jueves, 9 de octubre de 2014

FUENTES, MEDIOS DE PRUEBA Y LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVOS E INQUISITIVO


Fuentes y medios de prueba
La doctrina distingue entre fuentes y medios de prueba. Por fuente se entiende el concepto extrajurídico y material que es anterior al proceso; el medio es la forma en que esa fuente puede tener repercusiones procesales. La fuente es lo sustantivo o material, el medio es la actividad.
Morón Palomino explica que el medio son las personas u objetos que suministran información, y que esa información es la fuente de la cual se puede obtener la convicción. Por ejemplo, en la prueba testimonial, el testigo es el medio y su declaración la fuente.
Respecto a la distinción entre estos dos conceptos, Carnelutti indica:
“...Mientras tanto, y hasta que no se proponga una terminología mejor, llamo por mi cuenta medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, y fuente de prueba al hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad...”
Para Carnelutti el testimonio, el documento y el indicio son las tres fuentes típicas de prueba. De ellas deriva un argumento para estimar si el hecho a probar existió o no.
Quien mejor ha comprendido el tema de las fuentes de prueba y su diferenciación con los medios de prueba ha sido el autor  Sentís  Melendo, quien se fundamenta en Carnelutti;así conforme al autor citado:
Fuentes de prueba,  es un concepto metjurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso; mientras que medios de prueba es un concepto jurídico y procesal.  La fuente existirá con independencia de que se siga o no el proceso, aunque mientras no se llegue a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas; el medio nacerá y se formara en el proceso. Buscamos las fuentes y cuando las tenemos, proponemos los medios para incorporarlas  al proceso. Por eso cuando en los preceptos de los códigos procesales se dispone que las partes, con la demanda y la contestación, ofrezcan las prueba de que intenten valerse , lo que se está diciendo es que manifiesten de que fuentes disponen, para que el juez acuerde los medios de traerlas al proceso.
El documento es la fuente y su forma de aportación al proceso es el medio; el testigo y su conocimiento existen antes del proceso, y son  fuente de prueba, el testimonio y la declaración  se produce en el proceso, y constituye el medio de prueba;  lo mismo puede decirse de la confesión judicial: el absolvente y su conocimiento de los hechos, constituye la fuente; su testimonio, absolviendo posiciones, constituye el medio;  en la prueba pericial    la materia u objeto que se somete a pericia o peritación constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo o actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio; en la prueba de informes, los datos o noticias que la entidad informante posea será la fuente; la emisión del informe es el medio, en la prueba de reconocimiento (inspección  judicial) la cosa reconocida es la fuente, y la diligencia de reconocimiento es el medio.
En cualquier caso, siempre una prueba ofrecerá los dos aspectos, y los dos momentos (si llega a utilizarse en el proceso) de fuente de prueba  y de medio de prueba. La fuente será anterior al proceso e independiente de él; el medio se formara en el proceso y pertenecerá a él; la fuente será lo sustancial y material y  el  medio lo adjetivo y formal.
Importancia de la distinción
La búsqueda de las fuentes (averiguación o investigación que pertenece a las partes) por ser ante-procesal y extra-procesal, no está sujeta a garantías específicas y determinadas de orden procesal, sino a garantías de orden jurídico, en general; las de orden procesal afectan totalmente a los medios o sea a la actividad  a través de la cual las fuentes llegan al proceso.
Principio dispositivo y principio inquisitivo o de oficialidad
Por principio dispositivo se entiende que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa, y reconoce su potestad de libre disposición respecto del ejercicio o no ejercicio de estos derechos
El principio inquisitivo o de oficialidad es el que priva a las partes de su potestad sobre el objeto del procedimiento, de suerte que el deber oficial del juez no solo abarca la aplicación de las leyes, sino que se extiende al alcance material de la causa.
Así entendido estos principios, resulta claro que el principio dispositivo se refiere y aplica a las fuentes; la parte dispone de las fuentes; el juez dirige los medios; y esto hasta en los códigos de corte clásico (como el nuestro) que ofrecen una válvula de escape con las medidas para mejor proveer (401 y 514 Código de Procedimiento Civil) los numerales de dichos artículos se refieren siempre a pruebas que, como fuentes, están ya en el proceso o  que el juez no tiene que descubrirlas
Criticas al principio dispositivo
A diferencia del sistema inquisitivo, en un sistema procesal dispositivo, se entiende que las partes tienen la facultad de decidir si acuden ante el órgano jurisdiccional, y delimitar el objeto del proceso. Siguiendo ese sistema las pruebas, como regla general, se aportan al proceso por las partes. Estas tienen la facultad a su vez de reconocer como ciertos hechos alegados por la parte contraria. Ello provoca como consecuencia que el juzgador deba tenerlos por ciertos, salvo excepciones. (Ejemplo: prueba en contrario, fraude, derechos indisponibles).
Para Eisner, el proceso dispositivo tiene una serie de características, a saber: no proceden los jueces de oficio, no hay juez sin actor, los jueces no deben juzgar excediéndose a las cuestiones propuestas por los litigantes, y los jueces deben fallar según lo que las partes alegaron y probaron.
En ambos sistemas, sea el inquisitivo o el dispositivo, puede manifestarse cualquier método de apreciación de la prueba, dado que éste es un aspecto diferente. Es decir, puede haber un sistema dispositivo que se rija por la prueba tasada; o un sistema inquisitivo que se rija por la sana crítica. El sistema afecta la admisión y proposición, la apreciación es otra fase probatoria.
El jurista Muñoz Sabaté indica que debemos diferenciar el deber de probar de la carga de la prueba que establece el principio dispositivo. Indica: “En el proceso civil, el juez sólo puede resolver secundum allegata et probata…es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores…es ella y solo ella quien debe cuidar de suministrar al juez los máximos elementos…La carga, en cambio, indica la necesidad práctica de que el titular de un determinado poder lo ejercite cuando quiera obtener un efecto a favor propio…no existe ningún deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota. O provare o soccombere…”
Un ejemplo de ley inspirada por este principio es la Ley de Enjuiciamiento Civil española. En la exposición de motivos de dicha ley se indicó que “…los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso…no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados…Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela…”.
Ahora bien, con independencia del sistema procesal que rija, en cuanto a las iniciativas del juez civil, conviene indicar que se han dado tres tendencias en las legislaciones citadas por la doctrina:
1. Prohibición de ir más allá de las alegaciones (afirmaciones de parte sobre la verificación de un hecho) y pruebas ofrecidas por las partes.
2. Prohibición de ir más allá de las alegaciones más no de las pruebas ofrecidas por las partes.
3. Libertad de ir más allá de las alegaciones y pruebas ofrecidas por las partes.
En el  Código Procesal  civil de Costa Rica se da la segunda opción. Más allá de ser la opción legal, en nuestro criterio es la correcta.
La primera proposición parte de un concepto individualista y privatista del proceso, ya superada; y supone la existencia de un juez maniatado, librado a la entera voluntad de las partes. Puede llevar a situaciones de desigualdad.
Por su parte, la tercera opción da lugar a excesos, y equivale a afirmar que el juez ejerce la acción y la jurisdicción; o bien como lo indica Cappelletti, un juez que pronuncia sin acción. Es un esquema extremo que puede oprimir a una de las partes.
La segunda opción es más equilibrada, entiende que el ejercicio de la jurisdicción es una actividad pública, que hay un poder de dirección del proceso que pertenece al juez; pero deja a las partes la facultad de accionar y fijar los límites de su acción  (subjetivos, objetivos y causales), lo que a su vez determina los límites de la sentencia.
En Venezuela el proceso civil se inicia con la demanda (principio dispositivo artículo 12 Código de Procedimiento Civil); pero se desarrolla por impulso oficial (Artículo 14 Código de Procedimiento Civil) y por actividad de las partes. A su vez, en lo que es otra manifestación del principio dispositivo, se establece por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la teoría clásica de la carga de la prueba, la cual dispone que la parte debe probar los hechos que dan fundamento a una pretensión (actor o reconventor); o aquellos que pretenden dar fundamento a una excepción.
Por su parte, el anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica indica en su exposición de motivos, que hay una tendencia al aumento de las facultades del Tribunal, sin que ello altere el principio dispositivo que se promueve. Se indica, en lo que respecta a los poderes del Juez, que el mismo debe fallar según lo alegado “secundum allegata”, mas no según lo probado “secundum probata”; y que el juez debe ser imparcial respecto a la relación de fondo planteada en el proceso, pero no respecto al proceso mismo y a la averiguación jurídica de la verdad de los hechos alegados. Siguiendo el anterior modelo, el Código General del Proceso de la República del Uruguay dispuso en su artículo 139 sobre la carga de la prueba, la regla general. Pero agregó un inciso indicando que la distribución de la carga de la prueba no obsta a la iniciativa del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica.
Es nuestro criterio que ambos sistemas (inquisitivo/dispositivo) llevados a un extremos pueden conducir a la injusticia. En efecto el sistema inquisitivo presenta el problema de que el Juzgador debe hacer valer su criterio para afectar el cuadro fáctico del proceso. Y esto necesariamente implica propasar la frontera de la jurisdicción e invadir la acción.
Existiendo un sistema dispositivo flexible, en mi criterio, igual se cumple el fin público del proceso que es actuar el derecho en una sociedad. Por supuesto, ese derecho se actuará conforme al cuadro fáctico acreditado por las partes
Pero, como no se puede desconocer -por más que se intente la humanización del proceso, y en algunas materias, la llamada flexibilización- que hay normas muy claras las cuales no admiten mayor interpretación al juzgador, y una de ellas es la relativa a la carga o deber de probar, no estaría mal adicionar  una disposición que respalde la iniciativa judicial, tal como existe en Uruguay o España. Como se dijo, la iniciativa del juez ya está permitida, pero con esta adición planteada podrían evitarse confusiones.
Así, se evitarían injusticias dadas ante un juez maniatado; pues no es un secreto que muchas veces el éxito de quien acciona se encuentra en la pericia de quien le defiende; a contrario sensu, muchas veces el fracaso de quien acciona se atribuye a una mala defensa. Esta situación debería tener otras soluciones aparte de la iniciativa judicial, que exceden los límites de este trabajo, como una mejor educación formal para los abogados. En la mayoría de los casos el aspecto de la prueba, tan relevante en el proceso, no se maneja bien. Sucede que las partes se conforman con alegar sin probar, o bien prueban lo que no tiene relación alguna con los hechos, o importancia práctica para ese determinado asunto, u ofrecen medios no aptos para probar los hechos que sustentan su pretensión, o peor aún, no acuden a las diligencias de prueba