martes, 4 de octubre de 2022

EL ARRENDAMIENTO EN VENEZUELA (PRIMERA PARTE)


(PRIMERA PARTE)

 “El  9 de septiembre de 1.939, se regularon los precios de los artículos de primera necesidad entre los cuales se incluyó la habitación y en particular el alquiler de las vivienda.

El Decreto Número 176 de 15 de agosto de 1.944, se reguló la fijación de los tipos máximos de los alquileres en los contratos de arrendamiento respecto de los inmuebles que enumeraba  el Decreto y de las otras categorías de inmuebles que determinaba el Ejecutivo Nacional  y se prohibió la desocupación de los inmuebles arrendados sujetos a regulación.

Por Resolución N° 72 de 24 de diciembre de 1.945, se dictaron normas sobre rebajas de alquileres.

Por Decreto N° 184, de 16 de febrero de 1.946, se extendió la regulación a “todo edificio” cuya construcción terminase después de la fecha del mismo Decreto.

El 25 de enero de 1.947, dictó el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, posteriormente reformado el  27 de septiembre de 1947.

El 6 de marzo de 1.947, se dictó el Decreto Legislativo sobre Arrendamiento y Desalojos de Predios Rústicos, y reglamentado el 4 de junio de 1.947. Posteriormente fueron derogados por el Estatuto Agrario de 28 de junio de 1.949 y éste a su vez, por la Ley de Reforma Agraria.

Por Decreto N° 421, del 1° de julio de 1.952, se creó la Oficina de Inquilinato que se creó como dependencia del Ministerio de Fomento.

El 1 de agosto de 1.960,  se dicta la Ley de Regulación de Alquileres, derogó el conjunto de Decretos y Resoluciones que regulaban la materia, a excepción del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, de 27 de septiembre de 1.947, de las normas de desalojo en la Ley de Reforma Agraria y de parte del Decreto del Decreto relativo a la Oficina de Inquilinato.

El 9 de septiembre  de 1.960, se dictó el Reglamento de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, que fue derogado casi por completo por otro reglamento de igual nombre de fecha 26 de enero de 1.972.

Como se puede observar la legislación en materia inquilinaria, desde el año 1.987, estaba regulada de manera fragmentaria por ocho Decretos y Resoluciones, amén del Código Civil, todas las cuales rigieron hasta su total derogatoria, ocurrida con el dictado por La Asamblea Nacional Constituyente mediante el  Decreto Nº 427 del 25 de octubre de 1999, y publicada en Gaceta Oficial 36.845 del 7 de diciembre de 1999,  contentivo del Decreto Ley Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual en su Disposición Derogatoria, derogó en el artículo 93 de la citada Ley. Los Decretos retro mencionados, entraron en vigencia conforme al artículo 94 de la ley in comento, el 1 de enero de 2000, como se observa del Título XIII, Disposiciones Finales.

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Este Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 7 de diciembre de 1999,   vino a significar un avance al aglutinar en dos  leyes (Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el Código Civil) todas las normas relativas al arrendamiento Inmobiliario destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas y otras relativos al arrendamiento todos los arrendamiento urbanos y suburbanos, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes (Arts. 1).  (2) Sin embargo, posteriormente se le vació de contenido con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de 6 de mayo de 2.011, La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 10 de noviembre de 2.011 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, regulando únicamente la Ley que comentamos, los arrendamientos de inmuebles destinados a industrias, como tendremos oportunidad de estudiar. Solo nos limitaremos a señalar aquellas instituciones que aún sobreviven, dado que esta Ley no está derogada, sino que aplica sólo para aquellos inmuebles que no estén regulados por las leyes retro indicadas.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

El 6 de mayo de 2.011, entró en vigencia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto proteger a los arrendatarios, comodatarios, usufructuario, adquirentes de viviendas   y todo aquel que estuviere en posesión legitima de un bien inmueble, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legitima que aquellos ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda  (art. 1).

Se estableció como requisito de admisibilidad de toda demanda, cuya decisión pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal,  un Procedimiento Previo (3) ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda, autorizando el acceso a la vía judicial.  (4)   Se prohibió la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos protegidos por el Decreto-Ley.  (5)

Asimismo, se prohibió la práctica de medidas cautelares de secuestro sobre la cosa arrendada,  (6)  así como también  se ordenó la suspensión de todos los procesos judiciales  iniciados con anterioridad al Decreto-Ley, en los cuales su decisión pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, hasta tanto  no se acreditase haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto-Ley  (7).

Estableció el comentado Decreto-Ley, un procedimiento previo a la ejecución de las sentencias firmes, cuya decisión implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (8).

Finalmente estableció el comentado Decreto-Ley, que aun habiendo cumplido con todos los procedimientos señalados en el citado Decreto, no procederá el desalojo (en fase de ejecución de sentencia) sin que se le garantice al afectado un destino habitacional. (9).

Con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de este Decreto –Ley, todas las relaciones jurídicas en materia de bienes inmuebles, en este caso, de unidades habitacionales (viviendas), derivadas, no solo del arrendamiento, sino de la propiedad, el  comodato, el usufructo, el uso, la habitación, la venta,  la hipoteca y en fin, de todo derecho real en el cual la posesión de un bien inmueble destinado a uso habitacional, se encuentre en poder de una persona distinta del propietario, se han visto severamente afectadas al punto   de haber casi desaparecido en la práctica  estas instituciones (en materia de viviendas habitacionales), toda vez que los propietarios optan por dejar sus bienes inmuebles (viviendas) desocupados antes que arrendarlos, o darlos en usufructo, o en comodato, o venderlos con garantía hipotecaria, dada la imposibilidad de obtener jurisdiccionalmente la restitución del bien en caso de incumplimiento del deudor, de tal manera, que el Decreto-Ley, lejos de solucionar el problema terminó por agravarlo.

Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento

Con la entrada en vigencia el 12 de noviembre de 2.011, de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, aunado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tenemos actualmente tres textos legales regulando el arrendamiento  de inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión (art. 6),  además de que el contenido de éstas constituye un  enorme retroceso en la materia, al declarar como de interés púbico general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.

Esta ley es verdaderamente revolucionaria en la teoría contractual, toda vez que prevé la intervención de un órgano administrativo en el proceso de formación del consentimiento; en otras palabras, se deroga la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que otorga a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas una serie de atribuciones, dentro de las cuales está la de “revisar y controlar” los contratos de arrendamiento destinados a vivienda (art. 20), todo lo cual se reafirma en el artículo 21 de dicha Ley,  cuando se indica que los contratos de arrendamiento serán objeto de “revisión previa”, con lo que esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, como órgano de “control y revisión”, se convierte en órgano contralor, pues “revisa” que el contrato cumpla con todos los parámetros establecidos en esta Ley,  especialmente en lo que se refiere al precio y tiempo de duración, elementos estos que pertenecen al libre consentimiento de las partes y que de acuerdo a la ley en comento, quedan reducidos a su mínima expresión, dado el control riguroso de éste por parte del Estado, que es el que tendrá la última palabra en cuanto a la redacción de los contratos cuando estos versen  sobre arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

Así tenemos que esta ley revisa  de manera previa el contrato (arts. 20 y 21).  Fija previamente el canon arrendaticio (art. 77), y posteriormente lo revisa (art. 83). Fija el lapso de duración (art. 51) Le otorga el derecho al arrendatario de renovar el contrato de manera unilateral al vencimiento del mismo,  (art. 51). Le añade formalidades como lo es la protocolización del mismo ante la Oficina de Notaria Pública o registro Público con Funciones Notariales (art. 50 del a ley y arts. 5 al 8 del Reglamento).

El rígido control no solo es aplicable al arrendamiento y subarrendamiento de viviendas, sino que también sobre el arrendamiento de habitaciones en casa de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares, compréndase todos los casos,  el alquiler de una habitación dentro de una vivienda (art. 36).

Esta ley, tiene carácter de estricto orden público (art. 2 y 32), además, como se propio nombre lo indica, regula el arrendamiento y subarrendamiento de  inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia, pensión, de los anexos y de  los accesorios que con ellos arrienden (art. 6).

Al igual que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, extendiendo la prohibición a los  trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias (art. 11).

Al igual que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera como cosa fuera del comercio las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas, estableciendo que nadie estará obligado u obligada a pagar canon de arrendamiento por viviendas de este tipo. Sin embargo, a pesar de lo anterior, no excluye las  “relaciones arrendaticias” que se dan sobre este tipo de inmuebles de la aplicación de esta Ley, en cuanto a la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, así como “al disfrute de las garantías y derechos a favor de los arrendatarios y arrendatarias” (art. 12). Prohíbe igualmente el arrendamiento de viviendas adjudicadas por el Estado, salvo autorización expresa, en cuyo caso, el arrendamiento no podrá tener fin de lucro (art. 13).

Crea la figura de la subrogación legal del nuevo adquirente en el contrato de arrendamiento (art. 38), así como la subrogación en el contrato: primero, en el caso de disolución del grupo familiar, sea por divorcio, separación judicial,  nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y la persona que fuera, según el contrato, el arrendatario, decidiera mudarse de la vivienda, o manifestase su voluntad de no renovar el contrato, o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino o concubina, o miembro del grupo familiar, que conviviera  con el arrendatario, podrá subrogarse en el contrato, manifestando su voluntad mediante documento autenticado dentro del lapso de sesenta días contados a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar (art. 56); y segundo: en caso de fallecimiento del arrendatario,  de las personas que acrediten una convivencia pacífica y continua en la vivienda, la cual  deberá ser homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del fallecimiento del arrendatario (art. 57).

Establece la prohibición del pago del canon arrendaticio en moneda extranjera, ordenando que los mismos sean establecidos en moneda de curso legal nacional (art. 54).

Establece que las empresas privadas dedicadas a la construcción de más de diez viviendas, destinen un porcentaje de las mismas al arrendamiento; dicho porcentaje es establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y  vivienda (art. 84), estableciendo para aquellas, la obligación de ofrecer en venta dicho inmuebles al arrendatario que tenga diez o más años en tal condición al precio fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda  (art. 88).

Establece en su artículo 91,  como causales de desalojo las siguientes:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

En esta causal, el artículo 74 del Reglamento establece los criterios para determinar si la falta de pago está justificada:

a). Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.

b). Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.

c). La insolvencia económica por un periodo de cuatro meses consecutivos y comprobables

d). La insolvencia económica por un periodo de cuatro meses consecutivos  de adultos mayores.

e). Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

En tal caso, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

De manera confusa la Ley invierte la carga de la prueba en el caso de que el arrendatario haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, al establecer que el arrendador deberá demostrar mediante “pruebas contundentes” que los daños fueron causados por el arrendatario,  (10)  (art. 73 del Reglamento).  La ley no define lo que se entiende por “pruebas contundentes”,  así como tampoco lo hace el Reglamento. Consideramos que esta es la “Inspección practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda”  a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en dicha ley (arts. 20 numeral 16 y 32, 33 y 34 del Reglamento), siguiendo los criterios establecidos en el artículo 72 del Reglamento para determinar lo que se consideran daños maliciosos a saber:

a). Deterioro de las estructuras físicas que conforman el inmueble.

b). Falta de mantenimiento en las instalaciones internas que conforman los servicios básicos, tales como energía eléctrica, aguas blancas, aguas servidas y gas.

c). Daños causados a los muebles que se encuentren en el inmueble arrendado.

d). No se consideran daños maliciosos aquellos productos de la vetustez del inmueble o por desastres naturales.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Establece sanciones pecuniarias al incumplimiento de algunas de las obligaciones del arrendador más no al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario (art. 141). Si el arrendador infractor, reincide una primera vez, se le sancionará con el doble de la multa; si reincide una tercera vez y si éste fuere dueño de más de cinco inmuebles, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, le expropiará uno o más inmuebles, adjudicándoselos a los arrendatarios que habiten el mismo al momento de la expropiación (art. 145 y 62 del Reglamento).

Como puede observarse, esta ley, le ha dado un vuelco completo al derecho inquilinario en materia de inmuebles destinados a vivienda, llevando la institución, prácticamente a su extinción y convirtiendo a Venezuela, en el único país del mundo en el que nadie quiere alquilar. Las razones no son otras que los rígidos controles que lleva a cabo el Estado a través de los órganos administrativos, aunado a la prohibición de desalojos  contenida en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; de manera que alquilar un inmueble en Venezuela es misión imposible y la escasísima  oferta que existe, se paga en dólares, lo cual resulta del todo inaccesible para la inmensa mayoría de la población.

Éste es el trágico resultado de llevar el principio protectorio del arrendatario a extremos nunca vistos. Los controles, tanto del canon de arrendamiento, el tiempo de duración, la amenaza de expropiación de viviendas a los propietarios reincidentes y  la política antidesalojos que ha impuesto el Estado en los últimos años, terminaron causando en la práctica,  la desaparición del mercado del alquiler. Como se ve, la Ley, en lugar de resolver el problema ha terminado por agravarlo; el arrendamiento, como hemos advertido, está prácticamente extinto; ya que la misma ley, incentiva en el arrendatario, el incumplimiento de  sus obligaciones, ya que sabe que es casi imposible que lo puedan desalojar, lo que trae como consecuencia inmediata que se agrave  el profundo déficit habitacional que sufre el país, ya que la gran mayoría de los propietarios prefiere no alquilar, ya que pueden contar  con sentencias judiciales favorables al desalojo del inquilino, pero no podrán ejecutarla, ya que su ejecución queda suspendida hasta tanto el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, le  otorgue al desahuciado otro inmueble, lo cual puede tardar varios años, si es que, finalmente, se le concede, generando con ello un estado de absoluta indefensión para el arrendador.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial

El 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Con él se pretendió, al igual que las leyes que regulan el arrendamiento de viviendas, controlar y regular el arrendamiento de inmuebles cuyo uso sea la actividad comercial, estableciendo el lapso mínimo  de duración del contrato, la fijación del precio por parte de la misma ley, el monto de la fianza o garantía, entre otros controles.

Para el estudio de este Decreto Ley, en este capítulo solo señalaremos los puntos que consideramos más relevantes, dejando para otro lugar lo relativo a las relaciones entre el arrendador y el arrendatario.

El ámbito de aplicación son todos los inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste (art. 2)

Asimismo, se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público (art. 2)

Por vía de consecuencia, quedan excluidos los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados (art. 4)

Los derechos establecidos en él, son de carácter irrenunciable, por tanto, sus normas son de estricto orden público (art. 3)

Se establece como órgano de control, al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, los cuales regularan y controlaran el precio, las garantías dadas, la autorización, para en caso de acudir el arrendador a la vía jurisdiccional, del secuestro de la cosa arrendada entre otras.

Se establece los límites de los  daños y perjuicios que sufra el arrendador,  por la falta de restitución del inmueble, al término del plazo de la relación arrendaticia, fijándolos en el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble (art. 22, numeral 3). 

Se establecen una serie de prohibiciones, siendo las más relevantes, el establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;  establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;  el cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores; el cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley; similares y el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia entre otras (art. 41).

 NOTAS Y BIBLIOGRAFIAS

(1). Artículo 93 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas: Leyes y Decretos derogados: 1) Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960. 2) Ley de Reforma parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987. 3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947. 4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972. 5) Resolución Nº 3.729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976. 6) Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971 [93.6]. 7) Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989 [93.7]. 8) Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987. 9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.   Artículo 94 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.  El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000.

(2). Artículo 1 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.  El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

(3).  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

(4)  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión,  las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.  No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previsto en los artículos precedentes. 

(5). Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 4 encabezado.  A partir de la publicación del presente Decreto-Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas  mediante coacción o constreñimiento contra los  sujetos objeto de protección indicados  en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

(6). Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 16.  A partir de la publicación en Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre  viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

(7).  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 4, parte in fine. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

(8).  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 12.  Los funcionarios judiciales  estarán obligados a suspender por un plazo no menor de noventa  (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o previsión judicial  en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a vivienda principal, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos .

(9),  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 13 parte in fine.  En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se le garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(10). El artículo 1.597 del Código Civil, establece  que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Por tanto, conforme a ésta norma, al arrendador le bastaría con probar que la cosa arrendada pereció o se deterioró  para exigir la responsabilidad del arrendatario, salvo que éste pruebe que el perecimiento o deterioro no le es imputable.  En todo caso, el autor considera que la norma es confusa, ya que por una parte coloca en cabeza del arrendador la prueba de los deterioros mayores, y por la otra, señala que la “prueba contundente”, la cual  tiene por fin, el  validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, verificando los deterioros de las estructuras físicas del inmueble  y falta de mantenimiento (por parte del arrendatario) en las instalaciones internas que conforman los servicios básicos, tales como energía eléctrica, aguas blancas, aguas servidas y gas. De manera que si bien, la norma pone en cabeza del arrendador la prueba de los “deterioros mayores”, una vez éste los haya probado mediante la Inspección practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, obtendría “la prueba contundente” de dichos  deterioros; lo que al final no significa otra cosa que, que al arrendador solo le basta con probar los deterioros mayores mediante la prueba contundente para exigir la responsabilidad del arrendatario, a menos que éste pruebe que los deterioros mayores no le son imputables.