa

(6). AGUILAR GORRONDONA  JOSE LUIS.  Obra Citada. Página 398