Fuentes y medios de prueba
La
doctrina distingue entre fuentes y medios de prueba. Por fuente se entiende el
concepto extrajurídico y material que es anterior al proceso; el medio es la
forma en que esa fuente puede tener repercusiones procesales. La fuente es lo
sustantivo o material, el medio es la actividad.
Morón
Palomino explica que el medio son las personas u objetos que suministran
información, y que esa información es la fuente de la cual se puede obtener la
convicción. Por ejemplo, en la prueba testimonial, el testigo es el medio y su
declaración la fuente.
“...Mientras
tanto, y hasta que no se proponga una terminología mejor, llamo por mi cuenta
medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del
hecho a probar, y fuente de prueba al hecho del cual se sirve para deducir la
propia verdad...”
Para
Carnelutti el testimonio, el documento y el indicio son las tres fuentes
típicas de prueba. De ellas deriva un argumento para estimar si el hecho a
probar existió o no.
Quien mejor ha comprendido el tema de las fuentes de prueba y su diferenciación con los medios de prueba ha sido el autor Sentís Melendo, quien se fundamenta en
Carnelutti;así conforme al autor citado:
Fuentes de prueba, es un concepto metjurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso; mientras que medios de prueba es un concepto jurídico y procesal. La fuente existirá con independencia de que se siga o no el proceso, aunque mientras no se llegue a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas; el medio nacerá y se formara en el proceso. Buscamos las fuentes y cuando las tenemos, proponemos los medios para incorporarlas al proceso. Por eso cuando en los preceptos de los códigos procesales se dispone que las partes, con la demanda y la contestación, ofrezcan las prueba de que intenten valerse , lo que se está diciendo es que manifiesten de que fuentes disponen, para que el juez acuerde los medios de traerlas al proceso.
Fuentes de prueba, es un concepto metjurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso; mientras que medios de prueba es un concepto jurídico y procesal. La fuente existirá con independencia de que se siga o no el proceso, aunque mientras no se llegue a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas; el medio nacerá y se formara en el proceso. Buscamos las fuentes y cuando las tenemos, proponemos los medios para incorporarlas al proceso. Por eso cuando en los preceptos de los códigos procesales se dispone que las partes, con la demanda y la contestación, ofrezcan las prueba de que intenten valerse , lo que se está diciendo es que manifiesten de que fuentes disponen, para que el juez acuerde los medios de traerlas al proceso.
El
documento es la fuente y su forma de aportación al proceso es el medio; el
testigo y su conocimiento existen antes del proceso, y son fuente de prueba, el testimonio y la
declaración se produce en el proceso, y
constituye el medio de prueba; lo mismo
puede decirse de la confesión judicial: el absolvente y su conocimiento de los
hechos, constituye la fuente; su testimonio, absolviendo posiciones, constituye
el medio; en la prueba pericial la materia u objeto que se somete a pericia
o peritación constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo o
actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio; en la
prueba de informes, los datos o noticias que la entidad informante posea será
la fuente; la emisión del informe es el medio, en la prueba de reconocimiento
(inspección judicial) la cosa reconocida
es la fuente, y la diligencia de reconocimiento es el medio.
En
cualquier caso, siempre una prueba ofrecerá los dos aspectos, y los dos
momentos (si llega a utilizarse en el proceso) de fuente de prueba y de medio de prueba. La fuente será anterior
al proceso e independiente de él; el medio se formara en el proceso y
pertenecerá a él; la fuente será lo sustancial y material y el
medio lo adjetivo y formal.
Importancia de la distinción
La
búsqueda de las fuentes (averiguación o investigación que pertenece a las
partes) por ser ante-procesal y extra-procesal, no está sujeta a garantías
específicas y determinadas de orden procesal, sino a garantías de orden
jurídico, en general; las de orden procesal afectan totalmente a los medios o
sea a la actividad a través de la cual
las fuentes llegan al proceso.
Principio dispositivo y principio inquisitivo o de oficialidad
Por
principio dispositivo se entiende que las partes tienen el pleno dominio de sus
derechos materiales y procesales involucrados en la causa, y reconoce su
potestad de libre disposición respecto del ejercicio o no ejercicio de estos
derechos
El
principio inquisitivo o de oficialidad es el que priva a las partes de su
potestad sobre el objeto del procedimiento, de suerte que el deber oficial del
juez no solo abarca la aplicación de las leyes, sino que se extiende al alcance
material de la causa.
Así
entendido estos principios, resulta claro que el principio dispositivo se
refiere y aplica a las fuentes; la parte dispone de las fuentes; el juez dirige
los medios; y esto hasta en los códigos de corte clásico (como el nuestro) que
ofrecen una válvula de escape con las medidas para mejor proveer (401 y 514 Código de Procedimiento Civil) los numerales de dichos artículos se refieren siempre a pruebas que, como
fuentes, están ya en el proceso o que el
juez no tiene que descubrirlas
Criticas al principio dispositivo
A
diferencia del sistema inquisitivo, en un sistema procesal dispositivo, se
entiende que las partes tienen la facultad de decidir si acuden ante el órgano
jurisdiccional, y delimitar el objeto del proceso. Siguiendo ese sistema las
pruebas, como regla general, se aportan al proceso por las partes. Estas tienen
la facultad a su vez de reconocer como ciertos hechos alegados por la parte
contraria. Ello provoca como consecuencia que el juzgador deba tenerlos por
ciertos, salvo excepciones. (Ejemplo: prueba en contrario, fraude, derechos
indisponibles).
Para
Eisner, el proceso dispositivo tiene una serie de características, a saber: no
proceden los jueces de oficio, no hay juez sin actor, los jueces no deben
juzgar excediéndose a las cuestiones propuestas por los litigantes, y los
jueces deben fallar según lo que las partes alegaron y probaron.
En
ambos sistemas, sea el inquisitivo o el dispositivo, puede manifestarse
cualquier método de apreciación de la prueba, dado que éste es un aspecto
diferente. Es decir, puede haber un sistema dispositivo que se rija por la
prueba tasada; o un sistema inquisitivo que se rija por la sana crítica. El
sistema afecta la admisión y proposición, la apreciación es otra fase
probatoria.
El
jurista Muñoz Sabaté indica que debemos diferenciar el deber de probar de la
carga de la prueba que establece el principio dispositivo. Indica: “En el
proceso civil, el juez sólo puede resolver secundum allegata et probata…es la
propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su
negligencia e incluso de sus errores…es ella y solo ella quien debe cuidar de
suministrar al juez los máximos elementos…La carga, en cambio, indica la
necesidad práctica de que el titular de un determinado poder lo ejercite cuando
quiera obtener un efecto a favor propio…no existe ningún deber de probar, pero
el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota. O provare o
soccombere…”
Un
ejemplo de ley inspirada por este principio es la Ley de Enjuiciamiento Civil
española. En la exposición de motivos de dicha ley se indicó que “…los procesos
civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados
sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la
configuración del objeto del proceso…no se entiende razonable que al órgano
jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos
alegados…Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de
pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y
aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella
tutela…”.
Ahora
bien, con independencia del sistema procesal que rija, en cuanto a las
iniciativas del juez civil, conviene indicar que se han dado tres tendencias en
las legislaciones citadas por la doctrina:
1.
Prohibición de ir más allá de las alegaciones (afirmaciones de parte sobre la
verificación de un hecho) y pruebas ofrecidas por las partes.
2.
Prohibición de ir más allá de las alegaciones más no de las pruebas ofrecidas
por las partes.
3.
Libertad de ir más allá de las alegaciones y pruebas ofrecidas por las partes.
En
el Código Procesal civil de Costa Rica se da la segunda opción.
Más allá de ser la opción legal, en nuestro criterio es la correcta.
La
primera proposición parte de un concepto individualista y privatista del
proceso, ya superada; y supone la existencia de un juez maniatado, librado a la
entera voluntad de las partes. Puede llevar a situaciones de desigualdad.
Por
su parte, la tercera opción da lugar a excesos, y equivale a afirmar que el
juez ejerce la acción y la jurisdicción; o bien como lo indica Cappelletti, un
juez que pronuncia sin acción. Es un esquema extremo que puede oprimir a una de
las partes.
La
segunda opción es más equilibrada, entiende que el ejercicio de la jurisdicción
es una actividad pública, que hay un poder de dirección del proceso que pertenece
al juez; pero deja a las partes la facultad de accionar y fijar los límites de
su acción (subjetivos, objetivos y
causales), lo que a su vez determina los límites de la sentencia.
En
Venezuela el proceso civil se inicia con la demanda (principio dispositivo
artículo 12 Código de Procedimiento Civil); pero se desarrolla por impulso oficial (Artículo 14 Código de Procedimiento Civil) y
por actividad de las partes. A su vez, en lo que es otra manifestación del
principio dispositivo, se establece por el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil la teoría clásica de la carga de la prueba, la cual dispone
que la parte debe probar los hechos que dan fundamento a una pretensión (actor
o reconventor); o aquellos que pretenden dar fundamento a una excepción.
Por
su parte, el anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
indica en su exposición de motivos, que hay una tendencia al aumento de las
facultades del Tribunal, sin que ello altere el principio dispositivo que se
promueve. Se indica, en lo que respecta a los poderes del Juez, que el mismo
debe fallar según lo alegado “secundum allegata”, mas no según lo probado
“secundum probata”; y que el juez debe ser imparcial respecto a la relación de
fondo planteada en el proceso, pero no respecto al proceso mismo y a la
averiguación jurídica de la verdad de los hechos alegados. Siguiendo el
anterior modelo, el Código General del Proceso de la República del Uruguay
dispuso en su artículo 139 sobre la carga de la prueba, la regla general. Pero
agregó un inciso indicando que la distribución de la carga de la prueba no
obsta a la iniciativa del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas
de la sana crítica.
Es
nuestro criterio que ambos sistemas (inquisitivo/dispositivo) llevados a un
extremos pueden conducir a la injusticia. En efecto el sistema inquisitivo
presenta el problema de que el Juzgador debe hacer valer su criterio para
afectar el cuadro fáctico del proceso. Y esto necesariamente implica propasar
la frontera de la jurisdicción e invadir la acción.
Existiendo
un sistema dispositivo flexible, en mi criterio, igual se cumple el fin público
del proceso que es actuar el derecho en una sociedad. Por supuesto, ese derecho
se actuará conforme al cuadro fáctico acreditado por las partes
Pero,
como no se puede desconocer -por más que se intente la humanización del
proceso, y en algunas materias, la llamada flexibilización- que hay normas muy
claras las cuales no admiten mayor interpretación al juzgador, y una de ellas
es la relativa a la carga o deber de probar, no estaría mal adicionar una disposición que respalde la iniciativa
judicial, tal como existe en Uruguay o España. Como se dijo, la iniciativa del
juez ya está permitida, pero con esta adición planteada podrían evitarse
confusiones.
Así, se evitarían injusticias dadas ante un juez maniatado; pues no es un secreto que muchas veces el éxito de quien acciona se encuentra en la pericia de quien le defiende; a contrario sensu, muchas veces el fracaso de quien acciona se atribuye a una mala defensa. Esta situación debería tener otras soluciones aparte de la iniciativa judicial, que exceden los límites de este trabajo, como una mejor educación formal para los abogados. En la mayoría de los casos el aspecto de la prueba, tan relevante en el proceso, no se maneja bien. Sucede que las partes se conforman con alegar sin probar, o bien prueban lo que no tiene relación alguna con los hechos, o importancia práctica para ese determinado asunto, u ofrecen medios no aptos para probar los hechos que sustentan su pretensión, o peor aún, no acuden a las diligencias de prueba