miércoles, 5 de octubre de 2022

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO (SEXTA PARTE)

 

Obligaciones del arrendatario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convenio, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias

2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Además de las obligaciones enumeradas retro, el arrendatario está obligado a:

a). Conservar la cosa en buen estado,

b). A restituirla al término del arrendamiento,

c). A realizar las reparaciones locativas y notificar al arrendador en el más breve término posible de toda usurpación o novedad dañosa que otra persona  haya hecho o manifestado querer hacer en la cosa arrendada, así como de las reparaciones que por ley corresponden al arrendatario.

Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convenio, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

Estas son tres obligaciones distintas, de manera que puede incumplirse una de ellas sin incumplir las demás. Las analizaremos las tres inmediatamente.

Obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia

El arrendatario debe servirse de la cosa arrendada  como un buen padre de familia.  Esto debe ser entendido en el sentido de usar y gozar de la cosa, el cual es el derecho esencial del arrendatario, y el objeto que ha tenido en mira al contratar (cambio de uso por precio); pero no se trata de un derecho absoluto, sino que debe ejercerse dentro de límites razonables, poniendo la debida diligencia de un buen padre de familia,  la cual deriva de la obligación de restitución que debe el arrendatario (art. 1.594 C.C.), la cual a su vez, lleva consigo el deber general de conservación y custodia que la ley asigna a todos  aquellos que poseen una cosa que han de entregar a otro. Por tanto, debe usar la cosa sin dañarla, sin perturbar a sus vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas e inmorales o insalubres. (1) En otras palabras, debe usar de la cosa cuidadosamente de manera de no dañar ni perjudicar al arrendador (art. 1.592 ordinal 1° C.C.).

Uso determinado en el contrato

a). Prohibición de alterar el destino para el cual la cosa fue arrendada

Si el contrato ha estipulado el destino para el cual la cosa puede ser usada, no puede el arrendatario cambiarlo, aun cuando no cause perjuicio alguno al arrendador, toda vez que el artículo 1.593 del Código Civil dispone “Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, este puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato” (a diferencia del Código Napoleónico que dice: “y”).

El destino está regulado por las distintas leyes especiales. Así tenemos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula actualmente los inmuebles destinados a la prestación de servicios liberales y de industrias. La Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, regula, como su nombre lo indica, los destinados a vivienda,  habitación, residencia o pensión. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, los inmuebles destinados al uso comercial.

Constituye cambio de destino, si se arrienda un inmueble destinado a vivienda y se instala en él,  un hotel, una escuela, un establecimiento mercantil, o cualquier cosa que no sea vivienda. Constituye un cambio de uso, el arrendar un inmueble destinado al negocio de venta de ropa,  y se instala en él, una venta de comida.

Las partes, tal como lo prevé el artículo 1.593 eiusdem, están en libertad de convenir el uso  y destino de la cosa arrendada;  sin embargo, dicha libertad tiene limitaciones legales fundadas en razones de orden público y de moral.

Puede suceder, que aun sin cambiar el destino para el cual  la cosa fue arrendada,  el arrendatario incurra en uso indebido. En realidad, la expresión uso indebido se utiliza normalmente para designar todo uso contrario a derecho, sea porque se altera el destino o porque se hace un uso deshonesto. Sin embargo, desde el punto de vista conceptual resulta posible distinguir entre el cambio del destino y el uso indebido en que incurre el arrendatario aun sin alterar el destino de la cosa; asimismo, y dentro del concepto de uso indebido propiamente dicho, es posible distinguir el uso deshonesto, que por su relevancia jurídica adquiere el significado de una categoría propia. Trataremos en primer del uso deshonesto y luego de otros hechos que han permitido considerar indebida la conducta del  arrendatario.

b). Uso deshonesto

El uso para el cual fue arrendada la cosa, debe der un uso honesto y que no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres, entendiendo por éstas, el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas. Ahora bien, la conducta privada del arrendatario no configura uso deshonesto, si no se prueba algún escándalo u otros hechos públicos que afecten la moral y buenas costumbres; pero si constituye uso deshonesto, el escándalo y los desórdenes, en que incurre el arrendatario;  las malas costumbres y vicios de los inquilinos, como por ejemplo:  usar la vivienda para consumo de drogas,  el instalar en una vivienda alquilada para uso de una familia, una casa de tolerancia; el instalar un motel (para parejas por horas) en una casa destinada para uso de una familia. En otras palabras, todo aquello que afecte la moral y las buenas costumbres.

Para que el escándalo que afecta la moral de lugar al desalojo no es menester que haya recaído resolución de la autoridad competente, salvo que los hechos del inquilino  constituyan  violación a la normal convivencia ciudadana.

c). Uso indebido

El uso irregular o indebido tiene su fundamento y explicación en las disposiciones del Código Civil,  que, con variada denominación, constituyen en definitiva formas y modos en el uso de la cosa arrendada que exceden, contrarían o no se ajustan a lo que el mismo Código dispone, regulando las obligaciones del arrendatario

En el artículo 1.592 del Código Civil, se establece  que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convenio, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias, lo que no hará, añade el artículo 1.593 eiusdem, si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado. El arrendatario está obligado a conservar la cosa en buen estado, haciendo las reparaciones locativas que tiene a su cargo (art. 1.586 C.C.), a los fines de restituirla en el mismo estado en que la recibió (art. 1.594 C.C.), y ello no se cumplirá si la cosa se deteriora por culpa suya y de las personas de su familia y por los subarrendatarios; o haciendo cosas nocivas, o que muden su destino, o por reformas  prohibidas por el contrato o  que alteren su forma. Igualmente, cuando el arrendatario excede los límites de su derecho, permitiendo que la cosa se deteriore por culpa suya y de las personas de su familia y por los subarrendatarios, o cuando sus actos importen  un uso inmoderado, inconveniente o perjudicial a la cosa arrendada, el que ocasiona perjuicios que sobrepasan los límites de lo razonable en el desgaste de la cosa. Por tanto,  la violación del deber jurídico que imponen al arrendatario, las disposiciones del Código Civil y las leyes especiales, es lo que comprendemos como uso indebido, lo cual se ratifica de diversas del Código Civil, referidas a la obligación de conservación y custodia que la ley asigna a todos  aquellos que poseen una cosa en nombre de otros.  (2)

Constituyen ejemplos de uso indebido, el  instalar en el inmueble un depósito de materias que atrajeran insectos o ratas, el que deposita en el inmueble sustancias químicas inflamables que podrían producir  un incendio, etc.

Además del uso indebido o deshonesto de la cosa arrendada, el uso que da el arrendatario a la cosa arrendada, puede constituir violación a las normas de convivencia ciudadana.

d). Hechos que afecten a la normal convivencia ciudadana. 

Se refiere a la violación o el  incumplimiento por parte del arrendatario, de las normas que regulan la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades del Municipio donde esté situado el inmueble. En el caso del arrendamiento de viviendas, además de las anteriores, las dictadas por los Consejos comunales.

Es importante destacar que la violación o incumplimiento por parte del arrendatario, de las citadas normas,  debe estar estrechamente vinculado al arrendamiento; y vinculación de un modo que ni la violación  ni el incumplimiento pudo haberse realizado sin el arrendamiento, ni éste pueda subsistir jurídica o moralmente si él. Por ejemplo, las reuniones hasta altas horas de la noche (fiestas) con música a alto volumen;  los gritos, escandalosos, en el inmueble arrendado, que conviertan en imposible o muy difícil la convivencia del infractor con sus vecinos. Estos actos que ofenden el decoro o atenten contra la salud y tranquilidad de los vecinos del inmueble arrendado, debe estar acreditado por las autoridades retro mencionadas, toda vez que las normas que contemplan el desalojo sobre la violación de las normas de convivencia ciudadana hace mención expresa “de la autoridad competente o quien haga sus veces”.

Uso que pueda presumirse, según las circunstancias 

Cuando el contrato no estipulare el uso que debe darse a la cosa arrendada, se le dará el que pueda presumirse, según las circunstancias. Así por ejemplo, un inmueble construido para vivienda no puede usarse, en principio,  para establecimiento mercantil, colegio o industria. Aun dentro de los límites señalados por la naturaleza y destino de la cosa el uso debe ser prudente y cuidadoso, para no perjudicar la cosa. Es de entera aplicación también a esta hipótesis lo dicho sobre el uso indebido. Los artículos 1.620 y 1.621 del Código Civil, constituyen ejemplos de uso indebido, como el exceder los límites del derecho cuando el arrendatario del predio rústico, corta el bosque para la venta de la leña, leña o carbón,  cuando  derriba árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera leña o carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos.

SANCIONES LEGALES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SERVIRSE DE LA COSA ARRENDADA SEGÚN EL USO ESTIPULADO, O A FALTE DE ÉSTE, EL QUE PUEDA PRESUMIRSE, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

Si el arrendatario incurre en uso indebido de la cosa o deshonesto, o la emplea en otro uso que aquel a que está destinado, el arrendador tendrá derecho:

a). A demandar, la resolución del contrato (art. 1.593 C.C.), o el desalojo conforme a lo dispuesto para tal fin en las leyes especiales.

 b). Demandar la indemnización de los daños y perjuicios (art. 1.167,  lo cual resulta justo  pues el arrendatario debe pagar al arrendador todos los daños y perjuicios efectivamente sufridos en su patrimonio por su conducta ilícita.

Daños ocasionados a tercero por el uso indebido

Si del uso indebido de la cosa, resultan daños a terceros, el único responsable frente a ellos es el arrendatario.

Obligación de conservar la cosa en buen estado

Del deber esencial que tiene el arrendatario de cuidar la cosa como lo haría un buen padre de familia, se desprende no sólo su obligación de no usarla indebidamente, sino también de conservarla en buen estado. No son sino distintos aspectos del mismo deber. Al ocuparnos de las obligaciones del arrendador, dijimos que éste debe conservar la cosa en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado, lo que es lo mismo decir,  conservar la cosa en buen estado durante el tiempo que dure el arrendamiento (art. 1.585 ordinal 2° C.C.); no se trata empero de obligaciones superpuestas, pues tienen una esfera de aplicación distinta.

El arrendatario debe efectuar las reparaciones locativas  de los deterioros menores (reparaciones menores) que regularmente son causados por las personas que habitan el inmueble (art. 1.597 C.C.). También debe efectuar otras  como son las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendador reparaciones de  cuya necesidad no fue advertido por el arrendatario  (art. 1.596 C.C.). Las  reparaciones mayores o no locativas ocasionadas por no haber hecho el arrendatario las reparaciones locativas. Remitimos a lo dicho en el punto referente a las obligaciones del arrendador, en los que se deslindan las reparaciones locativas y no locativas y se precisa el alcance y contenido de las que pesan sobre el arrendador y por tanto también las del arrendatario. Como consecuencia de ella el arrendatario responde frente al arrendador:

a). De todo daño o deterioro causado a la cosa arrendada por su culpa o por el hecho de las personas de su familia, los subarrendatarios (art. 1.597 C.C.), de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones (art. 1.191 C.C.).

b) Del abandono de la cosa, la cual trataremos en el próximo punto;

c) De toda obra nociva o que cambie su forma o su destino o que hubiera sido prohibida en el contrato;

d) De la omisión de realizar las reparaciones locativas, es decir, aquellas que tiene a su cargo (art. 1.586 C.C.).

e). De la omisión del arrendatario de efectuar las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendador reparaciones cuya necesidad no fue advertido por el arrendatario (art. 1.596 C.C.).

Deterioro culpable de la cosa

El arrendatario es responsable de todo daño o deterioro que causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia, y subarrendatarios (art. 1.597 C.C.), de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de su cargo (art. 1.191 C.C.).

Todo daño o deterioro que exista al tiempo de la restitución de la cosa, se presume originado en la culpa del arrendatario, siendo de cuenta suya la prueba de que los deterioros se deben al vicio o defecto de la cosa, o a fuerza mayor o que son de aquellos que se producen normalmente por el uso correcto de la cosa, o se deben  a la vetustez del inmueble. Como norma general debe aceptarse el principio de que el arrendatario está obligado a indemnizar todos los daños que haya sufrido la cosa alquilada y que hubieran podido evitarse de haberse adoptado las medidas de precaución adecuadas

Sanción por el incumplimiento de esta obligación

Cuando la cosa se deteriora por culpa del arrendatario o de las personas de cuyo hecho es responsable, el arrendador puede demandar el cumplimiento del contrato a los fines de que el arrendatario haga las reparaciones necesarias o la resolución del contrato junto con los daños y perjuicios (art. 1.167 C.C.).

Abandono de la cosa

Esta obligación de no abandonar la cosa antes de expirar el plazo contractual, salvo que existiera causa justa y razonable para dicho abandono, existe desde la época del Derecho Romano, como una obligación del arrendatario. Posteriormente en el Derecho Clásico, si el arrendatario abandonaba la cosa antes de terminado el plazo del arriendo, estaba obligado a satisfacer el precio correspondiente a todo el tiempo convenido.

En el derecho venezolano no existe una norma que expresamente la contemple, tampoco figura entre las causales de desalojo contempladas en las distintas leyes especiales. Sin embargo, consideramos que esta obligación se desprende de la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y de conservarla en buen estado. De hecho, uno de los aspectos de conservar la cosa en buen estado es el de no abandonarla. El abandono configuraría incumplimiento de las obligaciones de conservar la cosa en buen estado y de usar y gozar (servirse) la cosa,  cuando hay daño en ésta, ya sea el deterioro se deba a la falta de cuidado o por la ocupación del inmueble por parte de terceros al estar deshabitada.

Por abandono debe entenderse toda prolongada ausencia sin dejar la cosa arrendada bajo el cuidado de otra persona con aviso al arrendador; por tanto, no habrá abandono si el inquilino se ausenta regularmente algunos días de la semana, dejando la casa cerrada, o si se aleja de ella por breve temporada como es usual por motivos de vacaciones, o viajes contos y breves etc. Tampoco habrá abandono si la conducta del arrendatario obedece a motivos vinculados con la propia cosa o con el lugar en que ella se encuentra, por ejemplo, si se ha dejado el inmueble por orden de las autoridades sanitarias a raíz de una pandemia, o si en caso de guerra externa o interna, las autoridades le ordenan salir de la casa, por resultar peligroso continuar en ella por la proximidad de las operaciones militares,  o en el caso de un grave de inundación, terremoto o derrumbe del terreno, etc. En estos casos se trataría de una fuerza mayor, lo que justifica el abandono.

Según el  autor ISAAC BENDAYAN LEVY, el no uso de la cosa arrendada por el arrendatario,: “Ha sido materia de estudio entre los jurisconsultos, y ha habido decisiones de los Tribunales en España, Francia e Italia, a veces contradictorias, el problema que se presenta si el inquilino, no usa, no se sirve de la cosa arrendada; el problema es complejo, y lógicamente, para dilucidarlo es preciso distinguir cuando de trata de arrendamiento de vivienda urbana, rural, de local comercial o fabril; es evidente que no es lo mismo dejar desocupado indefinidamente un local de comercio que una vivienda; en el primer caso, se trae perjuicio evidente al propietario del local, pues se pierde la clientela actual y se deja de adquirir una futura, lo cual no pasa con la vivienda; aquí se aplica la disposición de que el inquilino no está usando la cosa arrendada  como un buen padre de familia lo haría, pues una persona cuidadosa y diligente, no estaría pagando un alquiler mensual sin usar y gozar de la cosa   y el arrendador tiene derecho a solicitar la resolución del contrato; la jurisprudencia española (sentencia de 1893 y 22 de junio de 1920 relativas a arriendos de locales industriales o de negocios) se ha pronunciado por condenar la aptitud del arrendatario que no usa la cosa, cuando se trata de los locales de comercio, y en los demás caso, solo se ha pronunciado por la rescisión del contrato, cuando se ha probado que el no uso implica un desmérito del inmueble (sentencia 31 de marzo de 1926)…” (

Sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

Si el arrendatario incurre en abandono, el arrendador tiene derecho a solicitar la resolución del contrato. Si el abandono fuere total, el  arrendador puede retomar sin más la casa abandonada, para evitar los perjuicios que puedan resultar del abandono. Sin embargo, considero necesario que el arrendador deje constancia autentica del hecho del abandono, mediante una inspección ocular (art. 1.429 C.C.), para preconstitur una prueba autentica del abandono y los daños.

Reparaciones locativas

El arrendatario tiene a su cargo la reparación de los deterioros menores, que son regularmente causados por él  por las personas de su familia y por los subarrendatarios (arts. 1.586 y 1.597 C.C.). La ley como se ve, pone estas reparaciones a cargo del arrendatario; pero nada se opone a que los contratantes estipulen lo contrario, del mismo modo que las reparaciones que por ley corresponden al arrendador pueden ser asumidas convencionalmente por el arrendatario.

Casos de exención de responsabilidad del arrendatario.

No tendrá responsabilidad el arrendatario por los deterioros o la pérdida de la cosa en los siguientes casos:

a) Caso fortuito o fuerza mayor: Cuando la pérdida total o parcial de la cosa o su deterioro o la imposibilidad de usarla y gozarla conforme a su destino fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá responsabilidad del arrendatario (art. 1.588 C.C.).

En caso de incendio, el arrendatario debe responder por el incendio, salvo que pruebe que se produjo por caso fortuito o por el hecho de un tercero (art. 1.598 C.C). La razón de tal presunción es que el arrendatario tiene a su cargo el cuidado de la cosa y debe responder de los deterioros y pérdidas, mientras no pruebe que no hubo culpa de su parte o de las personas de su familia o por los subarrendatarios (art. 1.597 C.C). Sin embargo, la responsabilidad del arrendatario cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador (art. 1.598 C.C).

b) Vicios o defectos de la cosa: Tampoco habrá responsabilidad del arrendatario si la pérdida o deterioro proviene del vicio o defectos de la cosa arrendada (art. 1.587 C.C).

c) Por vetustez de la cosa arrendada: No responde el arrendatario si la cosa se ha extinguido paulatinamente por efecto natural del uso de la cosa (art. 1.594 C.C).

Obligación de notificar al arrendador de ciertos hechos

El arrendatario está obligado a dar aviso al propietario, en el más breve término posible (4) de los siguientes hechos:

a) De toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada, lo cual constituye la contracara de la obligación de garantía del arrendador; por tanto, el arrendatario debe notificarlo de perturbación de su derecho y toda acción relativa a la propiedad o posesión (art. 1.591 C.C), como podrían ser los actos posesorios de quien pretende tener un derecho de dominio, posesión o servidumbre sobre la cosa. La omisión de este aviso, tiene dos sanciones precisas:

1) la pérdida de la garantía de evicción;

2) la obligación de indemnizar al arrendador de los daños y perjuicios que por negligencia del arrendatario se le ocasionaron a éste.

b) También está obligado a avisarle la necesidad de todas las reparaciones urgentes que por ley le corresponden al arrendador. Igualmente, la omisión del aviso genera una responsabilidad en cabeza del arrendatario que por negligencia del arrendatario se le ocasionaron al arrendador. 

Obligación de restituir la cosa arrendada

El arrendamiento es necesariamente temporal; por consiguiente, el arrendatario debe restituir la cosa arrendada al arrendador al término del contrato, o de la prorroga legal, (en el caso de los inmuebles destinados a comercio o industrias),  tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él  y el arrendador (art. 1.594 C.C), salvo que el deterioro (o pérdida total o parcial, en su caso) provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o por  vicios o defectos de la cosa, o vetustez, o por hecho del propio arrendador, sus sirvientes o dependientes   Si no se ha hecho la descripción de la cosa, se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado y con las reparaciones locativas, debiendo devolverla en tales condiciones (art. 1.595 C.C).

Como regla general debe aceptarse el principio de que el arrendatario está obligado a indemnizar todos los daños que haya sufrido la cosa arrendada y que hubiera podido evitar de haber adoptado las medidas de precaución adecuadas. Por tanto, el deterioro o pérdida que sufriera la cosa se presumen culpables; toca al arrendatario demostrar que el deterioro o pérdida no han sobrevenido por su culpa o de las personas de su familia o los subarrendatarios (art. 1.597 C.C).

La restitución debe hacerse en especie. El arrendatario no podrá liberarse de su obligación mediante la restitución de su valor ni de una cosa de igual clase. Sin embargo, si la cosa ha perecido por culpa del arrendatario, la obligación del arrendatario se resolverá en el pago de daños y perjuicios.

La cosa debe ser restituida tal como fue entregada, con todos sus accesorios.

Si el arrendamiento hubiese sido de un predio rústico con ganados y bestias y no se estableció en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al arrendatario todos estos animales, pero con la obligación de restituir igual número de cabezas de las mismas calidades y edades; si no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en dinero (art. 1.622 C.C). Es decir, que el arrendatario sólo deberá devolver el predio tal como lo recibió, sustituyendo los animales que hubiera recibido por otros de las mismas calidades y edades, y en caso de ser insuficientes, pagar la diferencia en dinero; salvo que se probara que algunos perecieron por caso fortuito o fuerza mayor.

Si la cosa no se le entrega en buen estado, el arrendador puede recibir la cosa arrendada y demandar el pago de los daños y perjuicios.

Indemnización por la falta de restitución oportuna de la cosa arrendada.

La indemnización debida por la demora en la entrega de la cosa arrendada, después de vencido el termino contractual, o la prorroga legal de ser el caso, debe establecerse teniendo en cuenta el valor del canon arrendaticio más una cantidad diaria de dinero a modo de pena pecuniaria, que en el caso de los inmuebles regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial,  es de un cincuenta por ciento (art. 22). Consideramos correcta tal sanción y así se venido estipulando en los contratos de bienes inmuebles.

Negativa del arrendador de recibir la cosa arrendada.

Puede suceder que concluido el contrato de arrendamiento, o la prorroga legal, de ser el caso, el arrendador se niegue a recibir la cosa arrendada. En tal caso podrá el arrendatario poner la cosa en depósito judicial y desde ese día cesará la responsabilidad por el alquiler, mediante el procedimiento de oferta real y deposito (art. 1.306 y siguientes C.C).

Plazo para restituir la cosa arrendada

En los arrendamientos regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Decreto Con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamientos de Inmuebles Para Uso Comercial, se establece un sistema de prorroga legal, el cual puede variar en atención al tiempo de duración de la relación arrendaticia, no del contrato. Así vencido el plazo convencional, si la relación arrendaticia ha durado hasta un año, el arrendatario tendrá derecho a una prorroga legal de seis meses; si ha durado más de un año hasta cinco años, tendrá derecho a un año de prorroga legal; si ha durado más de cinco años y menos de diez, la prorroga legal será de dos años; y finalmente, si ha durado más de diez años, la prorroga legal será de tres años.  Finalizada la prorroga legal, el arrendatario debe devolver la cosa arrendada de inmediato. En el caso de inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, dispone la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los contratos   podrán ser renovados por preferencia del arrendatario, pudiendo éste manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el arrendamiento, sin perjuicio de tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes (art. 51). Por tanto, la restitución se llevara a cabo, una vez el arrendatario manifieste su voluntad de no querer continuar la relación arrendaticia.

Por otra parte, en el caso del arrendamiento de viviendas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 12, establece una vez exista sentencia firme ordenando el desalojo del inmueble, la ejecución de dicha sentencia debe suspenderse por una lapso de noventa a ciento ochenta días para realizar la entrega del inmueble arrendado (art. 12), a lo cual hay que agregar, que no se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia que ordena el desalojo, sin que se le garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona (art. 13)..

La obligación de pagar la pensión de arrendamiento

El pago de la pensión de arrendamiento es la obligación esencial del arrendatario, tanto  como que es el objeto que el Arrendador ha tenido en mira al contratar. En cuanto a la fijación del mismo, si se trata de viviendas, habitación, residencia o pensión, la realiza la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por disposición expresa del artículo 66 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a los arrendamientos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el canon arrendaticio es determinado por las partes, siguiendo el método establecido en el referido Decreto-Ley en su artículo 32. Los inmuebles regulados por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son fijados por voluntad de las partes contratantes, con la salvedad de aquellos cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea anterior al 2 de enero de 1987, los cuales son revisados (no fijados)  por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía donde esté ubicado el inmueble.

El precio puede ser fijo o proporcional a los frutos de la cosa,  o a un margen del producto de las ventas en los casos de arrendamiento de locales comerciales, por disponerlo así el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 32, lo cual fue analizado al estudiar las diferencias entre el Arrendamiento y sociedad. Participación en las ganancias del arrendatario, por lo tanto, remitimos al lector al punto en cuestión tiempo del pago.

La obligación de pagar incumbe al arrendatario, y en caso de muerte, a sus herederos,  (5) (art. 1.163 C.C). No siendo la obligación  intuitu personae, el pago puede ser hecho por un tercero (art. 1.283 C.C). Sin embargo, en el caso de inmuebles destinados a  vivienda, habitación, residencia o pensión, o de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, si se produce la disolución del grupo familiar o el fallecimiento del arrendatario, el pago corresponderá al  cónyuge, concubino u cualquier persona que acredite permanencia en el inmueble, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (arts. 56 y 57).

El canon arrendaticio debe pagarse en los plazos convenidos en el contrato (art. 1.592 ordinal 2° C.C). Debe pagarse íntegramente (art. 1.291 C.C), y comprende los otros pagos que se consideran accesorios (si así fueron convenidos por las partes) tales como: servicios públicos (electricidad, agua, aseo urbano), condominio u otros.

En el caso de arrendamiento de viviendas, habitación, residencia o pensión, el pago es mensual y podrá efectuarse dentro de los primeros cinco días de cada mes. En ningún caso el arrendador podrá exigir el pago por adelantado debe ser por mes vencido.  (6)  En el caso de los inmuebles regulados  por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial  y por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no rige esta prohibición, pudiendo las partes establecer su pago por adelantado. En todo el pago debe hacerse dentro de los primeros cinco días, pues ésta es la costumbre en nuestro país. 

La mora del arrendatario se produce por el solo vencimiento del término, cuando éste ha sido fijado en el contrato.

El pago correspondiente a un período hace presumir el pago de todos los anteriores, salvo prueba en contrario (art. 1.296 CC).

Modo de realizar el pago

En el caso de arrendamientos de inmuebles regulados por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas  el pago se deberá realizar en una cuenta corriente abierta para tal fin por el arrendador (art. 68). Igual ocurre con el pago de inmuebles regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (art. 27). En el caso de los inmuebles regulados por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se deberá pagar conforme lo establecido en el contrato.

Lugar del pago

En cuanto a los inmuebles regulados por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas  y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial,  el lugar del pago del alquiler es indiferente, toda vez que las citadas leyes ordenan que debe realizarse en una cuenta corriente abierta por el arrendador para tal fin. En el caso de los inmuebles regulados por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios debe pagarse  en el lugar convenido; y a falta de convenio, en el domicilio del arrendatario (art. 1.295 C.C)

A quien debe hacerse el pago

El arrendamiento debe pagarse al arrendador o a la persona que éste indique. Si el arrendador es al mismo tiempo propietario y ha enajenado la cosa por título oneroso o gratuito, el pago debe hacerse al nuevo propietario.

Garantías del pago del alquiler

Puesto que el pago del alquiler es el objeto principalmente tenido en mira por el arrendador al celebrar el contrato, la ley ha querido asegurarle que no se verá privado del goce del bien que le pertenece sin una adecuada compensación. Las garantías establecidas en su favor son las siguientes:

Puede demandar el desalojo del inquilino si éste deja de pagar dos pagar dos  cánones de arrendamiento y/o dos  cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.  (7) Si se trata de Inmuebles regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hay que distinguir: si se trata de contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, puede el arrendador demandar la resolución del contrato por la falta de pago conforme a los términos convenidos en el contrato más los daños y perjuicios (art. 1.267 C.C).  Si se trata de contrato celebrado verbalmente o  a tiempo indeterminado, puede demandar el desalojo por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.  (8)

El acreedor tiene una obligación de cooperar con el deudor y de no obstaculizar el cumplimiento de su obligación, lo que constituye una derivación de la buena fe en la etapa de cumplimiento  (art. 1.160m C.C). Por tanto, si el pago es en el domicilio del arrendatario, el arrendador debe concurrir al mismo para facilitar el pago. Si se trata de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda  y los destinados al uso comercial, éste no debe cerrar la cuenta corriente e impedir el pago por parte del arrendatario. (9) Frente a la negativa del arrendador a recibir el pago, procede la consignación judicial. Para que ésta proceda, debe cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios,  para los inmuebles regulados por ella (10)

Suspensión del pago del alquiler

Puesto que el alquiler es el precio que paga el arrendatario por el uso y goce de la cosa, es justo que se vea eximido de la obligación de hacerlo cuando ha sido privado en todo o parte de tal uso. Por ello la ley le cede el derecho de suspender el pago en los siguientes casos:

a). Por los vicios y defectos de la cosa arrendada, en los términos señalados en el artículo 1.587 del Código Civil.

b). La pérdida de la cosa, en los términos señalados en el artículo 1.588 del Código Civil.

c).  La ejecución de reparaciones  a que se refiere el primer aparte del artículo 1.590 del Código Civil.

Las perturbaciones de derecho provenientes de terceros, en los términos señalados en el aparte único del artículo 1.591 del Código Civil.

PRIVILEGIOS DEL ARRENDADOR

El artículo 1.869 del Código Civil establece que los privilegios sobre los muebles e inmuebles son generales y especiales, y agrega, que los primeros comprenden todos los bienes del deudor; los segundos afectan a determinados muebles.

Según el artículo 1.871 ordinal 4° del Código Civil, gozan de privilegio los créditos derivados de alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado para proveerlo de los necesario al uso o negocio a que esté destinado. El mismo privilegio se concede al arrendador, cuando su crédito deriva de perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados, de reparaciones locativas, de la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento.

De manera que el privilegio del arrendador procede de cinco tipos de crédito, que aun teniendo su génesis en el contrato de arrendamiento, obedecen  a causas diferentes:

a). los alquileres y rentas;

b). los perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados; 

c). las reparaciones locativas; 

d). las restitución de objetos entregados; y

e) cualquier otra causa concerniente a la ejecución del contrato.

Créditos derivados de alquileres y rentas de bienes inmuebles. Este privilegio se refiere al arrendamiento de un inmueble que produzca frutos o que específicamente esté destinado a ello. El privilegio está destinado a proporcionar al arrendador por las cantidades que le son debidas por concepto de alquileres y rentas, el beneficio que solucione su crédito con preferencia sobre: 1° Los frutos cosechados en el año, lo que excluye los producidos en años anteriores aun cuando no hubieren sido enajenados. 2° Los productos que se encuentren en las habitaciones o edificios del inmueble rural arrendado, y siempre que provengan de dicho fundo, lo que excluye aquellos que aun cuando se encuentren en el fundo arrendado, provengan de otros fundos. 3° Todo bien mueble que sirva para el cultivo del predio arrendado como útiles, animales, semillas, etc., o para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado, lo que excluye las cosas que el arrendatario ha introducido para su uso personal.

Este privilegio es procedente: 1° por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; 2° por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y solo por el corriente y el siguiente si no tiene fecha cierta. En estos dos casos, los acreedores  del arrendatario podrán subrogarse  en lo derechos de éste de subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aun no vencido.

Se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.

Además,  están afectos al privilegio, los frutos  aun cuando pertenezcan a un subarrendatario y los objetos que sirven para proveer el inmueble arrendado, o para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, pero únicamente por lo que éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.

El arrendador cuenta como medio de defensa para salvaguardar su privilegio, el embargo  sobre los muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.

NOTAS Y BIBLIOGRAFIAS

(1). AGUILAR GORRONDONA JOSE LUIS. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Quinceava Edición. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Página 388.

(2). EN RELACIÓN AL DERECHO DE USUFRUCTO: “También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores (art. 620).

EN RELACIÓN AL DERECHO DE USO: “Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia (art. 624).

EN RELACIÓN AL DERECHO DE HABITACIÓN: “El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo (art. 626).

EN RELACIÓN AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS: “El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, si no se hubiere estipulado otra cosa. No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón (art. 1.620)  “Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera, leña o carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato” (art. 1.621)

EL RELACIÓN AL COMODATO: “El comodatario responde del caso fortuito: Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora” (art. 1.727).

EN RELACIÓN AL DEPÓSITO: “Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso” (art. 1.759).

EN RELACIÓN A LA PRENDA: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato(art. 1.842)

”El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente” (art. 1.844).

(3) ISAAC BANDAYAN LEVY Estudios de Derecho Inquilinario. Cromotip. Caracas. 1980. Páginas51 y 52

(4) El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, dispone en su artículo 11,  que “El arrendatario está en la obligación de notificar dentro de los tres (3) días siguientes a la detección de la falla, al arrendador los daños que afectaren al inmueble, cuando éstos no pudieren ser del conocimiento del arrendador

(5). En La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece una excepción a ésta regla, en los casos de disolución del grupo familiar producto de divorcio, nulidad de matrimonio o disolución del concubinato, el (la) cónyuge, concubino(a) o cualquier miembro del grupo familiar se subroga en el contrato. Lo mismo ocurre cuando muere el arrendatario. En tal caso, el ocupante que pruebe permanencia pacífica y continua en el inmueble, éste se subroga en los derechos y obligaciones del arrendatario. En ambos casos, cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos 56 y 57 de la citada Ley.

(6). Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Artículo 67. El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento.

(7). Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley  Para la regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Art. 40. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. . Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(8).  Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Artículo 27. “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa

(9). Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Artículo 27. “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.

(10).   La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.004, de fecha 13 de agosto de 2015, estableció que corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, de acuerdo con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Sin embargo, al no constar que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir el pago de los cánones de arrendamiento que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores, por lo cual se estableció que sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, las recibirá la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; las recibirá el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.